REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 08 de diciembre de 2021
211 ° y 162 °
ASUNTO: SP01-L-2021-000023
PARTE ACTORA: ALEXANDER REY PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.302.911.
PARTE DEMANDADA: JOSSEDCA C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentado por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER REY PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.302.911, contra la entidad de trabajo JOSSEDCA C.A, este Tribunal observa:
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2021, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de la demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
PRIMERO: Presentar el poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte actora; SEGUNDO: Realizar el cálculo de la prestaciones sociales de antigüedad, de conformidad con lo establecido al artículo 142 literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de determinar el monto arrojado por este concepto de fondo de garantía; TERCERO: Indicar como obtuvo los salarios diarios, con los que realizó los caculos de los conceptos laborales tales como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. CUATRO: Aplicación de los calculados realizados en bolívares en reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, según Gaceta Oficial de fecha 06 de agosto de 2021, signada con el N° 42.185; QUINTO: cuantificar la demandada tanto en pesos como el bolívares.
Por otra parte los abogados MIGUEL ANGEL PARRA VILLAMIZAR Y GERARDO ELOY MALDONADO CLAVIJO, con inpreabogado Nos. 125.860 y 183.472 respectivamente actuando en representación de ciudadano JOSÉ ALEXANDER REY PORTILLO, parte demandante en la presente causa en el escrito de subsanación presentado en fecha 07 de diciembre de 2021, señaló lo siguiente:
En el numeral PRIMERO del despacho saneador en el cual se ordenó consignar el poder que los acreditas como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALEXANDER REY PORTILLO, observa este Tribunal que fue consignado en copia simple señalando que se presentaba el original para su vista y devolución, acto que no se realizó por cuanto no se encuentra certificado por la Secretaria Judicial de este Tribunal.
En lo referente al numeral SEGUNDO del despacho saneador por medio del cual se le ordenó al accionante “…Realizar el cálculo de la prestaciones sociales de antigüedad, de conformidad con lo establecido al artículo 142 literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con el fin de determinar el monto arrojado por este concepto de fondo de garantía…” el accionante no realizó el caculo ordenado por esta Juzgadora correspondiente con lo establecido al artículo 142 literal “A”, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal virtud no se determinó el monto arrojado por concepto de fondo de garantía.
En cuanto al numeral TERCERO del despacho saneador en el cual se ordenó al demandante que señalara como “…..obtuvo los salarios diarios, con los que realizó los caculos de los conceptos laborales tales como la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades…” el accionante señala que tomo como salario para el periodo de la relación de trabajo el último salario devengado por el trabajador de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, considera esta Juzgadora que no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador, por cuanto no señaló los salarios devengados mes por mes de los años anteriores, por cuanto sería improcedente calcular los años anteriores con el mismo salario, cuando el demandante señala en su libelo de demanda que fue los dos últimos años que comenzó a devengar el salario señalado por el accionante, como salario básico.
En que se refiere al numeral CUATRO del despacho saneador “…Aplicación de los calculados realizados en bolívares en reconversión monetaria que entró en vigencia el 01 de octubre de 2021, según Gaceta Oficial de fecha 06 de agosto de 2021, signada con el N° 42.185 …” se observa que el accionante utilizó el último salario devengado por el trabajador que era equivalente a COP 200.000 realizando toda las operaciones matemáticas en pesos, solo transformando a bolívares el monto total demandado, en tal sentido no cumplió con lo ordenado en el despacho saneador.-
En lo que respecta al numeral QUINTO del despacho saneador “….cuantificar la demandada tanto en pesos como el bolívares..” el accionante solo cuantifico en bolívares el total del monto demandado, sin realizar los cálculos de los años en que el trabajador devengo en bolívares, por lo tanto considera esta Juzgadora que no cumplió con lo ordenado en el despacho sanador.
Por lo tanto, al no cumplir la parte demandante con la corrección ordenada en los numerales señalados, considera esta Juzgadora que ésta incumplió el despacho saneador ordenado, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de conformidad con el artículo 124 ejusdem, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER REY PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.302.911, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Así se decide.
LA JUEZ,
Abg. Haydee Alexandra Soto P LA SECRETARIA,
En la misma fecha se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA,