REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 09 de Diciembre de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1716-2021
Recurso 1803-2021

Corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. SAMUEL EDGARDO VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2021, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.363, en la presunta comisión del tipo penal de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, el profesional del derecho ABG. SAMUEL EDGARDO VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público del estado la Guaira, en la causa seguida al ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.363 alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 28 de Octubre de 2021, la Abogada DENISSE HERNANDEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancia de la Circunscripción del Estado La Guaira, presento formalmente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado La Guaira, al ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.187.363. Dicha actuación tuvo lugar, motivado a que en Efectivos adscritos a la 2da. Cia del Desur- La Guaira, encontrándose de Patrullaje de Seguridad Ciudadana en el sector Malboro, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Edo. La Guaira, efectuaron la detención a el Ciudadano Remy Enrique Rodríguez, C.l- 18.187.363,* de 41 años de edad, a quien se le realizó la retención de un (01) vehículo tipo Camión 350, marca Chevrolet, modelo C30, color azul, placas A23CF3S, el cual transportaba la cantidad de Dos mil kilogramos (2.000 kg) aproximadamente, de material estratégico susceptible de reciclaje, y el mismo No Presento la guía de movilización de CORPOEZ. En la correspondiente audiencia de Presentación en contra del ciudadano, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de la Circunscripción del Estado Vargas, precalifica la acción desplegada por el ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.187.363., se encuadra dentro del delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se solicito de igual manera que dicha investigación se ventilara por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. A lo que el Tribunal se pronunció de la siguiente manera: “...PRIMERO: Decreta la Nulidad de la Aprehensión y de las Actuaciones. Y de igual formar aperturar Investigación a Funcionarios Actuantes por Presentar el Procedimiento Fuera del Lapso de Ley, así se decide... SEGUNDO: Otorga Libertad Plena y sin Restricciones al ciudadano RFMY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.187.363.” Ahora bien, ciudadanos Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán del presente Recurso, a criterio de esta representación fiscal, la decisión dictada por el Juzgado primero de Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, el día 28 de Octubre de 2021, en la audiencia de presentación de detenidos realizada en contra del ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ., no resultó ajustada a derecho, específicamente en lo que respecta, La Nulidad de las Actuaciones, a sabiendas de que ciertamente existe la comisión de un hecho delictivo como lo es el delito TRAFICO DE MATERÍAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, debidamente evidenciado en Actas Procesales admitido por dicho órgano jurisdiccional visto el cúmulo de elementos existentes para la fecha de la presentación del hoy imputado. Así las cosas ciudadanos Magistrados, el referido procedimiento policial según actas procesales el ciudadano imputado NO POSEÍA Guías de Movilización Emitida por la Corporación Ezequiel Zamora elementos estos que corroboran que el imputado de autos se encontraban circulando por el territorio del Estado, sin los debidos permisos de ley. La conducta desplegada por el ciudadano encuadra típicamente en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto en el artículo 34; previsto y sancionado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De tal manera como lo señalamos ut supra se observa que la conducta desplegada por el sujeto activo en la presente investigación encuadra perfectamente dentro del delito de TRAFICO DE MATERÍAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo… En razón de lo anteriormente expuesto acota esta Representación Fiscal, que la norma in comento, establece la definición de los recursos o materiales estratégicos, como aquellos insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, dejando en evidencia que el material que fue incautado en el presente caso encuadra perfectamente en la definición que da el legislador patrio ya que el mismo es un recurso fundamental para el desarrollo socio productivo del país. Así mismo en la referida norma se aprecia como verbo rector traficar o comercializar ilícita-mente con materiales estratégicos, encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas al traslado, la explotación, uso, comercialización y restricciones a los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país. De igual forma Mediante Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 6.617 del 24 de febrero de 2021 se declaran de carácter estratégico para el desarrollo de la economía nacional los desechos y residuos metálicos ferrosos, de aluminio, cobre, hierro, bronce, acero, níquel u otro tipo de metal, la chatarra naval, aeronáutica electrónica, en cualquier condición, así corno los residuos sólidos no metálicos, fibra óptica y fibra producto del reciclaje de papel y cartón, en cualquier condición, que a efectos de este Decreto se denominarán en su conjunto “material estratégico susceptible de reciclaje. Visto esto, se desprende que la acción desplegada por el hoy imputado de autos a entender al ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ., quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía DE SUR-LA GUAIRA, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, por encontrase incurso en la comisión del delito de Articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y la declaratoria de libertad sin restricciones es contraria a Derecho. En definitiva, considera quien aquí suscribe que la conducta desplegada por el hoy imputado de autos, debe verse en el hecho o intención de este en afectar al Estado Venezolano, lo que puede poner en grave peligro la Economía del País. Por los antes argumentado, considera esta representante fiscal que la decisión dictada por el juzgado Cuarto de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal del estado Vargas no estuvo ajustada a derecho en cuanto al dicta Libertad sin Restricciones a favor del hoy imputado de autos, a sabiendas que existen un cumulo de elementos de convicción para determinar la responsabilidad del ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ. PETITORIO: PRIMERO: Se declare ADMISIBLE el presente recurso de Apelación, ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 29 de Octubre de 2021, en la Audiencia de Presentación del ciudadano REMYENRIQUE RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el recurso de Apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el 29 de Octubre de 2021, en la Audiencia de Presentación de! ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ. TERCERO: Se ORDENE Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.187.363.” plenamente identificado ut supra, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 06 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN
En este mismo orden de ideas, se advierte que la defensa pública no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 28 de Octubre de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.363, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la misma violentó la garantía fundamental de la libertad personal, establecida en su favor, en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” Cursante al folio 19 del expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa ésta Corte que del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del profesional del derecho ABG. SAMUEL EDGARDO VELASQUEZ, en su carácter de Fiscal Undécimo (11°) del Ministerio Público del estado la Guaira, para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa existen fundados elementos de convicción que demuestre la culpabilidad del ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ, alega que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal, en virtud que en actas se desprende, que la acción desplegada por el hoy imputado de autos, incurso en la comisión del delito TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Alega también que la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2021, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado La Guaira, mediante la cual decretó LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el órgano aprehensor, declarando la libertad sin restricciones, a su criterio es contraria a Derecho. Considera que la conducta desplegada imputado de autos, debe verse en el hecho o intención de este en afectar al Estado Venezolano, lo que puede poner en grave peligro la Economía del País, es por ello que solicita: se Declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto y se ORDENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.187.363.

Del estudio exhaustivo a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que el ciudadano: REMY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-18.187.363, quien resultó aprehendido en fecha 25 de octubre del año en curso, por efectivos adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana la Guaira, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la referida fecha, ya que siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, cuando los funcionarios realizan labores inherentes a sus funciones de seguridad ciudadana en Calle Real De Montesano, a la Altura Del Sector La Pedrera, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado la Guaira, cuando los funcionarios visualizaron UN (01) VEHÍCULO TIPO CAMIÓN DE CARGA, MODELO C-30, MARCA CHEVROLETH, COLOR AZUL DOS TONOS, PLACA A23CF3S, EL CUAL TRANSPORTABA EN SU PLATAFORMA MATERIAL ESTRATÉGICO SUSCEPTIBLE DE RECICLAJE (CHATARRA FERROSA), por lo cual los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al conductor de dicho vehículo deteniendo el mismo, procediendo abordarlo y solicitarle la guía de movilización de CORPOEZ SUSCEPTIBLE DE RECICLAJE (CHATARRA FERROSA), respondiendo dicho ciudadano que no poseía dicha documentación, los funcionarios proceden a realizar la inspección al vehículo, donde observaron un aproximado de DOS MIL (2000) KILOS DE CHATARRA FERROSA, por lo que los funcionarios le realizaron una inspección corporal de conformidad con artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente, procediendo a darle lectura a los derechos del imputado a las 6:00 horas del día 25 de octubre de 2021, constante en el folio 06 de la causa original, y el día 28 octubre de 2021 fue conducido ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de ser oído, lo cual hace una violación de derecho constitucional, toda vez que el artículo 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Corte)

Del anterior artículo transcrito; se advierte que la Constitución delimita dos supuestos por la cual es admisible la detención de una persona, y ellos son los siguientes: El primero, mediante una orden judicial, que puede venir dada por ejemplo: por una orden de aprehensión (llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal). El segundo, que la persona sea detenida en flagrancia, ambos supuestos tienen un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención para ser presentada ante el Órgano jurisdiccional (Tribunal de Control).
En razón de lo anteriormente expuesto y, conforme al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda detención practicada fuera de los principios constitucionales, descritos en numeral 1 del artículo 44 eiusdem. Puesto que se trata de un acto ejecutado en ejercicio del Poder Público que viola el derecho a la libertad personal, y por ende un acto viciado de nulidad absoluta.

La Nulidad Absoluta, es entendida como una sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal, privándolo de sus efectos por haber sido cumplidos sin observar los requisitos exigidos por la ley. Es importante señalar a continuación el contenido de los artículos 174 y 175 de la Ley Adjetiva Penal:
El artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
El artículo 175 del Código Penal, señalo lo siguiente:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”

En este caso es necesario exponer parte de la sentencia Nro. 81, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 10 de Febrero de 2009, en la cual se asentó lo siguiente:
“…En el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal…”(Subrayado de esta Alzada)

Dentro de esta perspectiva, es menester señalar lo establecido en el artículo 334 de la Carta Magna que, entre otras cosas, establece lo siguiente: “…Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a los previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución…” Ahora bien, el artículo 25 eiusdem, dispone que: “…todo acto en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en esta Constitución y Ley es nulo…”. Es así como de lo anterior citado, se desprende que es un deber para los Juzgadores patrios declarar la nulidad de cualquier acto mediante el cual se violen las garantías y derechos consagrados en la legislación Venezolana, así como en los tratados internacionales de rango constitucional. (Subrayado de esta Alzada).

En atención a las anteriores circunstancias y al estudio efectuado a la presente causa, esta Corte, considerando que la administración de justicia debe estar sujeta al imperio de lo jurídico, del Debido Proceso, al Derecho a La Defensa, Igualdad de Las Partes y el ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva, Observa que se configuran irregularidades en el presente procedimiento que constituyen un vicio de nulidad absoluta, siendo que se trata de actos que van en contra de las normas previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vulnerando con ello el principio fundamental de la libertad personal, garantías consagradas en el artículo 44 numeral 1 constitucional de nuestra Carta Magna; este Órgano Jurisdiccional, como garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2021, mediante la cual DECRETÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones realizadas por el Órgano Aprehensor y en las cuales resultó detenido el ciudadano REMY ENRIQUE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.187.363; todo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 2, 7, 25, 26, 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-