REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
211° y 162°
Exp. N° 20.272-2020
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.493.864 y de este domicilio, parte demandada en la incidencia del Fraude Endoprocesal, actuando en nombre propio y como propietario de la firma personal COMERCIALIZADORA M&N y de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como apoderado sin poder de sus hermanos FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.247.834 y V-10.160.768 en su orden, domiciliados en Estados Unidos de Norteamérica y la República de Colombia respectivamente, en su condición de causahabientes del de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado CESAR MONTENEGRO CASTRO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 244.848.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.450.233, de este domicilio y hábil, parte demandante en la incidencia de Fraude Endoprocesal.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y AUDELINA VARELA MARQUEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 44.270 y 19.356 en su orden.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, con incidencia de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL.

PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 3, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 29 de abril de 2019 y sus recaudos en fecha 03 de junio de 2019, por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, actuando en nombre propio y como propietario de la firma personal COMERCIALIZADORA M&N y de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, como apoderado sin poder de sus hermanos FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA, asistido por el abogado CARLOS AUGUSTO CONTRERAS CHACON, mediante el cual con fundamento en los artículos 26, 49 y 115 constitucional, 785 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a fin de que le restituya la posesión del inmueble de su propiedad por ser herederos del de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET y se le notifique el cese de la perturbación. Alega el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, que ha venido ocupando el inmueble ubicado en el Barrio Santa Cecilia, calle 4, Nº 26-82, Avenida Los Agustinos, Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que era propiedad de su padre como sede de su firma personal y también ha ejercido su derecho posesorio como inmueble paterno, porque allí vivió su padre quien falleció el 07 de noviembre de 2018, a su decir, su padre compartía el inmueble con su ex cónyuge hoy demandada y convivían bajo el mismo techo ocupando habitaciones diferentes, ya que no habían llegado a un acuerdo luego de ofrecerlo
en venta, ya que les correspondía en un 50% por haberlo adquirido en la comunidad de gananciales. Afirma que al fallecimiento de su padre, la hoy demandada cambio los cilindros de la casa impidiéndoles el acceso al inmueble e incurriendo en violación del domicilio de la firma personal, cercenándoles a su vez el derecho de uso, goce, disfrute y disposición de los bienes muebles que se encuentran en el inmueble, incluidos dos vehículos inoperativos. Finalmente solicitó medida de restitución de la posesión, estimó la acción en 240.000.000 UT y anexó recaudos que rielan del folio 5 al 33.
Al folio 34, riela auto de fecha 04 de junio de 2019, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda y de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó el amparo a la posesión, remitiendo el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio, con oficio 267-2019.
Del folio 37 al 49, rielan actuaciones realizadas ante el Juzgado 5 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 50, riela auto de fecha 21 de noviembre de 2019, mediante el cual este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ordena la citación de la parte querellada.
Del vuelto del folio 51 al 60, rielan actuaciones relacionadas con la citación personal y por carteles de la parte demandada.
Al folio 62, riela auto de fecha 19 de octubre de 2020, mediante el cual la jueza provisoria MAURIMA MOLINA COLMENARES se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 63, corre poder apud acta de fecha 19 de octubre de 2020, otorgado por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, al abogado CESAR MONTENEGRO, revocando los poderes otorgados en la causa.
Del folio 66 al 68, corren actuaciones concernientes al nombramiento, juramentación y citación del defensor ad-litem de la demandada.
Al folio 69, corre poder apud acta de fecha 16 de noviembre de 2020, otorgado por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, a los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ Y AUDELINA VALERA MARQUEZ.
Del folio 71 al 79, riela copia certificada del escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2020, por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, asistida por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ Y AUDELINA VALERA MARQUEZ, mediante el cual interpone denuncia de fraude procesal.
Al folio 79, riela auto de fecha 24 de noviembre de 2020, mediante el cual este Tribunal admite la denuncia de fraude procesal incidental, suspende la causa principal y ordena la apertura del cuaderno correspondiente.
Del folio 81 al 83, riela escrito de pruebas presentado en fecha 02 de diciembre de 2020, por el apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual promueve documentales, testimoniales e inspección judicial. Anexos rielan del folio 84 al 98.
Al folio 99, riela auto de fecha 02 de diciembre de 2020, mediante el cual se agregan las pruebas promovidas por la parte demandante y se abstiene de pronunciarse sobre su admisión por encontrarse suspendida la causa.
Al folio 100, riela auto de fecha 10 de marzo de 2021, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte demandante y se fija oportunidad para su evacuación, se niega la prueba de inspección judicial.
Del folio 101 al 105, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 106, riela escrito de pruebas, presentado en fecha 15 de marzo de 2021, por los apoderados de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ Y AUDELINA VALERA MARQUEZ, mediante el cual promueven la confesión del demandante y el valor de las documentales producidas, alegando que el demandante jamás ha ejercido la posesión legitima sobre el inmueble e invocan el artículo 776 del Código Civil, dichas pruebas fueron admitidas mediante auto de fecha 15 de marzo de 2021. (folio 107)
Del folio 108 al 111, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
Al folio 112, riela escrito presentado por el apoderado de la parte demandante en el cual se opone a la admisión de las pruebas de la parte querellada, alegando que el mismo no fue remitido en formato pdf, que fue enviado fuera del horario y que por ello es violatorio de lo señalado en la resolución Nº 5 de la Sala Civil.
Al folio 113 y vuelto, riela auto de fecha 17 de marzo de 2021, mediante el cual se prorroga el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 115 y 116, riela escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2021, por los apoderados de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ Y AUDELINA VALERA MARQUEZ, mediante el cual solicitan se revoque por contrario imperio el auto de fecha 17 de marzo de 2021. (Anexos a los folios 117 al 119).
Del folio 120 al 124, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
A los folios 125 y 126, riela escrito presentado en fecha 12 de abril de 2021, por los apoderados de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ Y AUDELINA VALERA MARQUEZ, mediante el cual ratifican su solicitud de que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 17 de marzo de 2021 y que se decrete terminada la etapa de evacuación de pruebas y proceder a sentenciar la causa.
A los folios 127 al 128, riela escrito presentado en fecha 12 de abril de 2021, por los apoderados de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ Y AUDELINA VALERA MARQUEZ, mediante el cual
alegan la inadmisibilidad de la presente acción de amparo interdictal a la posesión legítima y decretar la nulidad de la misma en función de los argumentos que sustentan el fraude incidental, alega que el querellante no probó los requisitos de obligatorio cumplimiento como son la ocurrencia de la perturbación y de encontrarse por más de un año en posesión legítima del inmueble, previstos en los artículos 700 del Cpc y 782 del C.C., insisten en la solicitud de nulidad de la prórroga del lapso probatorio y alegan la posesión legítima de su representada sobre el inmueble y los vehículos por pertenecer a la comunidad concubinaria de los ciudadanos LLOYD MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA DE MORRIS. (Anexos a los folios 131 al 133)
FRAUDE INCIDENTAL:
Se inicia la presente incidencia, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, asistida por los abogados PABLO ENRIQUE RUIZ MARQUEZ y AUDELINA VARELA MARQUEZ, en fecha 16 de noviembre de 2020, con fundamento en lo previsto en los artículos 15, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, contra el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, argumentando que el referido ciudadano simula una posesión legítima por el hecho de indicar que viene ocupando el inmueble de su padre como sede de la firma personal y también ha ejercido su posesión como hogar paterno al vivir en el inmueble su padre hasta que le sobrevino la muerte el día 17/11/2018, sin embargo, aduce que el querellante solo tiene derecho a la cuota parte de ley por herencia a la muerte de su padre, por ello en su decir, el querellante no tiene posesión legítima sobre el referido inmueble y carece de cualidad e interés para actuar. Asimismo aduce que maliciosamente el querellante silenció que la posesión legítima del inmueble la ejercía ella junto con el padre del querellante, desde hace más de 30 años, primero como cónyuges y luego del divorcio no se separaron y continuaron como concubinos. Afirma igualmente que de manera dolosa y para hostigarla y exponerla señaló el querellante que su padre y ella, vivían en el inmueble y ostentaban habitaciones diferentes, lo que se traduce que la posesión legítima la ejercía ella junto con el padre del querellante. Finalmente indica que cursa ante el juzgado Primero de Primera Instancia Civil, una demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra de los herederos del cujus, demanda que al tener conocimiento el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, procedió a ejercer la querella a fin de continuar su hostigamiento, aunado a ello interpuso una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio público para pretender sacar las pertenencias y bienes de su difunto esposo y los vehículos adquiridos en la comunidad de gananciales. (Folios del 2 al 8 y recaudos del folio 9 al 38)
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2020, se admitió la presente denuncia y por cuanto dicha denuncia surge como una incidencia en el expediente civil N° 20272 llevado por este Tribunal, se ordenó notificar a la parte demandada, para que compareciera al primer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los efectos de contestar la demanda. (F. 1)
En fecha 02 de diciembre de 2020, el apoderado judicial del ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, dio contestación a la denuncia del fraude procesal, negando que su representado simule posesión legítima, puesto que no solo tiene derecho como heredero, sino que se crió en ese lugar y se retiró del mismo una vez que formó un hogar junto con su esposa, pero nunca entregó las llaves del inmueble, ni el control del portón y que todos los días visitaba a su padre lo que demuestra claramente una posesión del inmueble de forma legítima. Afirma que a pocos días de la muerte de su padre la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, tomó justicia por su propia mano y cambió los cilindros de la reja de entrada y la clave del control remoto del portón de la quinta Crismor, a los fines de evitar que ingresara al inmueble. En otro particular conviene en que su representado no tiene posesión legítima del inmueble, aduciendo que la tuvo y la interrumpió por acciones al margen de la ley por parte de la querellada. Continúa señalando que la denunciante es quien falazmente miente cuando manifiesta que jamás se separaron luego del divorcio y la acción merodeclarativa está siendo atacada enérgicamente, que es falso que la querella sea para hostigarla y ofenderla, ya que al principio eran pareja pero luego del divorcio compartían el mismo inmueble, pero no como pareja, compartían el techo y nada más. Y además señala que todos los alegatos contenidos en la denuncia de fraude son defensas de fondo de la querella interdictal. Finalmente alega que su firma personal aparece domiciliada en esa dirección y así se evidencia del rif y del documento constitutivo, los talonarios o facturas y que no tuvo más acceso debido a la conducta desplegada por la querellada. (F. 39 al 44)
En fecha 10 de diciembre de 2020, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público. (folio 46)
Por auto del Tribunal de fecha 05 de febrero de 2021, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho. (F. 48)
En fecha 09 de febrero de 2021, la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia. (F. 49 al 56), las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha inserto al folio 69.
En fecha 10 de febrero de 2021, la parte demandada promovió pruebas en la presente incidencia. (folios 70 al 73 y recaudos del 74 al 79), las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha inserto al folio 80.
En fecha 19 de febrero de 2021, los apoderados de la parte actora se oponen a la admisión de las pruebas de su contraparte y presentan sus alegatos. (Folios 81 al 86 y recaudos del folio 87 al 93.
Mediante auto de fecha 10 de marzo de 2021, se acordó resolver la incidencia e la sentencia definitiva y se reanudó el curso de la causa principal.

PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO:
DEL FRAUDE INCIDENTAL:

I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA EN EL FRAUDE INCIDENTAL:

Pretende la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, que se declare el fraude procesal cometido por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, argumentando que el referido ciudadano, simula una posesión legítima por el hecho de indicar que viene ocupando el inmueble de su padre como sede de la firma personal y también ha ejercido su posesión como hogar paterno al vivir en el inmueble su padre hasta que le sobrevino la muerte el día 17/11/2018, sin embargo, aduce que el querellante solo tiene derecho a la cuota parte de ley por herencia a la muerte de su padre, por ello en su decir, el querellante no tiene posesión legítima sobre el referido inmueble y carece de cualidad e interés para actuar.
Al momento de dar contestación a la denuncia de fraude procesal, el apoderado judicial del ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, negó que su representado simule posesión legítima, puesto que no solo tiene derecho como heredero, sino que se crió en ese lugar y se retiró del mismo una vez que formó un hogar junto con su esposa, pero nunca entregó las llaves del inmueble, ni el control del portón y que todos los días visitaba a su padre lo que demuestra claramente una posesión del inmueble de forma legítima. Afirma que a pocos días de la muerte de su padre la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, tomó justicia por su propia mano y cambió los cilindros de la reja de entrada y la clave del control remoto del portón de la quinta Crismor, a los fines de evitar que ingresara al inmueble. En otro particular conviene en que su representado no tiene posesión legítima del inmueble, aduciendo que la tuvo y la interrumpió por acciones al margen de la ley por parte de la querellada y alega que su firma personal aparece domiciliada en esa dirección y así se evidencia del rif y del documento constitutivo, los talonarios o facturas y que no tuvo más acceso debido a la conducta desplegada por la querellada.

II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:

Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda principal, su contestación, así como la incidencia de fraude endoprocesal.



A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL DEL DEMANDANTE: Riela al folio 6 en copia simple, fue consignado el libelo de demanda, consiste en un documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que hasta el 05 de mayo de 2017, el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, tenía su domicilio fiscal en la Av. Paramillo, Qta. Crismor, Nro. 26-82, Barrio Santa Teresa, San Cristóbal, junto a la firma personal COMERCIALIZADORA M&N.
2.- REGISTRO DE DEFUNCIÓN Nº 951: Riela inserta en copia simple a los folios 7 y 8, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, consiste en un instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 1357 eiusdem y sirve para demostrar que en fecha 07 de noviembre de 2018, falleció el ciudadano LLOYD ANTON MORRIS BISSET, se evidencia igualmente que en sus datos familiares solo fueron reflejados sus hijos los ciudadanos ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA.
3.- ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE 7894 LLEVADO POR EL EXTINTO JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL: Rielan en copias fotostáticas desde el folio 9 hasta el folio 16, consiste en un documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que mediante decisión de fecha 20 de marzo de 2000, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de esta Circunscripción Judicial, se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos LLOYD ANTON MORRIS BISSET y CRISTINA MOLINA DE MORRIS, sentencia que fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 11 de enero de 2001, bajo el Nº 18, Tomo 002, Protocolo 01, correspondiente al primer trimestre.
4.- DECLARACION DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Nº 1990009709: Riela en copias fotostáticas desde el folio 17 hasta el folio 18 y en copia certificada del folio 84 al 86, consiste en un documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que en fecha 26/02/2019, se realizó la declaración sucesoral del de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET, quedando evidenciado que sus herederos son los ciudadanos ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MORRIS MOLINA y los bienes que conforman la masa hereditaria.
5.- MISIVA DIRIGIDA A LA OFICINA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Rielan a los folios 66 al 68 del cuaderno de fraude y a los folios 19 al 21 del cuaderno principal, se trata de un documento privado suscrito por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, dirigido a la Oficina del Ministerio Público en San Cristóbal, sin embargo, no se evidencia en dicho instrumento certificación alguna o actuación que evidencie que efectivamente fue tramitado ante la Fiscalía del Ministerio Público, en tal virtud, por ser un instrumento privado cuya copia simple no está autorizada para ser producida en juicio se desecha como medio de prueba conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6.- CERTIFICADOS DE REGISTRO DE VEHÍCULOS NOS. 28931758 Y 28931759: Rielan en copias fotostáticas simples a los folios 22 y 23, consisten en dos documento administrativos que se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirven para demostrar que en fecha 30 de abril de 2010, el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el de cujus LLOYD ANTON MORRIS BISSET, era propietario de los vehículos que identifica cada documento.
7.- JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: Junto con la demanda fue presentado un justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción, riela en original del folio 24 al 33, solicitándose su ratificación durante la fase probatoria, a cuyos efecto observa esta sentenciadora que a los folios 101 al 105 y 108 al 110, rielan las declaraciones de los ciudadanos YEFRY ROLDAN ROSALES RAMIREZ Y NIDIA ESTHER VENABIDES, quienes bajo fe de juramento indicaron ser titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.369.413 y V-15.080.999 respectivamente.
Previo a su valoración se percata esta sentenciadora que las deposiciones de los referidos ciudadanos, fueron impugnadas por la contraparte en el acto de su evacuación, argumentando la parte demandada, que el justificativo de testigos fue una prueba pre constituida y no hubo control de la misma, aunado a no ser el medio idóneo para demostrar la posesión legitima que debe tener el querellante.
Al respecto observa quien juzga que para impugnar las testimoniales propuestas, el legislador estatuyó la tacha de testigos, que es un procedimiento orientado a invalidar o dejar sin efecto la deposición del declarante por la parte que lo tacha, cuando éste adolezca de inhabilidades que son calificadas por la doctrina como relativas o absolutas, o cuando su testimonio es falso. La figura procesal bajo estudio, se encuentra desarrollada en las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcriben:

Artículo 499: “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”
Artículo 500: “No podrá tachar la parte al testigo presentado por ella misma, aunque la contraria se valga también de su testimonio, a menos que se le haya sobornado, caso en el cual su testimonio no valdrá en favor de la parte que lo hubiere sobornado.”
Artículo 501: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”
De lo anterior se colige, que en la sustanciación de la tacha de testigos son admisibles todas las pruebas que puedan convencer al Juez de la inhabilidad o de la falsedad del testigo y deben aportarse a los autos durante el desarrollo del lapso de pruebas restante, sea cual fuere el procedimiento.
En el caso de marras, la impugnación realizada por la parte demandada no fue formulada en el tiempo hábil, ni cumple con lo expresado en las normas transcritas anteriormente, aunado a que es en la oportunidad de ratificar el justificativo de testigos, cuando la parte contraria tiene la oportunidad para controlar la prueba, resultando falso su alegato concerniente a la falta de control del medio probatorio e improcedente su impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón de ello, esta sentenciadora las valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, por lo que, tomando en consideración la profesión y edad de los testigos bajo estudio, se aprecia que sus declaraciones son idóneas y merecen plena fe, ya que sus deposiciones son congruentes y al ser adminiculadas con los otros medios de probatorios, constituye plena prueba para demostrar los siguientes hechos:
1) Que el accionante ingresaba al inmueble con sus llaves de acceso o abría el portón con su control.
2) Que el accionante vivió en el inmueble con su padre hasta que se casó.
8.- TESTIMONIAL: Promovida durante la fase probatoria, se valora conforme con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Fue evacuada la testimonial del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA SANCHEZ, bajo fe de juramento declaró ser titular de la cédula de identidad nº v- 15.990.142, riela a los folios 123 y 124, de su declaración se evidencia que es propietario de la compañía anónima Inversiones Arjona Express, que el accionante como propietario del fondo de comercio Inversiones N&M era su proveedor de productos congelados, masa para pasteles, noguets de pollo y que buscaba la mercancía en la calle 4 con Avenida Machiri Quinta Crismor, esporádicamente en las mañanas o en las tardes de lunes a sábado siempre estaba Elembert.
Su deposición fue impugnada por la contraparte en el acto de su evacuación, argumentando la parte demandada la ilegalidad del acto de evacuación del testigo, por violar las disposiciones del artículo 202 del código de procedimiento civil, toda vez que el testigo en su primera oportunidad asistió sin su documento de identidad, fijando el tribunal a solicitud de parte nueva oportunidad para el día siguiente, al cual tampoco asistió ni su promovente ni el testigo, aun cuando dicha prórroga resultaba improcedente, en consecuencia señala que el acto es ilegal.
Para resolver la impugnación realizada por la parte demandada, vale destacar que no fue formulada en el tiempo hábil y sobre la violación del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno indicar que la doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal es tendente a la evacuación de las pruebas promovidas legalmente y para ello autoriza la extensión del lapso probatorio para tal fin. En razón de ello, resulta improcedente su impugnación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
9.- ACTUACIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CORRESPONDIENTES AL EXPEDIENTE Nº 056-2008-04-00018: Rielan en copias fotostáticas certificada por la Secretaria del Tribunal, a los folios 87 y 88, consiste en un documento administrativo que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para demostrar que en fecha 22 de septiembre de 2008, el Inspector del Trabajo notificó a los miembros de la junta directiva de SINTRAPREPAGOCOMUNITEL, en la Avenida Paramillo, calle 4, Nº 26-82, Quinta Crismor, San Cristóbal.
10.- CONVOCATORIA Y FACTURA 070790: Rielan la convocatoria en copias fotostáticas certificada por la Secretaria del Tribunal, a los folios 89 y 90 y la factura en original al folio 91, se desechan como medios probatorios, toda vez que se trata de dos instrumentos privados emanados de terceros ajenos a la presente causa y debieron ser ratificados conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
11.- REGISTRO DE COMERCIO: Riela en copias fotostáticas simples desde el folio 95 hasta el folio 98, consiste en un documento público que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el accionante ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, constituyó un fondo de comercio denominado COMERCIALIZADORA M&N, estableciéndose su domicilio en la calle 4, Nº 26-82, Quinta Crismorr, Municipio San Cristóbal.
12.- REPRODUCCIONES FOTOGRAFICAS: Rielan a los folios 74 y 75 del cuaderno de fraude, promovida por la parte demandante en original, una vez revisadas se desechan como medio de prueba, toda vez que las reproducciones fotográficas deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, sin lo cual dichas pruebas resultan ser ilegalmente promovidas por violentar el control de la prueba, de rango constitucional, además carecen de la firma de su autor.
13.- RECIBO DE CORPOELEC Y CERTIFICADO DE TRANSFERENCIA: Rielan a los folios 76 al 79 del cuaderno de fraude, promovida por la parte demandante en original, demuestran la cancelación del servicio eléctrico, sin embargo, una vez revisadas, se desechan como medio de prueba, toda vez que deben promoverse con todos los elementos que permitan su control por la parte contraria, sin lo cual dichas pruebas resultan ser ilegalmente promovidas por violentar el control de la prueba, de rango constitucional.
14.- PRUEBA DE INFORMES: Dicho medio de prueba no puede ser objeto de valoración, toda vez que no consta en autos su la respuesta al oficio Nº 030-2021 de fecha 10 de febrero de 2021, librado por este Tribunal.
B) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- COPIA DEL EXPEDIENTE N° 36.026 Y DEL EXPEDIENTE 36073, LLEVADOS POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO TACHIRA: Rielan en copias fotostáticas desde el folio 9 al 38 y del folio 57 al 65 del cuaderno de fraude, el primero contentivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, contra los ciudadanos ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MOLINA MORRIS, que fue admitida por el referido tribunal el 15 de febrero de 2019, y la segunda relativa con la demanda de partición incoada por los ciudadanos ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, FLOPHINA OMAIRA MORRIS MOLINA y LLOYD HERBERT MOLINA MORRIS, contra la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, consisten en documentos públicos que son valorados por esta juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- LA CONFESIÓN JUDICIAL. En relación con esta prueba el Tribunal debe referirse el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:

“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra. Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano Hernando Devis Echandía, cuando señala al respecto, lo siguiente:

“Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...”. (Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)”

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a los alegatos señalados por la parte promovente, no les concede valor probatorio como prueba de confesión dada la ausencia del “animus confitendi”.

3.- MISIVA DIRIGIDA A LA OFICINA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Rielan a los folios 66 al 68, se trata de un documento privado suscrito por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, dirigido a la Oficina del Ministerio Público en San Cristóbal, sin embargo de dicho instrumento no consta con certificación alguna o actuación que evidencie que efectivamente fue tramitado ante la Fiscalía del Ministerio Público, en tal virtud, por ser un instrumento privado cuya copia simple no está autorizada para ser producida en juicio se desecha como medio de prueba conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- ESTADOS DE CUENTA: Rielan a los folios 87 al 93, fueron consignados durante el lapso probatorio, estima quien juzga que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, sin embargo, resultan impertinentes como medios de pruebas para resolver el fondo del asunto planteado, por tanto se desechan como medio de prueba.

III.- PROCEDENCIA DEL FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL:
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso y es denominado doctrinariamente como fraude “Endoprocesal”, por ello, al juzgador le corresponde abrir obligatoriamente la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que se conteste tal pretensión incidental y se aperture a pruebas a los fines de verificar la existencia del alegato, así pues, establece dicha norma lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.” (subrayado del Tribunal)

En este sentido el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas la medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Subrayado de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 170 eiusdem, establece:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tenga conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”. (Subrayado de este Tribunal)

En comentario a la norma transcrita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, (Tomo I, pág. 518), señala:

“ ...Una obligación ética fundamental de la moral profesional, particularmente concerniente a estrados, es el deber de respeto al juez y a las partes, deviniente del derecho al buen nombre, al honor. Y ese deber de respeto se encuadra dentro de los deberes que tipifican la profesión del jurista: la justicia, equidad, veracidad, fidelidad, lealtad, honradez, la diligencia en estudiar y resolver los casos, el secreto profesional...”. (Subrayado del Tribunal)

Desarrollando la institución del fraude procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000, ha señalado lo siguiente:

“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia N° 2212 de fecha 9/11/01, expediente N° 2000-0062 en la acción de amparo constitucional ejercida por Agustín Rafael Hernández, estableció lo siguiente:

“…el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.
En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público.
…, por lo que, corresponde al juez de la causa, previo análisis de los alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, determinar si en el mencionado juicio se han producido actuaciones dolosas o fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de alguna de las partes. Admitir lo contrario, significaría atentar contra el derecho a la defensa de los presuntos involucrados en tales hechos de cuya probidad se duda, y así se declara”. (Subrayado de este Tribunal; Sentencia publicada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia).

En concordancia con lo anterior resulta oportuno referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría General del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:

El Fraude desde el punto de vista jurídico:

“..Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito...”.

En cuanto a la simulación, Couture la define:

“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”

El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:

“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.” (Subrayado del Tribunal)

Continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:

“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”

De acuerdo con ello, estima esta operadora de justicia que la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen elaborado mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Dentro de este marco, una vez analizados detenidamente los alegatos de las partes, esta sentenciadora observa que la presente denuncia de fraude procesal está referida a dilucidar si el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, simula una posesión legítima solo por indicar que viene ocupando el inmueble de su padre como sede de la firma personal y como hogar paterno al vivir en el inmueble su padre hasta que le sobrevino la muerte el día 17/11/2018, alegando la parte solicitante del fraude que el referido ciudadano solo tiene derecho a la cuota parte de ley por herencia a la muerte de su padre, considerando que el querellante no tiene posesión legítima sobre el referido inmueble y carece de cualidad e interés para actuar. De igual forma indica que de manera dolosa y para hostigarla y exponerla el querellante señaló que su padre y ella, vivían en el inmueble y ostentaban habitaciones diferentes, lo que se traduce que la posesión legítima la ejercía ella junto con el padre del querellante.
En su defensa, la parte actora denunciada aduce que no solo tiene derecho como heredero, sino que se crió en ese lugar y se retiró del mismo una vez que formó un hogar junto con su esposa, pero nunca entregó las llaves del inmueble, ni el control del portón y que todos los días visitaba a su padre lo que demuestra claramente una posesión del inmueble de forma legítima.
Así pues, luego de ponderados los elementos probatorios aportados, considera esta sentenciadora que en el caso de marras, no estamos en presencia de actuaciones fraudulentas que atenten contra el orden público y contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS y que los fundamentos que motivan el fraude procesal opuesto por la referida ciudadana, deben ser dilucidados en el juicio principal por ser uno de los requisitos de procedencia en materia de interdictos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Bajo el amparo de los anteriores razonamientos, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos no hay elementos de convicción que determinen ese conjunto de maquinaciones o artificios realizados por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, parte actora denunciada, que estén destinados mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, con el ánimo de opacar la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, resultando forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente el fraude procesal incidental denunciado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.
IV.- PROCEDENCIA DE LA ACCION:

Efectuada la anterior valoración y trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta operadora de justicia a realizar el análisis de la pretensión, y en tal sentido se hace necesario referir algunas consideraciones doctrinales y legales en torno a los interdictos y a los presupuestos procesales que exige la norma para la interposición de la presente acción.
El Procedimiento Interdictal es un procedimiento especial, con dos fases bien definidas, una sumaria y otra plenaria. La fase sumaria comienza con la admisión de la querella y concluye con la ejecución del decreto provisional, y, la fase plenaria comienza como ya se dijo con el llamamiento a juicio del querellado.
Las decisiones dictadas en la primera fase tienen carácter provisional y la determinación definitiva las confirma o las revoca.
Simón Jiménez Salas en su libro “Los Interdictos de la Legislación Venezolana”, define el Interdicto como:

“...La fórmula legal expedita por medio de la cual se protege el derecho de la posesión, sin prejuzgar sobre sus fundamentos y frente a la perturbación y el despojo de terceros”.

De acuerdo con ello, las acciones interdíctales proceden esencialmente para proteger el hecho de la posesión. La razón de ser de estas acciones estriba en un interés de carácter social, consistente en impedir que el poseedor sea privado por otro de la posesión.
El Interdicto posesorio de Amparo está contemplado en el artículo 782 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de la universalidad de muebles, es perturbado por ella, puede, dentro del año, a contar desde la apertura, a pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.

En virtud de la norma transcrita, se infiere que para el ejercicio del interdicto de amparo a la posesión, se requiere la demostración de cuatro circunstancias, como son:
a.- Que haya habido perturbación en la posesión de un inmueble, un derecho real (inmobiliario) o de una universalidad de muebles.
b.- Que el querellante tenga posesión ultranual.
c.- Que dicha posesión sea legítima.
d.- Que el derecho de acción se ejerza dentro del año a contar de la perturbación.
Dentro de este marco, procede esta juzgadora a examinar si en el caso subjudice concurren estos extremos de procedencia, y para lo cual se observa:
En primer término, la posesión del querellante debe ser legítima, y al exigir la ley que la posesión sea legítima, debe reunir las características precisas que establece el artículo 772 eiusdem, es decir, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, describe las características de la posesión legítima de la siguiente manera:

“La posesión continua es aquella que no ha sufrido pausa por obra del mismo poseedor. La posesión ininterrumpida, que se deriva de la continuidad, consiste en la no solución de continuidad por un año respecto a terceros. La posesión pacífica existe cuando ha sido adquirida sin violencia. No se refiere el concepto al decurso en el ejercicio de la posesión, sino a su origen; en forma que el sujeto mantiene la legitimidad de su posesión, aunque haya sido molestado o inclusive despojado de la posesión. Del mismo modo, también se refiere al origen, la publicidad. Es pública si ha sido adquirida de modo no clandestino u oculto, haciendo abstracción de si esa posesión ha sido ejercida a la vista de todos. A estos elementos debe estar dirigido el interrogatorio del justificativo, así como el aspecto subjetivo del animus domini”.

El Dr. Fabio Alberto Ochoa Arroyave, siguiendo el criterio del maestro José Luis Aguilar Gorrondona, señala que:

“… Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca.
Por “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho…
Entendiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Por “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equívoca.”

De los anteriores criterios doctrinales se observa que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad. Ahora bien, del análisis de todas las actas que conforman el presente expediente y de los instrumentos probatorios previamente valorados, no derivan de una manera concluyente y categórica los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima del querellante, pues la ley concede la protección a la petición que es legítima.
De modo que considera esta Juzgadora, que los medios probatorios traídos a juicio no prueban la posesión legítima sobre el inmueble objeto de litigio, por lo que entre poseer con “justo título” y poseer “legítimamente” existe una gran diferencia, pues lo primero significa usar una cosa en virtud del derecho de propiedad, y lo segundo, usarla con ese derecho o sin él, pero con los caracteres de la posesión.
Visto así y siendo evidente la ausencia de pruebas claras e indiscutibles sobre los elementos que caracterizan la legitimación de su posesión; muy por el contrario, se colige de los instrumentos aportados al proceso que en virtud de las diferentes acciones propuestas, la posesión que se ha ejercido sobre el mismo no ha gozado de la pacificidad indispensable para que se produjera la posesión legítima; es decir, se refleja de los mismos que han ocurrido actos tendientes a excluir la posesión que dicen tener y a afirmar el derecho contrario, o dicho de otra manera, la posesión no ha sido tranquila, sino que se ha mantenido a través de oposiciones continuas contra personas que discuten la correspondencia entre el estado de hecho y el estado de derecho; razón ésta para que esta sentenciadora concluya que en el presente caso, no operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para accionar por la vía interdictal de amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En Segundo término, referido al acto perturbador nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data señaló:

“… procede contemplar la perturbación desde un doble punto de vista, el material y el intelectual. Con relación al primero, o sea el material, la perturbación tiende a alterar la condición de hecho en que el actual poseedor se encuentra, condición que ha de ser la misma en que se hallaría el propietario si tuviese la tenencia de la cosa como suya y de aquí, porque el acto que emerge del poseedor, el goce de la cosa corresponde al dueño de ésta, lo que altera la condición de hecho en que dicho poseedor se haya, por lo que ese acto puede ser considerado como un acto de perturbación, sin que este hecho pueda ser estimado como grave, porque la ley no distingue. Y con respecto al segundo punto, debe contener la afirmación de una nueva posesión y la negación de la antigua, debe negar los derechos aparentes del poseedor actual y afirmarlo en el que quiere sustituirlos en la posesión. La consideración de estos dos puntos de vista es indispensable para el ejercicio de la posesión posesoria.”

Para el tratadista Manuel Simón Egaña, “…la perturbación que da origen al interdicto de amparo supone por parte del demandado – hoy querellado- el haber ejercido actos que no permitan el libre ejercicio de los poderes que supone la relación jurídica posesoria”; asevera que: “…es perturbación toda aquella molestia a la situación del poseedor, de tal naturaleza que le impida el libre ejercicio de los poderes que la legislación consagra.”
Vistos los anteriores criterios doctrinales y analizado como fue el presente expediente, concluye esta administradora de justicia que la parte querellante no aportó a los autos prueba alguna sobre el ó los actos simples o graves sobre la perturbación de la que manifestaron ser objeto por la parte contraria; es decir, no probaron de qué manera los hechos perturbatorios alegados en la demanda, afectaron su situación de hecho o el desconocimiento de sus derechos. Por tanto, no habiendo en los autos la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva insita la intención de molestar, es preciso colegir que tampoco se cumplió con este extremo de procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
La otra circunstancia a probar para la procedencia de este tipo de interdicto, es que la posesión sea ultra anual, es decir, que dentro del año a contar de la perturbación se accione por esta vía. Se requiere entonces que el promoverte haya poseído el año inmediatamente anterior a la perturbación que ha originado el juicio posesorio.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que mal pudiera determinarse este extremo de procedencia, si la parte actora no demostró los hechos perturbatorios alegados de su posesión, circunstancia a partir de la cual comenzaría a computarse el referido lapso de caducidad de un año, pues de nada sirve alegar una posesión de más de un año o hasta de tiempo inmemoriado, si durante el año anterior no se ha poseído con todos los caracteres necesarios para que sea legítima.
Sin duda la fecha de o los hechos perturbadores debe demostrarse, pues de lo contrario, es imposible determinar si realmente la posesión es ultra anual, y si la acción se produjo en tiempo útil. Y siendo que la parte accionante no demostró la fecha de las perturbaciones, ni peor aún, no probó cuáles fueron los hechos perturbatorios, este juzgador concluye que se incumplió así mismo con esta exigencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Como corolario de lo anterior, estima quien juzga que en materia Interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido de que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas debe probarlo, lo cual no sucedió en el caso de autos, ya que como se ha venido señalando el querellante no probó ninguno de los extremos para la procedencia de la presente acción, y en fuerza de todo lo expuesto, teniendo la carga probatoria el querellante, tal como quedó establecido, al no traer probanzas claras e irrefutables de los hechos que evidenciaran el derecho de posesión alegado en su escrito libelar, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la Querella Interdictal de Amparo a la Posesión interpuesta, como de manera precisa y clara se hará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar resulta oportuno señalar que la presente acción no resultaba ser el medio procesal idóneo para dirimir la controversia entre las partes, sino que es con la resolución de las otras acciones interpuestas que los referidos ciudadanos verán satisfecho su derecho a la tutela judicial efectiva.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por FRAUDE PROCESAL interpuso la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.450.233, de este domicilio y hábil, contra el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.493.864 y de este domicilio.

SEGUNDO: SIN LUGAR el INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN, presentado por el ciudadano ELENBERTH DAVID MORRIS MOLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 11.493.864 y de este domicilio, contra la ciudadana CRISTINA MOLINA DE MORRIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-3.450.233, de este domicilio y hábil.

Dada la naturaleza del presente acto, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem y la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 14 días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20272 en el cual el ciudadano Elenberth David Morris Molina y otros demanda a la ciudadana Cristina Molina de Morris por interdicto de amparo.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL