REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

211° y 162°

DEMANDANTE: Abg. WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.655, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA.

DEMANDADO: Ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V- 8.034.549.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA y JEINNYS MABEL CONTRERAS PATIARROYO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.084 y 97.412 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. Apelación de la decisión de fecha 25 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

I
ANTECEDENTES

El decreto de la medida cautelar

En la causa principal seguida por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN fundamentada en letra de cambio, entre el Abg. WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando con el carácter de endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano FRANKI LARRY URBINA VIÑA, como parte demandante, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS; le fue acordada a la parte demandante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada.

La oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar

En fecha 16 de agosto de 2021, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la parte demandada presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

En fecha 25 de agosto de 2021, el tribunal a quo dictó decisión en la que declaró parcialmente con lugar la oposición al decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, decretada en fecha 25 de agosto de 2021, interpuesta por la parte demandada; ratificó el decreto de medida y modificó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, ahora sobre el 50% del inmueble.

En fecha 30 de agosto de 2021 la parte demandada apelo de la decisión que ratificó y modificó el decreto de la medida en un 50% del inmueble, la cual fue oída en un solo efecto devolutivo el 2 de septiembre de 2021.

El trámite procesal en este Juzgado Superior


Mediante auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2021, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, le dio entrada, inventarió y dio el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria.

Informes de la parte demandante en esta instancia

En fecha 7 de octubre de 2021, el demandante WILBUR ORVILLE ARELLANO ROJAS, actuando como endosatario en procuración de la letra de cambio a favor del ciudadano FRANKLI LARRY URBINA VIÑA, envió al correo del Tribunal escrito de informes y en fecha 13 de octubre presentó personalmente el físico del escrito antes mencionado, indicando que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.549, interpuso escrito de apelación, oponiéndose al embargo preventivo que recae sobre un inmueble consistente de un terreno propio con área de trescientos metros cuadrados (300 Mts2), ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda, de la población de la Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira. Que dicho inmueble es un bien inmueble por naturaleza (art. 527 C.C.V).

Que el cual por ser un bien inmueble por su naturaleza, no puede ser divisible ya que perdería su naturaleza o el fin para el cual es destinado. Que dicho inmueble, no se encuentra dividido por derechos y acciones, o menos que se encuentra fraccionado por porcentajes para que solo se vea afectado el patrimonio del deudor (RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS) sino que forma parte de una totalidad, globalidad o una porción de tierra generalizada.

Alega que el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, reconoce como suya la firma del titulo valor (letra de cambio), el cual es la prueba fundamental de la demanda que hoy día es incoada en su contra. No habiendo duda alguna que si existe la deuda y que debe ser cancelada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS.
Que por todas las razones de hecho y de derecho es por lo que solicita se declare sin lugar la apelación, ya que el demandado se encuentra realizando prácticas dilatorias sin demostrar a través de ningún medio probatorio el derecho que reclama.

Informes de la parte demandada en esta instancia

En fecha 13 de octubre fue enviado al correo del Tribunal y presentado en físico escrito de informes suscrito por el abogado HANCER JUAN GONZALEZ SIERRAALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.084, apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-8.034.549, parte demandada, alegando que en fecha 25 de junio del año 2021, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda de Cobro de Bolívares Vía Intimación, en la cual decretó en contra de los derechos de su representado Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble de su propiedad; en virtud de ello se opuso al decreto cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, ya que el inmueble objeto de la medida, pertenece a la comunidad conyugal que existe entre su representado ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS y su cónyuge ciudadana YEARMILA DEL CARMEN RUJANO MORA, titular de la cédula de identidad N° V-9.337.271, según consta en acta de matrimonio N° 57 de fecha 16 de agosto de 1996, emitida por la Prefectura Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Que por cuanto la demanda no reúne los requisitos de Ley para su procedencia, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley previstos en el Código de Comercio en los artículos 410 ordinal 2 y 411, en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 330/13-6-2016, referida a la Letras de Cambio que establezcan pagos en Divisas y su correcta forma de expresar las cantidades en letras y números cuando se trate de uso de Divisas extranjeras.

Que el Tribunal de instancia en sentencia interlocutoria de fecha 25 de agosto de 2021, acordó mantener dicha medida solo en lo que respecta al 50% de los derechos de su representado, que dicha medida cautelar debió ser levantada, toda vez que el instrumento fundamental de la demanda a simple vista no reúne los requisitos de ley conforme lo establece el Código de Comercio.

Alega que la letra de cambio, en la orden de pago en números, establece la cantidad de 5000, acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Cinco Mil Dólares Americanos”, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago, ya que el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólar Americanos” deja abierta la posibilidad de que le pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD).
Que la aludida letra de cambio, no llena ni cumple con los extremos de Ley y criterios jurisprudenciales para este caso en particular, (la orden pura y simple de pagar una suma determinada), por una parte, de otro lado en el caso del periculum in mora, si fuera por disponer del inmueble o insolventarse, su representado lo hubiese hecho desde el primer momento ya que ha tenido oportunidad suficiente para ello. Que el decreto de la medida cautelar no solo afecta los derechos de su representado sino también los derechos patrimoniales de la comunidad conyugal, que mantiene con su cónyuge la ciudadana YEARMILA DEL CARMEN RUJANO MORA, al dejarla en una eventual comunidad con un desconocido, ya que de una revisión exhaustiva y de la máxima experiencia es evidente que estamos en presencia de una acción temeraria lo que es contraria al orden público y a las buenas costumbres.
Por todo lo antes expuesto, solicita se ordene el levantamiento de la medida cautelar decretada por el Tribunal de la causa.

Síntesis de la controversia objeto del procedimiento cautelar.

La presente controversia se circunscribe a determinar si se configuran o no los requisitos para la procedencia del decreto de la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante.
II
MOTIVA

Las medidas cautelares, según aparezcan expresamente previstas en la ley o no, se clasifican en nominadas o típicas e innominadas o atípicas. Las medidas cautelares típicas son, entre otras, embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, las cuales fueron creadas para los casos corrientes a fin de asegurar intereses patrimoniales y con el objeto de preservar una situación presente, por lo que son conocidas también como medidas conservativas.

El artículo 585 del Código de Procedimiento establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Este artículo establece los dos clásicos requisitos para acordar las medidas cautelares por vía de caucionamiento: El “fumus bonis iuris”, y “El periculum in mora”. El “fumus bonis iuris” significa “la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. Como decía el procesalista italiano Piero Calamandrei, dado que la medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho, esto es, una situación de duda, sería contradictorio con su naturaleza reclamar al solicitante una prueba plena sobre los hechos constitutivos del derecho en que fundamenta su petición, que será en el proceso principal donde surgirá la carga de presentarla. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho que pueda tener el solicitante de la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. El Fumus bonis iuris habrá de ser suficiente, por tanto, para estimar probable una decisión definitiva, favorable al solicitante. Y en cuanto al requisito del “periculum in mora”, significa el riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, daño que, como dice el procesalista español Manuel Ortell Ramos (Derecho Jurisdiccional, T. II) no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado de que el retraso normal del proceso damnifique.

En la decisión recurrida, el juez a quo, decretó la medida ajustada a derecho, haciendo uso de su poder cautelar que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fomus boni juris y del precicullum in mora y visto que en el presente caso por cuanto la solicitud realizada por la parte demandante cumplía en forma concurrente con los requisitos fundamentales antes mencionados, establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 646 ejusdem; el Tribunal ad quo decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos.

Igualmente, el Juez a quo, en la sentencia de oposición modificó la medida de Prohibición de Enejanar y Gravar, decretada en fecha 25 de junio de 2021, limitándola al 50% del inmueble consistente en un lote de terreno con un área de construcción de 300 Mtrs cuadrados, ubicado en la Urbanización Francisco de Miranda de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, con lo cual no se le esta causando perjuicio alguno a la cónyuge del demandado-apelante, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar solo versa sobre el 50% que corresponde al demandado en la comunidad conyugal, de manera que no encuentra esta juzgadora razón alguna para levantar la medida cautelar decretada, la cual viene a constituir una garantía para el demandante en caso de una eventual ejecución en aras de evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo. En razón de lo cual, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 2021, en el que declaró parcialmente con lugar la oposición al decreto de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Así se decide.

En cuanto a los señalamientos hechos por la parte apelante referentes a que el instrumento fundamental de la demanda no reúne los requisitos de ley, es de resaltar que, el juez debe abstenerse de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo, el cual debe ventilarse en el juicio principal, debiendo limitarse únicamente al decreto o no de la cautelar solicitada, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, puede comprenderse como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiendo únicamente al juez analizar los recaudos o elementos presentados a los fines de indagar sobre la procedencia del derecho que se reclamo y tratándose la presente de la apelación sobre la decisión que resolvió parcialmente con lugar la oposición al decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, no entra esta juzgadora a hacer consideraciones sobre asuntos propios del fondo de lo debatido.

III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada por la abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.412, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, parte demandada.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 25 de agosto de 2021.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA INCIDENCIA a la demandada abogada JEINNYS MABEL CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.412, apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO MOLINA CONTRERAS, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia fotostática certificada de la misma y en formato PDF, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno.-


La Juez,


Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria,


Abg. Mirley Rosario Colmenares de Mora





En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó, publicó y se dejo copia fotostática la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal y en formato PDF.
Exp. 7858
Mirley