JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los ocho (08) días de diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021)
211° y 162°
DEMANDANTES:
Ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GUERRERO RAMÍREZ y RUBÉN ALBERTO GÓMEZ CHACÓN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.083.424 y V-15.565.284, respectivamente.
Apoderado Judicial de la Parte Actora:
Abg. Carlos Rafael Vegueth Castillo, inscrito ante el IPSA bajo el N° 136.969.
DEMANDADOS:
Ciudadanos JOSÉ FERNANDO ROBALLO BUSTAMANTE y GLADYS LILIANA MÉNDEZ USECHE, titulares de las cédulas de identidad N°s V-7.266.270 y V-9.220.448, en su orden.
Apoderados del Co-Demandado José Fernando Roballo Bustamante:
Abg. Sonia Contreras Contreras y Gerardo Abel Rodríguez, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 53.165 y 66.965, en su orden.
MOTIVO:
EJECUCIÓN DE HIPOTECA - (Apelación del auto dictado en fecha 07-03-2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 05-08-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas correspondientes al expediente N° 8816, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 09-03-2018 por el apoderado judicial actor contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 07-03-2018.
En la misma fecha de recibo, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose para el décimo día la oportunidad para la presentación de informes y sus posteriores observaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
A los folios del 01 al 14, decisión proferida en fecha 23-05-2017, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesta por: JOSE FRANCISCO GUERRERO RAMIREZ y RUBEN ALBERTO GOMEZ CHACON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.083.424 y V-15.565.284 respectivamente en contra de: JOSE FERNANDO ROBALLO BUSTAMANTE y GLADYS LILIANA MENDEZ USECHE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.266.270 y V-9.220.448 respectivamente. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada el pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Bs. 9.166.66,00 por concepto de saldo insoluto del capital dado en préstamo con fundamento en la Cláusula Décima del contrato suscrito por las partes y debidamente registrado en fecha 30 de abril de 2015: SEGUNDO: La cantidad de Bs. 1.369.999,61 por concepto de intereses ordinarios bancarios con ocasión del préstamo otorgado calculados a la tasa del 24% hasta el día 27 de mayo de 2016, con fundamento en la Cláusula Décima del contrato suscrito por las partes y debidamente registrado en fecha 30 de abril de 2015; TERCERO: La cantidad de Bs. 59.500,00 por concepto de interés legal equivalente al 3% anual calculado sobre el monto adeudado y generado desde el 28 de mayo de 2016 hasta la fecha de introducción de la presente demanda, con fundamento en la Cláusula Décima del contrato suscrito por las partes y debidamente registrado en fecha 30 de abril de 2015; CUARTO: La cantidad de Bs. 184.445,92 por concepto de interés pactado por incumplimiento en el pago de las cuotas periódicas de amortización a capital convenidas, calculadas a la tasa activa bancaria de 24% hasta el día 27 de mayo de 2016, con fundamento en la Cláusula Décima del contrato suscrito por las partes y debidamente registrado en fecha 30 de abril de 2015; QUINTO: La cantidad de Bs. 23.054,08, por concepto de interés de mora por atraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, con fundamento en la Cláusula Décima del contrato suscrito por las partes y debidamente registrado en fecha 30 de abril de 2015; SEXTO: La cantidad de Bs. 318.500,00 por concepto de honorarios profesionales de abogado, por cobranza extrajudicial y/o externa con ocasión del préstamo otorgado, con fundamento en la Cláusula Décima del contrato suscrito por las partes y debidamente registrado en fecha 30 de abril de 2015; SÉPTIMO: La cantidad de Bs.270.800,00 por concepto de gastos de cobranza (internos del banco) generados con ocasión del préstamo otorgado, con fundamento en la Cláusula Décima del contrato suscrito por las partes y debidamente registrado en fecha 30 de abril de 2015; OCTAVO: La cantidad de Bs. 566.534,39 por concepto de comisión bancaria con fundamento en la Cláusula Décima del contrato suscrito por las partes y debidamente registrado en fecha 30 de abril de 2015. TERCERO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO para lo cual se nombrara a tal efecto un experto contable quien realizara el calculo de los intereses moratorios que se hayan generado con ocasión a la cantidad señalada como capital en el numeral PRIMERO del párrafo anterior así como los intereses moratorios convencionales en materia de hipoteca inmobiliaria que se hayan ocasionado desde el 30 de abril de 2015, hasta el día que quede definitivamente firme el presente fallo, siguiendo los parámetros que ha señalado el Banco Central de Venezuela en materia de depreciación de la moneda y tomando la base el indice de las tasas de interés moratorios señalado por el Banco Central de Venezuela. CUARTO: SE CONDENA EN CONDENA EN COSTAS a la parte que resulto vencida en el presente juicio.(sic)”
Al folio 15, diligencia de fecha 01-06-2017, en la que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se decretara definitivamente firme el fallo y en consecuencia el mandamiento de ejecución; igualmente, solicitó el nombramiento de un perito contable a los fines de hacer líquida la obligación mediante la experticia complementaria correspondiente.
Por auto de fecha 02-06-2017, inserto al folio 16, el A-quo declaró firme la sentencia proferida el 23-05-2017, y fijó oportunidad para el acto de nombramiento de expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo ordenada en el particular de la dispositiva de tal fallo.
De los folios 17 al 20, rielan actuaciones relacionadas con el nombramiento, aceptación y juramentación del experto contable designado Licenciado en Contaduría Pública Carlos Javier Peñaloza Carrero.
En fecha 10-07-2017, el Experto Contable consignó el respectivo informe pericial, conforme se colige a los folios del 21 al 24, ambos inclusive, quien concluyó que la cantidad integra y definitiva a pagar por los demandados a los actores es de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.124.741.976,65) a la fecha del 01 de junio del año 2017.
Al folio 26, cursa auto dictado el 24-10-2017, por el que el A-quo ordenó la ejecución del fallo, concediendo el lapso de seis (06) días de despacho, contados a partir del día siguiente a que constara en autos la notificación del último de los demandados, para que cumplieran voluntariamente con lo ordenado en la sentencia con atención al Informe de Experticia Complementaria presentada en fecha 10/07/2017.
De los folios 27-31, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
Diligencia suscrita el 13-11-2017, en la que el apoderado judicial actor solicitó al A-quo abocarse al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 14-11-2017, el A-quo se abocó al conocimiento de la presente causa
Al folio 34, cursa auto dictado el 04-12-2017, en el que el A-quo ordenó la ejecución forzada conforme a lo previsto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de Bs.249.483.953,3; y si la medida recayera sobre cantidad líquida de dinero, ésta debía limitarse a la suma de Bs.124.741.976,65; acordando librar mandamiento de ejecución al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 36, escrito presentado en fecha 20-02-2018, por el co-demandado ciudadano José Fernando Roballo Bustamante asistido de abogado, en el que señaló que tal y como se evidencia en autos, procedió a dar cumplimiento al pago ordenado por ese Juzgado, mediante la consignación de 02 cheques de gerencia, a favor de la parte demandada, uno de la entidad bancaria Banesco por la cantidad de noventa millones de bolívares (Bs. 90.000.000,00), signado con el N° 34060305, perteneciente a la cuenta N° 0134 0340 61 2120210001, de fecha 22-01-2018; y otro de la entidad bancaria Banco Provincial por la cantidad de treinta y cuatro millones setecientos cuarenta y un mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.741.976,65), signado con el N° 00154940, perteneciente a la cuenta N° 0108 0358 65 0900000046, de fecha 22-01-2018, que sumados arrojan un total de ciento veinticuatro millones setecientos cuarenta y un mil novecientos setenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.124.741.976,65).
Que la parte accionante presentó oposición y rechazo ha dicho pago, exponiendo una serie de alegatos para fundamentar su nueva petición de indexación de la cantidad condenada al pago en fase de ejecución forzada, por lo que alegó que de la revisión de la sentencia proferida en fecha 23-05-2017, del auto que la declaró firme el 01-07-2017 y del informe de experticia complementaria del fallo en el que se calculó la indexación hasta el 01-06-2017, se concluye que el particular tercero de la dispositiva del fallo no presenta equívocos al determinar que la indexación debía realizarse hasta el día en que la misma quedara definitivamente firme, y que la sentencia no fue objeto de apelación, por lo que en ella ordenado rige la ejecución y a ella queda sujeto el accionar de las partes para las fases subsiguientes de la relación procesal.
