REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO CON ASOCIADOS
DEMANDANTE:
Ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.029.773.
Apoderados del Demandante:
Abg. Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 97.381, 122.806 y 140.533, en su orden.
DEMANDADA:
Ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.940.962.
Apoderados de la Demandada:
Abg. Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 71.487 y 71.832, respectivamente.
MOTIVO:
ACCIÓN REIVINDICATORIA - (Apelación de la decisión dictada en fecha 14-01-2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 05-03-2020, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 7810, procedente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la inhibición planteada por el Juez de dicho despacho, quien conocía de la apelación interpuesta en fecha 23-01-2020, por la abogada Mayra Alejandra Contreras, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 14-01-2020.
En la misma fecha de recibo 05-03-2020, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se acordó oficiar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara el cómputo de los días de despacho que transcurrieron desde la fecha de entrada del expediente hasta la fecha de la inhibición del Juez. Se suspendió la causa.
En fecha 07-10-2020, se recibió oficio N° 0530-045 de fecha 06-03-2020, procedente del Jugado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que dieron respuesta a lo solicitado por este Tribunal mediante oficio N° 051.
Por auto de certeza de fecha 23-10-2020, se instó a las parte a solicitar la reanudación de la causa dando cumplimiento a la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, informándoles que la misma se reanudará una vez transcurran los diez 10 días de despacho previstos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil. Verificadas las notificaciones la causa proseguirá en el estado en que se encontraba es decir, en el lapso para la presentación de los informes.
En fecha 23-10-2020, se recibió oficio N° 79 de fecha 10-03-2020, procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que informó las resultas de la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil.
Reanudada la causa el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de autos, solicitó de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, la constitución con Asociados.
Por auto de fecha 19-11-2020, se acordó lo solicitado por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota y en consecuencia, se fijó oportunidad para llevar a cabo la elección de los Jueces Asociados. Se suspendió el lapso para la presentación de los Informes.
En fecha 01-12-2020, se llevó a cabo la elección de los Jueces Asociados, fijándose oportunidad para la aceptación y juramentación.
En fecha 03-12-2020, se llevó a cabo el acto de juramentación de los jueces asociados, se fijó los honorarios y la oportunidad para la constitución del tribunal con jueces asociados.
En fecha 16-12-2020, se constituyó el Tribunal con asociados y se designó previo sortero al ponente abogado Javier G. Omaña V.
Por auto de fecha 16-12-2020, se dejó constancia que el lapso para los informes se computaría al día de despacho siguiente de la presente fecha.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 10 de enero de 2016, se recibió por distribución escrito de demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con daños y perjuicios en forma subsidiaria (Folios 1 al 7).
Hechos los trámites administrativos de distribución de causas, correspondió conocer de la acción intentada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que recibió por secretaría los recaudos presentados (Folios 8 al 61) según consta en nota fechada 10 de febrero de 2016 (Folio 62).
Por auto de fecha 12-02-2016, (folio 63), el a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada.
De los folios 65 y 66, copia simple del poder autenticado el 19-07-2011, ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal Estado Táchira, bajo el N° 38, Tomo 170 de los libros de autenticaciones, otorgado por el demandante a los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio ya identificados.
Mediante diligencia del 16-02-2016, la representación judicial del actor, consignó copia certificada de sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente15-4169 por Reconocimiento de Unión Concubinaria intentada por Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luis Alfonso Rosales Vega, la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, en contra de la sentencia de fecha 03-03-2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; confirmó el referido fallo estableciendo la existencia de la unión concubinaria entre las partes desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008.
En la fase de citación de la demandada, la parte actora desplegó una serie de actuaciones a los fines de lograr la citación, lo cual quedó resuelto por sentencia interlocutoria dictada por el a quo el 31-05-2018, inserta a los folios 195 al 203, que decidió: Reponer la causa al estado de que se reabra el lapso para dar contestación a la demanda por cuanto la parte demandada se encontraba a derecho, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir del auto de fecha 19 de julio de 2016 inclusive. Contra dicha sentencia interlocutoria, la representación judicial de la parte actora interpuso recurso ordinario de apelación mediante escrito de fecha 7 de junio de 2018, inserto a los folios 204 al 205.
Estando la causa dentro del lapso de contestación a la demanda, el 02-07-2018, la representación judicial de la parte demandada en vez de contestar, opuso cuestión previa fundamentada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal, por considerar que debe conocer del proceso el Juez agrario que conoce el juicio de partición de las partes intervinientes, evitando así sentencias contradictorias (folios 225 y 226). Esta cuestión previa fue contradicha por la representación judicial de la parte actora (folios 228 al 230) y resuelta por el a quo mediante sentencia interlocutoria de fecha 12-07-2018 inserta a los folios 246 al 249, declarándola sin lugar.
Mediante escrito fechado 1° de octubre de 2018, la representación judicial de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, presentó contestación a la demanda según consta a los folios 257 al 265, con anexos presentados e insertos a los folios 266 al 278.
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 25-10-2018 el a quo agregó las pruebas presentadas por las partes (23-10-2018 folios 280 al 282 y 285 al 287) conforme consta de autos insertos al folio 353 y admitidas y resueltas las oposiciones de las partes mediante autos insertos al folio 356 del 1° de noviembre de 2018. Dichos autos fueron apelados por las partes mediante diligencia y escrito de fecha 6 y 8 de noviembre de 2018 en su orden (folios 359-360).
La representación judicial de la parte actora presentó escrito de tacha de testigos el 08-11- 2018, folio 361.
De los folios 362 y 363, autos oyendo las apelaciones a los autos de pruebas.
De los folios 364 al 373, actuaciones relacionadas con evacuación de pruebas de testigos.
De los folios 3 de la pieza II (parte actora) y 32 (parte demandada), sendos escritos de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de testigos. Mediante auto de fecha 14-01-2019, el a quo admitió la pruebas de la incidencia de tacha de testigos de la parte demandada (folio 40).
De los folios 41 al 50, actuaciones relacionadas con inspección judicial practicada por el a quo el 14-01-2019.
Llegado el acto de informes, las partes presentaron sus escritos en fecha 05-02-2019 conforme consta a los folios 51 al 64 y el 18-02-2019 tuvo lugar el acto de lectura de informes de conformidad a lo establecido en el artículo 512 del Código de Procedimiento Civil (folio 68).
De los folios 71 al 137, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por las partes, contra los autos de admisión de pruebas y la resolución de sus oposiciones, debidamente resuelta por este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuaderno de apelación N° 19-4612, mediante la cual se declaró sin lugar las apelaciones de las partes y se confirmaron los autos de admisión de pruebas de fecha 1° de noviembre de 2018, registrados en el libro diario bajo los números 18 y 19.
A los folios 138 al 168, actuaciones relacionadas con prueba de informes de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), en oficio N° DRH 190/2019 de fecha 10 de junio de 2019.
Estando la causa en estado de sentencia, el a quo dictó sentencia definitiva el 14 de enero de 2020, registrada en el libro diario bajo el N° 19 e inserta a los folios 171 al 187. Dicha sentencia declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; ordenó a la demandada hacer entrega al demandante del inmueble objeto de la reivindicación; condenó a la demandada a pagar daños y perjuicios con la correspondiente indexación monetaria.
La representación judicial de la parte demandada interpuso recurso ordinario de apelación mediante diligencias de fecha 23 y 28 de enero de 2020 (folio 189 y vuelto); el cual fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 03-02-2020 (folio 190).
Siendo la oportunidad de informes en segunda instancia, las partes hicieron lo propio y consignaron sendos escritos insertos a los folios 225 al 239. Sólo la parte actora presentó observaciones el 1° de marzo de 2021, folios 240 y 241.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El actor fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Respecto al cumplimiento del procedimiento previo indicó que “…Consta en las actas del expediente signado con el No.2143/2014, sustanciado y decidido por la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, hábitat y vivienda,…, que en fecha 17 de diciembre de 2015, dicho organismo público dictó resolución administrativa habilitando la vía judicial, para que las partes diriman sus conflictos por ante los Tribunales de la Republica…”.
En lo que respecta al inmueble y su título de adjudicación alegó que “…Soy el único y exclusivo propietario de un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (oriental 2), carrera 40, señalado con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, compuesta por dos (02) plantas, la primera consta de sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento y la segunda planta consta de: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, star íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 mts) con parcela No. 18; Sur: en veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 mts) con parcela No. 16; Este: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) (SIC) y, Oeste: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), con área común de circulación, (en lo sucesivo el inmueble); según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, tomo: 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el No de matrícula 2006-LRI-T64-367 (sic) …”.
Respecto a la detentación ilegal de Ixora Marlene Gutiérrez Gotera señaló que “… valiéndose de argumentos falsos, la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en fecha 27 de enero de 2009, obtuvo de la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una medida de protección y seguridad para garantizar el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, consistente en mi salida del referido inmueble, por medio de una denuncia falsa ante esa misma Fiscalía, y a su vez, con esta medida, se hizo de la ocupación del inmueble, de manera ilegal e ilegítima, ya que no tiene ningún título que la faculte para ello, medida de protección y seguridad que se cayó y extinguió de pleno derecho al momento en que el Tribunal Primero de Control con Competencia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 19 de marzo de 2014, ordenó el sobreseimiento de dicha causa penal en mi contra, con todas las consecuencias jurídicas que ello implica…”.
Adujo que “…La ocupación del inmueble por parte de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, es ilegal e ilegítima, ya que no tiene ningún título que la faculte para ello, esta pretendió hacerse de un título por comunidad derivada de una relación concubinaria o unión estable de hecho, pero esto no le sirvió, porque aun cuando por sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el No. 15-4169, se declaró la existencia de la relación concubinaria o unión estable de hecho en el periodo del 16 de noviembre de 1993, hasta el mes de abril de 2008, el inmueble no está en comunidad derivado de la relación concubinaria o unión estable de hecho…”.
Explicó que el inmueble en cuestión no está en comunidad por cuanto “…se desprende que el inmueble objeto de este proceso, fue adquirido por mi persona, por permuta de un bien inmueble propio, vale decir, el ya mencionado inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, consistente en una casa-quinta con todas sus dependencias y adherencias; y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el No. 1-140 cuyos linderos y demás determinaciones constan suficientemente en la primera parte de este libelo y se dan aquí por reproducidas, el cual era de mi única y exclusiva propiedad, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 25, Tomo: 11, Protocolo: primero, segundo trimestre de 1993…”.
Que “… el inmueble ubicado en la Machirí, barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, estado Táchira, era un inmueble propio porque fue adquirido en fecha 26 de abril de 1993, antes del inicio de la unión estable de hecho…”.
Expresó que “… no existe comunidad entre la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y mi persona sobre el inmueble objeto de este proceso, que como se dijo, es un bien propio mío, y en consecuencia existe a la presente fecha una ocupación ilegal por parte de Ixora Marlene Gutiérrez Gotera sobre éste, ya que no se encuentra tutelado y protegida por el ordenamiento jurídico, con el agravante de que dicha situación va en detrimento de mi constitucional derecho de propiedad y de una vivienda digna tanto así, que me vi en la obligación de arrendar un inmueble…”.
Como argumentos de su pretensión accesoria de daños y perjuicios indicó que “…, ante de la circunstancia de mi salida del inmueble por orden de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Táchira, me vi obligado a arrendar una vivienda al fallecido Jesús Gabriel Belandria Salas,…, inmueble ubicado en la siguiente dirección: Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite, casa No.20, San Cristóbal, estado Táchira, destacando que el actual arrendador es Omar Belandria Salas…
….desde la salida de mi inmueble que servía como mi vivienda, he mantenido esa relación de arrendamiento hasta la presente fecha, obligándome a pagar un canon de arrendamiento para tener donde vivir, cuando entre mis propiedades está el inmueble que cumplía esa función y que me privo de usarlo la demandada por su detentación ilegal…”.
Indicó que “…. La ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, me adeuda la suma de ciento treinta y un mil bolívares ( Bs. 131.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales que me vi obligado a pagar para tener una vivienda, derivados del hecho ilícito de la demandada, por la privación ilegítima de vivienda, así como los cánones de arrendamiento que sigan pagando hasta que me entregue definitivamente el inmueble cuyo reivindicación aquí se demanda…”.
En el petitorio de la demanda solicitó “… En restituirme la plena posesión del inmueble de mi propiedad consistente en una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (oriental 2), carrera 40, señalado con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, compuesta por dos (02) plantas, la primera consta de sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento y la segunda planta consta de: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, star íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 mts) con parcela No. 18; Sur: en veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 mts) con parcela No. 16; Este: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts) (SIC) y, Oeste: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 mts), con área común de circulación, (en lo sucesivo el inmueble); según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, tomo: 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el No de matrícula 2006-LRI-T64-367 (SIC)…, y su aclaratoria en Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el No de matrícula 2006-LRI-T64-37, es decir, que me entregue totalmente libre de personas y de bienes el mismo, o en su defecto, pido al tribunal que condene a la demandada a restituir inmediatamente el inmueble a mi persona…”.
“…En pagarme la suma ciento treinta y un mil bolívares (Bs. 131.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento mensual que me vi obligado a pagar…, así como los cánones que se sigan pagando hasta que me entregue definitivamente el inmueble cuyo reivindicación aquí se demanda…”.
“…, solicito al Tribunal que una vez queden liquidas y exigibles las cantidades aquí demandadas por daños y perjuicios, se ordene la corrección monetaria…”.
En la oportunidad de defenderse, la representación judicial de la demandada esgrimió lo siguiente:
Falta de cualidad del actor y de la demandada para intentar la acción y sostener el juicio respectivamente, indicando que “…atendiendo al alegato del actor de ser el único y exclusivo propietario del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, siguiendo la técnica procesal consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi mandante HAGO VALER LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE PARA INTENTAR LA ACCION Y DE LA DEMANDA PARA SOSTENER EL JUICIO, toda vez que el inmueble descrito es propiedad de ambos, en virtud de lo cual a tenor de la norma de que trata el artículo 548 del código civil, que prevé la acción reivindicatoria, ni el actor es “propietario” exclusivo, como lo pretende, ni la demandada es “cualquier detentador o poseedor” como lo califica el demandante. Siendo varios los elementos que determinan dicha co- propiedad, según será desarrollado infra…”.
Alegó que “… Es el caso que mi mandante, inicio en el año 1990 una unión concubinaria con el ahora demandante Luis Alfonso Rosales Vega, reconocida judicialmente mediante sentencia definitivamente firme, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil , del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21 de octubre de 2015…”.
Que “… Si bien en la referida sentencia se estableció como fecha de inicio del concubinato el día 16 de noviembre de 1993, lo cierto es que dicha fecha obedeció a un aspecto meramente formal, constituido por el hecho que el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega se hallaba casado, y la sentencia de divorcio quedo definitivamente firme en fecha 15 de noviembre de 1993, y así consta expresamente en la sentencia, al señalar:
´Siendo igualmente probado que en fecha 15/11/1993 fue declarada firme la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes entre el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega y Carmen Aurora Candiales García de Rosales, con copia certificada de actuaciones llevadas en el expediente N° 203 del Tribunal Primero de Primera Instancia en la Familia, las cuales se valoran de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil…´”.
Indicó que “…Por aplicación del artículo 127 del código civil, puede concluirse la posibilidad de existencia de un patrimonio concubinario común, que anteceda a la fecha en que quedó establecida por pronunciamiento judicial la relación concubinaria. Patrimonio ése que existió- y aún existe por cuanto no se ha materializado la partición de bienes- entre mi representada y el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, y que empezó a formarse con anterioridad a la fecha establecida como inicio de la relación concubinaria en la sentencia del 21 de octubre de 2015, hecho documentado en contrato de Opción de Multipropiedad N° 14836, de fecha 07 de mayo de 1993 de Margarita Caribe Hotel Resort, en el que figuran ambos como Opcionantes…”. “… Acompaño igualmente constancia de convivencia emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, de fecha 12 de mayo de 1995, que da cuenta de la convivencia “desde hace cinco años”, con lo cual nos remontaríamos al año 1990…”.
Conforme a lo esgrimido, fundamentó su defensa de fondo así: “… En primer lugar, refiere el actor que el inmueble de la Machirí fue adquirido en fecha 26 de abril de 1993, pero no indica de quien “adquirió” el mismo, incurriendo así en una reticencia dolosa, toda vez que el mismo, tal y como se evidencia del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, inscrito bajo el N° 25, Tomo II, inserto a las actas de este expediente como anexo al libelo de demanda, identificado con el N° 3, fue “adquirido” de mi representada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, quien era su propietaria por haber comprado la totalidad de los derechos y acciones de su ex cónyuge René Eduardo Farrera Pino, según se evidencia de documento protocolizado en fecha 03 de septiembre de 1992, bajo el N° 10, tomo 35, protocolo primero… omisión ésta que debe considerarse una reticencia dolosa, porque es sobradamente consciente el actor que esa ´venta´ se produjo por un acuerdo entre ellos, quienes tenían ya un par de años de convivencia para ese momento, en la intención de forjar un patrimonio común, para lo cual desde el punto de vista formal realizaron el contrato de compra venta, pero sin embargo la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera continuo habitando el inmueble,…., hecho éste que constituye un indicio serio que la ´venta´ se hizo a los solos fines de hacerse de una vivienda mejor, empleando para ello los recursos obtenidos de un crédito hipotecario con el cual presuntamente el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega ´adquirió´ el inmueble de La Machirí, crédito hipotecario que deriva del mismo contenido del documento de ´adquisición´…”.
“…En segundo lugar, para la decisión de este asunto, debe atenerse a dos momentos de la unión concubinaria, uno la fecha real de inicio anterior del que fue establecido en la sentencia declarativa, a los fines de la aplicación de los efectos patrimoniales del matrimonio putativo, de cuya verdad hay elementos suficientes que así lo demuestran, y un segundo momento que corresponde a la fecha de inicio establecida en la sentencia, que constituye un aspecto meramente formal, atendiendo a los requisitos que fueron establecidos en la sentencia del 15 de julio de 2005, entre los cuales se distingue que ninguno de los dos tenga impedimento para contraer matrimonio, pero que sin embargo, no puede ni debe anteponerse- a los efectos de esta causa- a la realidad de los hechos…
….y en tercer lugar, debe reputarse el inmueble de propiedad común de ambas partes, obedeciendo al hecho de que éste fue “adquirido” por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, a través de un crédito hipotecario, según consta del documento del 26 de abril de 1993, pagado durante el desarrollo de la unión concubinaria (1993-2002) con dinero de la profesión, arte o industria de ambos, razón por la cual en aplicación del ordinal 2° del artículo 156 del código civil, debe reputarse bien de la comunidad. Anexo copia simple de documento de liberación de gravamen hipotecario, inscrito en fecha 20 de marzo de 2002, ante la Oficina Subalterna del segundo circuito del municipio San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 44, tomo 012…”.
Que “… finalmente, nótese que la adquisición del inmueble objeto de esta acción, tal como lo manifiesta el actor y consta en autos, fue realizada por permuta del inmueble tantas veces mencionado ubicado en La Machirí, a través de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, Tomo 158 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, según-lo narra la parte actora-en el parte final del folio dos (02) de este expediente, y es hasta el 1° de septiembre de 2006, trece años después, en pleno desarrollo de la unión concubinaria, cuando tal documento es protocolizado, y formalmente propiedad de la comunidad por instrumento público…”.
“… los instrumentos públicos por su parte, son aquellos que por disposición expresa de la Ley, requieren una formalidad o un protocolo registral para su validez, por ende, para que el instrumento de propiedad que alega el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega tenga efectos frente a todos (erga omnes) y oponible a terceros, incluso a mi representada, debe cumplir con la formalidad registral…
… como consecuencia de ello, el documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 51, tomo 158, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, carece de la formalidad registral para que sea oponible a terceros, por tanto no puede ser traído a los autos de un proceso como el instrumento fundamental de una acción, que como requisito de procedencia exige la demostración plena del derecho de propiedad del inmueble reclamado, sometido a la formalidad registral a tenor del numeral 1.- del artículo 1920 del código civil…”.
“… por su parte, el instrumento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 01 de septiembre de 2006, inscrito bajo el número de matrícula 2006-LRI-T64-37 (SIC), cumpliendo con la formalidad registral debida, demostrativo de la propiedad a nombre de Luis Alfonso Rosales Vega, debe reputarse de la comunidad concubinaria por hallarse dentro del período de existencia de unión concubinaria declarada judicialmente, y de este modo pido sea considerado…”.
Negó, rechazó y contradijo:
Que “…el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega sea exclusivo propietario del inmueble que constituye el objeto a reivindicar constituido por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira,…, toda vez que el inmueble descrito por su ubicación, linderos, características y títulos de adquisición pertenecen a la comunidad concubinaria de bienes que existe entre los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y Luis Alfonso Rosales Vega, en virtud de los argumentos que fueron expuestos y debidamente documentados en el capítulo que antecede, y que doy por reproducidos a fines prácticos para demostrar el carácter de co- propietaria que sobre el mismo tiene mi mandante, y que en consecuencia hace improcedente el ejercicio de esta acción, por aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales relativos a los requisitos concurrentes de procedibilidad de la acción, que exige al actor el carácter de propietario, y al demandado la posesión sin título del inmueble…”.
Que “…el alegato del actor contenido en el Capítulo IV del libelo de demanda denominado por el demandante “De la detentación Ilegal de Ixora Marlene Gutiérrez Gotera”. Y para fundamentar esta excepción ratifico a fines prácticos los alegatos y fundamentos facticos y normativos referidos en el capítulo que antecede, opuestos a los fines de demostrar la co-propiedad de mi mandante, y que la faculta suficientemente al ejercicio de los atributos del derecho de propiedad consagrados con rango constitucional y definido en el artículo 545 del código civil, como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con lo cual se desvirtúa la supuesta detentación ilegal argumentada por la parte actora…”
“…nótese el absurdo e inverosímil argumento del actor en su propósito de desconocer el derecho de mi mandante, al referir divorciado de toda lógica, que a través de una medida de protección dictada por la fiscalía del ministerio publico la ahora demandada “se hizo la ocupación del inmueble”, no obstante no estar ese supuesto (de ordenar la posesión del inmueble) previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia…”.
Mencionó “…refiere el actor de su salida del inmueble y las causas de ello, pero de ninguna manera hace referencia de la manera o la causa por la cual ahora demandada se hallaba en posesión del inmueble. Incurre de este modo la parte actora en falta de lealtad y probidad en el proceso al no “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” (numeral 1° art.170), y por alterar y omitir maliciosamente hechos esenciales a la causa (ordinal 1 parágrafo único art.170); siendo evidente que tal omisión y tergiversación de los hechos es fundamental a la causa por estar vinculado a un requisito de procedencia de la acción, y de este modo solito sea considerado…”.
Alegó “… niego, rechazo y contradigo el alegato del actor, contenido en el primer aparte del folio tres (03) de este expediente, según el cual: ´la ocupación del inmueble por parte de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, es ilegal e ilegítima, ya que no tiene ningún título que la faculta para ello…´.
Argumentó que “… en primer lugar, conforme la fundamentación debidamente documentada en el capítulo que antecede, cuyo contenido doy por reproducido a fines prácticos, no es cierto que mi mandante sea una ocupante ilegal o ilegitima, pues en sentido contrario de tal alegato, su título y posesión deriva de la condición de co-propietaria del mismo, por virtud de la relación concubinaria que existió entre las partes contendientes en este proceso, pero no desde la fecha establecida en la sentencia declarativa, toda vez que la misma obedeció a un aspecto meramente formal, imputable además al propio actor, por cuanto éste era quien se hallaba casado, sino desde el año 1990; máxime cuando se constata con las documentales agregadas a este escrito, la existencia de otros bines comunes anteriores a la sentencia, de cuyo hecho se demuestra la realidad, o la razón por la cual mi mandante traspaso la propiedad a su entonces concubino del inmueble de la Machirí, objeto posteriormente de la permuta con el inmueble cuya reivindicación pretende, y que no fue otra que obtener un crédito hipotecario para continuar con la formación del caudal común, como en efecto se hizo. Hecho éste al que debe aplicarse las máximas de experiencia y de lógica jurídica para llegar a la convicción que esta es la realidad que justifico tal “tradición documental”, y de este modo solicito re4spetuosamente sea considerado y establecido en la definitiva…”.
Añadió en cuanto a concertar, lo siguiente “… convengo expresamente en la consideración de derecho realizada por el actor y contenida en el aparate segundo del mismo folio tres (03), relativo a la aplicación del régimen patrimonial matrimonial a las relaciones concubinarias, según el cual: ´el régimen patrimonial del concubinato o de la unión estable de hecho entre la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y mi persona, quedo sometida al régimen patrimonial matrimonial, por la equiparación dispuesta en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la interpretación vinculante del artículo 77 de la Constitución, emanada por la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, N° 1682, Expediente: 04-3301…´”.
“… efectos ex tunc, que remontándose al pasado permiten establecer la existencia de la comunidad de bines, con anterioridad a la fecha de inicio declarada en la sentencia de reconocimiento de existencia de la unión concubinaria, y demuestran que el bien objeto de la pretensión reivindicatoria siendo propiedad de la comunidad concubinaria de bienes, hace improcedente el ejercicio de esta acción. En virtud de los cual niego, rechazo y contradigo que por aplicación del artículo 148 del código civil se desprenda que el inmueble objeto de este proceso, haya sido adquirido por el demandante por permuta de un inmueble propio…”.
“…en el segundo aparte del vuelto del folio tres del libelo de demanda, narra el demandante: (…) de la narrativa que antecede se desprende que el actor da cuenta en detalle de los elementos constitutivos de la venta, pero sin embargo cuida con celo mencionar, en primer lugar que la “vendedora” de la casa de la Machirí es la propia demandada, su concubina para la fecha de adquisición, y con quien tenía ya bienes comunes; y en segundo lugar omite referir que para la “adquisición” del mismo medió un crédito hipotecario con garantía hipotecaria, cuyo gravamen fue liberado en el año 2002, es decir que la deuda fue pagada durante más de una década del desarrollo de la relación concubinaria…”.
“… niego, rechazo y contradigo que no exista comunidad entre las partes sobre el bien inmueble que constituye el objeto de esta pretensión, toda vez que mi mandante es co-propietaria del mismo en virtud que las excepciones opuestas. (..) Y que la ocupación del inmueble por parte de la referida sea ilegal. Niego rechazo y contradigo que la ocupación del inmueble vaya en detrimento del derecho constitucional de propiedad del actor, pues su derecho es el mismo que le asiste a mi mandante. (…) niego, rechazo y contradigo que la adquisición del inmueble sometido a reivindicación, haya sido adquirido con el esfuerzo y trabajo del demandante, pues lo cierto es que fue adquirido con el esfuerzo y trabajo de ambos, para que sirviera de lugar de habitación familiar. Esfuerzo y trabajo que por lo que respecta a mi mandante derivo de su condición de profesora universitaria de la UNET según consta en las documentales anexas a este escrito marcadas “C”, en una época en la que ser docente de educación superior era sinónimo de estatutos y beneficios económicos y de seguridad social importantes…”.
Respecto a los daños y perjuicios se defendió así:
Que “… La salida del inmueble obedeció –tal como él mismo lo reconoce. A una orden de la autoridad fiscal sobre la base de la tutela de derechos previstos en la legislación, en virtud de lo cual, no siendo atribuible a mi mandante queda excluido el numeral 1) como presupuesto factico de la indemnización reclamada…”.
Adicionó “… de igual manera, no consta en los autos elemento alguno que dé cuenta de la existencia del contrato de arrendamiento alegado sobre un inmueble en la avenida Ferrero Tamayo, y en el supuesto negado que existiera, no consta que ello sea una consecuencia directa de un hecho atribuible a la demandada, a los fines que se pueda en derecho establecer responsabilidad civil, con lo cual queda rebatido el supuesto alegado ene l numeral 2)…”.
“… finalmente, y tal como fue desarrollado suficientemente en capítulos anteriores, la ocupación del inmueble objeto de reivindicación por parte de mi mandante, no es ilegal como lo afirma el actor, sino que es una consecuencia del ejercicio de los atributos del derecho de propiedad consagrados en el artículo 545 del código civil, en virtud de lo cual no existe fundamento factico relativo al hecho ilícito de parte de mi mandante, y en consecuencia, no existiendo hecho ilícito mal podría establecerse la existencia de daños susceptibles de indemnización…”.
“… es evidente que no existe relación de causalidad entre el daño patrimonial presuntamente experimentado por la víctima (en este caso el actor), ni conducta reprochable por parte de la demandada de la que pueda derivar responsabilidad civil, y en consecuencia obligación de indemnización alguna. Con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugno las documentales, constituidas por depósitos bancarios que acompañan el libelo de demanda marcados con el N° 5…”.
“… niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, adeude al actor la suma de ciento treinta y un mil bolívares (Bs. 131.000,00) por concepto de daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales…”.
III
DECISIÓN APELADA
Respecto a la falta de cualidad activa y pasiva alegada como cuestión perentoria o de fondo el a quo decidió: “…, siendo que el actor interpuso demanda de reivindicación alegando su propiedad, contra quien alega es la ocupante de su inmueble; quedó integrada de esta manera la relación jurídico procesal desde el inicio del juicio por el demandante y por la demandada, no hay dudas para el tribunal que es el señalado actor y no otro quien tiene la cualidad para intentar el juicio, igual pasa para quien debe sostenerlo; y por otra parte la condición de copropiedad alude al fondo de la controversia, cuestión que será revisada al verificar la procedencia o no de la pretensión de reivindicación, y no por vía de falta de cualidad activa y pasiva. En consecuencia, se desecha tal excepción…”.
En cuanto al fondo de la controversia decidió así: “…PRIMERO: EXISTENCIA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DEL ACCIONANTE: Se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1° de septiembre de 2006, bajo el N° de Matrícula 2006-LRI-T64-367…. En razón de lo expuesto, no cabe duda alguna que el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA es el propietario del inmueble objeto de controversia, habiendo adquirido el mismo a través de contrato de permuta, en fecha 1° de septiembre de 2006…”. (Resaltado de quien decide).
El Tribunal establece que el inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos Oriental 2, carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, fue adquirido en fecha 1 de septiembre de 2006, durante el declarado concubinato, con título de adquisición, por permuta de un bien inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido en fecha 26 de abril de 1993, fecha anterior al inicio del concubinato declarado judicialmente, con lo cual se reputa el primer inmueble como bien propio del concubino LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, por aplicación conjunta del artículo 151 y el ordinal 1° del artículo 152 del Código Civil.
Este juzgador, establece que el inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en fecha 26 de abril de 1993, es un bien propio, por ser obtenido antes del declarado concubinato, y ello no deja de serlo, porque en el desarrollo del concubinato se haya pagado el crédito hipotecario que señala el documento de adquisición, y que fue cancelado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el N° 44, Tomo 012, protocolo 01…
… no cabe duda alguna que el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA es el propietario del inmueble objeto de controversia, no estando en copropiedad con la demandada IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA…
SEGUNDO: ENCONTRARSE LA DEMANDADA EN POSESIÓN DE LA COSA QUE SE TRATA DE RFEIVINDICAR: Ahora, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente la parte demandada señala en su escrito de contestación que ocupa el inmueble objeto de controversia, y en el acta de fecha 14 de enero de 2019, se deja constancia del traslado del tribunal, y de la practica de la inspección, donde se establece que el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), carrera 40, señalada con el N° 17, Parroquia Pedro Maria Morantes, San Cristobal, estado Táchira, se encuentra ocupado por IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA. Todo esto constituye prueba suficiente para tener como cierto que el inmueble objeto de controversia, estaba en posesión de la demandada y aún permanece así…
TERCERO: LA FALTA DE DERECHO A POSEER DE LA DEMANDADA. No consta de autos ninguna prueba que pudiera servir a este Juzgado, desvirtuar los derechos alegados y probados por la parte actora y que favoreciera a la parte demandada en el ejercicio de la posesión del inmueble objeto de controversia y que pudiera hacer nacer un derecho tutelado por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, la demandada de manera indebida y fuera del marco legal vigente ejerce la posesión del inmueble en conflicto…
CUARTO: IDENTIDAD ENTRE LA COSA REIVINDICADA Y POSEIDA POR LA DEMANDADA. De las actas procesales quedó claramente demostrado que el inmueble que ocupa la demandada de autos, versa sobre el mismo bien inmueble que pertenece a la parte actora, por lo que se da por cumplido este requisito…”. (sic)
En cuanto a la aplicación del marco legal establecido por el Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, el a quo indicó: “… Siguiendo las consideraciones anteriores, la demandada no demostró ser poseedora legítima del inmueble objeto de este proceso, su posesión no es lícita, por tanto, tal posesión no merece ser protegida, conforme a los términos de esa ley especial, no siendo vinculante el agotamiento previo de la via administrativa…”.
Respecto a las daños y perjuicios, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó: “…Observando este sentenciador, que establecido judicialmente que el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA es el propietario del inmueble objeto de controversia, y que no la demandada IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, no tiene ningún derecho a poseer, y que existe una privación en el uso por parte de la accionada en contra del actor, lo cual en conjunto tales hechos se estima ha causado un daño emergente, como es el contratar el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA con el ciudadano JESUS MANUEL BELANDRIA SALAS, según documento autenticado…, para proveerse una vivienda ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite, casa N° 20, San Cristóbal, estado Táchira, existiendo una relación de causalidad en ambos hechos…
La cuantificación del daño emergente, solamente se probó en la extensión que da los depósitos bancarios, que cursan a los folios 55 al 61, y a los folios 288 al 289, por cánones mensuales de arrendamientos pagados a OMAR BELANDRIA SALAS, …, más no se demostró daños y perjuicios equivalentes a los cánones de arrendamiento mensuales que sigan pagando hasta que se le entregue definitivamente el inmueble objeto del proceso, no se demostró el quantum indemnizatorio de los mismos, y en tal sentido la pretensión de daños y perjuicios debe ser desestimada parcialmente…
…En consecuencia, se condena a la parte demandada IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, a pagar la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.527.000,00), que por reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018,…, sería la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 35,27)…”.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
El caso sometido a conocimiento de este Tribunal Superior actuando como Tribunal Colegiado con Jueces Asociados, trata sobre la acción reivindicatoria y, en forma subsidiaria, daños y perjuicios intentada por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega en contra de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera. En tal sentido, es importante precisar que el inmueble objeto de la acción lo conforma una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (oriental 2), carrera 40, señalado con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, compuesta por dos (02) plantas, la primera consta de sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento y la segunda planta consta de: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, star íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 mts) con parcela No. 18; Sur: en veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 mts) con parcela No. 16; Este: en siete metros (7 mts) con carrera 40 y, Oeste: en siete metros (7 mts), con área común de circulación; según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, tomo: 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que fue posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el N° de matrícula 2006-LRI-T64-36 con su respectiva aclaratoria.
Planteado el caso de la forma que antecede, debe observarse que el Código Civil en su artículo 548 establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor detentador”.
El Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas ha establecido su doctrina reiterada y pacífica, en cuanto a que la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: I) El derecho de propiedad del reivindicante. II) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. III) La falta de derecho de poseer del demandado. IV) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (Sentencia 229 del 27 de abril del 2017. Expediente: 16/626.TSJ. SCC).
Planteada de esta forma la Litis procede este juzgador a resolver de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA
La representación judicial de la demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó la falta de cualidad del demandante para intentar la acción y de la demandada para sostenerla, fundamentando la referida defensa en que el objeto del proceso es propiedad de ambos y que a tenor del artículo 548 del Código Civil, ni el actor es propietario exclusivo del inmueble como lo pretende, ni la demandada es cualquier detentador o poseedor como lo califica el demandante.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio las subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
La doctrina procesalista señala que la cualidad consiste en la relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quien la ley le concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Esta doctrina afirma que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad.
Es por ello que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular que tiene el interés y cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Los mencionados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder con la legitimación a contradecir (pasiva). (TSJ/SCC. Sentencia N° 01 de fecha 13 de enero de 2017. Expediente: 2016-000332).
Bajo esta concepción y a los fines de determinar la cualidad o interés del actor en intentar el presente juicio y de la demandada en sostenerlo, preliminarmente debe tenerse en cuenta que junto con el escrito libelar fueron acompañadas sendas documentales entre el acervo probatorio, tales como:
1.- Copia fotostática certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, tomo: 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo el N° de matrícula 2006-LRI-T64-36 marcado con el número “2” e inserto a los folios 14 al 23, junto con aclaratoria inserta a los folios 32 al 36.
2.-) Sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y otras materias de la circunscripción judicial del estado Táchira en el expediente N° 15-4169 inserto a los folios 68 al 79.
En tal sentido, estas documentales en principio y salvo el veredicto de fondo que de seguidas se procede a dilucidar y extender, son suficientes para colorear a este juzgador que el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega sí tiene la cualidad para intentar la presente acción y que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera tiene interés en sostener el juicio, sin que ello prejuzgue sobre el fondo de lo debatido. Por esta razón, estima improcedente la defensa previa alegada por la demandada como acertadamente así lo determinó el a quo. Así se resuelve.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Resuelto el punto previo, debe analizarse la procedencia de la acción intentada para lo cual este juzgador desciende a las actas procesales a hacer su labor analítica y detallada en la valoración de las pruebas aportadas al proceso.
Pruebas del Actor: Con la demanda presentó:
.-Documentales:
Marcada “1”, Providencia Administrativa de fecha 17 de diciembre de 2015 dictada en el expediente signado con el N° 2143/2014, por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. Inserta a los folios 10 al 13.
Esta prueba se valora como documento público administrativo con presunción iuris tantum, en el sentido de que demuestra que el órgano administrativo en comento, tramitó solicitud interpuesta por el aquí demandante Luis Alfonso Rosales Vega en contra de la aquí demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, sobre la desocupación del inmueble consistente en una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (oriental 2), carrera 40, señalado con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, ya identificado ut supra.
Marcado “2”, Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, tomo: 158 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el N° de matrícula 2006-LRI-T64-36. (Folios 14 al 23) y;
Marcado “4”, Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 01 de septiembre de 2006, bajo el N° de matrícula 2006-LRI-T64-37 (Folios 32 al 36).
Estas pruebas se valoran como instrumentos públicos conforme a lo establecido en el artículo 1357, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En el sentido de que el inmueble objeto de controversia el 02 de septiembre de 1993 fue permutado a través de documento autenticado al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, cumpliendo posteriormente con las formalidades de registro conforme lo establece el artículo 1920 ordinal primero y 1924 del Código Civil, el 01 de septiembre de 2006 según consta al folio 21, 22 y 23, y su respectiva aclaratoria.
Marcado ”3”, Copia fotostática de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el N° 25, Tomo: 11, Protocolo Primero, segundo trimestre de 1993. (Folios 24 al 31).
Este instrumento se valora conforme a lo establecido en el artículo 1357, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que demuestra que el demandante Luis Alfonso Rosales Vega adquirió un inmueble consistente en una casa quinta ubicado en La Machirí, Barrio Santa Cecilia, San Cristóbal, estado Táchira, por compra a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera
Marcado “5”, Actas en copia fotostática del expediente N° SP21-S-2014-000102, junto con decreto de sobreseimiento de la causa del Tribunal Primero de Control con competencia de delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folios 37 al 54).
Esa prueba se valora de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que demuestra que la aquí demandada Ixora Marlene Gutiérrez Gotera presentó denuncia el 21 de enero de 2009 ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público en contra de Luis Alfonso Rosales Vega por violencia de género, la cual fue tramitada y se le impuso al presunto agresor una serie de medidas a favor de la denunciante dentro de las que destaca, la salida del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega de la residencia común con fecha 27 de enero de 2009. También consta, que la vindicta pública el 24 de octubre de 2013 como acto conclusivo, solicitó el sobreseimiento de la causa, lo cual fue debidamente acordado el 19 de marzo de 2014 por el Tribunal Primero de Control ya referido.
Marcado “6”, Depósitos bancarios consignados en los folios 55 al 61 a favor de Belandria Salas Omar, emitidos del Banco Bicentenario y del Banco Occidental de Descuento por diferentes montos.
Este medio probatorio fue impugnado por la contraparte según se desprende al vuelto del folio 264 conforme a lo establecido al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Respecto a este punto, debe aclararse que dicha impugnación es improcedente dado el error conceptual en el que incurre la representación judicial de la demandada, ya que estas documentales no son instrumentos privados, ni instrumentos públicos por cuanto los mismos constituyen un medio de prueba consagrado de forma particular en la ley conforme lo establece el artículo 1383 del Código Civil, son asimilables a las tarjas y así se valora por este Tribunal ya que cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original y, precisamente esa coincidencia en los instrumentos es el elemento característico en este medio probatorio al igual que carecen de la firma de su autor. (TSJ/SCC 20 de diciembre de 2005. Expediente: 000418). En tal sentido, este juzgador los aprecia en toda su amplitud los cuales adminiculados con las demás probanzas formaran criterio determinante a los fines de la resolución del presente asunto.
Luego de admitida la demanda, la representación judicial del actor consigno como medio probatorio en diligencia del 16 de febrero de 2016, folio 67, lo siguiente:
Marcado “7”, Sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el libro diario bajo el N° 02 en el expediente N° 15-4169. (Folios 68 al 79).
Esta documental, se valora de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que un Tribunal de la Republica con la autoridad y competencia de ley, determinó que entre los ciudadanos Luis Alfonso Rosales Vega e Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, existió una unión concubinaria desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril del año 2008, por cuanto fue hasta el 15 de noviembre de 1993 que fue declarada firme la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes entre el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega y Carmen Aurora Candiales García de Rosales. También, valora este Juzgador el hecho de que en el referido fallo según consta al folio 78, dicho Tribunal de Republica concluyó según la prueba testimonial que los referidos ciudadanos convivían en la carrera 40, urbanización oriental 2, casa N° 17, Altos de Pirineos, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira.
Durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito fechado 23 de octubre de 2018, folios 285 al 287, ratificó las documentales que se acompañaron con la demanda así como la sentencia consignada después de admitida la demanda, las cuales fueron debidamente analizadas y valoradas por este Tribunal en los párrafos anteriores y promovió además:
Marcado “1”, Recibos de condominio insertos a los folios 106 al 128, emanados de la junta de condominio del Conjunto Residencial Tamayo Suites.
Esta prueba por su naturaleza es un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, y por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para regular su promoción que dichas documentales sean ratificadas por su firmante mediante una declaración en forma análoga a un testimonio y con la posibilidad de que la parte promovente formule sus preguntas y el adversario re-pregunte, a fin de controlar la veracidad de las mismas. En consecuencia, este Juzgador las desecha del proceso y no les otorga valor probatorio.
Marcado “2”, Contrato de arrendamiento autenticado el 09 de marzo de 2009 bajo el N° 62, Tomo: 28 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal, estado Táchira entre el ciudadano JESUS RANGEL BELANDRIA SALAS y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA. (Folios 129 al 131).
Esta documental, se valora de acuerdo a los artículos 1.357, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en el sentido de que demuestra que el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega arrendó una vivienda por espacio de seis meses ubicada en Conjunto Residencial Tamayo Suites.
Marcado “1”, Depósitos bancarios al Banco Occidental de Descuento por concepto de arrendamiento del inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, casa N° 20 del Conjunto Residencial Tamayo Suites, insertos a los folios 288 y 289.
Este medio probatorio constituye un medio de prueba consagrado de forma particular en la ley conforme lo establece el artículo 1383 del Código Civil, son asimilables a las tarjas y así se valora por este Tribunal ya que cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original y, precisamente esa coincidencia en los instrumentos es el elemento característico en este medio probatorio al igual que carecen de la firma de su autor. (TSJ/SCC 20 de diciembre de 2005. Expediente: 000418). Tal valoración se hace en el sentido de que demuestra que el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, realizó depósitos a favor del señor Omar Belandria Salas los cuales se aprecian y adminicularán con las demás probanzas a los fines de formar criterio determinante en este Tribunal.
Marcado “2”, Actas del expediente N° 34.661 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira corriente a los folios 290 al 352.
Estas documentales salvo la sentencia dictada por este Tribunal el 21 de octubre de 2015 que ya fue valorada, no se le concede valor probatorio por ser manifiestamente impertinente a los fines de demostrar el tema decidendum en el presente asunto como lo es, los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria sobre un bien inmueble ampliamente descrito y señalado en el cuerpo de este fallo.
Inspecciones judiciales: Ambas evacuadas el 14 de enero de 2019 por el Tribunal de la causa:
- La primera, en el inmueble ubicado en la urbanización Pirineos, oriental 2, carrera 40, casa N° 17, parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal Estado Táchira inserta a los folios 41 al 42 PII. Esta prueba se valora y se aprecia en el sentido de que se dejó constancia que se encuentra ocupado por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, su hijo y según lo dicho por la notificada, un nieto.
- La segunda, en un inmueble ubicado en la urbanización Tamayo Suites casa N° 20, San Cristóbal, estado Táchira La evacuada por acta de fecha 14 de enero de 2019, se traslada el Tribunal, y practica inspección folios 43 al 44 PII. Esta prueba se valora y se aprecia en el sentido de que se dejó constancia que el inmueble está ocupado por la ciudadana Raquel del Valle Dugarte Mora, su hija y el demandante Luis Alfonso Rosales Vega.
Pruebas de la demandada: Con la contestación a la demanda presentó:
Marcado “A”, Contrato de opción de multipropiedad N° 14836, de fecha 07 de mayo de 1993, del Margarita Caribe Hotel Resort inserto a los folios 266 al 268.
No se valora por haber sido declarado inadmisible como medio probatorio según sentencia de este Tribunal el 10 de mayo de 2019 inserta a los folios 132 al 134.
Marcada “B”, Constancia de convivencia, emanada de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 1995. (Folios 269).
Sobre esta documental, este juzgador se aparta del criterio esgrimido por el a quo, en el sentido de que nada aporta a la Litis, y se aprecia como documento administrativo que evidencia que las partes mantenían una unión desde hace 5 años a la fecha de expedición. La prueba aquí analizada, será adminiculada a las demás probanzas que crearán certeza de todo lo debatido.
Marcada “C”: i) Constancia emanada del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira inserta al folio 270. ii) Hoja de Afiliación del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira inserta al folio 271 y; iii) Ficha de beneficiarios del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira inserta al folio 272.
Este juzgador se aparta del criterio esgrimido por el a quo respecto a estas pruebas, en el sentido de que nada aporta a la Litis, y se aprecian como documentos administrativos que evidencian que la demandada Ixora Gutiérrez Gotera tenía como beneficiario al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega desde diciembre de 1991. La prueba aquí analizada, será adminiculada a las demás probanzas que crearán certeza de todo lo debatido.
Marcado “D”, Documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 1992, bajo el N° 163, tomo: 102 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y protocolizado posteriormente por ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 03 de septiembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo: 35, protocolo: 1, inserto a los folios 274 al 276.
Esta documental, se valora de acuerdo a los artículos 1357, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que demuestra que el ciudadano Rene Eduardo Farrera Pino dio en venta a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, todos sus derechos y acciones que le correspondían sobre un inmueble consistente en una casa-quinta ubicada en Machirí, Barrio Santa Cecilia, San Cristóbal estado Táchira, en comunidad con la compradora y aquí demandada.
Marcado “E”, Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el N° 44, Tomo: 012, protocolo 01, folio 1/3, inserto a los folios 277 al 278 de este expediente.
Esta documental, se valora de acuerdo a los artículos 1357, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, que Pro-vivienda liberó y extinguió la hipoteca convencional, especial y de primer grado a favor del ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega, sobre un inmueble consistente en una casa-quinta ubicada en Machirí, Barrio Santa Cecilia, San Cristóbal estado Táchira.
Durante el lapso de promoción de pruebas, mediante escrito fechado 23 de octubre de 2018, folios 280 al 282, promovió el mérito favorable de las pruebas consignadas por el actor a los folios 14 al 23; 32 al 36; 24 al 31 y 68 al 79, de igual forma ratificó las pruebas acompañadas con la contestación a la demanda las que fueron debidamente analizadas y valoradas por este Tribunal en los párrafos anteriores y promovió además:
Marcada “A”, Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 26 de octubre de 1993, con auto de ejecutoria de fecha 15 de noviembre de 1993, inserta a los folios 283 al 284.
Este juzgador se aparta del criterio esgrimido por el a quo respecto a esta prueba, en el sentido de que nada aporta a la Litis, y se valora de acuerdo a los artículos 1357, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que demuestra la extinción del vínculo matrimonial que existió entre el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega y la ciudadana Carmen Aurora Candiales García, el 26 de octubre de 1993 y firme el 15 de noviembre de 1993. La prueba aquí analizada, será adminiculada a las demás probanzas que crearán certeza de todo lo debatido.
Testimoniales. La representación judicial de la demandada promovió a los ciudadanos Benito José Ramón Marcano, Lilia Ruiz de Marcano y Rafael Javier Parra Roa, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-4.295.211, N° V.- 3.622.445 y N° V.- 3.399.154 en su orden. Esta prueba, una vez admitida fue tachada por la parte actora alegando:
“…en vista de la admisión de la prueba de testigos,…, en la cual se admite la declaración testimonial de los ciudadanos Lilia Ruiz de Marcano y Rafael Javier Parra Roa, formalmente tacho a dichos testigos, de conformidad de lo establecido en el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.
Los motivos de la tacha de los señalados testigos, es su carácter sospecho, falso, o inveraz por cuanto ambos han prestado testimonio en favor de la promovente, Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, en el proceso de declaración de unión estable de hecho llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 34.661.
….La ciudadana Lilia Ruiz de Marcano, se ha presentado dos veces, por los mismos motivos,…
Por esto, está incurso…en la inhabilidad de amiga íntima de esta,…
….El ciudadano Rafael Javier Parra Roa, fue promovido en dos oportunidades, la primera declaró y la segunda no asistió, su única declaración, consta en acta de fecha 11 de noviembre de 2009…
….Siendo el mismo totalmente ineficaz y falso por estar contaminado de los dichos de la promovente,…, siendo un testigos de huidas o referencial…”.
En el trámite de la tacha de testigos, el tachante promovió actas del expediente 34.661 insertas a los folios 04 al 19, las que se agregaron el 19 de noviembre de 2018 y se admitieron por el a quo. Por su parte, la demandada promovente trajo los autos como pruebas el mérito favorable de los autos y prueba de informes a la Universidad Nacional Experimental del Táchira para que informen sobre la veracidad de los resúmenes curriculares de los ciudadanos Lilia Ruiz de Marcano y Rafael Javier Parra Roa. Estas pruebas fueron agregadas y admitidas el 14 de enero de 2019 por el a quo.
Planteada de esta forma la presente incidencia, este juzgador asociado ponente observa que el motivo de la tacha de testigos de los ciudadanos Lilia Ruiz de Marcano y Rafael Javier Parra Roa, se circunscribe a que uno de ellos, es testigo de profesión y el otro que está incurso en causal de inhabilidad por ser amiga y compañera de trabajo. En el iter probatorio de esta incidencia, el tachante no logró aportar suficientes elementos de convicción que demostraran la inhabilidad y profesión del o los testigos, sólo quedó evidenciado que Lilia Esperanza Ruiz de Marcano, el 09 de noviembre de 2009 rindió declaración en el juicio de reconocimiento de unión concubinaria que este mismo Tribunal decidió y que valoró en su oportunidad conforme consta al folio 348 de la sentencia de unión concubinaria dictada el 21 de octubre de 2015. Respecto al testigo Rafael Javier Parra Roa no consta en las actas elementos que indiquen que dicho ciudadano tenga causales de inhabilidad para declarar en juicio. Así se resuelve.
Resuelto esto, se procede a valorar las testimoniales corrientes a los folios 364 al 373 rendidas por los ciudadanos Benito José Ramón Marcano Espinoza, Lilia Ruiz de Marcano y Rafael Javier Parra Roa, quienes fueron contestes en afirmar que conocen desde hace muchos años a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y al ciudadano Luis Alfonso Rosales; alegando que ellos dos vivían en un primer momento en la casa de Santa Cecilia y que luego vivían en Pirineos en un conjunto residencial. Esta prueba, se valora conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil apartándose este juzgador del criterio del a quo en cuanto a que nada aporta a las actas ya que de dichas declaraciones este Tribunal al hacer la línea cronológica en que se han desenvuelto los hechos controvertidos en la presente causa y adminiculándola con las demás pruebas se crea certeza del espacio, tiempo y ubicación de las partes respecto al inmueble cuya reivindicación aquí se pide.
Respecto a la prueba de informes dirigida por la Universidad Nacional Experimental del Táchira con oficio 574/2018, su respuesta corre a los folios 24 al 26 de la pieza II, este Tribunal con asociados la aprecia adminiculada a las demás probanzas, en el sentido que, para el 13 de diciembre de 2001, fecha en que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera afilió al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega al Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira y que la referida ciudadana tenía como dirección de habitación la carrera 40, Altos de Pirineos, Urbanización Oriental #17 conforme consta al folio 25 de la pieza II.
Analizados como fueron cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, se procede a revisar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria con vista a lo alegado y probado en las actas.
La doctrina y la jurisprudencia nacional como ya se señaló al inicio de la motivación del presente fallo, han sido contestes en señalar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la que este juzgador desciende las actas procesales para verificar cada uno de ellos de la siguiente manera:
I) El derecho de propiedad del reivindicante.
La parte actora a los fines de demostrar su derecho de propiedad consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1933, anotada bajo el N° 51, tomo: 158. Posteriormente este documento fue sometido a la formalidad del registro el 01 de septiembre de 2006 bajo el número de matrícula 2006-LRI-T64-36 del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Las documentales señaladas fueron debidamente valoradas por este Tribunal, más sin embargo, el derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y la sana administración de justicia imponen a este Tribunal la obligación de determinar la naturaleza exacta y las consecuencias de los dos instrumentos antes identificados.
El artículo 1920 del Código Civil establece: “además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1) Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
El artículo 1924 del Código Civil establece: “Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conversado legalmente derechos sobre el inmueble.”
De las normas anteriormente transcritas queda claramente establecido que, para cualquier acto entre vivos que implique el tráfico legal de un bien inmueble constituye una formalidad esencial al mismo acto o negocio jurídico celebrado, su publicidad registral lo que se logra a través de la inscripción de dicho acto en los protocolos y matrículas respectivas del Registro Público de la ubicación del inmueble. En efecto, a la letra de estas disposiciones legales para que el acto surta efectos frente a terceros (carácter erga omnes) debe necesariamente cumplir la formalidad que aquí se analiza.
El Tribunal Supremo de Justicia sobre este aspecto ha establecido en su doctrina pacífica y reiterada lo siguiente:
“…De la anterior transcripción de la parte pertinente de la recurrida, se desprende como la misma ofrece un razonamiento lógico en cuanto a la interpretación de las normas supra transcritas, cuando sostuvo que: ‘…la demandante no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su libelo de demanda como documento fundamental, necesariamente tiene que estar registrado…’ siendo las mismas las llamadas a resolver el caso al ser las aplicables para resolver el tema decidendum, ya que dentro de sus supuestos de hecho establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con las formalidades del registro para hacer valer un derecho – como el que se ventila en la presente causa- no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta Sala considera que la recurrida no erró en la interpretación de las normas denunciadas…
Al respecto también cabe señalar, que esta sala en su sentencia N° RC-737, de fecha 09 de diciembre de 2011, expediente N° 2011-431,…, dispuso que el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las mejoras y bienhechurías en una acción reivindicatoria, lo constituye un justo título registrado, siendo dicho pronunciamiento del tenor siguiente:
‘…Por lo antes expuesto, en razón de la doctrina up supra transcrita la sala concluye, que el juez superior no infringió el artículo 1924 del código civil, por error de interpretación, en cuanto a su contenido y alcance debido a que – se reitera- el único medio idóneo para acreditar la propiedad de las bienhechurías en una acción reivindicatoria es el título registrado; igualmente, no existe violación por falta de aplicación del artículo 1920 e eiusdem, dado que en su ordinal primero señala que debe registrarse,…, por lo que al haber concluido el ad quem que el actor no presentó documento registrado de la propiedad y desechó la acción por esta razón, aplico correctamente esa disposición legal….
… tal como se desprende de la doctrina transcrita que hoy se reitera, el justo título mediante el cual se cumple con el primer requisito de procedente de la acción reivindicatoria, es el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente…
...por todo lo antes expuesto y en atención de la doctrina que se reitera la Sala concluye que el juez superior erró en la interpretación del contenido y alcance del artículo 548 del Código Civil, al establecer la propiedad de los demandantes sobre el bien inmueble cuya reivindicación se demanda, a través de unos documentos autenticados ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, sin que estos –tal y como la misma sentenciadora de alzada lo señala- hayan sido protocolizados ante la Oficina de Registro Público competente, razón suficiente para determinar la procedencia de la presente denuncia…’.
Por lo cual, y en base a la jurisprudencia de esta Sala antes descrita, la cual se reitera en este acto, la presente delación en cuanto a este aspecto es improcedente…”. (Resaltado del texto y de este Tribunal). (TSJ. SCC. 16/11/2016. Sentencia N° 757. Expediente N° 145).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, concluye este Tribunal que el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega adquirió con la formalidad registral y carácter erga omnes que exigen los artículos 1.920, ordinal 1° y 1.924 del Código Civil, el inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (oriental 2), carrera 40, señalado con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesta por dos (02) plantas, la primera consta de sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento y la segunda planta consta de: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, star íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 mts) con parcela No. 18; Sur: en veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 mts) con parcela No. 16; Este: en siete metros (7 mts) con carrera 40 y, Oeste: en siete metros (7 mts), con área común de circulación, en fecha 1° de septiembre de 2006, cuando quedó protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° de matrícula 2006-LRI-T64-36. En tal sentido, este Tribunal tiene que dicha propiedad se adquirió el 1° de septiembre de 2006, cumpliéndose con el ello el primer requisito de procedencia de la acción. Así se precisa.
Antes de pasar a resolver el segundo requisito de procedencia de la acción, es necesario señalar que el a quo en el análisis de este requisito estableció que el inmueble cuya reivindicación se demanda fue adquirido por el demandante, antes de la unión concubinaria declarada firme por sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 21 de octubre de 2015 en el expediente N° 15-4169, a la vez que lo ubicó como bien propio de la parte actora. Respecto a este punto considera quien aquí decide, que el a quo se extralimitó en sus funciones al determinar un aspecto propio del juicio de partición que cursa actualmente en el Tribunal Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, expediente N° 9258/2017, lo que no le está permitido determinar a esta jurisdicción civil.
II) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
Este requisito se cumple igualmente, ya que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera convino sobre este punto en su contestación a la demanda, al igual que quedó evidenciado de las pruebas aportadas al proceso, en especial de la inspección judicial y testimonial evacuadas y valoradas.
III) La falta de derecho de poseer del demandado.
Respecto a este requisito es necesario revisar lo siguiente: a) La sentencia definitiva y firme dictada por este Tribunal Superior cuando conoció del proceso de Reconocimiento de Unión Concubinaria llevado en el expediente N° 15-4169, que terminó con la sentencia de fecha 21 de octubre de 2015, que declaró la unión concubinaria de las partes aquí litigantes, desde el 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008. Esta sentencia constituye un documento público y con carácter de cosa juzgada, que este Tribunal valora y toma en cuenta para determinar que la posesión de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera no es ilegal y, mucho menos, es cualquier poseedora, dados los fundamentos esgrimidos en el análisis del primer requisito antes estudiado. b) De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Benito José Ramón Marcano, Lilia Ruiz de Marcano y Rafael Javier Parra Roa, quedó evidenciado que fueron contestes en afirmar que tanto la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera como el demandante Luis Alfonso Rosales Vega vivían, en principio, en la Urbanización Santa Cecilia y luego en Pirineos en un conjunto residencial. c) De la prueba de informes que corre a los folios 24 al 26 de la pieza II, se colige específicamente al folio 25, que la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera para la fecha en que incluyó al ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega como beneficiario del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, esto es, para el 13 de diciembre de 2001, tenía como dirección de habitación la siguiente: “Carr 40 Altos de Pirineos Urb. Oriental 2 # 17”, dirección ésta que es la misma del inmueble objeto de la controversia, razón por la que es otro elemento de convicción para determinar que su posesión no es ilegal.
IV) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Finalmente este requisito se cumple, por cuanto la parte demandada fue conteste en ello y de las pruebas de inspección judicial y documentales se determinó el cumplimiento del mismo.
Corolario de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando con jueces asociados, llega a la conclusión de que la acción reivindicatoria demandada deviene en improcedente por no cumplir en forma concurrente con los requisitos de procedencia conforme lo estable el artículo 548 del Código Civil, siendo innecesario pronunciamiento alguno sobre la pretensión accesoria de daños y perjuicios, ya que por su naturaleza corre la suerte de la principal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constituido con Asociados, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mayra Alejandra Contreras Páez, en su carácter de co apoderada judicial de la demandada ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, contra la sentencia dictada el 14 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 19.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción reivindicatoria intentada conjuntamente con daños y perjuicios por el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA en contra de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, sobre inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (oriental 2), carrera 40, señalado con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, estado Táchira, compuesta por dos (02) plantas, la primera consta de sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento y la segunda planta consta de: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, star íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 mts) con parcela No. 18; Sur: en veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 mts) con parcela No. 16; Este: en siete metros (7 mts) con carrera 40 y, Oeste: en siete metros (7 mts), con área común de circulación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia dictada el 14 de enero de 2020 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de a Circunscripción Judicial del Estado Táchira, registrada en el Libro Diario bajo el N° 19.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, constituido con Asociados, a los catorce (14) días del mes de diciembre del Dos Mil Veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
Juez Ponente,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Juez Asociada,
Marianella Briceño Sánchez
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 10:55 de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas.
Exp. N° 20-4720
VOTO SALVADO
Quien suscribe, MARIANELLA BRICEÑO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-10.163.739, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.786, en condición de Juez Asociada, expresa su voto salvado con respecto a la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de Jueces integrantes de este JUZGADO TERCERO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, constituido como Tribunal Colegiado con Asociados, en los términos siguientes:
Se estima un error en la valoración de pruebas, las mismas debieron ser analizadas de la manera siguiente:
Parte Demandante: Junto con el libelo de la demanda, acompañó:
1) Expediente signado con el N° 2143/2014, sustanciado y decidido por la Oficina Regional del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda. (Folio 10 al 13). Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnada, ni controvertida, de la que se extrae que, LUIS ALFONSO ROSALES VEGA tramitó solicitud ante esa Administración para el agotamiento del procedimiento previo de demanda de reivindicación, la cual concluyó mediante resolución administrativa de fecha 17 de diciembre de 2015, que se agotó el procedimiento previo de demanda petitoria de reivindicación, y se habilitó la vía judicial.
2) Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el N° 51, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo el No de Matrícula 2006-LRI-T64-367. (Folios 14 al 23). Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnada, ni controvertida, de la que se extrae que LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, celebró con los ciudadanos HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO y FERYAL MAHAMAD BEROUTI DE BEIRUTI, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No V-5.598.379 y V-10.811.362, un contrato de permuta, donde adquiere en propiedad por traspaso un inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos Oriental 2, Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesta por dos (2) plantas, la primera consta de sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento, y la segunda planta consta de: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, star íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 Mts.), con parcela No. 18; Sur en veintiún metros con ochenta y dos centímetros (21,82 Mts.), con parcela No. 16; Este: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.); Y, Oeste: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.), con área común de circulación; y a su vez LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, traspasa a favor de HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO y FERYAL MAHAMAD BEROUTI DE BEIRUTI, un inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa-quinta con todas sus dependencias y adherencias; y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el No. 1-140, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts.2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la Calle 3, mide diez (10 Mts.); Sur, propiedad que es o fue de Jesús Pérez, mide diez (10 Mts.); Este, propiedad que es o fue de Ali Contreras, mide veintisiete. (27 Mts.); y Oeste, propiedad que es o fue de Pedro Pérez Pérez, mide veintisiete (27 Mts), que es de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo Primero. Segundo Trimestre de 1993.
3) Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 25. Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1993. (Folios 24 al 31). Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnada, ni controvertida, de la que se extrae que LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, adquirió en propiedad por compra venta que le realizo IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, un inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa-quinta con todas sus dependencias y adherencias; y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el No. 1-140, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts.2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la Calle 3, mide diez (10 Mts.); Sur, propiedad que es o fue de Jesús Pérez, mide diez (10 Mts.); Este, propiedad que es o fue de All Contreras, mide veintisiete (27 Mts.); y Oeste, propiedad que es o fue de Pedro Pérez Pérez, mide veintisiete (27 Mts).
4) Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo el No. de Matrícula 2006-LRI T64-37. (Folios 24 al 31). Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnada, ni controvertida, de la que se extrae que LUÍS ALFONSO ROSALES VEGA y los ciudadanos HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO Y FERYAL MAHAMAD BEROUTI DE BEIRUTI realizan una aclaratoria al documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 02 de septiembre de 1993, bajo el Nro. 51, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, para aclarar que el inmueble transferido en plena propiedad por HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO y FERYAL MOHAMAD BEROUTI DE BEIRUTI N a LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, está compuesto por un lote de terreno propio y la casa para habitación que se encuentra construida sobre dicho lote de terreno cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el mencionado documento; y que el inmueble traspasado en plena propiedad por LUIS ALFONSO ROSALES VEGA a HELMI HAFEZ BEIRUTI BRACHO y FERYAL MOHAMAD BEROUTI DE BEIRUTI, está compuesto por un lote de terreno propio y la casa para habitación que se encuentra construida sobre dicho lote de terreno, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan suficientemente en el mencionado documento.
5) Copia fotostática de actas de expediente N° SP21-S-2014-000102del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Folios 37 al 54). Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnada ni controvertida, de la que se extrae que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2009, impone medida de protección, donde ordena la salida a LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, de la residencia común, y que en fecha 24 de octubre de 2013 esta Fiscalía solicita el sobreseimiento a favor de LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, y que el Tribunal Penal, decreto el sobreseimiento, en fecha 19 de marzo de 2014.
6) Depósitos bancarios a favor de Belandria Salas Omar. (Folios 55 al 61). Estos depósitos bancarios fueron impugnados por la demandada, en el acto de contestación, conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es improcedente, por cuanto los depósitos bancarios traídos a las actas son en originales, no copia fotostáticas, y además los depósitos no son instrumentos públicos, la valoración se da como prueba de indicios, conforme la sentencia N° RC.000405, fecha 30 de junio de 2014, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL., de la que se extrae que LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, realiza depósitos de julio de 2014 por Bs. 4.000,00; de mayo de 2014 por Bs. 4.000,00; de abril de 2014 por Bs. 4.000,00; de septiembre de 2014 por Bs. 4.000,00; de agosto de 2014 por Bs. 4.000,00; de julio de 2014 por Bs. 4.000,00; de diciembre de 2014 por Bs. 4.000,00; de noviembre de 2014 por Bs. 6.000,00; de octubre de 2014 por Bs. 6.000,00; de marzo de 2015 por Bs. 6.000,00; de febrero de 2015 por Bs. 6.000,00; de enero de 2015 por Bs. 6.000,00; de junio de 2015 por Bs. 6.000,00; de mayo de 2015 por Bs. 6.000,00; de abril de 2015 por Bs. 6.000,00; de septiembre de 2015 por Bs. 7.500,00; de julio de 2015 por Bs. 6.000,00; de agosto de 2015 por 7.500,00; de diciembre de 2015 por Bs. 9.500,00; de noviembre de 2015 por Bs. 9.500,00; de octubre de 2015 por Bs. 7.500,00, a favor de OMAR BELANDRIA, cédula de identidad N° V-13.446.884. Esta prueba de indicios debe ser valorada conjuntamente con el contrato de arrendamiento autenticado entre el ciudadano, JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS, y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, para determinar su correspondencia como cánones de arrendamiento. (Folios 129 al 131).
7) Sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Expediente N° 15-4169. (Folios 68 al 79). Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, al no haber sido impugnada, ni controvertida, de la que se extrae que se dictó sentencia que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDAD DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA en contra del ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA plenamente identificado en autos, en consecuencia: PRIMERO: Se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA, entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, desde 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008.”
En el lapso de promoción de pruebas, por escrito de fecha 23 de octubre de 2018, (Folios 285 al 287), promueve aparte de las pruebas ya valoradas, las siguientes:
1) Recibos de Condominio. (Folios 106 al 128). Estos documentales debieron ser ratificadas mediante prueba testimonial, conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por esto se desechan, se les niega valor probatoria.
2) Contrato de arrendamiento autenticado entre el ciudadano, JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS, y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA. (Folios 129 al 131). Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnada, ni controvertida, de la que se extrae que JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS le dio en arredramiento a LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, una casa para habitación ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite, Casa No 20, San Cristóbal, Estado Táchira, con destino para su vivienda.
3) Depósitos bancarios. (Folios 288 al 289), se da valoración como prueba de indicios, de la que se extrae que LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, depósitos a favor de un señor OMAR BELANDRIA SALAS, de Bs. 27.000,00 en diciembre de 2016, de Bs. 40.000,00, en enero de 2017, de Bs. 40.000,00, de marzo de 2017, de Bs. 40.000,00 de marzo de 2017, de B 40.000, de abril de 2017, de Bs. 65.000,00, de mayo de 2017, de Bs. 65.000,00, de junio de 2017, de Bs. 90.000,00, en julio de 2017,de 9s 90.000,00, en agosto de 2017, de Bs. 150.000,00, en septiembre de 2017, de Bs. 150 000,00, en octubre de 2017, de Bs. 300.000,00 de noviembre de 2017, de Bs. 300.000,00 de diciembre de 2017, de Bs. 800.000,00 de enero de 2018, de Bs. 1.200.000,00 de febrero de 2018. Esta prueba de indicios debe ser valorada conjuntamente con el contrato de arrendamiento autenticado entre el ciudadano, JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS, y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, para determinar su correspondencia como cánones de arrendamiento. (Folios 129 al 131).
4) Actas del expediente N° 34.661 que lleva el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA. Dicha probanza es impertinente.
5) Por acta de fecha 14 de enero de 2019, se traslada el Tribunal, y practica inspección. (Folio 41 al 42 PII), se deja constancia que el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra ocupado por IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, y por su hijo RENE RODOLFO FARRERA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V 16.983.423.
6) Por acta de fecha 14 de enero de 2019, se traslada el Tribunal, y practica inspección. (Folio 43 al 44 PII), y se deja constancia que el inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite, Casa Nº 20, San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra ocupado por LUIS ALFONSO ROSALES VEGA y por la ciudadana RAQUEL DEL VALLE DUGARTE MORA, titular de la cédula de identidad N° V-11.504.731.
Parte Demandada: Junto con la contestación de la demanda acompañó:
1) Contrato de opción de multipropiedad N° 14836, de fecha 07 de mayo de 1993, Margarita Caribe Hotel Resort. (Folios 266 al 268). No se valora por ser inadmitida, según auto de fecha 1 de noviembre de 2018, que fue ratificado por sentencia de fecha 10 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
2) Constancia de convivencia, emanada de la Parroquia La Concordia de fecha 15 de mayo de 1995. (Folio 269). Esta documental no aporta nada al presente litigio de reivindicación, no se le otorga valor probatorio, la misma es una prueba que fue valorada en la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Expediente N° 15-4169, para declarar la existencia de cohabitación entre IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
3) Constancia emanada del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. (Folio 270). Esta documental no aporta nada al presente litigio de reivindicación, no se le otorga valor probatorio, la misma es una prueba que fue valorada en la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Expediente N° 15-4169, para declarar la existencia de cohabitación entre IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
4) Hoja de Afiliación del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. (Folio 271). Esta documental no aporta nada al presente litigio de reivindicación, no se le otorga valor probatorio, la misma es una prueba que fue valorada en la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Expediente N° 15-4169, para declarar la existencia de cohabitación entre IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
5) Ficha de Beneficiarios del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. (Folio 272 al 273). Esta documental no aporta nada al presente litigio de reivindicación, no se le otorga valor probatorio, la misma es una prueba que fue valorada en la sentencia definitiva de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Expediente N° 15-4169, para declarar la existencia de cohabitación entre IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
6) Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 27 de mayo de 1992, bajo el N° 163, Tomo 1022 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público de! Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 3 de septiembre de 1992, bajo el N° 10, tomo 35, protocolo 1. (Folios 274 al 276). Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnada, ni controvertida, de la que se extrae que RENE EDUARDO FARRERA PINO, dio en venta a IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, todos los derechos y acciones que le pertenecían en un inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa-quinta con todas sus dependencias y adherencias; y la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el N° 1-140, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts.2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la Calle 3, mide diez (10 Mts.); Sur, propiedad que es o fue de Jesús Pérez, mide diez (10 Mts.); Este, propiedad que es o fue de Ali Contreras, mide veintisiete (27 Mts.); y Oeste, propiedad que es o fue de Pedro Pérez Pérez, mide veintisiete (27 Mts). Que el inmueble formaba parte de la sociedad conyugal con la compradora, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 24 de octubre de 1986, bajo el N° 16, tomo 8, y los derechos que se venden, le pertenecen por documento protocolizado por ante la misma oficina.
7) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el No 44, tomo 012, protocolo 01. (Folios 277 al 278). Se valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, al no haber sido impugnada, ni controvertida, de la que se extrae que PROVIVIENDA entidad de ahorro y préstamo, cancelo a favor de LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, la hipoteca convencional que tenía gravado sobre el inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente. en una casa-quinta con todas sus dependencias y adherencias; y la parcela. sobre la cual se encuentra construida marcada con el N° 1-140, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts.2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la Calle 3, mide diez (10 Mts.); Sur, propiedad que es o fue de Jesús Pérez, mide diez (10 Mts.); Este, propiedad que es o fue de Ali Contreras, mide veintisiete (27 Mts.); Y Oeste, propiedad que es o fue de Pedro Pérez Pérez, mide veintisiete (27 Mts).
En el lapso de promoción de pruebas:
1) Sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Aman TACHIRA, de fecha 26 de octubre de 1993, con auto de ejecutoria de fecha 15 de noviembre de 1993. (Folios 283 al 286). Dicha probanza es impertinente, y así se establece.
2) Resuelto esto la incidencia de tacha de testigos, se procede a valorar las testimoniales corrientes a los folios 364 al 373 de los ciudadanos, Benito José Marcano Espinoza. (Folio 364 al 366), Lilia Ruiz De Marcano. (Folio 367 al 370), y Rafael Javier Parra Roa. (Folio 371 al 373), las cuales fueron contestes en afirmar que conocen desde hace muchos años a IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, declarando que vivían en un primer momento en la casa de San Cecilia, y luego vivían en Pirineos en un conjunto residencial, esta declaración testimonial no aporta nada al presente litigio de reivindicación, no se le otorga valor probatorio, porque no demuestran hechos relevantes referidos a los requisito de procedencia o no de la reivindicación.
3) Respuesta al Oficio N° 574/2018, emanado del Instituto de Previsión Social del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental del Táchira. (Folios 24 al 26 PII). Esta documental no aporta nada al presente litigio de reivindicación, no se le otorga valor probatorio.
De esa forma debieron valorarse las pruebas, no como las valoró la mayoría sentenciadora, y en base a estas, tomar la decision en derecho siguiente:
La acción de reivindicacion, está establecida en el artículo 548 del Codigo Civil, de la siguiente manera:
“Artículo 548°
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
La acción de reivindicación ha tenido suficiente desarrollo doctrinal y jurisprudencial, la sentencia N° 229, expediente 16-626, de fecha 27 de abril de 2017, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, es un ejemplo de ello, al establecer:
“En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° 341, de fecha 27/4/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Resaltado del texto citado).
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/5/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negrillas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.”
Con la forma en que se debía valorar las pruebas, se debe proceder a revisar los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación con vista a lo alegado y probado en las actas.
1) El derecho de propiedad del accionante: Este requisito debe cumplirse acreditando la propiedad legalmente de inmueble a reivindicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 1920, ordinal 1°) del Código Civil, que ordena:
Artículo 1.920:
Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º. Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a Título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia N° 737, de fecha 9 de diciembre de 2011, expediente N° 11-431, estableció:
“…el único instrumento posible de acreditar la propiedad sobre un bien inmueble, lo constituye el instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, todo lo cual conlleva a que no ha sido demostrada la propiedad del bien inmueble objeto de reivindicación en el presente asunto, por lo que en aplicación del artículo 548 del Código Civil, al no estar cumplido el primer requisito concurrente de procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la propiedad del bien, trae como consecuencia la improcedencia de la misma, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.”
Para quien disiente de la mayoría sentenciadora, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 2 de septiembre de 1993, bajo el No 51, Tomo 158 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo el N° de Matrícula 2006-LRI-T64-367. (Folios 14 al 23), valorado acredita la propiedad de LUIS ALFONSO ROSALES VEGA el inmueble conformado por una casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, compuesta por dos (2) plantas, la primera consta de sala, comedor, cocina, habitación para servicio con baño y un puesto de estacionamiento, y la segunda planta consta de: tres (3) habitaciones, dos (2) baños, star íntimo, demás adherencias, todo en una parcela de terreno de ciento cincuenta y dos con setenta y cuatro centímetros (152,74 Mts.2), cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en veintiún metros con ochenta y tres centímetros (21,83 Mts.), con parcela No. 18; Sur: en veintiún metros. con ochenta y dos centímetros (21,82 Mts.), con parcela No. 16; Este: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.); y, Oeste: en siete metros con cuarenta centímetros (7,40 Mts.), con área común de circulación, habiendo adquirido el mismo en fecha 1 de septiembre de 2006.
La forma de adquisición del inmueble en litigio, es por permuta, ya que este traspasa un inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa-quinta con todas sus dependencias adherencias; la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el No. 1-140, con una superficie de doscientos setenta metros cuadrados (270 Mts.2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, con la Calle 3, mide diez (10 Mts.); Sur, propiedad que es fue de Jesús Pérez, mide diez (10 Mts.); Este, propiedad que es o fue de Ali Contreras, mide veintisiete (27 Mts.); Oeste, propiedad que es o fue de Pedro Pérez Pérez, mide veintisiete (27 Mts), que es de su propiedad según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1993 (Folios 24 al 31).
El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1993, (Folios 24 al 31), acredita que LUÍS ALFONSO ROSALES VEGA, adquirió por compra venta el mismo, que le hizo de la ciudadana IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, sobre el inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en una casa-quinta con todas sus dependencias adherencias; la parcela sobre la cual se encuentra construida marcada con el No. 1-140. Igual, acredita que LUÍS ALFONSO ROSALES VEGA, asumió un préstamo con garantía hipotecaria convencional, especial y de primer grado hasta por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), por haber recibido un préstamo de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
Declarado lo anterior, corresponde verificar si existe o no copropiedad derivada de la unión estable de hecho, ya es parte de los alegatos expuestos por la demandada en su contestación, y en el escrito de informes, para esto, es necesario analizar que la sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Expediente N° 15-4169. (Folios 68 al 79); que declara la existencia de la relación concubinaria, entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, desde 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008.
La casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos Oriental 2, Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, fue adquirido en fecha 1 de septiembre de 2006, por el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo el N° de Matrícula 2006-LRI-T64-367, (Folios 14 al 23), durante la relación concubinaria, por permuta de un bien inmueble ubicado en la Machirí, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1993, (Folios 24 al 31), fecha anterior al inicio del concubinato, con lo cual el inmueble en litigio es un bien propio de concubino LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, de conformidad con los artículos 151 y el ordinal 1º del 152 del Código Civil.
El inmueble ubicado en la Machiri, Barrio Santa Cecilia, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de abril de 1993, bajo el No. 25, Tomo 11, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1993, (Folios 24 al 31), es un bien propio, por ser obtenido antes del concubinato, que tiene su fecha de inicio, el día 16 de noviembre de 1993.
El documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de marzo de 2002, bajo el N° 44, tomo 012, protocolo 01, donde cancelación de la hipoteca que pesa sobre la casa construida sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Pirineos Oriental 2, Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, para este proceso de reivindicación, no aporta nada, ya que está demostrada la propiedad de LUIS ALFONSO ROSALES VEGA sobre este inmueble, por el documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 1 de septiembre de 2006, bajo el N° de Matrícula 2006-LRI-T64-367, (Folios 14 al 23).
En tal sentido, para esta Juez Asociada disidente, si establece cumplido el primer requisito de procedencia de la acción de reivindicación, toda vez que LUÍS ALFONSO ROSALES VEGA es el propietario del inmueble objeto del proceso.
Es un completo error decir que el A quo se extralimito en sus funciones al determinar aspectos propios del juicio de partición, cuando el TRIBUNAL PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 9258/2017, está esperando la resolución de esta controversia, porque en dicho juicio se declaró la existencia de una cuestión prejudicial frente a este proceso, véase las actas del expediente.
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: Este requisito se cumple igualmente, ya que la demandada, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, no contradijo este punto en su contestación de demanda, así como quedo probado en el acta de inspección de fecha 14 de enero de 2019, (Folio 41 al 42 PII), donde se deja constancia que el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra ocupado por IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA.
3) La falta de derecho de poseer del demandado: Este requisito es entendido resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, en sentencia N° 17, de fecha 16 de enero de 2014, expediente N° 13-473, estableció:
“Como se observa, existe una diferencia entre las acciones derivadas de una relación jurídica en las que subyace la obligación de la entrega de una cosa y la reivindicación, pues en las primeras se le concede al legitimado activo el derecho a solicitar la restitución de la cosa soportada en la ejecución del vínculo contractual o de un conjunto de relaciones jurídicas, es decir, el titular persigue el cumplimiento de uno de los deberes a cargo del sujeto a quien atañe esa obligación (en este caso el arrendatario), de entregar la posesión real y efectiva del inmueble. En cambio, en la reivindicación el poseedor (demandado) no posee el inmueble con un justo título. El problema es que si el demandado posee con justo título procede igualmente la demanda y no se declarará inadmisible.
En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 62 del 5 de abril de 2001, señaló que los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
“…Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El Derecho de Propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- LA FALTA DEL DERECHO A POSEER DEL DEMANDADO. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”
Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencia N° 30 del 2 de noviembre de 2011, caso: Viannelisa Chirivella García contra Gladis Zerpa de Fernández.
Por consiguiente, para demandar la reivindicación de un inmueble resulta ineludible que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. Esto en otras palabras, significa, que el comprador no puede reivindicar la cosa del arrendatario, pues para ello, debe ejercer las acciones que resulten pertinentes según la naturaleza del contrato. Tal criterio ha sido sostenido por la doctrina francesa, encabezada por los hermanos Mazeaud, en su obra “Derecho Civil”. Parte II, Tomo IV. El Derecho de Propiedad, Editorial Egea, Buenos Aires, 1960, pág. 349 y 350”, en la cual se expresó:
“…cuando el propietario le haya entregado a un tercero la detentación de una cosa suya en virtud de un contrato (comodato, arrendamiento, depósito, mandato, etc.), no tendrá que ejercitar la acción reivindicatoria (acción real), contra el detentador que se negare a devolverle esa cosa; sino solamente la acción nacida del contrato (acción personal). Así, no se verá obligado a probar su derecho de propiedad; sino tan solo el contrato en virtud del cual se comprometió el otro contratante a restituirle la cosa…”.
Conforme a la doctrina y la jurisprudencia que esta Sala reitera, resulta inadmisible la reivindicación de un bien inmueble, cuando exista una relación jurídica preexistente que deba ser analizada mediante una acción de distinta naturaleza de la acción reivindicatoria, en este caso derivada de un contrato de arrendamiento, razón por la cual correspondía a los jueces de instancia declarar inadmisible la demanda por ser contraria a derecho, y así se establece.”
La cuestión es determinar si tiene o no la demandada, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, título de posesión sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, de las actas procesales, no hay prueba que demuestre establecer que tiene justo título para poseer.
La sentencia definitivamente firme de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Expediente N° 15-4169. (Folios 68 al 79); que declara la existencia de la relación concubinaria, entre la ciudadana IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA y LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, desde 16 de noviembre de 1993 hasta el mes de abril de 2008, no le permite establecer título de posesión a la demandada, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, sobre el inmueble que reivindica LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, con este proceso, ya que la sentencia por su naturaleza es de estado y capacidad de las personas, y su efecto patrimonial, excluye la comunidad sobre el inmueble que se reivindica, tal como se señaló. Este es error más grave que comete la mayoría sentenciadora.
En tal sentido, para esta Juez Asociada disidente, establece cumplido el tercer requisito de procedencia de la acción de reivindicación, toda vez que la demandada, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, no título de posesión sobre el inmueble que se reivindica.
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario: Este requisito se cumple, por cuanto la parte demandada fue conteste en ello, junto con el acta de inspección de fecha 14 de enero de 2019, (Folio 41 al 42 PII), donde se deja constancia que el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra ocupado por IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA.
Con este análisis de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación, se establece su cumplimiento, su correspondencia, por tanto, se determina procedencia de la acción de reivindicación intentada por LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, en contra de IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, así debió ser dictado por la mayoría sentenciadora.
Frente a la de procedencia de la acción de reivindicación esta Juez Asociada Disidente, igual se verifico el agotamiento del procedimiento previo de la demanda de reivindicación, como consta en la resolución administrativa de fecha 17 de diciembre de 2015 (Folios 10 al 13), de conformidad con lo preceptuado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 5 de mayo de 2011.
Igual, esta Juez Asociada Disidente verificar la procedencia o no de la petición libelar de indemnización por daños y perjuicios, alegados por el actor, LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, causados por la demandada, IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, por la privación del uso del inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, porque se vio obligado arrendar un inmueble que le sirviera de vivienda, alegando que los daños y perjuicios equivalen a los cánones de arrendamiento que se vi obligado a pagar para tener una vivienda, desde el mes siguiente al sobreseimiento de la causa penal, es decir abril de 2014, hasta la presente.
Para esta Juez Asociada disidente, quedó establecido judicialmente, que el demandante, LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, no ocupa como vivienda el inmueble objeto de la reivindicación, a través del acta de inspección judicial de fecha 14 de enero de 2019, (Folio 43 al 44 PII), donde se deja constancia que el inmueble ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite, Casa Nº 20, San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra ocupado por LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
Igual, para esta Juez Asociada disidente, quedo establecido judicialmente, que IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA detenta el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, a través del acta de inspección de fecha 14 de enero de 2019, (Folio 41 al 42 PII).
Igualmente, para esta Juez Asociada disidente, quedo establecido judicialmente, a través de actas de expediente N° SP21-S-2014-000102 del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. (Folios 37 al 54), que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2009, impone medida de protección, donde ordena la salida a LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, de la residencia común, la cual era el inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, igualmente quedo establecido que en fecha 24 de octubre de 2013, solicita el sobreseimiento a favor de LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, y que el Tribunal Penal, decreto el sobreseimiento, en fecha 19 de marzo de 2014.
Asimismo, para esta Juez Asociada disidente, quedo establecido judicialmente, que LUIS ALFONSO ROSALES VEGA en marzo de 2009, celebro un contrato de arrendamiento autenticado con el ciudadano, JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS, para que LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, ocupara una casa para habitación ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite, Casa No 20, San Cristóbal, Estado Táchira, como su vivienda.
También, para esta Juez Asociada disidente, quedo establecido judicialmente, que mes a mes LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, realizaba depósitos bancarios a favor de Belandria Salas Omar, de la siguiente forma: julio de 2014 por Bs. 4.000,00; de mayo de 2014 por Bs. 4.000,00; de abril de 2014 por Bs. 4.000,00; de septiembre de 2014 por Bs. 4.000,00; de agosto de 2014 por Bs. 4.000,00; de julio de 2014 por Bs. 4.000,00; de diciembre de 2014 por Bs. 4.000,00; de noviembre de 2014 por Bs. 6.000,00; de octubre de 2014 por Bs. 6.000,00; de marzo de 2015 por Bs. 6.000,00; de febrero de 2015 por Bs. 6.000,00; de enero de 2015 por Bs. 6.000,00; de junio de 2015 por Bs. 6.000,00; de mayo de 2015 por Bs. 6.000,00; de abril de 2015 por Bs. 6.000,00; de septiembre de 2015 por Bs. 7.500,00; de julio de 2015 por Bs. 6.000,00; de agosto de 2015 por 7.500,00; de diciembre de 2015 por Bs. 9.500,00; de noviembre de 2015 por Bs. 9.500,00; de octubre de 2015 por Bs. 7.500,00. (Folios 55 al 61); de Bs. 27.000,00 en diciembre de 2016, de Bs. 40.000,00, en enero de 2017, de Bs. 40.000,00, de marzo de 2017, de Bs. 40.000,00 de marzo de 2017, de B 40.000, de abril de 2017, de Bs. 65.000,00, de mayo de 2017, de Bs. 65.000,00, de junio de 2017, de Bs. 90.000,00, en julio de 2017,de 9s 90.000,00, en agosto de 2017, de Bs. 150.000,00, en septiembre de 2017, de Bs. 150 000,00, en octubre de 2017, de Bs. 300.000,00 de noviembre de 2017, de Bs. 300.000,00 de diciembre de 2017, de Bs. 800.000,00 de enero de 2018, de Bs. 1.200.000,00 de febrero de 2018 (Folios 288 al 289), los cuales se valoraron como indicios, siendo estos los hechos indicadores, que los mismos guardan conexión con el otro hecho indicador establecido, como lo es la existencia del contrato de arrendamiento autenticado con el ciudadano, JESÚS MANUEL BELANDRIA SALAS, lo cual permite deducir por sana critica, que estos depósitos bancarios contienen los pagos de los canones de arrendamiento mensual por el uso del inmueble de casa para habitación ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite, Casa No 20, San Cristóbal, Estado Táchira, que realiza LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
Así como también, para esta Juez Asociada disidente, quedó establecido judicialmente, con la resolución administrativa de fecha 17 de diciembre de 2015 (Folios 10 al 13), que en fecha 10 de junio de 2015, se realizó audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Táchira, donde no fue posible llegar acuerdo.
Lo más importante, para esta Juez Asociada Disidente, es que quedó establecido judicialmente, que la demandada, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, no título de posesión sobre el inmueble que se reivindica con este proceso.
Considera esta Juez Asociada Disidente, que, partiendo de los hechos establecidos judicialmente, se debió determinar la existencia de un daño emergente, causado por la privación del uso del inmueble ubicado en la Urbanización Pirineos (Oriental 2), Carrera 40, señalada con el No. 17, Parroquia Pedro María Morantes, San Cristóbal, Estado Táchira, que sufrió LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, ya que la demandada, IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, no le entregó su inmueble, aun cuando se lo pidió, inclusive de forma conciliatoria en fecha 10 de junio de 2015, el daño emergente consiste en pagar un canon de arrendamiento para tener una vivienda, como es la casa para habitación ubicada en la Avenida Ferrero Tamayo, Urbanización Tamayo Suite, Casa No 20, San Cristóbal, Estado Táchira.
El daño emergente debió determinarse desde que el TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, dictó su sentencia en fecha 19 de marzo de 2014, donde se decretó el sobreseimiento de la causa a LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, porque ahí finalizan los efectos del oficio del decreto de medida de protección y seguridad con orden de salida del presunto agresor para el ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGAS de la residencia que compartía con la IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, no existiendo una causa legal que le prohíba regresar a su inmueble, de ahí en adelante la privación de uso es causada intencionalmente por IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, ya que esta estaba consiente que LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, se lo requirió hasta de forma conciliatoria, como se realizó en fecha 10 de junio de 2015; si hubiese entregado el inmueble ocupado, LUIS ALFONSO ROSALES VEGA no hubiese pagado los cánones de arrendamiento para tener una vivienda, existiendo un nexo causal entre la privación de uso de IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, y el pago de cánones de arrendamiento para tener una vivienda por parte de LUIS ALFONSO ROSALES VEGA.
La determinación del daño emergente, equivale a los cánones pagados, los cuales son los que aparecen en los depósitos bancarios, que cursan a los folios 55 al 61, y a los folios 288 al 289, que arrojan la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.527.000,00), que por reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.446 Decreto No 3.548, equivalen a la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 35,27), lo cual es la condena que debía establecer por la mayoría sentenciadora, pagar la demandada IXORA MARLENE GUTIÉRREZ GOTERA, por el daño emergente causado.
Por consecuencia, se debió acordar la corrección monetaria de la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.527.000,00), que por reconversión monetaria de fecha 20 de agosto de 2018, publicada en la Gaceta Oficial No 41.445 Decreto No 3.548, sería la cantidad de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 35,27), la cual será calculada desde la fecha de la admisión de la demanda, el día 12 de febrero de 2016, hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme.
En virtud de las anteriores consideraciones, disiento del fallo aprobado por la mayoría sentenciadora.
En estos términos queda expresado mi voto salvado.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
Juez Ponente,
Javier Gerardo Omaña Vivas
Juez Asociada,
Marianella Briceño Sánchez
La Secretaria Temporal,
Mariajosé Mejía García
Exp. N° 20-4720
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