JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).-
211º y 162º

Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria de este Tribunal; me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en el estado en que se encuentra, estando las partes a derecho, se contarán tres (3) días de despacho para que las partes ejerzan los recursos pertinentes, contados a partir de la presente fecha. Este lapso correrá paralelo al procedimiento en curso.
Revisadas las actas procesales se observa que la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO incoado por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.753, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.682, tal y como consta en Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 21 de febrero de 2019 bajo el N° 3 del Tomo II (Folio 05), contra el ciudadano ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.031; fue admitido en fecha 05 de agosto de 2020, siendo esta la última actuación procesal, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso como la demostración sobre la ocurrencia del despojo; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención. Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año continuo de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el Primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoado por el abogado PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.212.842 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.753, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.218.682, contra el ciudadano ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.176.031, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte demandante, toda vez que la parte demandada no ha sido citada y resulta inoficiosa su notificación.LA JUEZA PROVISORIA, ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES EL SECRETARIO TEMPORAL ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. (Está el sello del Tribunal). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 12: 30 pm, quedó registrada bajo el N° __________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación. Exp. Nº 20391-2020 MCMC. Va sin enmienda.

EL SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE SE ENCUENTRA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20.391/2020 EN EL CUAL EL ABOGADO PEDRO GERARDO MEDINA CARRILLO, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ ANTONIO MEDINA CARRILLO DEMANDAN AL CIUDADANO ERICK ALEXANDER MEDINA CARRILLO POR INTERDICTO RESTITUTORIO.

ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL