JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CATORCE (14) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021).

211º y 162º

Revisado como ha sido el presente expediente se observa, que en fecha 09 de noviembre de 2021, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, en el que modificó la acción y el procedimiento a seguir por cuanto en su primogénita demanda solicitaba el cumplimiento de contrato; y en su reforma demanda por cobro de bolívares a través del procedimiento de intimación; observándose que al momento de admitirse la reforma mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2021, involuntariamente se cometió un error de sustanciación al no admitir la demanda por Cobro de Bolívares para ser tramitada por el procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, esta sentenciadora advierte que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 ejusdem, aplicable al caso de autos, la presente causa debe tramitarse conforme al procedimiento especial de intimación. En efecto dicha norma establece lo siguiente:

Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

De la revisión del presente expediente, este Tribunal observa que en la oportunidad de admitir la reforma de la demanda se dejo incólume el auto de admisión de la misma, la cual se había tramitado por el procedimiento ordinario, en virtud de la acción propuesta; siendo lo aplicable a esta causa, el Procedimiento Especial establecido para las demandas de cobro de bolívares vía intimación.

En razón de lo antes mencionado, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).

En materia de reposición y nulidad de los actos procesales debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso, por ello, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional.
Dentro de este marco y por cuanto de las actas procesales se verificó que el procedimiento judicial aplicable para el cobro de bolívares vía intimación, es el breve y se encuentra previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil), se arriba a la conclusión de que en el caso de autos se vulneró el debido proceso, ya que en el auto de admisión de la reforma incólume el auto de admisión de la demanda y en tal virtud esta Juzgadora con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que contempla la obligación que tienen los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, como director del proceso, anula el auto de fecha 15 de noviembre de 2021 corriente al folio 48 y repone la causa al estado de admitir la reforma presentada por la parte actora por el procedimiento especia y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.

Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la misma es de validez esencial, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena tramitar el presente juicio por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION y no por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia, se repone la causa al estado de admitir la reforma demanda.
En virtud de que la presente decisión modificó el procedimiento a seguir, se ordena la corrección en el libro de inventario donde se encuentra anotado el expediente 20527; así como realizar una nueva carátula.
De conformidad con lo previsto en la resolución N° 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase a la parte actora vía correo electrónico la presente decisión en formato PDF, sin firmas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. MAURIMA MOLINA COLMENARES JUEZA PROVISORIA LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO SECRETARIO TEMPORAL En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Resolución N° 005-2020 de la Sala de Casación Civil se remite la presente decisión a la parte actora en formato PDF sin firmas, en los correos: Hegel.3939@gmail.com. MCMC/mr.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20527/2021 en el cual MAHMUD NAZMI HAIFA HEGAZ demanda a JOSE ALEXANDER MONCADA PEREIRA y LISBETH DEL CARMEN MARQUINA DE MONCADA por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL