REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 03 de Diciembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1576-2021
Recurso 1729-2021
Corresponde a esta Sala, conocer los Recursos de Apelación interpuesto el primero: por la profesional del derecho ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privada, de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.463, el segundo: por la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Fases del Proceso Penal Ordinario Circunscripcional, de los ciudadanos ALVARO LUIS MALPICA MALPICA y ELIEZER JESUS MACHADO RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad N°V-18.360.340 y N°V-27.083.628, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.463, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado artículo 73 de la Ley contra las Corrupción y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de identificación concatenado con la agravante del articulo 57 eiusdem, ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad N°V-18.360.340, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 de la Ley contra la Corrupción, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 62 ejusdem y USO DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en los artículos 68 ejusdem, en relación al ciudadano ELIEZER JESUS MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.083.628, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 de la Ley contra la Corrupción y DESTRUCCIÓN DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICO QUE SE ENCONTRABA BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 230 en su primer aparte del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la profesional del derecho ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privada, de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.463, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Se inicia el presente proceso en virtud de los hechos registrados en fecha 21 de octubre del año 2021, a las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, cuando una comisión policial de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) se apersonan en la oficina del servicio administrativo de identificación, migración y extranjería (SAIME) ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía "Simón Bolívar” a fin de dar cumplimiento a una orden de aprehensión número 007-2021, de fecha 20 de octubre de 2021, emanada del Tribunal Penal Cuarto de Primera w Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del estado la Guaira, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quien se encontraba en las instalaciones y al hacer presencia, una vez que fueron atendidos por el ciudadano MIGUEL GUSTAVO GUERRA ABREU, Jefe de Servicios de Jefatura de los Servicios de Migración de la Oficina de Aeropuerto Internacional, proceden a informarle sobre la medida judicial en su contra, solicitándole la documentación quedando identificada como MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, CI.V-15.267.463, al efectuarle la revisión corporal logran incautarle un teléfono celular sin marca, modelo, imei y seriales visibles, contentivo de una sim card de la compañía telefónica Digitel serial N89580219050316609, un funda protectora trasparente y un carnet de identificación de la Policía Nacional Migratoria a nombre de la ciudadana Ahora bien, en fecha 25 de octubre de los corrientes, la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ en compañía de dos ciudadanos más, fue puesta a la orden del tribunal de guardia (5o de Control), quien declina previa solicitud de orden de aprehensión al Tribunal de origen (4o de control), donde se realizó la audiencia que dio lugar a la decisión recurrida, donde mi representada fue imputada según lo manifestado por los Representantes del Ministerio Público, por su participación en la comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación concatenado con la agravante del artículo 57 de la Ley Orgánica de identificación, solo con el dicho de los funcionarios actuantes plasmado en el acta policial, sin establecer de donde se generó tal convicción, siendo ésta circunstancia mucho más grave aún, ya que para ello no hubo en dicho acto, preeminencia de fundados elementos de convicción que sirvieran de asidero a tales afirmaciones fiscales, para señalar la responsabilidad de mi representada en los hechos atribuidos, a lo que ésta defensa realizó la oposición correspondiente, basados en los principios generales que rigen el proceso penal y las garantías que operan a favor de los justiciables para la protección de derechos fundamentales que surgen inherentes a la persona, SOLICITO enérgicamente la NULIDAD del acto por inobservancia de la disposición de los artículos 44 numeral 1o y 49 numerales 1o y 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser violentado de manera directa el Derecho a la defensa de mi representada quien es conminada a hacer frente a un proceso penal al cual queda sujeta sin fundamento alguno para ello, más que por actuaciones deficientes de los órganos de investigación penal y con la anuencia del Ministerio Público, no obstante, las solicitudes realizadas por esta defensa fueron declaradas sin lugar y la decisión del tribunal, fue admitir las solicitudes realizadas por los representantes del Ministerio Público, contrario a derecho y violatorio de disposiciones al efecto y decretó en contra de mi representada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad conforme a la disposición del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. La Doctrina y la Jurisprudencia coinciden al definir inequívocamente la nulidad, no como un recurso, sino como un mecanismo procesal dirigido a suprimir los efectos de cualquier acto. Pareciera ser común en el argot judicial la manera arbitraria en cómo se practican las diligencias policiales, irrespetando las normas legales establecidas, desmejorando la condición humana de los nacionales, y mal empleando el aparato jurisdiccional del estado, quien como un buen padre de familia sale en auxilio a corregir de alguna manera los postulados jurídicos; sin embargo, tal corrección en muchos casos no cubre las expectativas de quienes se encuentran señalados en la comisión de un hecho punible. En la actualidad, se ha producido un abrupto crecimiento en el empleo de los recursos y herramientas idóneas para objetar las decisiones que permiten la imposición de una medida de coerción personal, basadas en procedimientos instaurados por funcionarios policiales con ausencia de testigos, desnaturalizando el procedimiento ordinario, con la impericia al momento de recabar los medios probatorios, y con pleno desconocimiento de las normas jurídicas. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto o providencia de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional competente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 236 Orgánico, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial, quedando igualmente precisados en el artículo 234 del texto adjetivo penal los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante. Por tanto, toda situación de detención o arresto practicada en contravención a lo preceptuado en la norma constitucional, es ilícita y se constituye en una arbitrariedad atentatoria de los principios fundamentales que rigen el sistema acusatorio en donde el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción. En el caso de autos, existía una investigación desde el 04 de Octubre de 2021, la cual tiene todas sus actuaciones plasmadas en actas que fueron puestas a disposición de ésta defensa, en las cuales se observó, previa revisión exhaustiva de todas y cada una de las actas que conforman la causa, que el ciudadano ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA (imputado), por el cual se inicia la causa llego al país procedente del vuelo 9965 de Santo Domingo, y mantuvo conversación fue con una funcionaría del SAIME de nombre Virginia Coromoto Lago Vásquez, Cl. V- 16.106.873, tal y como consta en actas, con el fin de presuntamente acceder por la rampa de acceso al personal diplomático, jamás mi representada llego a ayudar a dicho ciudadano y jamás tuvo comunicación vía telefónica con él mismo, este ciudadano se apersona ante la taquilla N° 23, donde fue atendido por otro funcionario, previo a que el mismo se dirigiera a dicha taquilla y es cuando el sistema al arrojar que presenta una solicitud por parte del DGCIM mi defendida es notificada por ser jefa de grupo, dando inmediatamente parte a su superior inmediato, proceden a dejar constancia en el libro de novedades de dicha situación, tal como consta en el folio N° 419 y proceden a notificar a funcionarios del organismo policial que lo requiere no permitiéndole la entrada, no se entiende como pretenden vincularla con dichos delitos si la misma cumplió a cabalidad con lo que procedía como fue notificar sobre el reporte del sistema para que procedieran a llamar al organismo que lo requería y no permitirle el acceso, quedando en consiguiente retenido hasta que llega el organismo policial que lo detiene en consiguiente no hay pruebas que señalen a mi defendida en la presunta comisión de los delitos atribuidos en el acto TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación concatenado con la agravante del artículo 57 de la Ley Orgánica de identificación, ya que no se evidenció ni un solo elemento de convicción que haga mención o guarde relación con la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por lo que no se entiende cómo es que fue aprehendida previa solicitud de orden de aprehensión por funcionarios adscritos a DGCIM, sin haber actuación previa al supuesto análisis telefónico que la vincula con el hecho y sin un testigo de los hechos que de fe del dicho de los funcionarios actuantes, quienes plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales se realizó la aprehensión, la cual solo expresa entre otras cosas que previa solicitud de orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control, se trasladaron hacia el lugar de trabajo de mi defendida, quien se encontraba laborando ese día, siendo notificada de la orden y en consiguiente fue detenida, siendo identificada dejando constancia que le fue incautado un teléfono celular , una funda y un carnet de funcionaría como Policía Nacional de Migración. En consecuencia, de lo anterior se desprende en primer lugar la violación directa del ESTADO DE LIBERTAD de conformidad con la disposición del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien queda sujeto a un proceso sin existir suficientes elementos en su contra para que mediara tal medida de coerción. Así mismo, en las solicitudes planteadas, procedo a solicitar igualmente NULIDAD ABSOLUTA DE LA IMPUTACION realizada en audiencia por la representación fiscal en contra de mi representada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en atención a la disposiciones de los artículos 174, 175 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentada en el principio de imputación necesaria o concreta, con base constitucional en el principio de legalidad y el debido proceso de conformidad con las disposiciones de los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República de Venezuela. De la lectura de lo plasmado en el expediente se denotan algunas imprecisiones en lo que respecta a las imputaciones de hecho realizadas por los representantes fiscales, tal como fue señalado en el capítulo anterior, ahora bien, si bien es cierto se trata de un hecho punible que amerita una pena privativa de libertad y de reciente data, apenas 04 de Octubre de 2021, no es menos cierto, que ésta circunstancia no es concurrente, a los otro dos requisitos, para lo cual debemos trasladarnos al análisis de esos supuestos “fundados elementos de convicción" para estimar que mí representada MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que hace generar suspicacia si analizamos como se le dio nacimiento para el fundamento de la privación en las presentes actuaciones, existiendo una ausencia de pruebas y de manifestaciones contrarias al peligro de fuga y a la obstaculización de la justicia. PETITORIO: Primer Lugar sea declarado con lugar el presente recurso y se REVOQUE la decisión de fecha 25 de Octubre de 2021, emanada del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, la cual declaró sin lugar las solicitudes de NULIDAD planteada por ésta defensa y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSION Y EL ACTO DE IMPUTACION, pidiendo que al efecto se retrotraiga la causa al estado de que pueda ser realizado el acto nuevamente, ante un tribunal distinto al juzgado que emitió la recurrida con fundamento en las previsiones de los artículos 26, 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación a los artículos 7, 8, 9, 12, 13, 19, 174, 175, 180, 439, 440 y 442 siguientes de la norma adjetiva penal. Y en Segundo Lugar: Sea revocada la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi representado la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ por insuficiencia de los requisitos en el numeral segundo del artículo 236 del código orgánico procesal penal y en consecuencia se deje SIN EFECTO la misma, todo ello, por vulneración cristalizada al contenido de los artículos 8, 9, 13 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta para su análisis las normas establecidas en los artículos 423, 424, 426, 440 y 442 ejusdem…” Cursante a los folios 01 al 07 de la incidencia.

Por otro lado, en su escrito recursivo, la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Fases del Proceso Penal Ordinario Circunscripcional, de los ciudadanos ALVARO LUIS MALPICA MALPICA y ELIEZER JESUS MACHADO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°V-18.360.340 y N°V-27.083.628, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Mis representados fueron privados ilegítimamente de su libertad en fechas 03 y 04 de Octubre tal y como lo describen en audiencia de presentación ante el tribunal, y; no es hasta el día, 23 que son presentados ante el Tribunal quinto de control y declinados a este su tribunal de origen para ser impuesto de las Calificaciones en fecha: 25 de Octubre de 2021, siendo precalificado los hechos por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público como CORRUPCION, USO DE INFORMACION DE CARÁCTER RESERVADO y DESTRUCCION' DÉ EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE SE ENCONTRABAN BAJO CUSTODIA- previstos y sancionados en los artículos 64 i y 68 de Ley Contra la Corrupción y 230 del Código Penal y solicitan se decreten Medida Privación Preventiva de Libertad\ contemplada en el artículo 236,237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente, ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, mi defendido fue puesto en conocimiento de los delitos por lo que se le investiga eh fecha 23-102021, en virtud de haber sido requeridos por orden de aprehensión emanada por este tribunal en fecha 20/10/2021. A pesar de esto mis representados alegan en su deposición que ellos se encuentran privados de libertad uno desde el 3 de Octubre para Alvaro por presuntamente haber realizado comunicación telefónica; con un ex compañero de trabajo y conocido de años que le manifestó que ese encontraba en el aeropuerto y que si no conocía a nadie para saber que pasaba, y el otro Eliecer desde el 4 de Octubre por haber realizado la custodia del presunto pasajero que estaba siendo requerido por alerta roja del DGClM y permitirle realizar una llamada telefónica a su esposa para notificar de su condición. Ahora bien, ciudadanos Magistrado de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007; de la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, narra entre otras cosas, sobre el paradigma del "testigo único" que como contrapartida: debe corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores, que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto. En este sentido, para comprobar los elementos de convicción y se deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar, la comisión del delito: y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Como colorarío, se debe recordar la sentencia, de fecha 19 de Enero de 2000; expediente 99-465, ratificada en fecha 12 de marzo de 2008, expediente 354-08 del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONT1VEROS, en la que se señala: que el solo dicho de los funcionarios no reviste plena prueba, sino un indicio para su investigación. Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2,3,26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mis defendidos en los ilícitos imputados, tomando en consideración que no consta elemento de convicción que acredite su comisión, siendo privados ilegítimamente de su libertad durante 20 y 21 días sin que se les haya puesto en conocimiento de los hechos por los cuales se encontraban en resguardo en las instalaciones del DGCIM. PETITORIO: admitan el recurso y en definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello NO DMITAN LAS CALIFICACIONES JURIDICAS Y DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRINCCIONES para mi defendido ALVARO LUIS MALPICA MALPICA y ELIEZER JESUS MACHADO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°V-18.360.340 y N°V-27.083.628, respectivamente, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de octubre del presente año en su contra, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Cursante a los folios 14 al 17 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
Por otra parte, en su escrito de contestación la profesional del derecho ABG. EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, en su carácter de Fiscal Interino Septuagésima (74°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia Contra la Extorsión y el Secuestro, y la ABG. KARLA SOFIA BEDETTI BLANCO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Novena (9°) de la Circunscripción Judicial del estado La Guaira, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Alega la recurrente, en su escrito de apelación, que se opone a la precalificación dada a los hechos por la Representación del Ministerio público y acogida por el Tribunal de la causa, por considerar que no se encuentran satisfechos los presupuestos de procedencia que puedan encuadrar la conducta de su defendida en los tipos penales imputados, y por consiguiente, que justifiquen la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad, que les fuera impuesta a la misma. Ahora bien, el Ministerio Público rechaza categóricamente los fundamentos expuestos por la Defensa en su escrito de apelación, por cuanto estima esta Representante Fiscal, que la mencionada decisión cumple satisfactoriamente con los requisitos que debe contener todo pronunciamiento del órgano jurisdiccional en cuanto a la imposición de medidas de privación judicial preventiva de libertad, ya que el Juez a-quo fundamentó clara y suficientemente durante la audiencia de presentación de los imputados, cuáles eran los criterios jurídicos esenciales de tal resolución judicial, lo que implica (que es un fallo ajustado a Derecho. Sin embargo, se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación, concatenado con la agravante contemplada en el artículo 57 ejusdem, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por la imputada de autos, lo cual se fundamenta en las diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación de la Imputada, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que en el proceso, se incautaron objetos de interés criminalístico que dieron lugar a la presente investigación y que justifican el decreto de una medida de coerción personal, a fin de garantizar las resultas del proceso. En relación al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la existencia de presunción luris Tantum de peligro de fuga, previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, en virtud de la precalificación dada a los hechos por la Representación Fiscal, debidamente acogida por el Juez a-quo, las cuales superan los diez años. En razón de ello, el Juez de la causa, actuó como un verdadero árbitro de los intereses que se encuentran en conflicto, no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el artículo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro Estado de Derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el artículo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de la audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en .fecha 25 de octubre de 2021, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.463. Se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción pena! no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los .delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 62 ejusdem, USO DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 68 ejudsmen; DESTRUCCIÓN DE EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO QUE SE ENCONTRABA BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 230 primer aparte del Código Penal, los cuales concuerdan con la conducta exteriorizada por los imputados de autos, lo cual se fundamenta en ¡as diligencias realizadas por el órgano policial al momento de practicar la aprehensión, donde se logró recabar una serie de indicios que orientan a la vinculación de la imputada, pues a través de las deposiciones que constan en autos, se puede determinar que en el proceso, se incautaron objetos de interés criminalístico que dieron lugar a la presente investigación y que justifican el decreto de una medida de coerción personal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes el contenido de ia audiencia para oír al imputado celebrada por ante el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 25 de octubre de 2021, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.360.340 y ELIEZER JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, titular de ¡a cédula de identidad N.° V- 27.083.628. PETITORIO: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. MAIRY QUIJADA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, de los ciudadanos: ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V- 18.360.340 y ELIEZER JESÚS, MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 27.083.628, y por la ABG. JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de DEFENSORA PRIVADA, de la ciudadana: MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.463 en contra de la decisión dictada en fecha 25 de octubre de 2021, por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los precitados, ciudadanos. SEGUNDO: Ratifique la decisión de fecha 25 de octubre de 2021, emanada del mencionado Juzgado, en la cual decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, titular dé la cédula de identidad N° V- 18.360.340, ELIEZER JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 27.083.628 y MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.463 decisión debidamente fundamentada por el Juez aquo…” cursante del folio 28 al 35 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 25 de Octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA la aprehensión de los imputados como legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados: ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.360.340, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 62 y USO DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 68 todos de la Ley Contra la Corrupción, ELIEZER JESUS MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.083.628, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y DESTRUCCIÓN DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICO QUE SE ENCONTRABA BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 230 en su primer aparte del Código Penal y MARIA EUGENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.267.463, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación concatenado con la agravante contemplada en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Identificación, designándose como centro de reclusión para los imputados el Internado Judicial Rodeo III, y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF) para la imputada, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. TERCERO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 272 y 373, último aparte, ambos ejusdem…” Cursante a los folios 07 al 17 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la profesional del derecho ABG. JOSEUDYS GUEVARA LEANDRO, en su carácter de Defensora Privada, de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa no existen fundados elementos de convicción que demuestre la culpabilidad de su defendida, en el hecho que se le imputa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, para ser decretada la Medida Privativa de Libertad a la precitada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley contra la Corrupción, y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Identificación concatenado con la agravante del artículo 57 de la Ley Orgánica de identificación, solo con el dicho de los funcionarios actuantes plasmado en el acta policial, sin establecer de donde se generó tal convicción, siendo ésta circunstancia mucho más grave aún, alega el recurrente; que en dicho acto no hubo preeminencia de fundados elementos de convicción que sirvieran de asidero a tales afirmaciones fiscales, es por ello que solicita: se REVOQUE la decisión de fecha 25 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en función de control del estado la guaira y en consecuencia sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSIÓN Y EL ACTO DE IMPUTACIÓN.
Por otro lado; en su escrito recursivo, la profesional del derecho ABG. MAIRY QUIJADA ALVAREZ, en su carácter de Defensora Pública Novena (9°) Fases del Proceso Penal Ordinario Circunscripcional, de los ciudadanos ALVARO LUIS MALPICA MALPICA y ELIEZER JESUS MACHADO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad N°V-18.360.340 y N°V-27.083.628, alega que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de sus representados en los ilícitos imputados por el Ministerio Público, tomando en consideración que no consta elemento de convicción que acredite su comisión, siendo privados ilegítimamente de su libertad durante 20 y 21 días sin que se les haya puesto en conocimiento de los hechos por los cuales se encontraban en resguardo. Es por ello; solicita: La NULIDAD de la decisión dictada en fecha 25 de Octubre de 2021, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en Función de Control del estado La Guaira, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, Observa esta Alzada que el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público, queda expresamente evidenciado que sustenta su argumentación en que la decisión de fecha 25 de Octubre de 2021 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, está plenamente ajustada a derecho, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo establecido en Nuestra Carta Magna; cumpliendo con total cabalidad todos los requerimientos exigidos por nuestro legislador, alega que; se evidencia de las diligencias de investigación que cursan en autos, que la comisión de los hechos punibles imputados a los ciudadanos merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En consecuencia de ello; solicita: se DECLARE SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto el primero: por la ABG. JOSEUDYS GUEVARA, en su carácter de defensora privada, de la ciudadana: MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.463, y el segundo: por la ABG. MAIRY QUIJADA, en su carácter de Defensora Publica Novena (9°) Penal en Fases del Proceso Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, de los ciudadanos: ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-18.360.340 y ELIEZER JESÚS, MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 27.083.628 y Ratifique la decisión de fecha 25 de octubre de 2021, emanada del mencionado Juzgado a quo, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.


En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:


1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° DGCIM-DEIPC-AP- 887/21, de fecha 04 OCTUBRE DE 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística, en el cual dejaron constancia, que en fecha 03-10-2021, siendo las nueve treinta 09:30 horas, se recibió una llamada en el despacho del ciudadano COM/JEFE (DGCIM) ALEXI MUÑOZ, jefe de la BCIM 84 La Guaira, quien nos notificó la detención en el aeropuerto internacional de Maiquetía de un ciudadano de nacionalidad americana quien estaba intentando evadir protocolos de seguridad del aeropuerto ya que al momento de ingresar mantenía comunicación vía whatsaap con una funcionaria del SAIME de nombre: VIRGINIA COROMOTO LAGO VASQUEZ C.I.V:16.106.873, para que el ciudadano accediera de manera clandestina e ilegal por la rampa de acceso al personal diplomático, cabe destacar que mediante labores de contrainteligencia militar teníamos información de que aparentemente este mes se adentraría en el país un ciudadano que presuntamente trabaja para los servicios secretos de los Estados Unidos de Norteamérica infiltrándose en territorio venezolano y recabando información para crear una red de información y crear planes conspirativos para la desestabilización de la nación. una vez detenido el ciudadano ISMAEL RANGEL, se le incauto entre otras cosas un teléfono móvil donde se evidencia la comunicación directa con el ciudadano LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad V-18.360.340, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General contra Inteligencia Militar. Cursante a los folios 04 y 05 de la primera pieza del expediente original.
2. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° DGCIM-DEIPC-AP- 958/21, de fecha 21 OCTUBRE DE 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística, en el cual dejaron constancia: Siendo las quince (15:00) horas de la tarde, de la presente fecha se conformó comisión en compañía de la A/LL. (DGCIM) KEYLA FIGUEROA, Credencial N°0077, a bordo del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, color negro, rotulado con las siglas DEIPC-03, orgánico de este despacho con destino a la Oficina Del Servicio Administrativo de Identificación, Migración Y Extranjería (SAIME) ubicada en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía “SIMON BOLIVAR”, estado la Guaira, a fin de dar cumplimiento a Orden de Aprehensión numero 007-2021, de fecha 20 de Octubre de 2021,emanada del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado la Guaira, suscrita por la Juez Cuarta de Control, ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, C.I.V- 15.267.463. Seguidamente, una vez en las instalaciones antes mencionadas identifican a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, C.I.V- 15.267.463, luego se le efectuó la inspección corporal encontrándose el siguiente material de interés criminalísticos: UN (01) TELEFONO SIN MARCA, MODELO, IMEI Y SERIALES VISIBLES, DONDE EN SU PARTE TRASERA SE PUEDE LEER IE MOUSE CONTENTIVO DED UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIAL N895802190503166609, TARJETA MICRO SD DE MARCA SANDISK DE CAPACIDAD 8GB Y UNA (01) UNA FUNDA PROTECTORA TRANSPARENTE; 2.- UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA POLICIA NACIONAL MIGRATORIA A NOMBRE DE LA CIUDADANA MARIA RODRIGUEZ C.I.V-15.267.463. Cursante al folio 155 de la primera pieza del expediente original.
3. – PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística- en el cual dejaron constancia, del siguiente material incautado a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, C.I.V- 15.267.463: UN (01) TELEFONO SIN MARCA, MODELO, IMEI Y SERIALES VISIBLES, DONDE EN SU PARTE TRASERA SE PUEDE LEER IE MOUSE CONTENTIVO DED UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIAL N895802190503166609, TARJETA MICRO SD DE MARCA SANDISK DE CAPACIDAD 8GB Y UNA (01) UNA FUNDA PROTECTORA TRANSPARENTE. Cursante al folio 157 de la primera pieza del expediente original.
4. -PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística- en el cual dejaron constancia, del siguiente material incautado a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, C.I.V- 15.267.463: UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA POLICIA NACIONAL MIGRATORIA A NOMBRE DE LA CIUDADANA MARIA RODRIGUEZ C.I.V-15.267.463. Cursante al folio 158 de la primera pieza del expediente original.
5. -FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizadas en fecha 21 de Octubre de 2021 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística, en el cual dejaron constancia de los objetos incautado a la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, C.I.V- 15.267.463, en las instalaciones del SAIME, UBICADO EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON BOLÍVAR DE MAIQUETIA ESTASDO LA GUAIRA, en las graficas se puede observar de carácter general lo siguiente:UN (01) CARNET DE IDENTIFICACION DE LA POLICIA NACIONAL MIGRATORIA A NOMBRE DE LA CIUDADANA MARIA RODRIGUEZ C.I.V-15.267.463. Y UN (01) TELEFONO SIN MARCA, MODELO, IMEI Y SERIALES VISIBLES, DONDE EN SU PARTE TRASERA SE PUEDE LEER IE MOUSE CONTENTIVO DED UNA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA DIGITEL SERIAL N895802190503166609, TARJETA MICRO SD DE MARCA SANDISK DE CAPACIDAD 8GB. Cursante a los folios 159 y 160 de la primera pieza del expediente original.
6. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° DGCIM-DEIPC-AP- 959/21, de fecha 21 OCTUBRE DE 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística, en el cual dejaron constancia: Siendo las (10:30) horas, se recibe en este despacho la Orden de Aprehensión N°008-2021, de fecha 20 de Octubre de 2021,emanada del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado la Guaira, suscrita por la Juez Cuarta de Control, ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, en contra del ciudadano A/III ELIEZER JESUS MACHADO RODRIGUEZ C.I.V- 27.083.628, por la presunta comisión de los delitos: CORRUPCIÓN, DESTRUCCION DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE SE ENCONTRABA BAJO CUSTODIA, estando en esa Oficina Especial, se procedió a designar al AGENTE III (DGCIN) EDIOVER PACHECO, efectuó la inspección corporal encontrándose el siguiente material de interés criminalísticos: UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO SM- A022M/DS DE COLOR AZUL, IMEI1: 358711/75/320815/6, IMEI2: 359680/78/320815/6, SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTO DE TARJETA SIM CARD CON UNA (01) UNA FUNDA PROTECTORA DE COLOR AMARILLO. Cursante al folio 166 de la primera pieza del expediente original.
7. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística- en el cual dejaron constancia, del siguiente material incautado al ciudadano A/III ELIEZER JESUS MACHADO RODRIGUEZ C.I.V- 27.083.628: UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO SM- A022M/DS DE COLOR AZUL, IMEI1: 358711/75/320815/6, IMEI2: 359680/78/320815/6, SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTO DE TARJETA SIM CARD CON UNA (01) UNA FUNDA PROTECTORA DE COLOR AMARILLO. Cursante al folio 168 de la primera pieza del expediente original.
8. FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizadas en fecha 21 de Octubre de 2021 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística, en el cual dejaron constancia de los objetos incautado al ciudadano A/III ELIEZER JESUS MACHADO RODRIGUEZ C.I.V- 27.083.628:, en las instalaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística, en las graficas se puede observar de carácter general lo siguiente: UN (01) TELEFONO MARCA SAMSUNG, MODELO SM- A022M/DS DE COLOR AZUL, IMEI1: 358711/75/320815/6, IMEI2: 359680/78/320815/6, SIN SERIALES VISIBLES, DESPROVISTO DE TARJETA SIM CARD CON UNA (01) UNA FUNDA PROTECTORA DE COLOR AMARILLO. Cursante al folio 169 de la primera pieza del expediente original.
9. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° DGCIM-DEIPC-AP- 1000/21, de fecha 21 OCTUBRE DE 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística, en el cual dejaron constancia: Siendo las (11:30) horas, se recibe en este despacho la Orden de Aprehensión N°005-2021, de fecha 20 de Octubre de 2021,emanada del Tribunal Penal Cuarto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado la Guaira, suscrita por la Juez Cuarta de Control, ABG. LEIDYS ROMERO GARCIA, en contra del ciudadano CAP. ALVARO LUIS MALPICA MALPICA C.I.V- 18.360.340, por la presunta comisión de los delitos: CORRUPCIÓN, ABUSO DE FUNCIONES, USO DE INFORMACION DE CARÁCTER RESERVADO, estando en esa Oficina Especial, se procedió a designar al AGENTE III (DGCIN) IGNACIO FIGUERA, efectuó la inspección corporal encontrándose el siguiente material de interés criminalísticos: 1) UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE DE COLOR DORADO, SIN SERIALES NI IMEI VISIBLE CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIAL N8958021911263277893F Y UNA (01) UNA FUNDA PROTECTORA TRANSPARENTE CON BORDE DE COLOR VERDE. 2.) UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE DE COLOR GRIS, SIN SERIALES NI IMEI VISIBLE CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL N895804120013628934 46,C2 Y UNA (01) FUNDA PROTECTORA TRANSPARENTE CON BORDE DE COLOR ROJO Y NEGRO. Cursante al folio 175 de la primera pieza del expediente original.
10. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21 de Octubre de 2021, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística- en el cual dejaron constancia, del siguiente material incautado al ciudadano CAP. ALVARO LUIS MALPICA MALPICA C.I.V- 18.360.340: 1) UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE DE COLOR DORADO, SIN SERIALES NI IMEI VISIBLE CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIAL N8958021911263277893F Y UNA (01) UNA FUNDA PROTECTORA TRANSPARENTE CON BORDE DE COLOR VERDE. 2.) UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE DE COLOR GRIS, SIN SERIALES NI IMEI VISIBLE CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL N895804120013628934 46,C2 Y UNA (01) FUNDA PROTECTORA TRANSPARENTE CON BORDE DE COLOR ROJO Y NEGRO. Cursante al folio 177 de la primera pieza del expediente original.
11. -FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, realizadas en fecha 21 de Octubre de 2021 por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística, en el cual dejaron constancia de los objetos incautado al ciudadano CAP. ALVARO LUIS MALPICA MALPICA C.I.V- 18.360.340, en las instalaciones de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística, en las graficas se puede observar de carácter general lo siguiente: 1) UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE DE COLOR DORADO, SIN SERIALES NI IMEI VISIBLE CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIAL N8958021911263277893F Y UNA (01) UNA FUNDA PROTECTORA TRANSPARENTE CON BORDE DE COLOR VERDE. 2.) UN (01) TELEFONO MARCA IPHONE DE COLOR GRIS, SIN SERIALES NI IMEI VISIBLE CONTENTIVO DE UNA TARJETA SIM CARD DE LA COMPAÑÍA TELEFONICA MOVISTAR SERIAL N895804120013628934 46,C2 Y UNA (01) FUNDA PROTECTORA TRANSPARENTE CON BORDE DE COLOR ROJO Y NEGRO. Cursante a los folios 178 al 179 de la primera pieza del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que los ciudadanos: ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad N°V-18.360.340, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM) sobre quien recae Ordenes de Aprehensión Nº2005-2021, de fecha 20 de octubre de 2021, previa solicitud de los Fiscales Noveno (9) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira Con Competencia en Material Civil y Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, Fiscales Quincuagésimos Quinto (55ª) Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisorio Octavo (8º) Nacional Plena del Ministerio Publico, emanada del TRIBUNAL PENAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCION, ABUSO DE FUNCIONES Y USO DE INFORMACION DE CARACTER RESERVADO, el ciudadano ELIEZER JESUS MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.083.628, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM) sobre quien recaía Orden d Aprehensión Nº008-2021, previa solicitud de los Fiscales Noveno (9) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira Con Competencia en Material Civil y Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, Fiscales Quincuagésimos Quinto (55ª) Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisorio Octavo (8º) Nacional Plena del Ministerio Publico, emanada del TRIBUNAL PENAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA Y DESTRUCCIÓN DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO QUE SE ENCONTRABA BAJO CUSTODIA y la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.267.463, adscrita a la POLICIA NACIONAL MIGRATORIA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Dirección General Contra Inteligencia Militar (DGCIM) de los Fiscales Noveno (9) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira Con Competencia en Material Civil y Contra la Corrupción, Bancos Seguros y Mercado de Capitales, Fiscales Quincuagésimos Quinto (55ª) Nacional Plena del Ministerio Público y Fiscal Provisorio Octavo (8º) Nacional Plena del Ministerio Publico, sobre quien recaía Orden de Aprehensión N°007-2021. Emanada del TRIBUNAL PENAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO LA GUAIRA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA Y TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS. Esta Representación del Ministerio Público ha tenido conocimiento de la Acta de Policial de fecha 04 de Octubre de 2021, por parte de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde señala que recibió una