Que con la evidencia cierta e irrefutable que surge de las actas procesales y vista la cantidad consignada, lo procedente en derecho es declarar completo el pago, conminar a su retiro por parte de los accionantes y declarar la terminación de la causa y el archivo del presente expediente y así solicitó sea declarado. Igualmente, solicitó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como la de embargo que pesan sobre el inmueble.
Al folio 41, cursa diligencia de fecha 26-02-2018, suscrita por el apoderado actor, en la que se opuso al levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como al embargo ejecutivo que pesan sobre el inmueble gravado con hipoteca, en virtud del principio de continuidad de la ejecución; ratificando en todas y cada una de sus partes la oposición y rechazo al pago realizado en escrito presentado en fecha 25-01-2018.
Al folio 42, auto de fecha 07-03-2018, por el que el A-quo con vista a la petición de insuficiencia de pago formulada en el escrito presentado por el apoderado judicial actor en fecha 25 de enero de 2018, luego de realizar una síntesis de las actuaciones referentes a la sentencia y su procedimiento de ejecución, y de analizar el pago realizado por la parte demandada mediante la consignación de los cheques de gerencia por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, concluyó que la accionada cumplió con el pago ordenado por ese Tribunal en el mandamiento de ejecución en razón de la sentencia definitivamente firme publicada en esta causa; indicando que no puede ese Tribunal obviar que la sentencia definitiva, el auto de cumplimiento voluntario, el auto de mandamiento forzoso, y el mandamiento de ejecución son autos firmes que adquirieron carácter de cosa Juzgada que no puede ser reformada, modificada por que adquirieron la cualidad de inmutables e inalterables, conforme a los principios de derecho procesal y al principio constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica en el proceso seguido, inclusive en la fase de ejecución, por lo que NEGÓ la solicitud de la parte actora referente a que sea declarado insuficiente el pago ejecutado por la parte demandada; así como el nombramiento de Perito Contable a los fines de la realización de una nueva Indexación e INSTÓ a la parte actora a que procediera al retiro de los cheques de gerencia consignados en el expediente a su favor, en aras de darle continuidad al juicio hasta su terminación definitiva.
Mediante diligencia suscrita en fecha 09-03-2018, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en ejecución de sentencia en fecha 07-03-2018.
Por auto de fecha 19-03-2018, el A-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, siendo remitidas las actuaciones conducentes al Juzgado Superior Distribuidor el 01-08-2018.
Cursa a los folios del 49 al 59, ambos inclusive, escrito de informes presentado tempestivamente por la parte actora apelante en fecha 18/09/2021.
En fecha 01-10-2019, la Secretaria del Tribunal hizo constar que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de las observaciones escritas a los informes de la parte contraria y habiendo concluido las horas de despacho, no compareció la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
Auto de fecha 31-10-2019, en el que siendo el día para sentenciar la causa, se difirió la misma para el trigésimo día siguiente a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para decidir, observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia fechada nueve (09) de marzo de 2018 contra el auto proferido por el a quo el día siete (07) del mismo mes y año en el que negó lo solicitado por la parte actora en cuanto a que fuese declarado insuficiente el pago efectuado por los demandados, negó el nombramiento de un perito contable para que practicase una nueva experticia (indexación) e instó a los demandantes a que retiraran los cheques de gerencia consignados en el expediente a su favor para darle continuidad hasta la terminación definitiva.
Mediante auto dictado el diecinueve (19) de marzo de 2018, el a quo oyó en un solo efecto el recurso propuesto y ordenó remitir las actas y copias señaladas por la parte recurrente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a los fines del conocimiento del recurso planteado, correspondiendo a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó trámite y oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
Los apoderados de los actores apelantes rindieron informes en los que refieren que el auto recurrido se corresponde con una decisión interlocutoria en fase de ejecución de sentencia que desestimó el rechazo y oposición por ellos planteado al pago presentado por los deudores hipotecarios, señalando que dicha decisión causa gravamen irreparable actual e inmediato al derecho que tienen puesto que les niega la posibilidad de efectuar una nueva experticia complementaria al fallo por un experto contable, para que realice un nuevo ajuste por inflación o corrección monetaria a partir de la fecha en que se acordó el cumplimiento voluntario ya que “… en la fecha en la que el deudor hipotecario pretendió consumar y dejar satisfecha la deuda, (22 de enero de 2018) ya había transcurrido tres (03) meses desde que se le otorgo la debida oportunidad de cumplir voluntariamente el pago de dicha suma” (…)
Agregan que el carácter irreparable del daño causado por el auto apelado “… se patentiza en la circunstancia de someter a los acreedores a recibir el pretendido pago consignado por los deudores hipotecarios en el tribunal ejecutor, ya cuando se encuentra desvalorizada la moneda producto de la inflación, producto de la tardanza o retardo en el pago” (sic)
Describen lo acontecido indicando que el día 24 de octubre de 2017, el a quo decretó el inicio de la ejecución del fallo concediendo a los demandados seis (06) días de despacho a fin que diesen cumplimiento voluntario al pago. Más adelante señalan que debido a que no cumplieron con dicho auto, para el cuatro (04) de diciembre de 2017 se decretó la ejecución forzosa de la sentencia “… con atención a la experticia complementaria de indexación presentada el 10 de julio de 2017”, siendo el 22 de enero de 2018 cuando el co-deudor consignó ante el tribunal ejecutor dos cheques “… pretendiendo satisfacer su obligación luego de tres meses”.
Referente al auto recurrido le endilgan que transgrede el orden o iter procesal cuando pretende que los acreedores hipotecarios acepten como pago los cheques consignados por los deudores ante el tribunal ejecutor, tres (03) meses después de haberse decretado el cumplimiento voluntario cuando ya el monto se encontraba devaluado, siendo perjudicial a los derechos e intereses de los acreedores hipotecarios al verse mermado o reducido por el transcurso del tiempo, “… advirtiéndose la circunstancia de que el deudor perspicazmente haya dejado transcurrir un lapso de tiempo considerable desde que fue determinado el quantum definitivo de la condena, en lugar de realizar el pago voluntariamente en virtud del decreto judicial, para luego efectuar el pago nominal de la deuda un día antes de la oportunidad fijada para la ejecución del embargo ejecutivo sobre el inmueble gravado con hipoteca” (…)
Más adelante señalan que es necesario un ajuste por inflación hasta la presente fecha (…) del monto de la deuda aún pendiente y así lograr determinar su real y verdadero valor actual.
Concluyen solicitando se declare con lugar la presente apelación, nulo el auto de fecha 07-03-2018 y se reponga la causa al estado de realizar nueva experticia complementaria del fallo tomando como base los parámetros del Banco Central de Venezuela, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo conforme al fallo del 03 de julio de 2017, N° 450 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La parte demandada no presentó informes, aún menos observaciones.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia a resolver por esta alzada, se tiene que la pretensión de la parte recurrente se ciñe a que sea revocado el auto de fecha siete (07) de marzo de 2018 en el que el a quo negó la petición de dicha representación para que fuese declarado insuficiente el pago llevado a cabo por la parte demandada y que igualmente negó la solicitud del nombramiento de un perito contable para que realizara una nueva indexación y se acuerde una nueva corrección monetaria sobre el monto que arrojó el informe presentado el 10-07-2017 por el experto designado al efecto.
De la diligencia fechada “26-02-2018”, corriente al folio 41 del expediente, se extrae que lo pretendido por la parte actora y aquí recurrente es que “… se realize nueva indexación para la actualización del monto de la deuda mediante ajuste por inflación en la fase actual en la que se encuentra este proceso, es decir, ejecución de sentencia, conforme al criterio sostenido de manera clara y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en fallos recientes, entre ellos de la Sala de Casación Civil, Nº 450 ,de fecha 03/07/2017, exp. 16-594, caso Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A de Seguros La Previsora, parcialmente transcrita en el escrito de oposición al pago (folio 50, Cuaderno de Medidas)” (sic)
En el auto apelado del 07-03-2018 (Folio 42), para negar lo requerido por la parte demandante, el a quo precisó lo que a continuación se transcribe:
“… se publicó auto en la que se acordó conforme a lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución Forzada, ordenándose a la parte demandada el pago en cantidad líquida de (Bs. 124.741.976,65); al revisar los cheques de gerencia consignados en el tribunal Primero ejecutor de medidas: CHEQUE DEL BANCO PROVINCIAL, por Bs. 34.741.976,65, cheque de gerencia de la entidad bancaria BANCO BANESCO, por Bs. 90.000.000,00, para un total de (Bs. 124.741.976,64), lo cual la parte demandada esta cumpliendo con el pago ordenado por este tribunal en el mandamiento de ejecución, así mismo cumple inexorablemente con la sentencia definitivamente firme publicada en esta causa; no puede este tribunal obviar la sentencia definitiva, el auto de cumplimiento voluntario, el auto de mandamiento forzoso, y el mandamiento de ejecución son autos firmes que adquirieron el carácter de cosa Juzgada que no puede ser reformada, modificada por que adquirieron la cualidad de inmutables e inalterables, conforme a los principios de derecho procesal, así mismo al principio constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica en el proceso seguido, inclusive en la fase de ejecución…” (sic)
De lo expuesto por la parte apelante en sus informes ante esta alzada así como de lo visto en actas, en relación a que se realice nueva corrección monetaria o indexación del monto a ser pagado por los deudores hipotecarios por cuanto, desde que se acordó la ejecución forzosa de lo condenado a pagar (04-12-2017) hasta el momento en que consignaron los cheques (25-01-2018) con la cantidad ordenada a pagar de acuerdo a la indexación presentada por el experto designado mediante informe en fecha 10-07-2017, transcurrieron seis (06) meses y doce (12) días desde que se hizo el cálculo y determinación, así como tres (03) meses desde que se decretó el cumplimiento voluntario (24-10-2017), debe señalarse que, ciertamente, con el criterio jurisprudencial invocado por el recurrente (sentencia N° 450 del 03/07/2017, SCC, TSJ) se facultó a los jueces para acordar y decretar una nueva indexación respecto al monto condenado a pagar en ejecución forzosa, pero excluyendo los lapsos cuando la causa hubiese estado paralizada, bien por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor (vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios) y tomando como base los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso que se resuelve, se tiene que, producto de la consignación del pago por parte de los demandados en fecha 22-01-2018 ante el Tribunal Primero Ejecutor de Medidas de este municipio, la representación del actor señala que tres días después (25-01-2018) se opuso al pago efectuado por la parte demandada, rechazo y oposición ratificado mediante diligencia fechada nueve (09-02-2018) y que más adelante, el día veintiséis (26) de febrero de 2018 también con diligencia reiterara la oposición al pago hecho por la parte demandada.
El auto recurrido, emitido el día 07-03-2018, precisó que la demandada había cumplido “… inexorablemente con la sentencia definitivamente firme publicada en esta causa; no puede este tribunal obviar que la sentencia definitiva, el auto de cumplimiento voluntario, el auto de mandamiento forzoso, y el mandamiento de ejecución son autos firmes que adquirieron el carácter de cosa Juzgada que no puede ser reformada, modificada por que adquirieron la cualidad de inmutables e inalterables, conforme a los principios de derecho procesal, así mismo al principio constitucional del debido proceso y la seguridad jurídica en el proceso seguido, inclusive en la fase de ejecución, por tal circunstancia, se NIEGA la solicitud de la parte actora de que sea declarado insuficiente el pago ejecutado por la parte demandada así mismo se NIEGA, el nombramiento de Perito Contable a los fines de la realización de una nueva Indexación y así se declara.” (…)
Así, corresponde a esta alzada resolver acerca del recurso propuesto por la ejecutante contra la negativa al pedimento referente a que se efectúe nueva indexación - luego de consignada por la parte demandada la suma ordenada en la sentencia - por considerar que el pago efectuado “… resulta erróneo y equivoco, además de sumamente perjudicial para los titulares del derecho de crédito” en razón a que había transcurrido seis (06) meses y doce (12) días desde que se realizó por el experto designado el cálculo e indexación y tres (03) meses después desde que le fue otorgada la oportunidad de cumplir de modo voluntario el pago correspondiente.
