REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de diciembre de 20201
210° y 161°

ASUNTO PRINCIPAL: 1445-2021
RECURSO: WP02R2021000015

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación en EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la profesional del derecho Dra. JETZIMAR SALAZAR, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado La Guaira, en contra de la decisión dictada durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA y WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA, titulares de la cédula de identidad Nº V-11,124,555, V- 7.290. 312 y V- 4.770.217 respectivamente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal y les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos y DECRETO el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO, titular de la cédula de identidad N° V-9.545.584, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho Dra. JETZIMAR SALAZAR, en su carácter de Fiscal Undécima del Ministerio Público del estado La Guaira, en la audiencia preliminar manifestó:

“…“Oído el pronunciamiento del tribunal, ésta representación fiscal recurre de la decisión Apelando en efecto suspensivo, según lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de un delito grave y excluido en el referido articulado por cuanto es un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que la Juez hace mención que los ciudadanos hoy acusados, no son autores del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico sino que manifiesta que los mismos son cómplices no necesarios, siendo esto contrario a lo establecido en la ley por cuanto los mismos se encontraban trasladando el material estratégico y los mismos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos con dicho material, lo que los hace autores del delito por el cual se les acuso y no cómplices no necesarios como lo manifiesta este tribunal; así mismo, en los mismos términos se opone a la revisión de la medida que está otorgando este tribunal por cuando la detención domiciliaria está contemplado como una medida cautelar según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que solicito que este tribunal remita al tribunal de alzada el presente recurso a los fines de que se decida sobre el mismo.es todo...” Cursante al folio 79 de la segunda pieza del expediente original.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Profesional del derecho ABG. YUSMARA SOTO, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…Esta defensa considera el actuar consideración fiscal en este acto es por demás temerario carece de fundamento jurídico a manifestar su exposición en cuanto a la calificación del tipo penal admitido por este tribunal controlador quien bajo de las normas de la sala critica de máximas experiencias y las atribuciones que le confiere la ley las cuales es controlar el proceso no entendiendo esta defensa como es que el ministerio publico con sus escuetos escruto acusatorio donde ocurrió no solo en un error material en el cual deje en evidencia que su propia investigación que no es más de un copiar y pegar si no que esta orando de mala fe en todas y cada una de las partes del proceso , al indicar que la investigación se inicial con un acta policial totalmente diferente a la que Silvio como base del proceso aunado en echo que este dicto tribunal modifico el sitio de reclusión no está otorgando libertad y siento que el acto de admisión voluntaria libre de coacción y apremio es inapelable ya que es un acto de incita persona deja aun más en evidencia su mala fe y terrenidad por lo que este defensa considera que este acto debe ser declarado sin lugar es todo…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La Profesional del derecho. ABG. DORIS DANIELA, alegó por su parte en la referida audiencia que:

“…Esta defensa plantea por el recurso y considera que el escrito acusatorio complementa con el artículos 308 de la norma adjetiva … y que del mismo no se desprende de la participación de los hoy aquí hoy acusado sin embargo el tribunal aplicando las salas criticas los principios fundamentales aplicando la normal razón por la cual esta defensa técnica considera que es ajustado a derecho la decisión de este digno tribunal de igual manera se conoce que somos conocedores del derecho sin embargo que el acto de la herramienta de la medida que lo es la admisión de hecho es un una acto de incita persona por ninguna persona como s de igual manera lo es el acto del cambio del sitio de reclusión el cual en este acto ah resulto la juez en el caso completo del ciudadano , razón por la cual, es evidente que argumento por la representante fiscal ´parece de base jurídica, carece de argumentación jurídico y temeraria a habidas cuenta que no este tribunal mantiene la calificas ion. es todo…”

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

De los folios 73 al folio 79 de la segunda pieza del expediente original, se observa acta de audiencia preliminar, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 02 de diciembre de 2021, donde decidió lo que sigue:

“...PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA, WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA titulares de la cédula de identidad Nº V-11,124,555, 7,290,312 Y 4,770,217, se subsume en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal. En consecuencia, se declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa; SEGUNDO: Admite totalmente todos los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, al considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, por lo que respecta a las pruebas documentales, se admiten siempre y cuando concurran los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma en el juicio oral; TERCERO: Vista la voluntad de los hoy acusados de admitir los hechos por los cuales el Tribunal admitió la acusación del Ministerio Publico, conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo, se pasa a imponer la pena de manera inmediata. En consecuencia, CONDENA los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA, WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA titulares de la cédula de identidad Nº V-11,124,555, 7,290,312 Y 4,770,217,ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal, se exonera al imputado del pago de las costas procesales conforme al artículo 254 de la Carta Magna. Se ordena el decomiso parcial del material estratégico, que fueron incautadas a los ciudadanos TITO ARMANDO ERRADA, WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA titulares de la cédula de identidad Nº V-7,290,312 Y 4,770,217, así mismo se insta al Ministerio Publico a pronunciarse en relaciona la entrega de las gandolas. De conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso de tres días hábiles será publicado el texto íntegro de la sentencia, y no se establece la fecha de condena por encontrarse el acusado en libertad conforme al artículo 349 de la Ley Adjetiva Penal. CUARTA: Se acuerda la revisión de conformidad con lo establecido en el articulo 250 relacionado con el articulo 242 numerales 1 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA, WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA , en consecuencia se ordena su inmediata libertad y se ordena la libertad plena del ciudadano YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO. QUINTO: Se ordena la inmediata libertad a favor del ciudadano YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO, toda vez que se decreto el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en su contra de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena su LIBERTAD PLENA…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en considerar que cursa en el expediente entrevistas y fundados elementos de convicción donde se puede demostrar la participación de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA y WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA, en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que cuanto los mismos se encontraban trasladando el material estratégico y los mismos fueron aprehendidos en el lugar de los hechos con dicho material, lo que los hace autores del delito por el cual se les acuso, motivo por los cuales solicita sea revocada la decisión dictada por el Juzgado A quo.

Por su parte las profesionales del derecho ABG. YUSMARA SOTO y ABG. DORIS DANIELA, consideran que la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 02/12/2021, se encuentra ajustada a derecho, por lo que solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública.

Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia esta Alzada que el inicio de las investigaciones se originó en virtud evidencia que los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA, YVAN JOSE VASQUEZ HURTADO y WILMER ANTONIO CASTELLANOS MENDOZA, resultaron aprehendidos en fecha 14 de Septiembre de 2021, por funcionarios adscritos a la Dirección de Contrainteligencia Militar (DGCIM) . motivado a que siendo aproximadamente las 10:45 PM, cuando se encontraban de comisión un operativo de seguridad que se trasladaban por la Av. Soubiette, Sector Cabo Blanco, Maiquetía, Estado La Guaira, percatándose el ingreso de un (01) Vehículo. Marca Mack, . placas A70EF6A. tipo chuto (GANDOLA), de color BLANCO, el mismo siendo conducido por el ciudadano TITO ARMANDO ERRADA y su ayudante JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, procediendo dichos funcionarios a solicitarle documentación del vehículo v de la carga del mismo, no entrenando ninguna documentación que ampare su legal procedencia, solamente entregando UNA (01) COPIA DE LA GUIA DE TRASLADO DE MATERIAL SIGNADA CON EL NRO. 95996, revisando minuciosamente la respectiva guía de traslado, procediendo la comisión a realizar llamada telefónica a la presidencia de la Corporación Ecosocialista Ezequiel Zamora, con la finalidad de verificar la legalidad del documento obteniendo como respuesta que la presente guía estaba alterada, es decir, era falsa. En vista de lo antes expuesto se realiza llamada Telefónica al Comandante del Rcim Nro 8 y se constituye Comisión de ¡a División de Investigaciones del DGCIM Distrito Capital, dirigiéndose a la Av. Soubiette. Sector Cabo Blanco. Almacén Nro 8 Maiquetía, Estado La Guaira, una vez en el lugar plenamente identificados procedieron a realizar la inspección del vehículo antes mencionado, contentivo de MATERIAL FERROSO (CHATARRA), inmediatamente los funcionarios proceden a solicitarle a los ciudadanos que presentara la documentación del material ferroso (chatarra), los cuales manifestaron que ese material era de un terreno ubicado en el Sector el Rodeo, Estado Aragua, y habían sido contratados por un ciudadano de nombre HENRY ZURITA, luego de ello proceden a pesquisar el almacén Nro 8, ubicado en el sector Cabo Blanco, Maiquetía - Estado La Guaira, siendo atendidos por el Vigilante del Almacén el ciudadano Félix Raúl López Moreno, manifestado que al final del almacén se encontraban escondidas a simple vista (02) gandolas descritas de la siguiente manera 01) Vehículo, Marca Mack, AÑO 1986, TIPO TRACTOR COLOR ROJO PLACA 45RGAV, CON REMOLQUE NRO 1M2N190Y8GA014757. placas 45RGAV. 2) Vehículo, Marca Mack, AÑO 1967. TIPO CHUTO COLOR AMARILLO PLACA A040BR8A y al realizar la inspección de los vehículos los mismos se encontraban contentivos de MATERIAL ESTRATEGICO (CHATARRA), al preguntarle al vigilante la procedencia de esos vehículos, el mismo manifestó que la Gandola Marca Mack, AÑO 1986, TIPO TRACTOR COLOR ROJO PLACA 45RGAV, CON REMOLQUE NRO 1M2N190Y8GA014757. Placas 45RGAV, había llegado en el transcurso del día y que la Gandola Marca Mack. AÑO 1967. TIPO CHUTO COLOR AMARILLO PLACA A040BR8A, había llegado aproximadamente a las 8:00 pm y que el conductor de la gandola de color rojo se encontraba durmiendo en la instalaciones, procediendo los funcionarios a ubicarlo quedando identificado como YVAN JOSE VASOUEZ HURTADO, solicitándole la guía de traslado teniendo ciertos parecidos a la anterior guía, y manifestado dicho conductor que esa carga venia de Santa Lucia, pero tampoco tenía conocimiento de la legalidad de esa carga y que había sido contactado por un ciudadano de nombre Argenis Guerra y que le pagarían aproximadamente sesenta dólares americanos (60$), consecutivamente la Gandola de color amarillo, placa: 040BR8A, se pudo constatar según lo manifestado por el vigilante, que le conductor estaba escoltado por un sujeto que vestía prendas militares, dejando en resguardo la gandola y manifestó que regresaría a las 6:00 am; posteriormente a las 5:40 a.m se apersonó en las instalaciones un ciudadano de nombre WILMER ANTONIO CASTELLANOS MENDOZA, manifestando ser el conductor de la gandola color amarillo, manifestando que no poseía guía de traslado, motivos por los cuales los funcionarios realizaron la aprehensión de los precipitados ciudadanos.

Advertido todo lo anterior, esta Alzada observa que el Tribunal de instancia estableció en la audiencia preliminar que la conducta por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA y WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA, se subsume en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 84 del Código Penal.

Asimismo en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA y WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual fueron condenados a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal y les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos.

Asimismo, ésta Alzada trae a colación el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece:

“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para la cual admitirá los hechos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya podido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

En tal sentido, se trae a colación la Sentencia N° 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 05-0128, con Ponencia al Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:

“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruentes con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los Jueces de Control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”


Lo anteriormente señalado necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en Gaceta Oficial del a República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1 de Julio del 2005, contentiva de la decisión del 22 de julio del 2005, Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMUDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación sino la remisión de copias de la misma a todos los Jueces Rectores y presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejo asentado que:

“…El recurso de apelación el cual integra la garantías general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o estas legitimados para la intervención en una causa para la obtención de Tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el Juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere incurrió el A quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vinculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”

Asimismo, en relación al otorgamiento de las medidas cautelares este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 313 “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes sobre las cuestiones siguientes según corresponda:

5. Decidir acerca de Medidas Cautelares…”.

En este sentido el artículo 9 del Texto adjetivo penal determina:

“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la Libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Dispone el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”

Por otra parte el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancia de su comisión y la sanción probable…”

En este mismo orden de ideas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina:

“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

En relación al otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio, señalando:

“…En efecto se observa que de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las Medidas Preventivas que el Legislador estableció para la eventual Sustitución de la Privación de Libertad supone que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; solo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, la finalidades del proceso pueden ser satisfecha a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas y, debe, por tanto hacerse primar el principio Constitucional del Juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 ejusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable en relación con su derecho fundamental. Sala Constitucional 06 de febrero de 2007, Sentencia N° 136)…

De esta manera tenemos que de conformidad con las disposiciones legales y las citadas jurisprudencias el tribunal de Control está plenamente facultado para otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, por lo que entiende esta Alzada que la disconformidad de la representante fiscal se basa en que el Tribual de Instancia al momento de concluir la audiencia preliminar CONDENO a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA y WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal y les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos, pretendiendo impugnar las medidas otorgadas manifestando que cursa en el expediente fundados elementos de convicción donde se puede demostrar la participación de los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA y WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Así las cosas y conforme a las consideraciones expresadas, estima éste Órgano Colegiado que el Tribunal de la Primera Instancia no incurrió en errónea aplicación de una norma jurídica, ya que aplicó correctamente la norma jurídica que correspondía de acuerdo a los elementos de convicción cursantes en autos; por lo que consideran quienes aquí deciden que hasta éste momento procesal la conducta desplegada por los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA y WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA, subsumen en el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal, deduciendo la penalidad que debe imponerse pues los acusados de autos admitieron lo hechos, por ello lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA y WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal y les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial preventiva de libertad contenidas en los numerales 1 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal a los prenombrados ciudadanos. Y ASÍ SE DECLARA.

OBSERVACIÓN

Revisadas las actas de la causa original, se advierte que los ciudadanos JAVIER ALEXANDER OLIVEROS ARNAUDEZ, TITO ARMANDO ERRADA y WILMER ANTONIO CASTELLANO MENDOZA, manifestaron que habían sido contratados por un ciudadano de nombre HENRY ZURITA, quien es presuntamente el propietario del material estratégico incautado, por lo que ésta Alzada observa que no existe investigación alguna realizada al ciudadano en mención por parte del Ministerio Público, por lo que se INSTA a esa Representación Fiscal a que concluya correctamente con la investigación a los fines de determinar la presunta responsabilidad penal del ciudadano señalado de acuerdo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se judicializaron en la presente causa penal.