REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, catorce (14) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2018-000021
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL MARCAÑO MILLAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 16.105.241.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LEMUS PERES y NELSON ALEXANDER ROSA TORRES; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.717 Y 201.172, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.)”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREE DEL VALLE ZAMBRANO y ARGENIS RAFAEL LEAL MORENO; abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.952 Y 82.989, respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por el profesional del derecho NELSON ALEXANDER ROSA TORRES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, anteriormente identificados, contentivo de la demanda por Daños y Perjuicios (Daño Moral), contra la Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.”, la cual fue subsanada en fecha 22 de junio de 2018, y reformada en fecha 21 de enero del año 2019, admitiéndose en fecha 25 de enero de 2019. Seguidamente, se notificó a la parte demandada conforme a derecho, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. Culminada la fase de Mediación en fecha 15 de octubre de 2019, por no haberse logrado la Mediación. En este sentido, se incorporaron los medios de prueba promovidos por las partes, y la parte accionada dio contestación a la demanda en fecha 21 de octubre de 2019.
Por auto de fecha 29 /10/2019 se dio entrada al expediente por este Tribunal, el 05/11/2019 se admitieron los medios de pruebas promovidos por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 18 de diciembre de 2019, la cual fue reprogramada en fecha 16 de diciembre de 2019 quedando fijada para el día 30 de enero del año 2020, oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma, suspendiéndose para el día 11/03/2020, celebrándose la misma y fijando continuación de la presente audiencia para el día 22/04/2020, la cual no se pudo realizar motivado a las resoluciones emitidas y marcadas con los números: 001-2020, de fecha 20 de marzo del año 2020; 002-2020 de fecha 13 de abril del año 2020; 003-2020 de fecha 13 de mayo del año 2020; 004-2020, de fecha 12 de junio del año 2020; 005-2020 de fecha 12 de julio del año 2020; 006-2020 de fecha 12 de agosto del año 2020, 007-2020 de fecha 1º de octubre del año 2020, mediante las cuales la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que ningún Tribunal despacharía desde el día lunes 16 de marzo hasta el día 30 de septiembre del año 2020, ambas fecha inclusive, excepto en los casos establecidos en la misma. Todo ello, en virtud de las circunstancias de orden social que pone gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas, habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la pandemia del COVID-19. Dejándose expresamente constancia que durante ese periodo no hubo despacho y permanecieron en suspenso todas las causas que se encuentran en los distintos Tribunales y no corrieron los lapsos procesales.
En fecha 18/11/2020 este Tribunal, reprograma la realización de la continuación de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTIUNO (2021), A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M), ordenándose la notificaciones de la partes.
En fecha 25/01/2021, el apoderado judicial de la parte demandada, solicito la reprogramación de la continuación de la presente audiencia, en fecha 26/01/2021, este Tribunal, acuerda lo solicitado y reprograma la misma para el día 06/04/2021. En fecha 12/04/2021, se reprograma la misma por Decreto que dicto el Ejecutivo Nacional como semana radical desde los días 22/03/2021 hasta el 11/04/2021, fijándose la misma para el día 24/05/2021, volviéndose a reprogramar en virtud del Decreto Nº 035-2021, emanado del Municipio Bolivariano de Vargas Alcaldía, Despacho del Alcalde para el día 22/07/2021; en fecha 22/07/2021, la parte demandada solicito la reprogramación de la continuación de la presente audiencia, en virtud que aun no han arribados la respuesta de la información solicitada por ante la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), en el sentido de que se sirva oficiar a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, C.A., en fecha 22/07/2021, se reprogramó la presente audiencia para el día 06/10/2021. En fecha 11/10/2021 se reprogramo la misma en virtud de una semana decretada por el Ejecutivo Nacional como semana radical desde los días 04 hasta el 10 de octubre del año 2021, fijándose para el día 29/10/2021.
En fecha 29/10/2021, los apoderados judiciales tanto de la parte actora y demandada en común acuerdo solicitaron la reprogramación de la presente audiencia, la representación de la parte demandada, en virtud que aun no han arribados la respuesta de la información solicitada por ante la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), por parte de la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, C.A., acordándose la misma para el día 07/12/2021, celebrándose la misma dictándose el dispositivo oral de fallo y levantándose el acta correspondiente. De todas las actuaciones se levantó acta respectiva y dejándose constancia que las presentes audiencias, suspensión y prolongaciones no pudieron ser grabadas por cuanto las cámaras Handycam modelos DCR-DVD408, adscritas a la unidad de técnicos audiovisuales se encuentran inoperativas.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Alegatos de la parte Actora:
Solicita se condene a Bolivariana de Puertos Bolipuertos, S.A., (sector Publico, categoría establecimiento tipo sucursal, número de Rif J-29759907-0, Nil 330987-5, número de IVSS 050937680, ESTADO Vargas Municipio Vargas parroquia la guaira, centro poblado guaira, capital, ubicada en la avenida Soublette, terminal marítimo, sector Jose Maria Vargas, puerto de la Guaira, zona postal 1160).
El pago de los daños y perjuicios (daño moral, lucro cesante, daño ,material, daño emergente, responsabilidad subjetiva y objetiva por parte del patrono antes identificado, en la ocurrencia de este accidente de trabajo de consecuencias desbastadoras y desproporcionadas en el juicio de nuestro patrocinado en la cantidad de Diez Millardos de Bolívares Soberanos (10.000.000.000,00), ciudadano José Rafael Marcano Millán, titular de la cédula de identidad V-16.105.241.
Se condene al Pago de las Indemnizaciones correspondientes, por el accidente de Trabajo sufrido por parte del ciudadano: JOSE RAFAEL MARCANO MILLÀN, titular de la cédula de identidad V-16.105.241, DE Nacionalidad Venezolana, Fecha de nacimiento 09-04-1984, de 34 años de edad, estado civil soltero, en la cantidad de Diez Millardos de Bolívares soberanos (10.000.000.000,00) (Adicionales), como consecuencia de la Responsabilidad Directa y Culpable, de Bolivariana de Puertos en la ocurrencia del accidente de trabajo.
El reajuste de Pago de Indemnización por parte de Inpsasel en la cantidad de Setecientos Millones de Bolívares (700.000.000,00) (Adicionales).
Le sea otorgada por parte de Bolipuertos Bolivariana de Puertos Rifj-29759907-0, Jubilación Especial, a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLÀN, titular de la cédula de identidad V-16.105.241, de conformidad con el Ordenamiento Jurídico que rige la materia, porque en los actuales momentos padece de una incapacidad residual de conformidad con el IVSS.
Solicitamos se condene a BOLIVARIANA DE Puertos Bolipuertos, al pago de Diez Millardos de Bolívares (10.000.000.000,00) (adicionales), a favor del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLÀN, titular de la cédula de identidad V-16.105.241, DE Nacionalidad Venezolana, Fecha de nacimiento 09-04-1984, de 34 años de edad, accionante en esta demanda por pago de indemnización por accidente de trabajo.
Pago de daños y perjuicios (daño moral, lucro Cesante, daño Emergente, Daño Material, etc) de Diez Millardos de Bolívares Soberanos (10.000.000.000,00) adicionales.
