REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EN SEDE CONSTITUCIONAL
211° y 162°
EXPEDIENTE No. 20.545/2021
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: La SOCIEDAD MERCANTIL CONEXIONES LOS ANDES C.A. signada con el Registro de Información Fiscal J-309612654, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de octubre del 2002, anotado bajo el N° 63, Tomo 10-A, última actualización en fecha 30 de julio de 2015, bajo el N° 13, Tomo 73-A RM, representada por su director general el ciudadano NILBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.099 y domiciliado en el Municipio Guásimos del estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.679.996 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogado José Antonio Cáceres, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
TERCERO INTERESADO: El ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.416.092.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: CARLOS RAFAEL VEGUETH CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 136.969.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada a distribución por despacho virtual el día 30 de noviembre del corriente año, consta en el libelo que riela del folio 1 al 18, lo siguiente:
Alega la parte presuntamente agraviada, que le fueron violados los derechos y las garantías estipulados en los artículos 25, 26, 27, 49, 254, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo énfasis particularmente a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, debido al supuesto incumplimiento de la notificación por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal y como fue ordenado en la sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Abril de 2021.
Alega en primer lugar, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2019, mediante la cual declaró “Con Lugar” la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por los ciudadanos YOLY THAIS RAMÍREZ DE PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ. Aduce que debido a la decisión dictada por el juzgado a quo, la parte demandada, hoy accionante, ejerció recurso de apelación que fue conocido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual a través del análisis jurídico de la sentencia objeto de apelación decidió declarar “CON LUGAR”, el recurso de apelación y por vía de consecuencia, quedó “SIN LUGAR” la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por los ciudadanos anteriormente mencionados, por tal motivo; revocó la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2019 por el juzgado a quo.
Señala la parte presuntamente agraviada, que en fecha 30 de mayo de 2019, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto dio por terminado la causa y ordenó el archivo del expediente, que la parte demandante en la causa principal ejerció recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 30 de abril de 2019 y en fecha 30 de abril de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión y ordenó notificar a las partes, remitiendo oficio N° 21-0221 para el apoderado judicial de la parte demandante.
Afirma que debido a que la Sala Constitucional ordenó que otro Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial emitiera nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, previa distribución de la causa, los apoderados judiciales de la parte demandante mediante diligencia solicitaron que el Juzgado a quo remitiera el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para continuar con lo ordenado.
Aduce la parte presuntamente agraviada, que efectivamente el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira remite el expediente al Juzgador Distribuidor. Sin embargo, menciona que fue violado el Artículo 25, 27 y 49 de la Constitución venezolana, puesto que el Juzgado anteriormente mencionado, había dado por terminado y archivado el expediente, y no lo notificó tal y como había ordenado la decisión emanada por la Sala Constitucional.
Que por distribución, le correspondió al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien libró boletas de notificación en fecha 29 de septiembre de 2021, para las partes inmersas en el juicio, con motivo de la reanudación de la causa e igualmente, en cumplimiento con la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se comunicó telefónicamente con las partes, es decir, con la parte demandante, así como también con la parte demandada. Posteriormente, alega la parte presuntamente agraviada que, el Tribunal Superior anteriormente mencionado, dictó sentencia donde declaró “Sin Lugar” el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó la decisión de fecha 08 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado a quo, lo que hace énfasis que por motivo de encontrarse terminado y archivado el expediente se configuró la Cosa Juzgada.
Por tal motivo, la parte presuntamente agraviada indica que la omisión del Juzgado a quo en cuanto a la notificación y subsiguiente notificación telefónica que realizó el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial donde se indicó de la reanudación de la causa; no fue lo estipulado en la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que generó que le fuera lesionado el derecho a la defensa regulado en el artículo 49 Constitucional, en concordancia con los principios de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva.
Por todo lo antes expuesto, la parte presuntamente agraviada conforme a lo señalado en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone la acción de amparo debido que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no cumplió con la notificación de la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 30 de abril de 2021 y se limitó a remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a su vez; alega que el Juzgado a quem a pesar de haber realizado la notificación por vía telefónica, no envió la sentencia en formato PDF al correo de las partes, por ende interpone el Amparo Constitucional y solicitó como medida preventiva innominada la suspensión de los efectos del auto de cumplimiento voluntario dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, hasta que sea decidida la presente causa. Presenta recaudos que rielan del folio 19 al 85.
Mediante decisión de fecha 03 de diciembre de 2021, este Tribunal admite la acción intentada y ordena la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como el fiscal del Ministerio Público. Se fijó la Audiencia Oral y Pública para las nueve y treinta de la mañana (9:30 am) del segundo día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificaciones. En la misma fecha se decretó la medida innominada de suspensión de los efectos del auto de cumplimiento voluntario de fecha 18 de noviembre de 2021 emanado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (Folio 86 al 87).
En fecha 06 de diciembre de 2021, la parte presuntamente agraviante consignó informes de alegatos constantes de 07 folios útiles. (folio 89 al 95)
Mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 06 de diciembre de 2021, informó sobre la entrega de boleta de notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público, que fue recibida por la funcionaria Irene Rangel, encargada de recepción de la fiscalía. En la misma fecha, se entregó la boleta de notificación al alguacil del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Del folio 96 al 99).
Mediante acta levantada en fecha 08 de diciembre de 2021, se llevó a cabo Audiencia Constitucional en la presente causa, sin la presencia del Fiscal del Ministerio Público, previamente fueron leídos los alegatos contentivos en los informes de la parte presuntamente agraviante. Se dejó constancia de la presentación del presuntamente agraviado y su abogado asistente, sus alegatos y defensas (en los cuales reiteraron sus dichos sucintamente), se presentó MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO como tercero adhesivo y se procedió con la promoción y evacuación del material probatorio (folios 108 al 111) así como también los alegatos y defensas del tercero interesado y sus respectivos medios probatorios (folios 101 al 107), luego de lo cual se declaró:
“ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano NILBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.099, con el carácter de director general de la SOCIEDAD MERCANTIL CONEXIONES LOS ANDES C.A. signada con el Registro de Información Fiscal J-309612654, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de octubre del 2002, anotado bajo el N° 63, Tomo 10-A, última actualización en fecha 30 de julio del 2015, bajo el N° 13, Tomo 73-A RM, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
PARTE MOTIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
I.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso.
A) PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:
- Sentencia dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 08 de febrero de 2019: Producido en el libelo y corre inserto en copia fotostática simple del folio 19 al 33.
-Sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 30 de abril de 2019: Producido en el libelo y corre inserto en copia fotostática simple del folio 34 al 46.
-Auto del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 30 de mayo de 2019: Producido en el libelo y corre inserto en copia fotostática simple al folio 49.
-Oficio N° 21-0221 de fecha 08 de junio de 2021, emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: Producido en el libelo y corre inserto en copia fotostática simple al folio 50 y su vuelto.
- Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de junio de 2021: Producido en el libelo y corre inserto en copia fotostática simple del folio 57 al 63.
- Escrito de fecha 19 de julio de 2021: Producido en el libelo y corre inserto al folio 64.
- Auto del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 21 de julio de 2021: Producido en el libelo y corre inserto en copia fotostática simple al folio 65.
- Auto del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de septiembre de 2021: Producido en el libelo y corre inserto en copia simple al folio 66 y su vuelto.
- Diligencia de fecha 14 de septiembre de 2021 consignada por el abogado Carlos Rafael Vegueth: Producida en el libelo y corre inserto al folio 67.
- Auto de certeza del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 2021: Producido en el libelo y corre inserto en copia fotostática simple al folio 68.
- Boletas de notificación libradas por del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 2021: Producido en el libelo y corre inserto en copia fotostática simple del folio 69 al 70.
- Diligencia del Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 01 de octubre de 2021: Producido en el libelo y corre inserto en copia fotostática simple del folio 71 al 72.
- Sentencia emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 02 de noviembre de 2021: Producido en el libelo y corre inserto del folio 73 al 84.
- Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2020, corre inserto del folio 109 al 112.
Se aprecian los documentos señalados y se les confiere pleno valor probatorio por emanar de un funcionario competente y se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B) PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:
- Copia Certificada del libro de préstamo de expedientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corre inserto del folio 102 al 105.
- Copia Certificada del libro diario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira corre inserto al folio 106 y su vuelto.
Se aprecian los documentos señalados y se les confiere pleno valor probatorio por emanar de un funcionario competente y se le concede valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
II.- PUNTOS PREVIOS:
1.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
De conformidad con lo señalado en el artículo 4 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención de lo previsto en la decisión de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002) y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal es competente para conocer y decidir la acción de amparo propuesta por el ser de superior categoría al Juzgado señalado como presunto agraviante. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO:
Alega la parte accionante que “…La presente Acción de Amparo es interpuesta a los fines de que se me restituya y restablezca la situación jurídica infringida en violación del derecho al Debido Proceso, por la no notificación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 30 de abril de 2021, en la cual anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto y ordenó que otro Tribunal de la misma categoría dictara un fallo de la sentencia que corre en autos dictada por la Sala Constitucional, se evidencia que la misma ordenó la notificación de conformidad con el articulo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cabe mencionar que el artículo en mención establece la forma de cómo se debe notificar la sentencia, el mismo dice que la notificación debe ser a los interesados e interesadas que formen parte del proceso, me permito señalar que la sentencia de la Sala Constitucional, el ponente al realizar su decisión in limine litis se refirió a que la misma contenía vulneraciones a la defensa, existían puntos previos que no fueron tomados en cuenta al dictar el Juzgado Superior Cuarto la sentencia de apelación, quiero dejar expresa constancia y así lo ratificó el ponente de la Sala Constitucional que los puntos previos no valorados en la sentencia fueron opuestos por la parte demandada, quien hoy día es aquí en este proceso parte agraviada, estamos en presencia de un Amparo Constitucional en contra de un auto dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello quien fue quien recibió la copia certificada emanada del TSJ Sala Constitucional, con oficio 21-0221 en fecha 05/06/2021 dirigido al abogado Carlos Contreras a su domicilio procesal, el cual consta marcado con la letra “D” en el que le remite copia certificada de la decisión dictada por el Magistrado Ponente Rene Alberto Degraves en fecha 30 de abril. Asimismo, consta que en fecha 06 de julio del 2021, asiento diario 35, el Tribunal del Municipio Cárdenas, recibió y agregó con el sello húmedo la respectiva copia certificada de la decisión antes aludida (Sala Constitucional). Ahora bien, el Tribunal del Juzgado Cárdenas, al recibir dicha copia certificada de la sentencia debió cumplir con lo ordenado en el dispositivo del fallo, el cual era notificar a las partes, revisando cuidadosamente que el presente expediente 9470 de resolución de contrato el cual el mismo en auto de fecha 30 de mayo del 2019, da por terminada la presente causa y ordena el archivo del expediente, anexo éste que corre marcado con la letra “c”, es decir, que estábamos en presencia de un expediente, terminado, archivado lo cual es cosa juzgada. Si bien es cierto, la cosa juzgada al momento de dictarse otra sentencia, el juez debe revisar y aplicar el principio Iuria novit curia, el juez es conocedor del derecho, e interpretar con la lógica jurídica que debe caracterizar y en base a criterios jurisprudenciales reiterados que en el expediente en cuestión se encontraba archivado, terminado desde hace dos años y dos meses, es decir, que la parte demandada, no estaba a derecho y que dictaron una sentencia a espaldas del conocimiento que el demandado debió tener, ya que la sentencia de la Sala Constitucional fue declarada in limine litis, es decir, que no conoció la Acción de Amparo intentada, el Tribunal del municipio cárdenas debió notificar de la sentencia por cuanto fue él quien recibió la copia certificada de la sentencia, y siendo él el juez natural de la causa, debió tener las partes en derecho, violándome así el derecho de los artículos 26,27,49,254,257,334 constitucional….”
Igualmente señaló que “… mi asistido parte demandada en el expediente 9470 no conocía del proceso, le fue violado la participación y el ejercicio del derecho, y se le prohíbe realizar actividades en el mismo, por la No notificación de la sentencia de amparo, quiero dejar sentado que hasta el presente momento no consta actuación alguna, auto, diligencia, nota secretarial en el que se le diga que se le notifica de la sentencia de la Sala Constitucional, por lo que no puede en estos momentos interponer acción en contra de la sentencia de la Sala Constitucional, como lo es el recurso extraordinario a que se refiere, el Artículo 336.10 de la carta magna ya que el Artículo de la Ley Orgánica de Amparo nos señala el lapso de caducidad de los 6 meses, es decir, que desde el 30 de abril de 2021 hasta el día de hoy no estamos a derecho por la sala constitucional, … solicito por la venia de estilo sea declarado con lugar la presente acción de Amparo Constitucional por la violación de los derechos mencionados, …”.
La parte presuntamente agraviante, en su escrito de informes de alegatos indicó:
“…Lo que no convengo, es que en fecha 8 de junio de 2021, la parte demandante interpuso acción de amparo contra la decisión dictada 30/04/2019 por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, conociendo la SALA CONSTITUCIONAL, pues mal pudiera la honorable Sala Constitucional recibir en junio de 2021 una acción de Amparo Constitucional y dictar decisión el 30/04/2021, es decir, a un mes y unos días atrás, pues el tiempo no retrocede, no se si me explico y a todo evento eso es un hecho notorio que no amerita de prueba.
A todo evento de la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional contra sentencia, la misma debió interponerse en menos de seis (6) meses de dictara, ya que de lo contrario operaría la caducidad establecida el único aparte del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”
Sin embargo de lo anterior, al revisar el portal del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente mediante decisión de la Sala Constitucional Sentencia No. 149 de fecha 30 de abril de 2021, se evidencia que la citada sala recibió en fecha 04 de octubre de 2019 el recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto arriba identificado, dictada en fecha 30/04/2019, es decir, la acción se intentó dentro de los seis meses a que alude el único aparte del numeral 4 del artículo 6 ibidem, en razón de lo cual, la quejosa en amparo yerra en la fecha de interposición de la acción de amparo contra sentencia.
… la citada Sala en su sentencia No. 149 arriba señalada, dispuso in limine litis, es decir, en el umbral del juicio y en el mero inicio, la procedencia de las múltiples violaciones constitucionales contenidas por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, lo cual es un hecho notorio y público, por encontrase su decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia; y la nulidad y reposición fue: anula la sentencia atacada en amparo y ordenó que otro Tribunal Superior en materia Civil procediera a emitir nuevo pronunciamiento, es decir, que conforme el parágrafo primero del artículo 202 del manual adjetivo civil, establece que la reanudación de la causa sería al estado en que se encontraba al momento de la reposición ordenada por el máximo intérprete de nuestra carta fundamental aquí en Venezuela, lo que equivale a que dicha reposición era: sin que existiera oportunidad de informes u observaciones a los informes, ni siquiera oportunidad para una solicitud de un auto para mejor proveer, sino que el Tribunal que lo recibiera, solo tenía que dictar nueva sentencia, obviamente corrigiendo los vicios delatados por el máximo intérprete de nuestra carta fundamental…
Ahora bien, cabe preguntarse ciudadana Juez Constitucional, ¿QUIENES SON “LAS PARTES” en el expediente No. 19-0560 de la Noble Sala Constitucional que es donde se publica decisión No. 149 del 30/04/2021?
La respuesta es sencilla, los querellantes son YOLY THAIS RAMÍREZ DE PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, identificados con las cédulas de identidad números V-10.153.165 y V-21.416.092 y la parte querellada es el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; es decir, que en dicha acción de amparo contra sentencia, no se atacó las acciones realizadas por CONEXIONES LOS ANDES, C.A., ni por el ciudadano NIBALDO RÍOS a título personal, como para que ahora pretenda dicho ciudadano y su abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, a quien este Tribunal ya le ha hecho llamados de atención por su falta de lealtad y probidad al proceso, alegar que a ellos se les violó el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a su tutela judicial efectiva, cuando ello es totalmente falso y alegado de la realidad, por cierto, a través de esta acción, no solo intentan revertir la cosa juzgada material emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que nuevamente está interponiendo alegatos de defensa y acciones con manifiesta falta de fundamentos.
Niego, rechazo y contradigo que en autos no consta dicha notificación, ya que la notificación tuvo que haberse cumplido, solo que la misma NO ESTÁ en el expediente de este Tribunal, sino en el expediente No. 19-0560, nomenclatura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que por cierto, dudo que riele prueba en autos de la existencia o no de dichas notificaciones, que se insiste, las partes fueron YOLY THAIS RAMÍREZ DE PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, como querellantes y la parte querellada el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
… Obsérvese que aún existiendo una falta de notificación de mi parte, a pesar que ello no me lo ordenó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el Tribunal Superior Tercero de este Estado Táchira, quien suple dicha falta, en razón de lo cual, se debe aplicar el único aparte del artículo 206 de manual adjetivo civil, que la no reposición cuando se verifique el principio finalista del acto…
Ahora bien, obsérvese de la narrativa contenida en el auto de admisión recibido por este Juez Provisorio, la quejosa en amparo manifiesta que es el Tribunal Superior Tercero quien le está vulnerando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y además violando así la constitución nacional y orden público.
En razón de lo cual, considero que la querella de amparo o está mal planteada y debió ordenarse un despacho saneador conforme el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que de lo último trascrito, evidencio que cuando el Tribunal Superior Tercero confirmó la motivación de este a quo, violó su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y además violando así la constitución nacional (sic; supongo que refiriéndose a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); y al orden público, en razón de lo cual, no que yo puedo entender es que la violación constitucional la materializó el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por lo que no entiendo como usted como Juez de Primera Instancia y actuando en Sede Constitucional pueda conocer de una acción de amparo contra sentencia dictada por un Tribunal ad quem a su Juzgado…
Del mismo modo, y conforme al artículo 1.401 del Código Civil, solicito que se tenga como prueba de confesión la notificación vía telefónica que realizó el Alguacil del Tribunal Superior Tercero, tal como
libremente lo manifiesta la quejosa en su querella, con lo cual se destruye todos sus alegatos de presuntas violaciones de garantías y derechos constitucionales cometidos por el citado Tribunal Superior Tercero y no por mi parte, ya que quien tendría que ejecutar la sentencia de la Sala Constitucional, era el Tribunal Superior Civil que resulte competente por distribución y no el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira….”.
En su intervención el tercero ciudadano MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, alegó:
“Primeramente el tercero interesado se adhiere en todas y cada una de sus partes a los argumentos, razonamientos y alegatos expuestos por el titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira en su escrito de informes que corre inserto en autos. … la secretaria de la Sala Constitucional del TSJ, notificó a las partes de la Acción de Amparo interpuesta y tramitada ante esa máxima jurisdicción quienes son quienes aquí intervienen los nombres MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ Y YOLI THAIS RAMÍREZ DE PERDOMO, como parte accionante, y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Táchira como agraviante. Cabe destacar igualmente, que la sentencia producida en dicho juicio de amparo anuló el fallo, el fallo del Juzgado Superior Cuarto antes mencionado como última instancia y no el procedimiento llevado ante dicho órgano jurisdiccional, es decir, que una vez se reanudó la causa y se ordenó nueva distribución a los fines de que otro Juzgado Superior de esta misma circunscripción judicial resolviera el asunto sin incurrir en los vicios detectados por la Sala Constitucional no restaba más que generarse una sentencia, no hubo ni hay lugar en ese escenario para actuaciones de parte tales como informes u observaciones a los informes, razón esta por la cual no se produce una violación al derecho a la defensa en ningún ámbito, cumpliéndose en consecuencia con el principio finalista que haría de que el petitorio de la hoy accionante resultase en una reposición inútil de la causa, el efecto de la sentencia de amparo declarada con lugar por la Sala Constitucional del TSJ es anular la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo éste como ya lo he apuntado suficientemente nuestra jurisprudencia patria un medio idóneo para revertir la cosa juzgada. Cabe destacar, el hecho que efectivamente se notificó al ciudadano hoy accionante NIBALDO RIOS, notificación que fue hecha por el Juzgado Superior Tercero lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, siendo que el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no debía hacerlo siendo su obligación remitir el expediente para nueva distribución ante los Juzgados Superiores, importante señalar igualmente que la abogada Gloria Arenas, como apoderada judicial de la accionante en autos, si tuvo en diversas oportunidades acceso al expediente N° 4765 nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Tercero lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tal como se evidencia en copia certificada que consigno en este acto para que sea agregada al expediente por ser ésta la primera actuación de este tercero interesado constante de cuatro folios. Razón ésta, por la de que de nuevo se sostiene que bajo ninguna circunstancia se produjo violación del derecho a la defensa. Igualmente consigno en este acto constante de un (01) folio copia certificada del libro diario del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de donde se desprende la notificación realizada a el ciudadano NIBALDO RIOS, como director gerente de la Sociedad Mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A. Finalmente ciudadano juez en torno al petitorio de la accionante de amparo sería como antes quedó expuesto inútil, decretar un a reposición de la causa al estado en que se distribuya nuevamente el conocimiento del expediente de resolución de contrato siendo que las partes no pueden realizar actuación alguna sino solamente producirse una decisión judicial”.
A la luz de lo expuesto observa quien juzga que el amparo constitucional resulta ser un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Así, por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades, son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rige este procedimiento, las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
En el caso bajo estudio, se denuncia en primer lugar, la violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, cabe acotar que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 49, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1°. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y en la ley…”.
En consonancia con lo anterior y a fin de lograr la consecución de una tutela judicial efectiva, el Artículo 257 Constitucional prevé:
Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Conforme con lo previsto por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 10-05-2000, (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. n. 00-1683), la Tutela Judicial Efectiva comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el alcance y contenido del derecho deducido.
Dentro de este marco, se percata esta administradora de justicia que la parte demandada alega la vulneración de su derecho a la defensa, por la no notificación de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 30 de abril de 2021, en la que se anuló la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira y se ordenó que otro Tribunal de la misma categoría dictara un nuevo fallo, a pesar de que la sentencia dictada por la Sala Constitucional ordenó la notificación de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor, sin notificarlo de dicho tramite por cuanto el expediente 9470 se encontraba archivado.
Se desprende de las actas procesales que mediante decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 30 de abril de 2019, inserta del folio 34 al 46, se declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de CONEXIONES LOS ANDES C.A., representada por su Director NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de febrero de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos YOLY THAIS RAMÍREZ DE PERDOMO y MIGUEL ALEJANDRO PERDOMO RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.153.165 y V- 21.416.092, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONEXIONES LOS ANDES C.A, representada por su Director General NIBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.166.099, revocando la sentencia dictada el 08 de febrero de 2019 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Como consecuencia de ello, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 30 de mayo de 2019, que riela al folio 49, dio por terminada la causa y ordenó el archivo del expediente.
Por solicitud plasmada en el escrito de fecha 19 de julio de 2021, inserto al folio 64, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dicta auto en fecha 21 de julio de 2021, (folio 65), por el que ordena la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor Superior a los fines de la continuación de la causa y dictar sentencia.
Recibidas las actuaciones en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2021(folio 68, 69 y 70), acuerda la reanudación de la causa y ordena la notificación de las partes, librando al efecto boletas de notificación.
Observa esta sentenciadora y así lo afirma la parte accionante, que mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 01 de octubre de 2021 (folio 72), se dejó constancia que en fecha 01 de octubre de 2021 a las 9:50 a.m., por comunicación telefónica al número 0416-6027870, contactó al ciudadano NIBALDO R. RIOS, dejándolo legalmente notificado.
Posteriormente el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 02 de noviembre de 2021 (folio 73 al 84), declarando: “… PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto en fecha 14 de febrero de 2019, por la demandada sociedad mercantil Conexiones Los Andes C.A., representada por su Director General ciudadano Nibaldo Rafael Ríos Quintero, contra la decisión proferida en fecha 08 de febrero de 2019, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: se confirma con la motivación expresada en el presente fallo la decisión dictada el 8 de febrero de 2019 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de esta circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandada y recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Queda así confirmada la decisión recurrida….”
Se desprende igualmente de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, (folio 102 al 105), que la abogada del accionante tuvo acceso al expediente en el Tribunal Superior los días 30/09/2021, 13/10/2021, 25/10/2021, 28/10/2021, 02/11/2021 y 16/11/2021.
De lo antes transcrito, queda evidenciado que efectivamente el ciudadano NIBALDO RIOS, parte presuntamente agraviada fue notificado vía telefónica por parte del Alguacil del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, así consta en la diligencia presentada el 01 de octubre de 2021, y, si bien es cierto que dicha notificación se realizó en el Tribunal Superior, se refería a la reanudación de la causa.
Por ello, estima quien juzga que si la parte hoy accionante vio vulnerados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, es en esa oportunidad, vale decir, luego de notificado en el Tribunal Superior, que debió advertir al Juzgado Superior para que subsanara la omisión planteada o, en su defecto, accionar en amparo contra el Juzgado de la causa, y no esperar a que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dictara sentencia, y hoy, a través de esta acción de amparo pretender anular un procedimiento que se llevó ante una instancia superior a este Juzgado Constitucional y para lo cual carece de competencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Sin duda, la acción de Amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, razón por la que no es una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno, la situación jurídica infringida, que resulta procedente interponerlo.
En este sentido, la sentencia N° 1904 de fecha 22-07-2005, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, señala lo siguiente:
“La Sala advierte que en el presente caso la parte actora invocó como fundamento de su acción la violación de normas de orden legal, para de allí derivar la vulneración de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
…En este orden, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación, evidentemente, no será de orden constitucional. Se concluye entonces que deba bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente la protección constitucional.” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Subrayado del Tribunal)
Ante tal situación resulta aplicable el numeral 4º del artículo 6 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, que dispone:
“… 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.”. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…” (Subrayado del Tribunal)
Vale señalar que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 4, establece dos situaciones específicas: la primera, consentimiento expreso por el agraviado de la acción u omisión, acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucional; el legislador interpreta la frase “consentimiento expreso” como una consecuencia lógica de la falta de actividad procesal por parte del agraviado para excitar al órgano jurisdiccional en la tutela del derecho o garantía constitucional, para lo cual concede un lapso de caducidad de seis (06) meses contados a partir de la realización del acto violatorio o de la fecha en que el agraviado tenga conocimiento de tal violación. El segundo de los supuestos es el consentimiento tácito, que es toda actividad u omisión que entraña signos inequívocos de aceptación de tal violación del derecho o la garantía constitucional a través de una acción u omisión, acto o resolución y, por supuesto, opera el consentimiento expreso o tácito, siempre y cuando no se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Conforme lo alegado y probado en autos, se arriba a la conclusión de que en el caso de autos la parte accionante no actuó diligentemente y en la primera oportunidad en que tuvo conocimiento del acto presuntamente lesivo, resultando forzoso para este Tribunal Constitucional, declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta conforme a lo previsto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos que serán desarrollados exhaustivamente en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano NILBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.166.099, con el carácter de director general de la SOCIEDAD MERCANTIL CONEXIONES LOS ANDES C.A. signada con el Registro de Información Fiscal J-309612654, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 08 de octubre del 2002, anotado bajo el N° 63, Tomo 10-A, última actualización en fecha 30 de julio del 2015, bajo el N° 13, Tomo 73-A RM, en su carácter de presunto agraviado, asistido por la abogada GLORIA ZULAY ARENAS DE SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 168.855, contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Una vez quede firme la presente decisión LEVÁNTESE la medida innominada decretada en fecha 03 de diciembre de 2021.
No hay condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en la Resolución Nº 005-2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la notificación en el correo: garenas64@hotmail.com , juzgadomcpiocardenastachira@gmail.com y en vía whatsapp a los números: 0416-6027857 y 0414-7040743.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en San Cristóbal a los catorce días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20545 en el cual el ciudadano NILBALDO RAFAEL RÍOS QUINTERO, con el carácter de director general de la SOCIEDAD MERCANTIL CONEXIONES LOS ANDES C.A. interpone acción de amparo constitucional contra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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