REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
211° y 162°
EXPEDIENTE Nro: 20.412-2020
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.192, con domicilio en la urbanización Guarumito, calle 1 entre carreras 10 y 11, Nro. 10-36, Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.300.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.755.667, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Marie Marcelle Maldonado Duarte, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 76.461.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
PARTE NARRATIVA
En fecha 05-10-2020, se recibió previa distribución demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, asistida por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, contra el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES. Alega que a finales del año 1999, inició una vida en común con el demandado JUAN JAVIER MORENO ROSALES; que posteriormente contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho el 03-02-2012, vínculo conyugal que fue disuelto en fecha 08-11-2019; que durante su unión y en el transcurso del matrimonio adquirieron un patrimonio común y un patrimonio separado conformado por los siguientes bienes:
1.- un inmueble denominado “Edificio Libertad”, ubicado en la urbanización Guaramito, Municipio Michelena, Estado Táchira, calle 2 esquina de la carrera 6, Nro. 5-85, el cual fue adquirido para la comunidad concubinaria y conyugal de la siguiente manera: el terreno según documento registrado en el Registro Público del Municipio Michelena, en fecha 29-06-2010, inscrito bajo el Nro. 2010.2182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 436.18.13.1.1050 correspondiente al libro del folio Real del año 2010 (adquirido durante la unión concubinaria); las mejoras y documento de condominio: registrado ante la misma oficina de Registro Público el 10-12-2019, bajo el Nro. 16, folio 52, Tomo 4, protocolo de transcripción año 2019, el cual fue adquirido a nombre de ambos, al respecto alega que por decisión de los dos para bienestar común se decidió protocolizar ese registro de mejoras con posterioridad a la sentencia de divorcio, en virtud que para hacer la partición era necesario hacer el registro del documento de condominio para separar las unidades vendibles.
2.- Un fondo de comercio denominado AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM, inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, bajo el Nro. 19, tomo 42-B de fecha 26-02-2008, con posteriores modificaciones de fecha 12-06-2014, protocolizadas bajo el N° 149, tomo -4-B y de fecha 09-10-2014, inserta bajo el N° 21, tomo 7-B, adquirido a nombre de JUAN JAVIER MORENO ROSALES; que forma parte del fondo de comercio los siguientes bienes muebles: 2.1.- Una impresora fiscal marca BIXOLON; 2.2.- Un sistema de facturación; 2.3.- Un punto de venta descrito VX520, LAB, GPRS; 2.4.- contratos de cuentas bancarias a nombre de AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM en el BANCO BANESCO y BANCO BICENTENARIO; 2.5.- Documentos relativos a la contabilidad y otros documentos de control fiscal y tributario; 2.6.- Inventario de mercancía (autopartes, piezas o repuestos)
3.- Un vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER/EXPLORER, AÑO-MODELO: 2011, CLASE: CAMIONETA, COLOR: GRIS, PLACA: AA323YR, según certificado de registro de vehículo Nro. 8XDEU6386B8A22738-4-1 de fecha 13-10-2017.
4.- Un vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150 4.6L AUT, AÑO-MODELO: 2007, CLASE: CAMIONETA, COLOR: ROJO, PLACA: A44AO2S, según certificado de registro de vehículo Nro. 3FTRF17W77MA19903-3-3-1 de fecha 24-05-2012.
5.- Las mejoras sobre una fosa descrita como caja subterránea de un metro de terreno en el cementerio municipal ejecutadas según permiso Nro. 459-07-2017 otorgado por la Alcaldía del Municipio Michelena.
6.- Contratos de cuentas corrientes a nombre de JUAN JAVIER MORENO ROSALES, descritas así: 6.1.- BANCO BICENTENARIO Nro. 0175-0052-03-0000007301,6.2.- BANCO DE VENEZUELA Nro. 0102-0150-12-0000092432; 6.3.- BANCO MERCANTIL Nro. 0105-0612-34-1612100473; y de MIRIAM ORDUZ COLMENARES, BANCO BICENTENARIO Nro. 0175-0216-6100-7018-8242 y BANCO MERCANTIL Nro. 0105-0612-3916-1205-7144.
Que en virtud de la autonomía de la voluntad las partes firmaron un documento privado que permitía alcanzar un acuerdo, el cual surtiría sus efectos a partir del momento en que se alcanzara sentencia firme de divorcio, es decir, que en ese momento nacía el derecho a liquidar la comunidad conyugal, estableciéndose una condición suspensiva de un acontecimiento futuro como era la disolución del vínculo conyugal; que dicho acuerdo empezó a ejecutarse en cuanto fue posible en sus efectos materiales, incluso antes de firmarse, ya que de manera previa se dio inicio por parte de JUAN JAVIER MORENO ROSALES a ejecutar a su costa lo relativo a la mano de obra de la pared divisoria entre el local comercial donde funcionaba AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM lo que después por medio de documento protocolizado de registro de mejoras del edificio Libertad se denominó local comercial 1 y local comercial 2.
Afirma que posterior a la división material de lo que era un local más grande se da inicio a la división del inventario de piezas, autopartes y repuestos que comercializaba AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM realizado directamente entre JUAN JAVIER MORENO ROSALES y los hijos de la demandante; que cada parte ha venido ejecutando actividades comerciales de manera separada en cada local comercial con la misma mercancía, partes y autopartes que se dividieron.
Expone que de las cláusulas del acuerdo hubo un cumplimiento parcial puesto que JUAN JAVIER MORENO ROSALES, decide unilateralmente dejar de dar cumplimiento a otras; aduce la demandante que de su cuenta sufraga los gastos y honorarios para la constitución de un registro mercantil (firma personal) a su nombre denominado “REPUESTOS Y LUBRICANTES MIRIAM ORDUZ”; que dicho trámite lo inicio una vez que se disolvió el vínculo matrimonial quedando registrado ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira el 03-12-2019, bajo el Nro. 30, tomo 19-B RMI.
Continua narrando que el demandado sufragó los honorarios profesionales y emolumentos por el trámite de divorcio; que pago los honorarios profesionales por documento de registro de mejoras y de condominio, por informe y planos arquitectónicos, tasa registral y fotostatos para ese documento, la mano de obra relacionada con la división del local; incumpliendo el resto de las obligaciones contraídas: pago de formas continuas para dar inicio al giro contable, foliado de libros, pago de sellado de libros en el registro mercantil, honorarios por el trámite de sellado, impresora fiscal, talonarios para facturación manual, un punto de venta que está adjudicado a la firma personal AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM, que sería gestionado para que fuese adjudicado a la demandante; que dicha obligación no fue cumplida por el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES.
Que con respecto al vehículo MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER GLX 1.6L M/T se procedió como el documento lo señaló, es decir, que por mutuo acuerdo se vendió el 03-10-2019 y se repartió de manera igualitaria en un 50%. Que cada parte tomó posesión de los bienes; que JUAN JAVIER MORENO ROSALES realiza operaciones de compra venta, vive en la planta semi sótano; es la única persona que tiene acceso a esa planta con la cual se comunica con el local comercial Nro. 2; que el contrato suscrito por las partes se ha materializado; que inmediatamente se hizo entrega a JUAN JAVIER MORENO ROSALES del vehículo MARCA FORD, MODELO F-150 del cual hizo uso e incluso ya negoció y ya no está en su posesión; que su ex cónyuge ha cumplido parcialmente el acuerdo.
Que en fecha 11-12-2019 firmaron otro acuerdo en el cual dan concesiones mutuas y se le dio plazo a JUAN JAVIER MORENO ROSALES hasta el 15-03-2020 para que diera cumplimiento a la impresora fiscal, sistema de facturación, punto bancario, foliado y sellado de libros contables. Señala igualmente que JUAN JAVIER MORENO se obligó a instalar un hidroneumático para surtir agua desde el estanque hasta el local Nro. 2 y planta primer piso en un plazo máximo de un año contado desde la firma del documento; que en la parte final se señaló que habiendo cumplido la parte el acuerdo sobre el sistema, impresora fiscal, foliado, sellado de libros y lo relacionado con la firma personal REPUESTOS Y LUBRICANTES MIRIAM ORDUZ, las partes firmarían en la ciudad de Michelena el documento de partición y adjudicación que liquida la comunidad concubinaria y conyugal.
Que debido a la pandemia del covid-19 el plazo del 15-03-2020 se vio afectado solo por 3 días, puesto que tuvo suficiente tiempo para dar cumplimiento; que sin embargo, decidió seguir esperando a sabiendas que la causa del incumplimiento le es imputable; días después el aquí demandado manifestó que no iba a cumplir con el acuerdo ni con las restantes obligaciones.
Por lo expuesto, procede a demandar al ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES para que de cumplimiento a lo pactado en los contratos bilaterales privados firmados en la ciudad de Michelena el 03-10-2019 y 11-12-2019. Fundamenta su demanda en los artículos 26 de la Constitución, artículos 1.167, 1.141, 1.158 al 1.160, 1.264 y 1.364 del Código Civil (fs. 1 al 13 y sus recaudos del folio 14 al 107).
Por auto de fecha 26-10-2020 el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES para que concurriere al Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes, más el término de la distancia (f. 108).
Al folio 111, riela poder apud acta otorgado el 27 de octubre de 2020, por la demandante a la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas.
Del folio 117 al 124 y su vuelto corren agregadas las resultas de la comisión de citación del demandado, la cual fue gestionada a través del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial, siendo recibida en éste despacho judicial en fecha 16-12-2020 (vto. f. 124), teniéndose al demandado como legalmente citado a partir de dicha fecha, exclusive.
En fecha 05-03-2021 se recibió escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, asistido por la abogada en ejercicio Marie Marcelle Maldonado Duarte, en el cual adujo lo siguiente: Que su ex esposa lo demanda por cumplimiento de un contrato que realizaron en un momento frágil de estabilidad emocional aprovechándose de su desconocimiento de leyes y del dolor de la separación; que conviene en la existencia de la unión concubinaria, posterior matrimonio y finalización mediante divorcio; que reconoce la existencia de los acuerdos que se encuentran agregados al expediente; sin embargo, se opone a la partición que se encuentra incluida en el documento cuyo cumplimiento se demanda por los siguientes motivos:
Que el vínculo matrimonial fue disuelto según consta de sentencia de divorcio de fecha 08-11-2019; que el referido documento privado (suerte de acuerdo de partición) fue otorgado el 03-10-2019, es decir, bajo la vigencia del vínculo matrimonial, que por tanto, carece de valor legal al haberse suscrito en contra de lo dispuesto en el Código Civil; que dentro del documento cuyo cumplimiento se le constriñe no fueron incluidos todos los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, pues no consta las bienhechurias realizadas a costa del caudal común sobre el inmueble propiedad de su exesposa, pero que durante la relación matrimonial fue derrumbado en un 90% y erigieron una nueva vivienda; que pretenden hace valer como capitulaciones matrimoniales un documento suscrito el 02-02-2012 ante la Notaría Pública del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuando en realidad al día siguiente contrajeron matrimonio y nunca fueron registradas, que por tanto, las mismas carecen de valor legal de conformidad con el Código Civil; finalmente rechaza, niega y contradice todos los hechos y argumentos presentados en su contra y que la demanda sea declarada sin lugar (fs. 125-126 y sus recaudos del folio 127 al 132).
Al folio 133, riela poder apud acta otorgado el 27 de octubre de 2020, por el demandado a la abogada MARIE MARCELLE MALDONADO DUARTE.
En fecha 05-03-2021 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en el cual promovió las siguientes (fs. 134-135):
1.- Principio de comunidad de la prueba.
2.- El pleno valor probatorio de la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial de fecha 08-11-2019.
3.- El pleno valor probatorio de los documentos privados consignados por la parte demandante marcados como “R” y “S” cuyo cumplimiento se le pretende exigir en esta demanda de fechas 03-10-2019 y 11-10-2019.
En fecha 15-03-2021 la representación judicial de la parte actora promovió las siguientes pruebas (fs. 136 al 142):
1.- Reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes la copia simple cotejada con su original del documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del Estado Táchira de fecha 29-06-2010, inscrito bajo el Nro. 2010.2182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 436.18.13.1.1050, correspondiente al libro del folio real del año 2010.
2.- Reproduce y ratifica en todas y cada una de sus partes copia simple cotejada con la copia certificada de documento de registro de mejoras y documento de condominio registrado ante el registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira el 10-12-2019, inscrito bajo el Nro. 16, folio 52 del tomo 4 del protocolo de transcripción del año 2019.
3.- Copia simple del documento constitutivo de AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira bajo el Nro. 19, tomo 42-B de fecha 26-02-2008.
4.- Copia simple de modificación del documento constitutivo de AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM de fecha 12-06-2014, bajo el Nro. 149, tomo 4-B.
5.- Copia simple contentiva de modificación de documento constitutivo de AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM de fecha 09-10-2014, bajo el Nro. 21, tomo 7-B.
6.- Copia simple de constancia emitida por BANESCO en línea donde se evidencia que AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM es cliente de dicha entidad bancaria con una cuenta corriente desde el 20-09-2020.
7.- Copia simple de instrumento cambiario (cheque) que evidencia cuenta aperturada de manera conjunta a nombre de AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM y de JUAN JAVIER MORENO ROSALES con el Nro. 0175-0216-64-0070188268.
8.- Copia simple de instrumento cambiario (cheque) que evidencia cuenta aperturada de manera conjunta a nombre de AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM y de JUAN JAVIER MORENO ROSALES en el BANCO SOFITASA con el Nro. 0137-0022-24-0001252421.
9.- Inventario de mercancías (auto partes, piezas o repuestos) acompañado de informe descriptivo; informe del inventario.
10.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la copia simple de certificado de registro de vehículo Nro. 8XDEU6386B8A22738-4-1/170104511008 de fecha 13-10-2017.
11.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la copia simple del certificado de registro de vehículo Nro. 3FTRF17W77MA19903-3-1/31833201 de fecha 24-05-2012.
12.- Reproduce en todas y cada una de sus partes el permiso Nro. 459-07-2017 otorgado por la Alcaldía del Municipio Michelena.
13.- Reproduce en todas y cada una de sus partes dos instrumentos cambiarios que evidencian contratos de cuenta corriente a nombre de JUAN JAVIER MORENO ROSALES, descritas así: * BANCO BICENTENARIO Nro. 0175-0052-03-0000007301 y * BANCO DE VENEZUELA Nro. 0102-0150-12-0000092432.
14.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la copia simple del instrumento bancario BANCO MERCANTIL Nro. 0105-0612-34-1612100473.
15.- Ratifica en todas y cada una de sus partes la copia simple de dos instrumentos bancarios que evidencian los contratos de cuentas corrientes a nombre del demandado, así: * BANCO MERCANTIL Nro. 0105-0612-3916-1205-7144; y * BANCO BICENTENARIO Nro. 0175-0216-6100-7018-8242.
16.- Ratifica en todas y cada una de sus partes documento privado de fecha 03-10-2019.
17.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento privado de fecha 11-10-2019.
18.- Ratifica en todas y cada una de sus partes el documento de “REPUESTOS Y LUBRICANTES MIRIAM ORDUZ”.
19.- Reproduce y ratifica dos fijaciones fotográficas acompañadas de un CD tomadas desde el frente de los locales 1 y 2 donde se aprecia el funcionamiento de dos locales comerciales con actividades separadas: REPUESTOS Y LUBRICANTES MIRIAM ORDUZ y AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM.
20.- Inspección judicial en el inmueble denominado “edificio Libertad”, ubicado en la urbanización Guaramito, Municipio Michelena del Estado Táchira.
21.- Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para que el Instituto Nacional de Transporte terrestre comunique mediante oficio a nombre de quién registra el título de propiedad del vehiculo MARCA: FORD, MODELO: F-150 4.6L, AÑO- MODELO: 2007, PLACAS: A44AO2S y que envíen el historial de los títulos emitidos desde el 24-05-2012 hasta su secuencia actual.
Por auto de fecha 26-03-2021 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora; para evacuar la inspección judicial se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del estado Táchira y se libró prueba de informes con oficio Nro. 075-2021 al Instituto de Transporte Terrestre (f. 145).
Igualmente, por auto de fecha 26-03-2021 el Tribunal declaró extemporánea la oposición a las pruebas planteada por la representación judicial de la parte demandante (f. 147) y por auto de esa misma fecha se admitieron las pruebas de la parte demandada. (vto. f. 17).
El Tribunal por auto de fecha 17-05-2021 con vista a la solicitud de la parte actora acordó conceder una prórroga de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas de la parte demandante. (f. 151 y su vto).
Del folio 153 al 180 actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.
En fecha 05-08-2021 el apoderado judicial apud acta de la parte demandada, consignó escrito de informes (fs. 181 al 186).
En fecha 20-08-2021 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes alegando la situación presentada de “apagón general en todo el Estado Táchira” (fs. 189 al 193).
En fecha 18-08-2021 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte contraria (fs. 187-188).
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, ya identificada, contra su exesposo JUAN JAVIER MORENO ROSALES. Adujo que en fecha 03-10-2019 suscribieron conforme al principio de autonomía de voluntad de las partes un acuerdo privado contentivo de las cláusulas inherentes a la partición de los bienes adquiridos durante su unión concubinaria y posterior unión conyugal, cuyos efectos empezarían a partir del momento en que se alcanzara la sentencia firme de divorcio; así mismo, que posteriormente en fecha 11-12-2019 suscribieron un segundo acuerdo privado como complemento del documento de registro de mejoras y documento de condominio registrado el 10-12-2019, bajo el Nro. 16, tomo 4, folio 52, protocolo. Expone la demandante que el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, incumplió parcialmente los acuerdos suscritos y que por esta razón pide que sea obligado por el Tribunal a ejecutar las obligaciones asumidas en los mismos.
En contraposición, la parte demandada ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, en la oportunidad de la contestación de la demanda convino en la existencia de la unión concubinaria y reconoció los acuerdos privados que se encuentran agregados al expediente; no obstante, se opone al pretendido cumplimiento que se demanda, toda vez, que a su decir, los mismos no surten efecto jurídico alguno, en virtud que el vinculo matrimonial no se encontraba disuelto, que por tanto, contravienen las disposiciones del Código Civil.
Delimitados como han sido los hechos controvertidos, la labor de éste órgano administrador de justicia se contrae a dilucidar la procedencia o no de la demanda de cumplimiento de contrato incoada, sobre la base del acervo probatorio aportado por ambas partes, el cual será objeto de valoración en el presente fallo.
II.- VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Se valoran conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre sí, con independencia de la parte que las aportó al proceso, comenzando con los instrumentos que acompañaron la demanda y la contestación a la misma.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con respecto al original de la documental agregada al folio 14; la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los documentos administrativos son aquellos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecución y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.; en tal virtud con apego a dicho criterio; el Tribunal valora la referida documental como documento administrativo; y de ella se desprende que la Prefectura del Municipio Michelena, Estado Táchira expidió en fecha 26-09-2007 constancia de convivencia a los ciudadanos JUAN JAVIER MORENO ROSALES y MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES.
A la copia certificada de la documental agregada del folio 15 al 17; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que con fecha 08-11-2019 el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar el divorcio por mutuo consentimiento; disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES y JUAN JAVIER MORENO ROSALES; y por auto de fecha 18-11-2019 declaró firme definitivamente la sentencia dictada.
A la copia que cursa agregada del folio 18 al 23 debidamente confrontada con sus originales por la secretaria del Tribunal y no habiendo sido impugnada; éste Juzgado le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que la ciudadana Miriam Josefina Chacón de Quiñonez dió en venta pura y simple a los ciudadanos JUAN JAVIER MORENO ROSALES y MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, un inmueble compuesto de lote de terreno ubicado en la urbanización Guaramito, Municipio Michelena, según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Público del Municipio Michelena en fecha 29-06-2010, inscrito bajo el Nro. 2010.2182, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 436.18.13.1.1050, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
A la copia que cursa agregada del folio 24 al 38 debidamente confrontada con sus originales por la secretaria del Tribunal y no habiendo sido impugnada; éste Juzgado le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano Freddy Orlando Pérez Medina, construyó para los ciudadanos MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES y JUAN JAVIER MORENO ROSALES unas mejoras construidas en un lote de terreno ubicado en la urbanización Guaramito, Municipio Michelena del Estado Táchira, calle 2 esquina de la carrera 6, Nro 5-85, según consta de documento registrado ante la Oficina de Registro Público de Michelena, estado Táchira, en fecha 10-12-2019, inscrito bajo el Nro. 16, folio 52 del tomo 4 del protocolo de transcripción de dicho año.
A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 39 al 42; la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES constituyó la firma personal AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM, la cual quedó registrada ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 6-02-2008, con el Nro. 19, tomo 42-B.
A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 43 al 48; la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES cambió la dirección de la firma personal AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM, según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de ésta Circunscripción Judicial de fecha 12-06-2014, bajo el Nro. 149, tomo 4-B.
A la copia fotostática simple de la documental agregada del folio 49 al 53; la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES cambió el objeto de la firma personal AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM, según consta de documento registrado ante el Registro Mercantil Segundo de fecha 09-10-2014, bajo el Nro. 21, tomo 7-B.
A la copia simple de la documental agregada al folio 54, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende constancia de fecha 13-07-2020 emitida por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL donde señala que AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM es cliente de dicha entidad desde el 20-09-2016.
A la copia simple de la documental agregada al folio 55, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 489 del Código de Comercio; y de ella se desprende facsímil de cheque Nro. 64572352 de la cuenta corriente Nro. 0175-0216-64-0070188268 del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO a nombre de MORENO R. JUAN y AUTO REPUESTOS.
A la copia simple de la documental agregada al folio 56, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 489 del Código de Comercio; y de ella se desprende facsímil de cheque Nro. 43271734 de la cuenta corriente Nro. 0137-0022-24-0001252421del BANCO SOFITASA a nombre de MORENO ROSALES JUAN –AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM.
A la documental agregada del folio 57 al 83; el Tribunal observa que se refiere a un listado de repuestos, piezas o auto partes para vehículos, las cuales no aportan ningún elemento de convicción que ilustre el criterio del Tribunal; razón por la cual, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se desecha y no se valora.
A la documental agregada a los folios 84 y 85; el Tribunal observa que se contrae a un informe emanado de SOINTIC (SOLUCIONES INTEGRAES EN TECNOLOGIA DE LA INFORMACION Y COMUNICACIÓN), la cual es un tercero ajeno al proceso, por tanto, al no haber sido ratificada mediante prueba testimonial para que tenga eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal la desecha y no la valora.
A la copia de la documental que cursa agrega al folio 86, la cual fue confrontada con su original por la secretaria del Tribunal y no habiendo sido impugnada; éste órgano jurisdiccional la valora como documento administrativo; y de él se desprende certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre identificado con el Nro. 170104511008/8XDEU6386B8A22738-4-1 de fecha 13-10-2017, a nombre de MIRIAM CECICILA ORDUZ COLMENARES, sobre un vehículo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, COLOR: GRIS; AÑO-MODELO: 2011, CLASE: CAMIONETA, PLACA: AA323YR.
A la copia de la documental que cursa agrega al folio 87, la cual fue confrontada con su original por la secretaria del Tribunal y no habiendo sido impugnada; éste órgano jurisdiccional la valora como documento administrativo; y de él se desprende certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre identificado con el Nro. 31833201/3FTRF17W77MA19903-3-1 de fecha 24-05-2012, a nombre de MIRIAM CECICILA ORDUZ COLMENARES, sobre un vehículo MARCA: FORD, COLOR: ROJO; AÑO-MODELO: 2007, CLASE: CAMIONETA, PLACAS: A44AO2S.
A la copia de la documental que cursa agrega al folio 88, la cual fue confrontada con su original por la secretaria del Tribunal y no habiendo sido impugnada; éste órgano jurisdiccional la valora como documento administrativo; y de él se desprende permiso Nro. 459-07-2017 otorgado por la Alcaldía del Municipio Michelena, a la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES para la construcción de cajas subterráneas en un metro de terreno en el cementerio Municipal.
A la copia simple de la documental agregada al folio 89, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 489 del Código de Comercio; y de ella se desprende facsímil de cheques Nros. S-92 60003786 de la cuenta corriente Nro. 0102-0150-12-0000092432 del BANCO DE VENEZUELA a nombre de MORENO ROSALES JUAN JAVIER; y facsímil de cheque Nro. 08890910 de la cuenta corriente Nro. 0175-0052-03-0000007301del BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO a nombre de MORENO R. JUAN J., respectivamente.
A la copia simple de la documental agregada al folio 90, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 489 del Código de Comercio; y de ella se desprende facsímil de cheque Nro. 15224260 de la cuenta corriente Nro. 0105-0612-34-1612100473 del BANCO MERCANTIL.
A la copia simple de la documental agregada al folio 91, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 489 del Código de Comercio; y de ella se desprende facsímil de cheque Nro. 01541 de la cuenta corriente Nro. 0175-0216-61-0070188242 del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL a nombre de ORDUZ COLMENARES MIRIAM y facsímil de cheque Nro. 69355031 de la cuenta corriente Nro. 0105-0612-39-1612057144 del BANCO MERCANTIL a nombre de ORDUZ COLMENARES MIRIAM, respectivamente.
Al original de la documental que corre agregada del folio 92 al 94 y sus vueltos; por cuanto el Tribunal observa que no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación por el adversario, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como reconocida; y de ella se desprende que los ciudadanos MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES y JUAN JAVIER MORENO ROSALES, asistidos de la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, suscribieron por vía privada en fecha 03-10-2019 un acuerdo de partición de bienes de la comunidad conyugal, cuyos efectos fueron supeditados a partir de la sentencia de divorcio que resultare mediante el procedimiento de divorcio por mutuo acuerdo.
Al original de la documental que corre agregada a los folios 95 y 96 y sus vueltos, por cuanto el Tribunal observa que no fue objeto de tacha, desconocimiento o impugnación por el adversario, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se le tiene como reconocido; y de ella se desprende que los ciudadanos MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES y JUAN JAVIER MORENO ROSALES, suscribieron por vía privada en fecha 11-12-2019 un acuerdo complementario al documento de registro de mejoras y condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena, estado Táchira el 10-12-2019, bajo el Nro. 16, tomo 4, folio 52, protocolo de transcripción de dicho año.
A la documental agregada del folio 97 al 104, la cual fue confrontada con sus originales por la secretaria del Tribunal y no habiendo sido impugnada; el Tribunal le confiere el valor probatorio que emana de los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento registrado ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira en fecha 03-12-2019, bajo el Nro. 30, tomo 19-B en el cual MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES constituyó un fondo de comercio denominado REPUESTOS Y LUBRICANTES MIRIAM ORDUZ.
A la documental agregada al folio 106, cuyo respaldo esta soportado en formato digital contenido en el CD agregado al folio 105, se observa que carecen de la firma de su autor, por tanto se desechan como medio de prueba.
A la inspección judicial evacuada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial en fecha 12-05-2021 (fs. 167 al 176); el Tribunal la valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el referido Juzgado se constituyó en el inmueble denominado “edificio Libertad”, ubicado en la urbanización Guaramito, calle 2, esquina de carrera 6, Nro. 5-85, Michelena, y dejo constancia de: la existencia de una edificación compuesta de planta baja y dos pisos con dos locales comerciales en la planta baja; se observó actividad comercial en ambos locales con atención al público; que cada local está separado el uno del otro con diferente denominación comercial: “REPUESTOS Y LUBRICANTES MIRIAM ORDUZ” y el otro “AUTO REPUESTOS JAVIER Y M”; que el local Nro. 1 está compuesto de salón, en la entrada con una vitrina con reja para atención al público; en la parte de atrás anaqueles con repuestos y mercancía en general para vehículos, un baño, un cuarto de pequeñas dimensiones que cuenta con reja de hierro forjado y un retiro de frente que los propietarios consideran como estacionamiento; se observó una pared divisoria que separa el local Nro. 1 del local Nro. 2 en la misma ventanilla de hierro con una puerta de color negro; que en la edificación se encuentra un aviso en la parte superior que abarca los dos locales que dice: “AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM TODO LO RELACIONADO CON REPUESTOS Y LUBRICANTES”; que en la pared ubicada al ingresar al local Nro. 1 se lee un letrero que dice: “REPUESTOS Y LUBRICANTES MIRIAM ORDUZ”; en el local Nro. 2 se observa que dice: “AUTO REPUESTOS JAVIER Y M”; en el costado izquierdo de la edificación se lee: “AUTO REPUESTOS JAVIER Y MIRIAM”; igualmente de lo observado se dejó memoria fotográfica que corre agregada del folio 172 al 176 con el respectivo respaldo en formato digital mediante CD (f. 171).
A la prueba de informes que corre agregada a los folios 179 y 180; el Tribunal la valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (oficina regional Táchira) mediante oficio Nro. 037-2021 de fecha 28-04-2021 informó que el historial del vehículo PLACA: A44AO2S, es el siguiente: Para el 30-11-2009 refleja como propietario a Yovanny Sánchez; para el 24-05-2012 refleja como propietario a MIRIAM ORDUZ y para el 07-11-2019 refleja como propietario a JUAN MORENO.
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con respecto al principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, no constituye un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez está en el deber de valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas en el iter procesal.
En cuanto a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de ésta Circunscripción Judicial de fecha 08-11-2019 (fs. 15 al 17); el Tribunal da por reproducida la valoración que de ella hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
Con relación a los documentos privados consignados por la parte demandante marcados como “R” y “S” de fechas 03-10-2019 (fs. 92 al 94 y sus vueltos) y 11-10-2019 (fs. 95 al 96 y sus vueltos); el Tribunal da por reproducida la valoración que de ellos hizo en la sección correspondiente a la valoración de las pruebas de la parte actora.
III.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:
Valorado como ha sido el acervo probatorio aportado al proceso; el Tribunal pasa a dictar la decisión sobre la base de las consideraciones siguientes:
Revisadas como fueron las actas procesales que componen el expediente se observa que los ciudadanos MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES y JUAN JAVIER MORENO ROSALES, disolvieron su vínculo matrimonial en fecha 08-11-2019, según consta de sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 15 al y 16), la cual fue declarada firme en fecha 18-11-2019 (f. 17). Ahora bien, antes de dicha disolución ambos suscribieron en fecha 03-10-2019 un acuerdo de partición en los términos siguientes:
“Entre nosotros, MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES,….y JUAN JAVIER MORENO ROSALES,…., asistidos por la abogada en ejercicio ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, …por medio del presente documento privado suscribimos y declaramos libre y voluntariamente que establecemos un acuerdo de partición de bienes de la comunidad conyugal, el cual regirá y surtirá efectos jurídicos a partir de la sentencia de divorcio, que resultare mediante el procedimiento de divorcio por mutuo consentimiento, que paralelamente a la firma de este instrumento estamos introduciendo ante el Tribunal Ordinario y Ejecutor de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…” (Destacados del Tribunal).
De la transcripción anterior resulta evidente para este Tribunal que los ciudadanos MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES y JUAN JAVIER MORENO ROSALES, estando unidos en matrimonio, celebraron un acuerdo sobre la división de los bienes adquiridos por ellos sin que el vínculo conyugal hubiere sido disuelto. A tales efectos, la norma rectora que regula la situación presentada en el caso de autos, es el artículo 173 del Código Civil, que establece:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Con relación a dicha norma, vale la pena referir el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21-07-1999 (Caso: Lourdes Trinidad Mujica contra Adolfo José Marín Ordaz y Reparaciones Venezolanas de Calderas, S.R.L.), reiterada en decisión de la misma Sala de fecha 22-06-2001 (caso: Albito Marino Castillo Useche, contra la ciudadana Maura Cecilia Araque Moncada), expediente Nº 2000-000843, que precisó lo siguiente:
“...Expone la recurrida que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, todo pacto que se celebre sobre partición de la comunidad conyugal antes de ser declarado disuelto el vínculo matrimonial, es nulo, con la única excepción prevista en el artículo 190 eiusdem esto es, en el supuesto de la separación de cuerpos y de bienes. Por ello, concluye, dado que al presentarse la solicitud de declaratoria de divorcio con base en el artículo 185-A de ese mismo Código, no puede considerarse disuelto aún el matrimonio, el convenio que la misma contenga sobre partición, como es el caso del pacto cuya ejecución constituye el objeto del presente juicio, es nulo y carente de valor y efectos.
Por su parte, el formalizante sostiene que el pacto citado es válido si, como sucede en el caso, se sujeta a la condición de que surtirá sus efectos ‘una vez disuelto el vínculo conyugal’
Ahora bien, considera la Sala que es correcta la apreciación de la recurrida, porque tratándose como se trata de cuestiones de estricto orden público, el que se lo someta a una condición, no quita al pacto en referencia su naturaleza de convenio sobre liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes, celebrado antes de la disolución del matrimonio, y nulo por consiguiente, por efecto de lo dispuesto en el artículo 173 mencionado...” (Subrayado y negritas del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
Observa quien juzga que el artículo 173 del Código Civil, prohíbe la disolución y liquidación de la comunidad de bienes de manera voluntaria, excepto cuando alguno de los cónyuges la solicita por haber separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 eiusdem, el cual no es el caso de autos. De igual manera, tampoco se configuran en el sub iudice los supuestos preceptuados en la aludida norma, a saber: por la declaración de la nulidad del matrimonio, la ausencia declarada, la quiebra de uno de los cónyuges y la separación judicial de bienes (véase sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 22-06-2001, caso: Albito Marino Castillo Useche, contra la ciudadana Maura Cecilia Araque Moncada, expediente Nº 2000-000843).
Así pues, en el presente caso, resulta palmario para esta sentenciadora que el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES y JUAN JAVIER MORENO ROSALES, en fecha 03-10-2019 (fs. 92 al 94 y sus vueltos), a través del cual realizan la separación de los bienes correspondientes a la comunidad de gananciales, es nulo y por tanto ineficaz para producir efectos jurídicos, toda vez que contraviene el orden público, por haberse celebrado antes de la disolución del vínculo matrimonial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La posición del legislador y del Tribunal Supremo de Justicia a través de su reiterada jurisprudencia, es que las causales establecidas en el artículo 173 del Código Civil, no dependen de la voluntad de los cónyuges; son causales objetivas, legales y taxativas; de tal manera que resulta nula toda disolución y liquidación de la comunidad de bienes que sea expresión de la voluntad de los cónyuges, salvo que ella se formule sustentada en la separación de cuerpos, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 173. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por las consideraciones expuestas, el acuerdo suscrito por los ciudadanos MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES y JUAN JAVIER MORENO ROSALES, en fecha 03-10-2019 debe declararse nulo, por tanto, las disposiciones en él contenidas no surten efectos jurídicos, siendo inoficioso para este Tribunal entrar a analizar los supuestos incumplimientos que como derivación del mismo invoca la parte actora. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, observa el Tribunal que con fecha 11-12-2019 las partes suscribieron un segundo convenio privado en el cual establecieron (fs. 95 y 96 y sus vueltos):
“Entre nosotros, MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, ….y JUAN JAVIER MORENO ROSALES, ….en virtud de documento de REGISTRO DE MEJORAS Y DE CONDOMINIO protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Michelena del estado Táchira el día de ayer 10 de diciembre de 2019, bajo el Nro. 16, tomo 4, folio 52, protocolo de transcripción del presente año, sobre el inmueble de nuestra propiedad denominado “Edificio Libertad” y ubicado en la urbanización Guaramito…calle 2, esquina de la carrera 6 Nro. 5-85…procedemos a dictar las siguientes cláusulas como complemento del mismo:….TERCERO: Se señaló en el documento de condominio específicamente en el CAPITULO III; DE LOS BIENES COMUNES: Artículo 3.1: sobre el sistema de hidroneumáticos, que se encuentran instalados en el área común debajo de la escalera, además lo siguiente: hidroneumático 1 el cual está instalado para surtir agua desde el estanque hacia el local 2 y área de enajenación separada planta segundo piso, el acceso a éste hidroneumático es a través, de la planta semi sótano, éste hidroneumático es bien común para el local 2 y área de enajenación separada planta segundo piso, hidroneumático 2 el cual está instalado para surtir de agua desde el estanque hacia el local 1 y área de enajenación separada planta primer piso, el acceso a éste hidroneumático es a través de la carrera 6, este hidroneumático es bien común para el local 1 y área de enajenación separada planta primer piso. Cuando en éste momento solo está instalado el hidroneumático 1, se decidió hacer la introducción para evitar modificaciones a corto plazo del documento de condominio, sin embargo, de manera verbal JUAN JAVIER MORENO ROSALES, se obligó a instalar hidroneumático 2, con todas sus tuberías, ramificaciones o anexidades, todo de acuerdo al planteamiento formulado por el experto FREDDY ORLANDO PEREZ MEDINA…con acceso independiente por la carrera 6. Lo cual deberá hacerse en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la firma de éste documento, el cumplimiento de ésta obligación no depende de que las partes firmen ante el Registro respectivo documento de partición de la comunidad concubinaria y comunidad conyugal…”
Del estudio pormenorizado de las actas procesales aprecia éste órgano administrador de justicia que la obligación que sobre el hidroneumático asumió el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES (aquí demandado) en el acuerdo antes supra transcrito parcialmente, tuvo su origen, inicio o causa en el convenio privado de fecha 03-10-2019, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, se debe dar cumplimiento a los extremos legales para proceder hacer la adjudicación registrada, y el acuerdo será el siguiente: en plena propiedad para el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, ya identificado, el apartamento descrito en éstos momentos como unidad de vivienda con su estacionamiento, el local comercial signado Nro. 02 (lado derecho) y las plantas descritas como nivel tres (3) y nivel cuatro (4). En plena propiedad para la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, …el local señalado con el Nro. 01 (lado izquierdo) al cual le falta el punto de independencia del servicio de agua, tubería interna desde la calle hacia el local, así mismo: separación del servicio de luz eléctrica con un contrato por separado y la planta numero dos (2), en la cual están construidas cinco (5) habitaciones en obra gris. Se establece en éste mismo acto, una carga para el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, sobre el hidroneumático que se encuentra instalado y en funcionamiento en el área del estacionamiento que le corresponde al apartamento en estos momentos denominado unidad de vivienda, de uso compartido para toda la estructura del inmueble, ya que el mismo posee capacidad suficiente para hacer llegar agua a todas las áreas, el tanque subterráneo, formará parte de un bien común en beneficio del inmueble una vez que se protocolice propiedad horizontal, así como se considera un bien común el hidroneumático, adecuándolo a Ley de propiedad Horizontal…”
De la lectura del extracto supra copiado se concluye que en el convenio privado de fecha 03-10-2019, se constituyó en cabeza del ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES la carga sobre el hidroneumático que para ese momento se encontraba instalado y en funcionamiento en el área del estacionamiento, el cual a futuro se consideraría un bien común en los términos de la Ley de Propiedad Horizontal; así mismo, se observa que en el acuerdo privado de fecha 11-12-2019 (fs. 95 y 96 y sus vueltos), se estableció de manera verbal que el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, se obligaba a instalar hidroneumático 2, con todas sus tuberías, ramificaciones o anexidades, el cual debería hacerse en un plazo no mayor a un (1) año contado a partir de la firma del referido documento.
A su vez, la parte actora en el petitorio de la demanda solicita que si al momento de dictar sentencia, el demandado no ha dado cumplimiento voluntario a la instalación del hidroneumático Nro. 2 sea condenado a ello por el Tribunal, siendo este petitorio improcedente en atención a que la obligación asumida por el demandado JUAN JAVIER MORENO ROSALES sobre el equipo de hidroneumático, nació en el contrato privado de fecha 03-10-2019, el cual por mandato del artículo 173 del Código Civil es nulo, por ser contrario al orden público por haberse suscrito antes de la disolución del vínculo conyugal; en tal virtud y por vía de consecuencia, la obligación que asumió el referido ciudadano en el acuerdo privado de fecha 11-12-2019, no surte ningún efecto, toda vez que su nacimiento deviene de un acuerdo que vulnera normas de orden público y por ello, también resulta nulo. Y ASÍ SE DECLARA.
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho supra analizados, habiéndose declarado la nulidad de los contratos celebrados entre las partes, la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, debe declarase sin lugar por cuanto los supuestos incumplimientos alegados devienen de un convenio que a todas luces es contrario a la disposición normativa establecida en el artículo 173 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Para finalizar, se insta a las partes a liquidar la comunidad de bienes conforme al procedimiento debidamente estatuido en el ordenamiento jurídico.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
UNICO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.245.192, con domicilio en el Municipio Michelena, Estado Táchira, contra el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.755.667, con domicilio en Michelena, Municipio Michelena, Estado Táchira, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem y la Resolución Nº 5 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, remítase en formato PDF sin firma a los correos electrónicos de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.412 EN EL CUAL LA CIUDADANA ORDUZ COLMENARES MIRIAM CECILIA demanda a JUAN JAVIER MORENO ROSALES, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
Exp. Nº 20412 (CUADERNO PRINCIPAL)
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