De acuerdo a lo alegado por la parte ejecutante y recurrente en los informes rendidos ante esta alzada, en específico la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 03 de julio de 2017 (N° 450, exp. 16-594) que cita y transcribe, ciertamente en fase de ejecución el juez puede ordenar una nueva experticia de manera de calcular la indexación que se genere desde el momento que se decrete la ejecución forzosa hasta el pago definitivo.
El a quo en el auto recurrido expuso como razones para desestimar la oposición planteada por la parte ejecutante al pago consignado por la parte demandada, que cumple con el pago ordenado en el mandamiento de ejecución, que a su vez cumple con la sentencia definitiva y tanto el auto para el cumplimiento voluntario como el de cumplimiento forzoso, adquirieron todos el carácter de cosa juzgada por lo que no pueden ser reformados o modificados, esto es, son inmutables e inalterables, conforme a los principios del derecho procesal.
De lo visto en el auto objeto de apelación y al adminicular este último con lo alegado por la parte apelante en sus informes, está claro este sentenciador en que el Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de la Sala de Casación Civil atemperó su criterio y viene adaptándose a los nuevos postulados de la Constitución vigente, sustentándose en “…nuevos cauces, formas sustanciales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio”, tendentes a restablecer situaciones jurídicas vulneradas, abriendo la posibilidad para que los jueces en acciones eminentemente privadas puedan ordenar de oficio la indexación o corrección monetaria aún y cuando el actor no la haya solicitado de forma expresa en el libelo ni en las oportunidades determinadas por la jurisprudencia, e incluso en la etapa de ejecución forzosa tomando en consideración la realidad social imperante, por lo que para el caso que se dilucida, amerita una verificación de lo acontecido en el proceso de la siguiente manera:
• La decisión fue proferida el día 23-05-2017, declarando con lugar la demanda intentada y condenando a la parte demandada al pago de las sumas allí señalas; luego, en fecha 02-06-2017, el Tribunal de la causa dictó auto declarando firme la sentencia dictada.
• El día 10-07-2017, el experto designado consignó el informe con la suma que debía pagar la parte accionada con la indexación o corrección monetaria practicada sobre la suma arrojada por la sentencia.
• El auto de ejecución voluntaria fue dictado en fecha 24-10-2017, concediendo seis (6) días de despacho para su cumplimiento, siendo notificada la parte demandada el 31/10/2017, conforme se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del a quo cursante al folio 32, por lo que dicho lapso feneció el 08/11/2017.
• El 04-12-2017, el Tribunal acordó la ejecución forzosa de la sentencia en razón del no cumplimiento voluntario,
• Posteriormente, en fecha 22-01-2018, la parte demandada perdidosa procedió a consignar ante el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de este Estado, la suma que arrojó la experticia del 10-07-2017.
De lo visto en la verificación y de acuerdo a lo peticionado por la representación de la parte ejecutante, producto de la oposición planteada a la suma consignada por los demandados, ante la negativa del a quo de que fuese declarado insuficiente el pago efectuado y que se nombre un experto contable para realizar una nueva indexación, la parte actora apela y es ante esta alzada que solicita se aplique lo que acerca de esta situación estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con la decisión N° 450 del 03-07-2017 (Exp. 16-594), esto es, la procedencia en fase de ejecución de practicar indexación sobre el monto condenado a pagar, hasta el pago efectivo y definitivo, siendo necesario en razón de ello exponer lo siguiente:
Existe una etapa procesal en la que la parte condenada al pago de una cantidad dineraria podría cumplirlo voluntariamente, lapso que es fijado por el Tribunal de la causa con fundamento en lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como bien fue precisado en la mencionada jurisprudencia, no siempre se materializa el pago dentro del lapso establecido en la norma, de manera que en ese supuesto ante el incumplimiento del deudor, el acreedor puede exigir la ejecución forzada con fundamento en el artículo 526 ejusdem, y es justamente en la etapa de ejecución en la que la parte perdidosa opone resistencia a cumplir con la obligación condenada por el Tribunal, haciendo uso del paso del tiempo en beneficio de sus intereses económicos pero en desmedro de los de su contraparte.
Así mismo, precisó la decisión en mención cuyos criterios comparte plenamente quien aquí juzga, que no es justo que la persona que se desinteresa en pagar oportunamente una deuda, sea beneficiada con el aprovechamiento de la desvaloración del signo monetario por el transcurso del tiempo, en detrimento del acreedor, ya que para que el pago produzca el efecto liberatorio de extinguir la obligación, debe existir equivalencia cualitativa y no sólo cuantitativa en lo que a la cantidad se refiere, por lo que con la indexación lo que se busca en aplicación de los principios de equidad y de igualdad en la justicia, es condenar al pago de lo que realmente es justo mediante el reajuste de la obligación.
Con base en lo anterior, observa este sentenciador, que si bien la parte demanda consignó cheques de gerencia por ante el tribunal ejecutor a modo de pago de lo condenado, tal consignación no fue realizada dentro del plazo que le fuere fijado para el cumplimiento voluntario, sino que fue realizada como bien lo señala el apelante, tres (03) meses después desde que le fue otorgada la oportunidad de cumplir de modo voluntario el pago correspondiente habiendo transcurrido para ese momento más de seis (6) meses desde la consignación a los autos de la experticia complementaria del fallo relativa a la primera indexación, por lo que, dado que todo juez se halla en la imperiosa necesidad de entender y adaptar sus decisiones a la realidad actual, ante la actitud asumida por la parte demandada de no cumplir voluntariamente con su obligación como bien se señaló, dentro de la oportunidad legal correspondiente, y dadas las circunstancias económicas por las que atraviesa el País en los actuales momentos, resulta forzoso considerar que en efecto el retardo culposo en el pago de las sumas de dinero condenadas impacta en forma negativa en la acreencia de la parte actora producto de la depreciación monetaria, y en razón de ello resulta ajustado a derecho la solicitud de indexación en etapa de ejecución forzada peticionada por la parte ejecutante recurrente con fundamento en la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 450 del 03-07-2017. Así se determina.
Por los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y como consecuencia de ello revocar la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 07 de marzo de 2018, y ordenar al a quo proveer lo conducente en relación a la práctica de la actualización de la indexación del monto condenado a pagar por la parte demandada tomando en consideración el monto establecido en el informe presentado en fecha 10-07-2017 por el experto contable designado a tal fin, teniendo como fecha de inicio para el cálculo de la diferencia correspondiente el 04-12-2017 -fecha en que fue dictado el decreto de ejecución forzosa- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiendo el experto contable excluir del calculo que efectúe a tales fines, los lapsos en que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, a saber: desde el 01-08-018 hasta el 29-07-2019, correspondiente al periodo en que el presente recurso se paralizó en forma fortuita en trámite de distribución, así como desde el 16-03-2020 hasta el 30-09-2020, ambas fechas inclusive, periodo correspondiente a la suspensión del despacho en razón de la cuarentena nacional por emergencia debido a la pandemia por COVID-19, así como los periodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de marzo de 2018 por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Carlos Rafael Vegueth Castillo, contra el auto dictado en fecha 07-03-2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha siete (07) de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: Se ordena al a quo acordar lo conducente a los fines de la practica de la actualización de la indexación del monto condenado a pagar por la parte demandada tomando en consideración el monto establecido en el informe presentado por el experto contable Gonzalo Javier Peñaloza Carrero el 10/07/2017, teniendo como fecha de inicio para el calculo de la diferencia correspondiente el 04-12-2017 -fecha en que fue dictado el decreto de ejecución forzosa- hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, debiéndose excluir del cálculo que se efectúe a tales fines, los lapsos en los que la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, comprendidos desde 01-08-2018 hasta el 29-07-2019, correspondiente al periodo en que el presente recurso se paralizó en forma fortuita en trámite de distribución, así como desde el 16-03-2020 hasta el 30-09-2020, ambas fechas inclusive, periodo correspondiente a la suspensión del despacho en razón de la cuarentena nacional por emergencia debido a la pandemia por COVID-19, así como los periodos que correspondan a las vacaciones judiciales, tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE a las partes el presente fallo.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Maríajosé Mejía García.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde; se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas ordenadas.
MJBL
Exp. N° 19-4659
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