Reajuste de pago de Indemnización por parte de Inpsasel en la cantidad de Setecientos Millones (700.000.000,00) de bolívares.
Sea otorgada de conformidad con la ley, jubilación especial por parte de Bolivariana de Puertos, Bolipuertos, al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLÀN, titular de la cédula de identidad V-16.105.241, DE Nacionalidad Venezolana, Fecha de nacimiento 09-04-1984, de 34 años de edad, todo de conformidad con lo establecido en la Ley, en virtud que su situación física y psíquica, que en los actuales momentos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por él, por la culpabilidad y responsabilidad directa de Bolivariana de Puertos Bolipuertos.
Asimismo solicitamos, el establecimiento por parte de este órgano Jurisdiccional, de los daños y perjuicios generados, como consecuencia del incumplimiento sin justa causa, producido por la demandada antes identificada, por todos los perjuicios sufridos por parte del demandante.
Solicitamos el establecimiento por parte de este Tribunal de los daños y perjuicios correspondientes, constituidos por el daño moral, lucro cesante y daño emergente producidos en perjuicio de mi patrocinado, y por consiguiente de todos los conceptos que se pudieran generar en este procedimiento judicial.
Por último solicitamos la indexación monetaria correspondiente, como consecuencia de los niveles inflacionarios, que pudieran afectar nuestro signo monetario.
Artículo 123 de la Loptra ordinal 5º, descripción breve de las circunstancias del accidente:
El demandante que en fecha primero (1ero) de marzo del año 2012, sufrió accidente laboral, en donde se encontraba trabajando en el Muelle 1 del Puerto de la Guaira, monitoreando las unidades tipo Refer, equipos donde importan alimentos y medicina para el país, cumpliendo actividades de despacho de exportaciones, en compañía del supervisor Anibal Mendoza, esto con la intención de ser enviado al barco; donde una maquina Marca Kalmar, tipo Reach Thaker, administrada por Bolivariana de Puertos, identificada con el numero de serial cod-b205, atropella deliberadamente, dando marcha atrás al trabajador en cuestión, siendo afectada de forma irreversible la pierna izquierda, con el caucho trasero de la maquina antes identificada; trayendo como consecuencia el derrapamiento, es decir arrastre desmedido de aproximadamente de 10 a 12 mts. En este orden de ideas, al momento del accidente, tenía el trabajador accionante, todos sus implementos y equipos de seguridad y protección, entiéndase, braga con cinta reflectiva, casco y guantes, de tal manera, que en ese momento estando atrapado en la rueda de la maquina, con un peso aproximado de 70 toneladas.
Mientras ejercía sus funciones habituales de trabajo, fue arrollado por una Maquina identificada con la letra y número B-205, atropella deliberadamente trayendo como consecuencia la amputación de la misma.
Que, no puede correr, cargar a sus hijos, tiene que tener una relación muy limitada a muchas cosas con ellos.
Desde su accidente solo ha obtenido de bolivariana de puertos ayudas muy pocas como material para hacerse las curas, me pagaron la prótesis el cual no uso, un par de muletas el cual duro un año esperando para que se las entregaran, varios pares de tacos.
No ha recibido ningún beneficio económico por el accionante laboral (pensión, ayuda de casa, carro) ya que las ayudas que ha solicitado por vehículos y otros, por los cambios de presidente de la empresa dejan su caso a la deriva sin hacer ningún tipo de seguimiento del mismo.
Fue adjudicado por la Gran Misión Vivienda Venezuela de un apartamento en Hugo Chávez playa grande, pero fue por su condición de discapacitado, y no fue asignada por Bolipuertos.
Operación Aritmética:
• Pago de daños y perjuicios (daño moral), lucro cesante, daño material, daño emergente, responsabilidad subjetiva y objetiva, por parte del patrono antes identificado, en la ocurrencia de este accidente de trabajo de consecuencias desbastadoras y desproporcionadas en perjuicio de nuestro patrocinado en la cantidad de DIEZ MILLARDOS DE BOLIVARES Soberanos (10.000.000.000,00) ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLÀN, titular de la cédula de identidad V-16.105.241. Todo esto como consecuencia a la hiperinflación generada en el país.
• Al pago de la Indemnizaciones correspondientes, por el Accidente de Trabajo, DIEZ MILLARDOS DE BOLIVARES Soberanos (10.000.000.000,00) Adicionales. Cabe destacar, todo esto como consecuencia a la hiperinflación generada en el país.
• Reajuste de pago de pago de Indemnización por parte de Inpsasel en la cantidad de SETECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES Soberanos (700.000.000,00). Cabe destacar, todo esto como consecuencia a la hiperinflación generada en el país.
TOTAL: (20.700.000.000,00) VEINTE BILLONES SETECIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES SOBERANOS.
Alegatos de la parte demandada
La representación judicial de la Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.”, ratificó en la audiencia oral y pública sus alegatos y defensas narrados en su contestación de la demanda en los términos siguientes:
Informa a este Tribunal, que en fecha tres (03) de octubre del año 2019, fue recibida en la Consultoría Jurídica de la representada Sociedad Anónima “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.”, memorando BP-GF-GGA-CT-000297-2019, procedente de la Gerencia General de Gestión Humana de la citada empresa, y anexos al mismo: 1.- Punto de Cuenta Nº 1815 de fecha once (11) de diciembre del año 2017, presentado por el ciudadano Winmar Chávez Goitia, Gerente General de Gestión Humana, Sede Central de Bolivariana de Puertos, mediante el cual se le solicita al ciudadano Luis Augusto Jiménez, Presidente de su representada, autorización para otorgar pago al ciudadano JOSE MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.105.241, adscrito al Puerto de la Guaira, por CONCEPTOS DE PAGO DE INDEMNIZACION POR LA CANTIDAD DE ONCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTMOS (Bs. 11.000.000,00), en virtud de que sufrió accidente laboral en fecha 01 de marzo de 2012, en el Muelle Norte, Puesto de atraque 1 del Puerto de la Guaira. 2.- Relación del movimiento de la cuenta Nº 01020552280000040523 del Banco Venezuela, a nombre del Ciudadano JOSE MARCANO, titular de la cedula de Identidad Nº V-16.105.241.
De las Ut-Supra citadas documentales se evidencia que mi representada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A.”, le otorgo al ciudadano JOSE MARCANO, parte actora en el presente demanda, Pago por Indemnización en virtud al Accidente Laboral objeto del presente juicio, quedando entendido que las partes no tienen nada más que reclamar por concepto alguno derivado a no del accidente laboral.
Ratifico lo esgrimido por su representada Sociedad Mercantil BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., como Punto Previo en el Escrito de Pruebas, al señalar que: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), S.A., es una Sociedad Anónima que se encuentra actualmente adscrita al Ministerio del Poder para Transporte según consta en el Decreto Presidencial Nº 2.650, de fecha 04 de enero de 2017, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 41.067, de fecha 04 de enero de 2017, cuya misión es garantizar un servicio portuario de calidad, desarrollando la organización y modernizando la infraestructura, con el fin de atender y satisfacer las necesidades de nuestros socios estratégicos y clientes, generando recursos para impulsar el crecimiento integral del Estado, la cual consignamos marcado con la letra “A”.
A través de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.146, de fecha 25 de marzo de 2009, con publicación del Decreto Nº 6.645, dictado por el Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones, autorizo la creación de la Empresa Socialista del Estado Venezolano, Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., la cual consignamos marcada con la letra “B”.
Niega, rechaza y contradice que mi representada le adeude a la parte actora la cantidad de Novecientos Mil Millones de Bolívares (900.000.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios (daño moral), lucro cesante, daño material, daño emergente, responsabilidad subjetiva y objetiva, en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, al solicitar que su representada se condene al pago de las indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo en la cantidad de Novecientos Mil Millones de Bolívares (900.000.000.000,00).
Niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, al referirse que mi representada sea condena a cancelar el reajuste de pago de indemnización por parte de Inpsasel, en la cantidad de Quinientos Mil Millones de Bolívares (500.000.000.000,00).
Niega, rechaza y contradice que su representada le deba otorgar al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, plenamente identificado en autos, JUBULACION ESPECIAL.
Niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada a cancelarle al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, el monto demandado, alegando y cuantificando en la cantidad de Veinte Billones Setecientos Mil Millones de Bolívares (20.700.000.000,00).
En virtud de lo anteriormente indicado, resalta que la parte actora en sus escritos de demandas alega conceptos totalmente vagos e inciertos, los cuales no se ajustan a la realidad de los hechos al igual que no fundamentó de donde obtuvo los montos demandados señalados Ut-Supra.
Finalmente, alego y opone la inadmisibilidad de la presente acción, por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda en la sentencia definitiva.
–III-
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO
Parte Actora:
Muy buenos días a todos los presentes, ciudadano juez, parte demandada el público presente, ratificamos en todos y cada una de sus partes el contenido de nuestro libelo de demanda en este caso daños y prejuicios en este caso daños morales de nuestra acción establecidos en el artículo 43 de la ley orgánica del trabajo y de los trabajadores y las trabajadoras a si como el fundamento legal establecido en artículo 1.196 del Código Civil Venezolano vigente, el ciudadano José Rafael Marcano Millán plenamente identificado en autos fue objeto de un accidente de trabajo, ese accidente de trabajo aquí lo establecemos en esta audiencia oral y pública es producto de la responsabilidad directa, responsabilidad directa entiéndase bien y objetiva por parte de bolivariana de puertos que de alguna forma no ha cumplido con los daños y perjuicios producto de este accidente de trabajo donde la culpabilidad directa recae en bolivariana de puertos en todos los órdenes, en todos los órdenes y los aspectos por este motivo ratificamos en todas y cada unas de sus partes el libelo de demanda incoado instaurado, ratificamos todos y cada uno de los medios probatorios consignados invocamos el merito favorable de los autos, y solicito a este honorable órgano jurisdiccional que en este caso nuestro representado nuestro patrocinado a viva voz manifieste el calvario y la mala vivencia producto de este accidente de trabajo donde la culpabilidad directa la tiene la empresa que tenemos hay al frente, bolivariana de puertos en perjuicio de su integridad física psíquica y moral invocamos la sentencia de José Francisco Tesorero Yánez N° 144 de fecha 02 de Marzo del año 2002 donde se establece lo concerniente a la escala de los sufrimientos morales reenfocado básicamente en lo que es el daño moral responsabilidad objetiva establecida en el artículo 43 de la ley orgánica del trabajo es todo.
Parte Demandada:
Buenos días ciudadano juez, ciudadano secretario personal presente, como Punto Previo es necesario alegar en este momento que en fecha de 3 de octubre de 2019 la Consultoría Jurídica representada Bolivariana de Puertos nos remitió un punto de cuenta mediante el N° 1815 de fecha 12 de diciembre del año 2017, mediante el cual se le solicitaba al presidente de la empresa para ese momento el Presidente de Bolivariana de Puertos para el momento que autorizara el pago por indemnización de daños y perjuicios y el accidente laboral a favor del ciudadano José Marcano pasa actualmente en este caso en este juicio igualmente nos remite una relación un movimiento de cuenta N° 0102052280000040523 del banco de Venezuela la cual le corresponde no o es el del señor José Marcano igualmente nos emiten una relación la cual se evidencia la transferencia o el depósito de ese dinero (once millones de bolívares) 11.000.000,00 que se le hizo por ese concepto de indemnización por el accidente de trabajo de la cuenta de Bolivariana de Puertos a la cuenta del señor José Marcano lo cual fíjese aquí está el punto de cuenta los datos que tengo aquí eso como punto previo. Lamentablemente el ciudadano Marcano si sufrió el accidente laboral como es evidente lamentable posteriormente en fecha 31 de mayo de 2018 los apoderados del ciudadanos consignan un escrito libelar, por daños y perjuicios, daños morales indemnizaciones decisión por parte de Insapsel la corrección y aparte de eso solicitan una que se le sea concedido al trabajador una pensión especial, ok… a nuestro entender el Tribunal de Instancia ordeno la subsanación del presente escrito efectúa que los montos señalados por la parte actora no se ha evidenciado del escrito libelar de donde nacían los conceptos que ellos estaban demandando ordenando la aplicación de operación aritmética los cuales posterior consignaron el escrito de subsanación totalmente igual al primer escrito no se evidencio en ningún momento la operación aritmética para determinar de donde nacieron esos montos eso es una de las fallas que hicimos ver como parte demandada al tribunal sustanciación, pero bueno lamentablemente seguimos adelante y el tribunal no se pronuncio al respecto posteriormente la parte actora consigno un escrito de demanda en feche 11 de enero del 2019, el 15 de enero el tribunal de instancia le dice a la parte actora le señala que debe clarificar el objeto de su presunción consignando posteriormente en fecha el 22 de enero del 2019 un escrito de superación a esta nueva solicitud en lo cual lo que se evidencia es en los autos es que se incrementaran los montos, se incrementaran los montos alegando ellos la inflación de la moneda y varios conceptos hay llegando a un monto de veinte billones, mas setecientos mil millones de bolívares arrojando esa cuantía posteriormente al tribunal solicita la reconversión monetaria y todos los conceptos que le puedan corresponder al ciudadano José Marcano en la etapa de prolongaciones de la audiencia preliminar la antepenúltima audiencia la parte actora alega que o solicita al tribunal que sean otorgados al ciudadano José Marcano una vivienda, un vehículo y aparte del monto de los veinte billones setecientos mil millones de bolívares concepto de la presente demanda, Bolivariana de Puertos cancelará el costo de los montos en una operación en la ciudad de España en la cual hay un Doctor que es una eminencia la cual según alegan los colegas acá que puede colocar una prótesis y puede caminar nuevamente ósea son unos nuevos hechos que trajeron nuevamente al proceso la cual la Doctora no se pronuncio nuevamente al respecto lo cual solicitamos sea declarado sin lugar la presente demanda en virtud que a nuestro entender Bolivariana de Puertos no ve esa cantidad exorbitada de dinero que veinte billones setecientos mil millones de bolívares al ciudadano José Marcano algo como darle referencia al Seniat en el año 2019 recaudo 29.000.000 billones y algo de bolívares lo que Bolipuertos expone en las rentas nuestro entender solicitamos a este honorable despacho que declare sin lugar la presente demanda en virtud que nuestra representada no le adeuda esa cantidad al ciudadano José Marcano y como alegue como punto previo sea considerada las pruebas que estoy consignando allá el punto de cuenta mediante el cual se evidencia que al ciudadano José Marcano se le cancelo la cantidad de 11.000.000 millones de bolívares por conceptos de indemnización por el accidente de trabajo y solicito muy respetuosamente al despacho se sirva oficiar si usted bien lo cree al banco central, al banco de Venezuela los fines que evidencie si es cierto que estamos alegando en el presente escrito, o en el presente documental es todo ciudadano.
-IV-
DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS
En este sentido, dado que el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar la responsabilidad objetiva de la empresa accionada, conteste con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, corresponde ciudadano demandante JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, demostrar el nexo de causalidad entre el accidente ocurrido y el servicio prestado, para estimar las indemnizaciones que correspondan.
Por otra parte la reiterada doctrina jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
En este orden de ideas, corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito del patrono a los fines de determinar la procedencia en derecho de estas indemnizaciones, reclamadas conforme a los dispositivos técnicos jurídicos recientemente especificados. De igual manera opera la regla de distribución de la carga probatoria para determinar la procedencia en derecho del daño moral, lucro cesante, daño material, daño emergente, responsabilidad subjetiva y objetiva por parte del patrono.
Por su parte, corresponde a la entidad de Trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., demostrar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la improcedencia de las indemnizaciones con motivo de la Gran Discapacidad alegada, así como los hechos aducidos en la contestación de la demanda. Así se establece.
Establecidos como han sido los términos de la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en autos.
-V-
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal, que constan en el expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales:
1.-Copia simple de Informe Complementario de Investigaciones de Accidente del INPSASEL, marcado “1”, de trece (13) folios útiles; cursante a los folios 131 hasta 143 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la fecha y forma de terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-
2.- Original de comunicación suscrita por el ciudadano: JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, dirigida al Presidente de Bolivariana de Puertos, de fecha 05/02/2018, recibida en fecha 08/02/2018, marcado “2”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 144 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
3.- Original de notificación de INPSASEL de fecha 13/07/2018, marcado “3”, constante de dos (02) folios útiles; constante de un (01) folio útil; cursante al folio 145 hasta 146 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
4.- Original de comunicación dirigida a INPSASEL de fecha 22/06/2015, marcado “4”, constante de un (01) folio útil, con seis (06) anexos presentados en copia simple; cursante al folio 147 hasta 153 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
5.- Original de comunicación dirigida a INPSASEL de fecha 08/04/2016, marcado “5”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 154 hasta 155 de la 3era pieza del presente expediente. . Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
6.- Original de Acta de Motivación de INPSASEL de fecha 04/04/2016, marcado “6”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 156 hasta 157 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
7.- Original de Solicitud de Documentación de INPSASEL de fecha 02/05/2016, marcado “7”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 158 hasta 159 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
8.- Copia simple de certificación de fecha 29/06/2017, marcado “8”, constante de cuatro (04) folios útiles; cursante al folio 160 hasta 163 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
9.- Descripción del Accidente de fecha 28/08/2013, marcado “9”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 164 hasta 165 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
10.- Copia simple de consulta de pensión ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “10”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 166 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
11.- Copia simple de Informe Médico de fecha 16/10/2013, marcado “11”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 167 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
12.- Copia simple de Constancia médica de fecha 30/08/2013, marcado “12”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 168 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
13.- Copia simple de Informe Médico de fecha 15/03/2012, marcado “13”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 169 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
14.- Copia simple de Constancia medica de ortopedia, constancia de entrenamiento, marcado “14”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 170 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
16.- Copia simple de Autorización de la desarticulación de la cadera izquierda de fecha 21/03/2012, marcado “16”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 171 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
17.- Copia simple de Informe Médico de fecha 22/03/2012, marcado “17”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 172 hasta 173 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
18.- Copia simple de Resumen de Historia clínica fisiatría de fecha 05/02/2013, marcado “14”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 174 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
19.- Copia simple de Evolución TRM de fecha 16/03/2012, marcado “19”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 175 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
20.- Copia simple de Informe Médico de fecha 03/10/2016, marcado “20”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 176 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
21.- Original de Informe Médico de fecha 21/09/2017, marcado “21”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 177 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
22.- Copia simple de Informe Médico de fecha 29/05/2017, marcado “22”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 178 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
23.- Copia simple de Reposo Médico de fecha 04/05/2018, marcado “23”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 179 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
24.- Copia simple de Planilla de Certificado de estancia de unidad de cuidados intensivos de adultos, de la Policlínica Metropolitana, de fecha 21/03/2012, marcado “24”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 180 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
26.- Copias de carnets y cédula de identidad Datos del trabajador accidentado, marcado “26”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 181 hasta 182 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo es un documento que fue emitido por un ente del Estado. Así se Establece.-
27.- Original de Comunicación de Revisión del cargo de fecha 30/01/2017, marcado “27”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 183 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio ya que el mismo es un documento que fue emitido por un ente del Estado. Así se Establece.-
28.- Copia simple de Publicación del Accidente de la prensa de últimas noticias de fecha 07/01/2017, marcado “28”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 184 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
29.- Copia simple de Planilla de Solicitud de vehículo de fecha 05/06/2013, marcado “29”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 185 hasta 186 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-
30.- Copia simple de comunicación de Escrito explicativo del accidente de fecha 15/03/2012, suscrita por la ciudadana Nuris Sánchez, marcado “30”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 187 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
31.- Copia simple de Planilla de Consulta de Cuenta del banco de Venezuela del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, marcado “31”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 188 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia razón por la cual las desestima del material probatorio. Así se Establece.-
33.- Original de Planilla de Registro de Información Gerencia General de Gestión Humana, con la Identificación del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, marcado “33”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 189 hasta 190 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
34.- Copia simple de Comunicación de Escrito explicativo de fecha 14/03/2012, marcado “34”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 191 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
35.- Copia simple de Constancia medica de fecha 08/03/2012, suscrita por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos Capitanía de Puertos de la Guaira, Destacamento de Bomberos Marinos Capitán (F) (B) FELIX ALONSO VILLAMIZAR, marcado “35”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 192 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
36.- Copia simple de Constancia médica de fecha 13/03/2012, marcado “36”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 193 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
37.- Original de Memorando de fecha 29/09/2011, marcado “37”, constante de tres (03) folios útiles; cursante al folio 194 hasta 196 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
38.- Original de Comunicación de fecha 15/10/2014, marcado “38”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 197 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
39.- Copia simple de Certificación de incapacidad residual de fecha 30/04/2018, marcado “39”, constante de tres (03) folios útiles; cursante al folio 198 hasta 200 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
40.- Copia simple de Memorando de fecha 23/06/2014, marcado “40”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 201 hasta 202 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
42.- Copia simple de Memorando de fecha 13/08/2013, marcado “42”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 203 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
43.- Copia simple de Memorando de fecha 05/03/2015, marcado “43”, constante de un (01) folio útil; cursante al folio 204 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
44.- Copia simple de Declaración de hecho del accidente del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, marcado “44”, constante de dos (02) folios útiles; cursante al folio 205 hasta 206 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
45.- Original de Planilla de inscripción Instituto universitario de tecnología industrial de fecha 31/01/2012, marcado “45”, constante de ocho (08) folios útiles; cursante al folio 207 hasta 214 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
46.- Originales de Oficios de fiscalía desde las siguientes fechas 15/02/2016, 01/03/2016, 10/06/2015, 10/08/2015 y 18/11/2015, marcado “46”, constante de siete (07) folios útiles; cursante al folio 215 hasta 221 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
47.- 06 gráficas a color de los hechos ocurridos del accidente del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, marcado “47”, constante de seis (06) folios útiles; cursante al folio 222 hasta 227 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Promueve marcado con la letra A constante de seis (06) folios útiles, copia simple de documento poder y presenta su original, Ad efectum videndi, para su certificación y devolución, cursante al folio 92 hasta 98 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la fecha y forma de terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-
2.- Promueve marcado con la letra B constante de siete (07) folios útiles, copia simple de la gaceta oficial Nº39.178, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, del proyecto de acta constitutiva estatutaria de la Sociedad Anónima BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), cursante al folio 99 hasta 105 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la fecha y forma de terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-
3.- Promueve marcado con la letra C constante de tres (03) folios útiles, copia simple de la gaceta oficial Nº 41.232, de fecha ocho (08) de septiembre de 2017, mediante la cual se publico la última modificación estatutaria de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS), cursante al folio 106 hasta 108 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, a los fines de evidenciar la fecha y forma de terminación de la relación laboral.- Así se Establece.-
4.- Promueve marcado con la letra D constante de uno (01) folio útil, copia simple de la gaceta oficial Nº 41.381, de fecha veinte (20) de abril de 2018, mediante la cual se nombra presidente de la empresa del estado BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). S.A, al ciudadano V/A Reinaldo Antonio Castañeda Rivas, cursante al folio 109 de la 3era pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
5.- Promueve marcado con la letra E constante de uno (01) folio útil, copia simple del registro de información fiscal de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). S.A, cursante al folio 23 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
6.- Promueve marcado con la letra F constante de tres (03) folio útil, copia simple de la gaceta oficial Nº 39.788, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2011, mediante la cual se ordeno que BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS). S.A., Ejerciera la conservación, administración y aprovechamiento de los bienes que conforman la infraestructura portuaria integrada por el conjunto de obras que configuran el núcleo básico del puerto de la guaira, ubicado en el estado Vargas y el puerto la ceiba ubicado en el estado Trujillo, cursante al folio 24 hasta 26 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
7.- Promueve marcado con la letra G constante de uno (01) folio útil, copia simple de la comunicación PLG-GTH-BS: N/01059, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2011, cursante al folio 27 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
8.- Promueve marcado con la letra H constante de DOS (02) folio útiles, copia simple de planilla de solicitud de seguro colectivo de vida, accidente personales y hospitalización a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 28 hasta 29 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
9.- Promueve marcado con la letra I constante de uno (01) folio útil, copia simple de la constancia de información inmediata del accidente Nº INFAVAR32481027729, efectuada en fecha dos (02) de marzo de 2012, cursante al folio 30 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
10.- Promueve marcado con la letra J constante de dos (02) folios útiles, copia simple de la declaración de accidente de trabajo de fecha 05/03/2012, mediante la cual se efectuó la Declaración del accidente de trabajo al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 31 hasta 32 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
11.- Promueve marcado con la letra K constante de dos (02) folios útiles, copia simple de la Ficha para la Declaración de Accidente de Trabajo, debidamente suscrita por el trabajador, mediante la cual se efectuó la Declaración del accidente de trabajo al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 33 hasta 34 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
12.- Promueve marcado con la letra L constante de seis (06) folios útiles, copia simple de la investigación de accidentes, de fecha quince (15) de marzo de 2012, suscrito por el ciudadano Joel A. Rujano C, jefe de la unidad de prevención, unidad de control de riesgos de bolivariana de puertos, cursante al folio 35 hasta 40 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
13.- Promueve marcado con la letra LL constante de cuatro (04) folios útiles, copia simple de certificación de inspección efectuada en el centro de trabajo, de fecha veintinueve (29) de junio de 2017, cursante al folio 41 hasta 44 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
14.- Promueve marcado con la letra M constante de dos (02) folios útiles, copia simple de de punto de cuenta Nº 164 de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2012, cursante al folio 45 hasta 46 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
15.- Promueve marcado con la letra N constante de dos (02) folios útiles, copia simple del informe médico, mediante la cual se describe la citada prótesis valor total, condiciones de pago que requiere el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 47 hasta 48 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
16.- Marcado con la letra Ñ constante de dos (02) folios útiles, copia simple del informe médico, emanado de la compañía ortopedia Biotecpro, debidamente suscritos por el ciudadano Fernando Carvalho, tecnólogo ortopedista, mediante los cuales se describen las evaluaciones técnicas efectuadas al caso del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO NILLAN, cursante al folio 49 hasta 50 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
17.- Promueve marcado con la letra O constante de seis (06) folios útiles, copia simple de reseña fotográfica de la prótesis modular con cesta pélvica flexible, modulo de rodilla hidráulica policentrica con control a la flexión y pie de respuesta dinámica con estructura de carbono, recomendada por el médico tratante, cursante al folio 51 hasta 56 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador reitera el criterio anteriormente señalado. Así se Establece.-
18.- Promueve marcado con la letra P constante de uno (01) folios útiles, copia simple de la evaluación psiquiátrica de fecha treinta (30) de agosto de 2013, cursante al folio 57 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
19.- Promueve marcado con la letra Q constante de uno (01) folios útiles, copia simple de informe médico de fecha dieciséis (16) de octubre de 2013, cursante al folio 58 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
20.- Promueve marcado con la letra R constante de uno (01) folios útiles, copia simple de de memorando PLG-GO.SAS.B4-1906-2012, de fecha tres (03) de diciembre de 2012, cursante al folio 59 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
21.- Promueve marcado con la letra S constante de dos (02) folios útiles, copia simple de hoja de identificación de riesgos para trabajadores operativos, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 60 hasta 61 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
22.- Promueve marcado con la letra T constante de un (01) folio útil, copia simple de carta compromiso de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 62 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
23.- Promueve marcado con la letra U constante de un (01) folio útil, copia simple de comunicación PLG-GG-Nº 1371-17 de fecha treinta (30) de noviembre de 2017, suscrita por el CNEL. Efraín José Sánchez Román, Gerente General del Puerto de la Guaira (para la fecha), cursante al folio 63 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.- Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
24.- Promueve marcado con la letra V constante de un (01) folio útil, copia simple de SOLICITUD DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL FORMA:10-08, cursante al folio 64 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
25.- Promueve marcado con la letra W constante de uno (01) folio útil, copia simple de memorando BP-PLG-GG-N-Nº 0329-18 de fecha treinta (30) de abril de 2018, cursante al folio 65 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
26.- Promueve marcado con la letra X constante de uno (01) folio útil, copia simple de solicitud de Nueva Evaluación de Incapacidad Residual Forma: 10-08, de fecha veintidós (22) de octubre de 2018, cursante al folio 66 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
27.- Promueve marcado con la letra Y constante de uno (01) folios útiles, copia simple de COMUNICACIÓN BP-PLG-GG-N-Nº 00760-18 de fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, dirigida al ciudadano trabajador JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 67 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
28.- Promueve marcado con la letra Z constante de uno (01) folios útiles, copia simple de COMUNICACIÓN BP-PLG-GG-N-Nº 0800-18 de fecha veinte (20) de noviembre de 2018, dirigida al ciudadano trabajador JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 68 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
29.- Promueve marcado con la letra A-5 constante de uno (01) folios útiles, copia simple de certificado de matrimonio de fecha veinte (20) de junio de 2018, a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección General del Poder para el Desarrollo Social, Integral y el Buen Vivir, Dirección de Registro Civil, debidamente suscrito por el Dr. Alejandro Terán, Alcalde del Municipio Bolivariano de Vargas, cursante al folio 69 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
30.- Promueve marcado con la letra A-1 constante de uno (01) folios útiles, copia simple de constancia de trabajo a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, de fecha catorce (14) de enero de 2019, suscrita por el coronel Gustavo Adolfo Espinoza Flores, Gerente General de Gestión Humana de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., cursante al folio 70 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
31.- Promueve marcado con la letra A-2 constante de uno (01) folios útiles, copia simple de Recibo de pago a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, DE FEHC CATORCE (14) DE ENERO DE 2019, cursante al folio 71 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
32.- Promueve marcado con la letra A-3 constante de uno (01) folios útiles, copia simple de cuenta individual a nombre del ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, información actualizada al siete (07) de enero de 2019, cursante al folio 72 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
33.- Promueve marcado con la letra A-4 constante de uno (01) folios útiles, copia simple de Recibo de Consulta de Pensiones en línea a nombre del ciudadano JOSE RAFEL MARCANO MILLAN, cursante al folio 73 de la 4ta pieza del presente expediente. Este sentenciador le otorga pleno valor probatorio. Así se Establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA TESTIMONIAL
Solicitamos a este honorable tribunal, se sirva realizar las preguntas que estime pertinentes al ciudadano JOEL RUJANO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.683.881, mayor de edad, de este domicilio, a los fines de que informe del conocimiento que tenga de los hechos objeto de la presente demanda.
Llegada la oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, siendo llamado el testigo promovido, se dejó constancia de su incomparecencia declarándose desierto el acto, por lo que en lo que respecta a la referida testimonial, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública el ciudadano Juez procedió a evacuar la declaración de parte a la parte Demandante formulando las preguntas que estimó pertinentes sobre la prestación de servicio, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal a quien se le indicó que se tiene como juramentado. A las preguntas formuladas al ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN respondió en resumen lo siguiente:
No estoy activo desde diciembre del año 2018, ya que estoy incapacitado con la evaluación; en ese mes y año que fue la evaluación de discapacidad residual. A lo largo del accidente tenía el cargo de operador de refrigerado que era la parte técnica de los contenedores refrigerados luego del cambio desde la infección que no fue como una reincorporación porque no fue se paso un acta de reincorporación laboral no se me levanto un acta yo ingrese al área administrativa que era al mismo refrigerado pero llevando el almacén todo lo concerniente a la papelería que llevaba la carga todo igualito había que cruzar el patio ustedes pueden evidenciar, pueden solicitar a la empresa donde queda ubicada donde yo trabajaba hay que cruzar por debajo del terminal igualito corría el riesgo de las gandolas todo tipo de maquinarias. Sigo recibiendo mi sueldo, el beneficio de comida, dotación, bonificación y todo lo concerniente al salario por ser personal activo. En mi cuenta hay un depósito que cayó de 11.000.000,00 de Bolívares, el cual Bolivariana de Puertos no me notifico se hizo un cálculo inicial ante Insapsel todos esos trámites los hice yo personalmente igualmente lo que hablaba mi abogado que yo fui a la fiscalía a denunciar porque Insapsel no hacia la investigación parcial yo fui solo en el 2013 uno de los informes escritos en vista de que ha pasado muchos años el vehículo yo decidí ir hasta el ministerio publico y ellos empezaron a hacer hasta el 2016 que fue el juicio de la investigación del accidente.
Al respecto, este Tribunal aprecia la declaración del ciudadano demandante y merece eficacia teniéndola como cierta tal declaración en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la ley adjetiva laboral, evidenciándose de la misma que el demandante aun esta activo en la empresa demandada, realizaba funciones que le fueron encomendadas, reclamó pago por Indemnización por Accidente de Trabajo a la accionada. Declaración que serán adminiculadas con el resto del acervo probatorio.
OTRAS PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO DE PARTE
Asimismo, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Adjetiva Laboral, acordó solicitar por la representación judicial de la parte demandada, a petición de parte que se oficiara a la Superintendencia de Instituciones Bancarias (SUDEBAN), en el sentido de que se sirva oficiar a la institución financiera BANCO DE VENEZUELA, C.A, a los fines de que informara:
“1.-Si el Ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO MILLAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 16.105.241, es titular de la cuenta Nº 01020552280000040523.
2.- En caso de ser afirmativo el particular anterior que informe de los depósitos de dinero y7o transferencia bancarias realizadas en dicha cuenta por la Entidad de trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.)”, en el periodo comprendido entre el mes de diciembre del año 2017 hasta la presente fecha.”
Cuyas resultas cursan insertas al folio diecisiete (17) hasta el folio noventa y siete (97), de la quinta (5ta) pieza del presente expediente y por cuanto no fue impugnada y fue reconocida por la parte demandada en la continuación de la audiencia oral y pública merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 eiusdem, indicando el ente informante que de acuerdo con la: “…revisión efectuada en el sistema, se evidencio que efectivamente el ciudadano MARCANO MILLAN JOSE RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.241, recibió en fecha 20 de febrero del año 2018 en su cuenta Nº 0102-0475-53-00-00073804, un (01) abono por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 11.000.000,00 ) bajo el concepto de Pago a Proveedores…” En tal sentido, se adminiculará con el resto del material probatorio.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a quien decide determinar los conceptos procedentes referidos a las Indemnizaciones conforme a los artículos 82, 83 y 130 de la LOPCYMAT, Lucro cesante y daño moral.
Así pues, consumado el análisis del material probatorio de autos, quedaron establecidos los siguientes hechos: que el demandante sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba en su lugar de trabajo, en fecha 1º de marzo de 2012 cuya calificación fue determinada por el ente administrativo competente una vez efectuada la investigación del accidente.
Igualmente quedó determinado del informe de investigación cursante al folio 128 hasta 131 de la 2da pieza del presente expediente, que la accionada incumplía normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tales como las contenidas en los artículo 59 numeral 2 y 3; 62 numerales 1, 2, y 3; artículo 53 numeral 2 y 12 eiusdem.
INDEMNIZACION POR VIOLACION DE NORMATIVA LEGAL prevista en el artículo 130 de la LOPCYMAT: en este sentido el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, establece que en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o de la empleadora, estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión.
Respecto a la categoría de indemnizaciones que la norma prevé, la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado claramente establecido que las indemnizaciones sustentadas en la referida Ley especial que rige en materia de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivan de una responsabilidad por daños de naturaleza subjetiva, es decir, que la obligación de reparación que las normas disponen encuentran su fundamento en la idea de falta (culpa en sentido amplio), lo que impone la carga de probar esta circunstancia fáctica a quien alegue la existencia de la obligación indemnizatoria.
Esto significa que el empleador responde por haber actuado en forma culposa; correspondiendo al demandante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, demostrando el incumplimiento o inobservancia por parte del empleador de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. Por su parte, al patrono le concierne probar que cumplió con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En caso que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial.
En el caso de autos, de la investigación realizada por las autoridades con competencia en la materia, cuyas actuaciones cursan en copia certificada en la pieza 2da del presente expediente, las cuales no fueron enervadas por la entidad de trabajo involucrada, ni se aportó medio probatorio alguno que demostrara lo contrario a su contenido, se evidencia que tanto la empresa demandada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.)”, incumplieron las normas sobre seguridad e higiene en el trabajo, en los espacios inadecuados para el movimiento de objetos y personas, no delimitación de zonas de trabajo, fallos en la detención evaluación y gestión de los riesgos e inexistencia de personal con funciones de señalero, ausencia de procedimientos para la actividad de monitoreo de contenedores refrigerados, desconocimiento del método del trabajo, por lo que es responsable que dicho accidente haya ocurrido como consecuencia de esa inobservancia.
En consecuencia, al estar claramente demostrada en autos la responsabilidad subjetiva de la demandada, el reclamo de la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se evidencia cursante al folio 132 de la 2da pieza del presente expediente, Oficio Nº GCV-0784-2017, de fecha 28/08/2017, calculo de Indemnización Pericial por un monto total de Bolívares: 10.566.596,7. Y por cuanto, la representación judicial de la parte demandada, consigno el día de la celebración de la audiencia oral y pública en fecha 30/01/2020, copias simples cursante al folio 120 hasta 122 de la 4ta pieza del presente expediente, Punto de cuenta Nº 1815 de fecha 11/12/2017, presentado por el ciudadano Winmar Chávez Goitia, Gerente General de Gestión Humana, sede Central de Bolivariana de Puertos, donde se realizo la solicitud al ciudadano Luis Augusto Jiménez, Presidente, autorización para otorgar el pago al ciudadano JOSE MARCANO, adscrito al Puerto de La Guaira, la cantidad de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00), por concepto de pago de indemnización, evidenciándose con esto que la empresa demandada cancelo al ciudadano antes identificado por transferencia a su cuenta Nº 0102-0475-53-00-00073804, en fecha 20/02/2018, dicha cantidad, bajo concepto de pago de proveedores, tal como se puede ver en la relación del movimiento de cuenta consignada, en el folio veintitrés (23), de la 5ta pieza del presente expediente. Se declara improcedente la solicitud del pago de las Indemnizaciones correspondientes por el accidente de trabajo, de diez millardo de bolívares soberanos (10.000.000.000,00); y reajuste de pago de Indemnización por parte de Inpsasel por la cantidad de setecientos millones de Bolívares soberanos (700.000.000,00), por concepto de indemnización prevista en el referido artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.
Respecto al LUCRO CESANTE, ha sido criterio establecido por la Sala de Casación Social que el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa el patrón, razón por la cual, corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales y materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem.
Como complemento de lo anterior, importa señalar que la reclamación por lucro cesante igualmente está basada en la teoría de responsabilidad subjetiva y su procedencia –la cual implica una reparación adicional a las indemnizaciones de orden material previstas en la legislación del trabajo– tiene como presupuesto que el daño causado se derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del referido Código Civil, el cual exige que el daño se derive de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta, por lo que no debe confundirse los argumentos para acordar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral con los requisitos correspondientes al lucro cesante de conformidad con el Código Civil.(Vid. Sentencia S.C.S. N° 1509 del 17/12/2012).
Igualmente se entiende por lucro cesante el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio o el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con el caso de autos, se tiene la Gran discapacidad que le fue certificada al ciudadano José Marcano, no consta en autos que al actor le fuere otorgada la respectiva pensión por incapacidad, ello se desprende del informe emanado del INPSASEL y de la declaración de parte del mismo accionante quien manifestó no contar actualmente con ninguna pensión por incapacidad, que a decir de su representante judicial deviene porque la empresa no ha aportado los respectivos recaudos para proceder a solicitarla ante el ente competente. Ahora bien, quedó demostrado que el accionante presenta una gran discapacidad, la cual está definida en la Lopcymat en el artículo 83 como la contingencia que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, obliga al trabajador o trabajadora amparado a auxiliarse de otras personas para la realizar los actos elementales de la vida diaria, la cual le genera al trabajador el derecho a reclamar una prestación dineraria adicional a las establecidas en los artículos 79 y 82 eiusdem, (que implica una pensión igual al cien por ciento (100%) del último salario de referencia de cotización pagaderas en catorce (14) mensualidades anuales) de hasta el 50% de dicha prestación, pagaderas en mensualidades sucesivas en el territorio de la República mientras dure esta necesidad. Siendo ello así, y quedado como ha sido demostrado que el demandante está protegido por la seguridad social, a través del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera quien decide, que el demandante cuenta con una inminente pensión la cual deberá tramitar ante el órgano competente para lo cual la empresa accionada “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.)”, obligatoriamente tiene el deber de suministrarle los documentos necesarios para la tramitación de la misma. Aunado a ello, quedó demostrado en la realización de declaración de parte al ciudadano JOSE MARCANO, que la empresa accionada continuó pagando salarios al accionante y demás beneficios por ser aun personal activo. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la indemnización por lucro cesante demandada por falta de fundamentación. Así se decide.
Indemnización por Discapacidad Absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad laboral previstas en los artículos 82 y 83 de la LOPCYMAT:
La LOPCYMAT clasifica los daños que ocasionan las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a un trabajador afiliado al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud, encontrándose dentro de ellas la Gran Discapacidad, la cual es definida como la contingencia que como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional obliga al trabajador amparado a auxiliarse de otras personas para realizar los actos elementales de la vida diaria. En este supuesto, como se señalo en el epígrafe anterior, establece la Ley una prestación dineraria que será pagada por la Tesorería de la Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, indemnización que se otorga cualquiera sea el numero de cotizaciones realizadas. En tal sentido, el trabajador tiene derecho además de la prestación dineraria establecida en los artículos 79 y 82 de la LOPCYMAT, a percibir una suma adicional de hasta el cincuenta por ciento (50%) de dicha prestación pagadera en mensualidades sucesivas en el territorio de la República moneda nacional mientras dure la necesidad. Artículo 83 y 81 de la referida ley. En tal sentido, en criterio de quien decide, no está obligada la empresa “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.)”, pagar las indemnizaciones previstas en los artículos 82 y 83 eiusdem y por tanto se declara improcedente el pago demandado por dicho concepto. Así se decide.
Demanda el pago de la cantidad de diez millardos de bolívares soberanos (Bs.10.000.000.000, 00), por concepto de daño moral.
Asimismo, con respecto al daño moral la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a los requisitos de procedencia y estimación del daño moral ha establecido en Decisión número 144 de fecha siete (07) de marzo de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, lo siguiente:
“Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.”
