REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de Diciembre de 2021
209º y 159º
Asunto Principal WP02-P-2016-001618
Recurso Provisional: 1831-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. LUIS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas NATHAN JERICO GARCIA RONDON y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Octubre de 2021, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.924.979, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 encabezamiento del Código Penal, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 5, concatenado con los artículos 49 numeral 7, 358, 359, 360 y 361 todos del Código Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 03 de diciembre de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1831-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de verificación de condiciones, el día 08 de octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.924.979, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previstos y sancionados en los artículos 453 numeral 1 y 270 encabezamiento , ambos del Código Penal, ello conforme alo establecido en el artículo 300 numeral 5, concatenado con los artículos 49 numeral 7 y 358, 359, 360, 361 todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara el cese inmediato de todas las mediadas de coerción personal impuestas al referido ciudadano…” Cursante al folio 190 de la tercera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho Dr. LUIS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas NATHAN JERICO GARCIA RONDON y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el profesional del derecho Dr. LUIS CARLOS MALAVE ESAA, en su carácter de Apoderado Judicial de las victimas NATHAN JERICO GARCIA RONDON y MISORI JOSEFINA VELAZCO VIÑA, cualidad que se evidencia en el poder conferido por sus representados de fecha 17-06-2015, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 08-10-2021, y recurrida en fecha 08-11-2021, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 03 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse notificado de la decisión recurrida, correspondían a los días 08, 09, 10, 11 y 12 de noviembre de 2021, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establecen los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA al ciudadano ANTONIO JOSE SAFINA GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal y HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 270 encabezamiento del Código Penal, ello de conformidad en el articulo 300 numeral 5, concatenado con los artículos 49 numeral 7, 358, 359, 360 y 361 todos del Código Procesal Penal¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.