REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de diciembre de 2021
210º y 161º

ASUNTO PRINCIPAL : 1829-2021
ASUNTO : M-1864-2021

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho Dr. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del ciudadano GABRIEL AERODYS MARTINEZ KEY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.474.012 , en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2021, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, interpuesto por el profesional del derecho Dr. GERALD GONZALEZ OLIVO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario del ciudadano GABRIEL AERODYS MARTINEZ KEY, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ahora bien, se desprende de lo anterior un hecho fundamental, que es el de que, tanto las presuntas víctimas de los hechos, como los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi defendido, dejan constancia que el mismo, en primer lugar, no fue detenido in fraganti, es decir, al mismo no le es restringido su Derecho Fundamental a la Libertad Personal en virtud de una aprehensión en flagrancia, ni mucho menos producto de una orden judicial expedida en su contra. En vista de lo anterior, esta defensa, en fecha 09 de noviembre del presente año, en ocasión de la audiencia de presentación de mi defendido, solicitó la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES, y en consecuencia la libertad sin restricciones de mi patrocinado, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 175 de la novísima Ley de Orgánica de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia el 17 de septiembre del presente año y que al tenor literal establece lo siguiente: En los casos de detenciones que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos intencionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, v en consecuencia el Juez o la Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada. Del análisis de lo establecido por el legislador en la norma supra transcrita, se desprende de manera indubitable la obligación del juzgador que entre en conocimiento de una detención ilegal, es decir, realizada al margen de los derechos y garantías constitucionales que amparan a todo ciudadano, de DECRETAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION, y en consecuencia ordenar, de manera inmediata, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ilegalmente aprehendido. Cabe destacar que la norma contenida en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal penal, no deja a criterio del juzgador el accionar ante una detención ilegal, sino que establece la obligación de que la misma sea considerada como una NULIDAD ABSOLUTA, e introduce el imperativo "deberá” al referirse a la obligación de ordenar la libertad sin restricciones del Írritamente detenido. La anterior norma, parcialmente transcrita, aplicada al caso que hoy nos ocupa, nos deja ver a las claras que, en modo alguno las circunstancias de modo tiempo y lugar en los cuales tuvo lugar la aprehensión de mi representado, concuerdan con los supuestos establecidos en la norma para la flagrancia, toda vez que mi defendido no fue sorprendido cometiendo, o a pocos segundos de cometer, el presunto hecho punible, así como tampoco estaba siendo perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, y mucho menos fue sorprendido a poco de cometer el hecho, en el mismo lugar o cerca con armas o instrumentos que hagan presumir su participación en los hechos, toda vez que como se dijo con anterioridad, mi defendido fue ilegalmente detenido por unos hechos que tuvieron lugar el día anterior a su detención, por lo que mal pudiera el a quo, decretar como flagrante una aprehensión que en modo alguno puede subsumirse en los supuestos establecidos en la norma. Con todo lo descrito hasta el momento, se pone de manifiesto que la decisión recurrida, en primer lugar evidencia el vicio de Modicidad en la motivación, toda vez que se decreta por una parte la aprehensión en flagrancia y por otra se invoca la sentencia 526 para convalidar la aprehensión ilegal, por otra parte se evidencia la inobservancia de la norma por parte del juzgador, al apartarse tanto de los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como del imperativo consagrado en el único aparte del artículo 175 ejusúem, en ocasión de las detenciones que violentan los derechos y garantías consagrados en la Constitución y la Ley, lo cual genera UN GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido, por lo cual, considera quien aquí se expresa que lo más lógico y ajustado a Derecho sería ANULAR la decisión recurrida, y en consecuencia decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LA APREHENSIÓN, así como la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDO. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se sirvan admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN, sustanciarlo conforme a Derecho, que sea ANULADA la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de noviembre de 2021, mediante la cual declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES realizada por esta defensa, y en consecuencia se DECRETE la nulidad tanto de la aprehensión, como de todas las actuaciones, y se ÓRDENE la libertad sin restricciones de mi defendido, conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 175 de la novísima Ley Orgánica para la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 09 de noviembre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Se DECLSRA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y se decretan las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano GABRIEL AERODYS MARTINEZ KEY, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.474.012, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal...” Cursante al folio 17 del expediente original

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de de la defensa pública para atacar el fallo impugnado, es que en el presente caso no existen serios y convincentes elementos para responsabilizar a su defendido por los delitos atribuidos por el Ministerio Publico, así como que no fue aprehendido de manera flagrante de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal , en consecuencia solicita la nulidad de la decisión dictada por el Juez A quo en fecha 09 de noviembre de 2021 y se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida otorgada por el Juzgado A quo, se encuentra adecuada a la nulidad de las actuaciones y decretar la libertad sin restricciones, y para ello cabe destacar que la causa principal se encuentra conformado por:

1. ACTA POLICIAL de fecha 08 de Noviembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano GABRIEL AERODYS MARTINEZ KEY. Cursante en el folio 04 del expediente original.

2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Noviembre de 2011, rendida por el ciudadano JOSE SANTIAGO, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira. Cursante en el folio 06 del expediente original.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08 de Noviembre de 2011, rendida por el ciudadano NORMAN ALCANTARA, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira. Cursante en el folio 08 del expediente original.

4. EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 08 de Noviembre de 2021, suscrito por el Médico Forense DR. REIMER RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del estado La Guaira, practicado al ciudadano JOSE ALEJANDRO SANTIAGO, donde se deja constancia de lo siguiente: “…herida rafiada inter occipital de 6cm con 5 puntos de suturas separadas…”. Cursante en el folio 20 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que el ciudadano GABRIEL AERODYS MARTINEZ KEY, resulto aprehendido en fecha 08 de Noviembre de 2021 por a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del estado La Guaira toda vez que fueron abordados por dos (02) ciudadanos quienes manifestaron que en horas de la noche cuando se encontraban laborando como vigilantes en Playa Sheraton Los Cocos, observó a un ciudadano merodeando el lugar, éste se le acercó y le manifestó que no podía circular por la zona y que tenía que retirarse del sitio, donde luego de que la víctima le dio la espalda, el referido sujeto de manera agresiva lo golpeó en la cabeza con un objeto contundente, cayendo el mismo al suelo, no logrando visualizar con que objeto lo agredieron, de igual manera el segundo ciudadano manifestó haber presenciado la agresión para con su compañero, aseverando que el agresor lo acababan de ver en los alrededores de la entrada de la playa Los Cocos, , por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al lugar indicado, logrando la aprehensión del ciudadano GABRIEL AERODYS MARTINEZ KEY.

A los fines de resolver la impugnación del recurrente, esta Alzada, pasa a realizar hincapié en lo referente a la materia de flagrancia, de acuerdo a los criterios doctrinales, para VECCHIONACCE, el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAS, la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso. La doctrina es pacífica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL[286], si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:

Asimismo, ésta Alzada evidencia que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, hasta éste momento procesal se configura el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, declarándose sin lugar la nulidad de la aprehension interpuesta por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
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Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido presuntamente por el ciudadano GABRIEL AERODYS MARTINEZ KEY, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del imputado, se debe tomar en cuenta que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual se corresponde con el caso en estudio, debido a que el delito que le es atribuido a los mencionados ciudadanos, tiene establecida una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION, es de advertirse que de acuerdo a la conducta predelictual del imputado de autos y conforme a lo previsto en artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la imposición de cautelares, en razón de lo cual se determina que los hechos objetos de este proceso pueden ser razonablemente satisfechos con una medida menos gravosa, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 09 de Noviembre de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GABRIEL AERODYS MARTINEZ KEY, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera y estar atento al proceso. Y ASÍ SE DECLARA.