De igual forma, ha sido acordado por el artículo 1.196 del Código Civil, en el cual se consagra la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito; siendo potestativo del juez establecer el monto a indemnizar por daño moral, bajo su prudente arbitrio, demostrado como sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, reputación, o a los de su familia o a su libertad personal. De modo que, ha señalado la Sala de Casación Social, en diversas decisiones, que para acordar una reclamación por daño moral, el juzgador debe adecuarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y de llegar a través de ese análisis a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los supuestos establecidos en la decisión anteriormente citada.
Siendo ello así, con fundamento en las anteriores consideraciones y siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, este Tribunal procede a estimar el daño moral tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
Ahora con respecto al pedimento de la parte demandante con referido al resarcimiento del daño moral, se ha señalado en innumerable veces que se considera una modificación del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial, y radica en las consecuencias o repercusiones anímicas o espirituales.
El daño moral es subjetivo, y va en proporción directa con la parte afectiva del ser humano; es decir el grado de reacción ante las mismas circunstancias puede acarrear diferentes estados psicológicos dependiendo del sujeto, puede que a una persona le ofenda lo que a otra no, por ello la apreciación económica es discrecional del juzgador, en este sentido la Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 144, Expediente Nº 01-654 de fecha 07 de marzo de 2002, procedió a realizar un examen y a través del mismo a modo práctico estableció los elementos que debe tomar el Juez para declarar con lugar una acción por daño moral y cómo cuantificarlo.
Al respecto, señala Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra “Curso de Obligaciones”, “el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de un daño corporal (daño a la persona física) o material” igualmente nos indican en la misma obra que:
“…que el daño moral si es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la victima, ni reponer a la victima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño… Reparar solo significa procurar a la victima una satisfacción equivalente, y en materia de daño moral ello es posible mediante una suma de dinero. Quien padece un daño moral puede ser satisfecho mediante el disfrute de un período de vacaciones, que puede proporcionárselo mediante una suma de dinero. Un momento desagradable puede ser compensado por uno agradable…”
En tal sentido, este Tribunal, a los fines de estimar el daño tomara en cuenta la entidad del daño, tanto física como psíquica; el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente; la conducta de la víctima; grado de educación y cultura del reclamante; posición social y económica del reclamante; capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, referencias pecuniarias estimados por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Del test anterior podemos concluir que el reclamante quien se desempeñó como Operador de Refrigeración, a) Se observa que el trabajador le fue amputada la pierna izquierda una Gran Discapacidad, calificado por los médicos del INPSASEL, como una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en un 75% con limitación para la bipedestación prolongada o no, la marcha rápida o lenta prolongada y cualquier movimiento excesivo en esfuerzo físico de su miembro inferior restante. b) En cuanto al grado de culpabilidad de la parte demandada, se infiere del informe de investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa demandada estaba al tanto de los riesgos a los que estaba expuesta el demandante, asimismo, con las pruebas traídas al proceso en especial con la prueba relativa al informe de investigación del accidente, donde se demostró las inexistencia de señales de seguridad y prevención, incumpliendo de esta forma lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en consecuencia, se infiere que el empleador en principio debe responder al no acatar lo establecido en la norma especial, por lo tanto se evidencia la falta de prevención e incumplimiento de las medidas de seguridad por la empresa demandada, lo cual en apreciación de este Juzgador influyó de manera determinante en el acaecimiento del accidente. c) En cuanto a la conducta de la víctima, aun cuando se encontraba realizando sus funciones inherentes al cargo De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. d) aun cuando no quedó sentado en actas, se puede deducir que el reclamante siendo de profesión Operador de Refrigeración, no ha alcanzado un grado de de educación formal universitario. e) en cuanto a la posición social y cultural del reclamante, resultaría tal vez discriminatorio incluirlo en un estrato social pero si se puede establecer con precisión que el reclamante era una persona dependiente de sus ingresos salariales que superaban un poco más la media de los trabajadores pero sin que ello representara una fuente de generación de riqueza o que su capacidad de ahorro fuese superior a la media, aunado a que el reclamante alego poseer familia y dependientes por lo que se entiende su capacidad ahorrativa restringida. f) En cuanto a las atenuantes a favor del responsable tenemos que la conducta del patrono ante el infortunio estuvo conforme a los parámetros normales de asistencia, cancelo los salarios durante el reposo médico, tenía inscrito al trabajador en el sistema de seguridad social, prestó asistencia en el traslado para asistencia médica inmediata, notificó del accidente a los organismos respectivos, la reincorporación del accionante a su trabajo. g) Respecto a la capacidad económica del demandado, la empresa accionada se dedica al ramo del acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, que posee suficiente capacidad económica como para retribuir al reclamante un desembolso por concepto de indemnización de daño moral.
Finalmente, siendo que la merma de la capacidad del reclamante fue considerada hasta en un setenta y cinco por ciento (75%) total de su capacidad para realizar su labor habitual, producto del accidente laboral que sufrió graves daños en la pierna izquierda trayendo como consecuencia la amputación de la misma, es por lo cual este Tribunal considera exagerada la solicitud del demandante por resarcimiento de daño moral, aun cuando es cierto que existió un daño y que se pudo haber trasladado a la parte emocional, es por las anteriores consideraciones que este Tribunal estima como indemnización por daño moral la cantidad de mil bolívares exactos (Bs.1000,00) por las afecciones de tipo moral sufridas por el infortunio en el trabajo. Así se decide.-
Por último, en relación a la solicitud de aplicación de la Indexación Monetaria y los intereses de mora del concepto de daño moral es oportuno citar, la sentencia número 116, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil (2000), (caso: José F. Tesorero vs Hilados Flexilón, S.A.) señaló lo siguiente:
(…) Esta Sala de Casación Social, en virtud del fin perseguido por la indexación judicial en materia laboral, difiere de los criterios antes señalados, por cuanto, cuando se declare con lugar la pretensión de un trabajador por indemnización de daño moral, el Juez podrá de oficio o a solicitud de parte, ordenar en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, debido a que la estimación hecha por el Juez es actualizada al momento en que dicta el fallo, la cual podrá estimar a su libre apreciación de conformidad con la doctrina sentada en el primer capítulo de este fallo. Así se declara.” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de los montos condenados por daño moral a partir del decreto de ejecución, si el demandado no cumpliere voluntariamente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, o fuerza mayor, como vacaciones o huelgas tribunalicias. Así Se Decide.-
Por todas las consideraciones expuestas la presente decisión ha de ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.-
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Accidente de Trabajo y Daño Moral, interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL MARCAÑO MILLAN, contra la Entidad de Trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.)”, anteriormente identificados. En consecuencia, se condena la entidad de trabajo “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.)”, a pagar al ciudadano demandante la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1000,00), solo por Daño moral, más los intereses de mora y la corrección monetaria, cuyos montos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. A partir del día hábil siguiente, a la constancia en autos que deje el alguacil, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República para tenerla por notificada y precluido el mismo, se iniciará el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos legales que considere convenientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. En Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. RAMON SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. MARIANA GONZALEZ
NOTA: En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve y treinta (09:30 am) horas de la mañana.
LA SECRETARIA
MARIANA GONZALEZ
RS/*
Expediente Nº WP11-L-2018-000021
JOSE RAFAEL MARCAÑO MILLAN contra “BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS, S.A.)”
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