REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de diciembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP01 -P-2014-002070
Recurso Provisional 1812-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DRA. JETZIMAR SALAZAR, en su carácter Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del estado La Guaira, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de octubre de 2021, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.671.676 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS, en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al numeral 3° del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:


En fecha 03 de Diciembre de 2021, se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1812-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo en la apertura del juicio oral y público, el día 25 de octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“… PRIMERO: CONDENA al ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° V- 13.671.676 a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS, en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al numeral 3° del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo... " Cursante a los folios 205 al 213 de la compulsa...” Cursante al folio 26 de la pieza veintidós del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho DRA. JETZIMAR SALAZAR, en su carácter Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho DRA. JETZIMAR SALAZAR, en su carácter Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del estado La Guaira, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.

b.- Se evidencia de autos que la decisión recurrida fue publicada en fecha 25 de octubre de 2021; siendo interpuesto el recurso de apelación el día 05 de noviembre de 2021, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal correspondía a los días 26, 27, 28, 29 de octubre de 2021 y 01 de noviembre de 2021.

Ahora bien, en relación a este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 del 14/08/2008, asentó:

“…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”(Negrilla por esta Alzada)

Criterio esto que ha sido ratificado por la referida Sala en decisión Nº 109 del 26/03/2013, en la que indicó:

“…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

Asimismo, en sentencia N° 529 de fecha 27/07/2015 la Sala de Casación Penal asentó entre otras cosas:

“…De lo antes transcrito, se observa que el criterio de la Sala Constitucional es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “Interposición Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. (…)”. En consecuencia, la Sala de Casación Penal, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio de esta Sala con relación al trámite que debe dársele a dichos recursos ante las Cortes de Apelaciones, por lo que el trámite que se le dará en lo sucesivo será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias interlocutorias…”

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme a los artículos 447 hoy 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo que se recurre o en caso de ser notificado a partir del último de los notificados, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, el cual dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

De igual manera, éste Órgano Colegiado trae a colación la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 553 de fecha 28/10/2021, la cual asentó:

Ahora bien, conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que el accionante en amparo no ejerció el medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso, el dispositivo de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico 1C-21.899-19 (nomenclatura de ese Juzgado), luego de concluida la audiencia preliminar, cuya decisión constituye, sin lugar a dudas, una sentencia definitiva, además el accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el por qué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, ni tampoco expresó las razones que le hayan impedido acudir a la vía ordinaria y usar los recursos correspondientes para atacar la sentencia que a su decir, le causaba lesión a sus derechos.…”(Negrilla por esta Alzada)

De acuerdo a la transcripción anterior, observa ésta Alzada que si bien es cierto que el criterio vigente para que se tramiten los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, debe ser regidas según las normas que regulan el recurso de apelación de sentencia definitiva, previsto en el artículo 443 y siguientes del Código Procesal Penal, sin embargo al momento en que el Juzgado A quo emitió su dispositiva, el criterio que se mantenía era que la decisión que se emitiera en el procedimiento especial por admisión de los hechos estaría sujeta a la apelación conforme al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vistas las disposiciones antes transcritas, se advierte que desde el día 25 de octubre de 2021, fecha en la cual fue publicada la decisión dictada por el Juzgado A quo en la que CONDENÓ al ciudadano JONARSI YARABI CAMACHO CARRASQUEL, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓP1CAS, en la MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación al numeral 3° del artículo 84 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos; hasta el día 05/11/2021 en la que la profesional del derecho DRA. JETZIMAR SALAZAR, en su carácter Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público del estado La Guaira, interpone formal recurso de apelación, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles, ello por cuanto conforme al cómputo, el lapso correspondía a los días 26, 27, 28, 29 de octubre de 2021 y 01 de noviembre de 2021; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el referido recurso de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.