llamada del ciudadano COM/JEFE (DGCIM) ALEXI MUÑOZ, jefe de la BCIM 84 La Guaira, quien nos notificó la detención en el aeropuerto internacional de Maiquetía de un ciudadano de nacionalidad americana quien estaba intentando evadir los protocolos de seguridad del aeropuerto ya que al momento de ingresar en complicidad con una funcionaria del SAIME este intento acceder de manera clandestina e ilegal por la rampa de acceso al personal diplomático, una vez detenido el ciudadanos ISMAEL RAGEL, se le incauto entre otras cosas un teléfono móvil donde se evidencia la comunicación directa con el ciudadano LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad V-18.360.340, adscrita a la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalística de la Dirección General contra Inteligencia Militar, según Experticia de Extracción de Contenido N° DGCIM-UC-AIF-0400-2021, de fecha 12 de Octubre del 2021, quien sirviéndose de su cargo laboral contribuía en el suministro de información confidencial el ciudadano ISMAEL RANGEL, por otra parte el referido ciudadano le debían altas sumas de dinero en Moneda extranjera en el Territorio Nacional y el referido Oficial sirviéndose de su cargo contribuía para que las personas adeudadas le pagaran al ciudadano ISMAEL RANGEL obteniendo de esta manera benéficos propio; siendo el caso ciudadana Juez que la ciudadana MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad Nº V-15.267.463, adscrita a la POLICIA NACIONAL MIGRATORIA quien en abusos de sus funciones es la persona que le permite el acceso al ciudadano ISMAEL previa solicitud de Virginia tal cual se evidencia de acta policial de fecha El día hoy, lunes cuatro (04) de octubre del año 2021 Nº 887/21 por la DIRECCIÓN ESPECIAL DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS …(…) “ISMAEL: el vuelo está un poco retrasado. ISMAEL: porque hay muy mal tiempo. SAIME LA GUAIRA, mediante notas de voz: perfecto mi amor yo te llamo y te aviso. ISMAEL: gracias reina. SAIME LA GUAIRA, mediante nota de voz: amor vas a pasar por la taquilla 30 directo no te metas hacer el recorrido y nada después que llegues después de la PCR, baño, diplomático preguntas por María Rodríguez ya ella está al tanto que tú vienes. ISMAEL: ok te aviso en los que este saliendo de Dominicana. ISMAEL: aun en Miami” (…) y el ciudadano ELIEZER JESUS MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.083.628, teniendo la custodia del ciudadano, ISMAEL EDUARDO RANGEL VALENCIA y el reguardo de la evidencia colectada (equipo móvil celular) le permite la evidencia al tu supra con el fin de que borre las posibles conversaciones registradas en el equipo, que podrían ser utilizadas como elementos de convicción en la investigación iniciada.
Todo ello hace encuadrar la conducta de los imputados ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad N° V-18.360.340, tenga participación alguna en los hechos investigados en cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 de la Ley contra la Corrupción, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 62 de la ejusdem, USO DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 68 ejusdem, respecto al ciudadano ELIEZER JESÚS MACHADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N.° V- 27.083.628, tengan participación alguna en los hechos investigados cuanto a los delitos de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 de la Ley contra la Corrupción y DESTRUCCIÓN DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICO QUE SE ENCONTRABA BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 230 en su primer aparte del Código Penal y en relación a la ciudadana MARÍA EUGENIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.463, tengan participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado artículo 73 de la Ley contra las Corrupción y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de identificación concatenado con la agravante del articulo 57 eiusdem, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso es el de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 de la Ley contra la Corrupción, prevé una pena de TRES (3) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN; TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado artículo 73 de la Ley contra las Corrupción, prevé una pena de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; USO DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en el artículo 68 de la Ley contra las Corrupción, prevé una pena de UNO (1) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que para este momento procesal, en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión de fecha 25 de Octubre de 2021, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARIA EUGENIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.463, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado artículo 73 de la Ley contra las Corrupción y TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de identificación concatenado con la agravante del articulo 57 eiusdem, ALVARO LUIS MALPICA MALPICA, titular de la cédula de identidad N°V-18.360.340, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 de la Ley contra la Corrupción, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en los artículos 62 ejusdem y USO DE INFORMACIÓN DE CARÁCTER RESERVADO, previsto y sancionado en los artículos 68 ejusdem, en relación al ciudadano ELIEZER JESUS MACHADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-27.083.628, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 de la Ley contra la Corrupción y DESTRUCCIÓN DE EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALÍSTICO QUE SE ENCONTRABA BAJO CUSTODIA, previsto y sancionado en el artículo 230 en su primer aparte del Código Penal, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.