REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000061
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 028/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
El día 31/10/2018, la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la cuidad de San Cristóbal Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-15.231.292, asistida por el Abogado Defensor Público Frank Mishell Cuenca inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077; presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el de Acto Administrativo, Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, a través del cuál se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274 de un terreno ejido sobre el cuál se encuentran construidas mejoras de propiedad de la recurrente, (transcripción propia de los alegatos (folios. 02 al 33, causa principal).
En fecha 01/11/2018, se le dio entrada al recurso de nulidad (f. 34, causa principal), y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-000061.
En fecha 06/11/2018, se admitió el presente recurso de nulidad, mediante sentencia interlocutoria N° 166/2018. (f. 35 al 36, causa principal).
En 07/11/2018, se libran las notificaciones dirigidas a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (f. 37 al 39)
En fecha 07/11/2018, se hizo presente la parte recurrente quién consigna diligencia mediante la cuál impulsa las notificaciones y solicita la apertura del cuaderno de amparo cautelar. (f. 41 al 43)
En fecha 14/11/2018, fueron consignadas las notificaciones siendo su resultado positivo a cada una de las partes en el que fueron libradas, (f, 44 al 47 causa principal).
En fecha 20/11/2018, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, para el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a la fecha, (f. 47).
En fecha 20/11/2018, se hizo presente el abogado de la parte accionante quién ratifica la solicitud de apertura de cuaderno separado de amparo cautelar, (fs.. 48 al 49).
En fecha 22/11/2018, se hizo presente la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, asistida por el Abogado Pedro José Carrero, quien consignan diligencia solicitando copias simples a efectos de actuar como posibles terceros interesados, (F. 51).
En fecha 26/11/2018, se hizo presente la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.990 asistida por el abogado Pedro José Carrero inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.660 quienes interponen escrito de tercería y oposición a la medida cautelar solicitada, (f. 52 al 86).
En fecha 26/11/2018 este juzgado se pronunció sobre lo solicitado y acordó expedir las copias simples (f. 87).
En fecha 29/11/2018, visto el escrito de tercería presentado en fecha 26/11/2018 se admitió la intervención de la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, como tercera interesada en la presente causa, se dio por notificada en virtud de tal actuación y se le informó del deber de asistir a la audiencia de juicio pautada, en la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado (f. 88).
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó abrir cuaderno de amparo cautelar (f. 89).
En fecha 18/12/2018, se celebró la audiencia de juicio, a la cuál asistieron las partes del proceso, terceros interesados, quienes realizaron sus exposiciones orales, en el mismo acto consignó por escrito sus alegatos la parte recurrente, así mismo, fueron fue consignado la promoción de medios de prueba documental por parte del Síndico Procurador Municipal, (f. 90al 136)
En fecha 19/12/2018, se recibió al Abogado Defensor Público Frank Cuenca, ya identificado, asistiendo a los ciudadanos ZOILA RUEDA PICO DE ROJO, CARMEN RUEDA DE GOMEZ Y JUAN RUEDA PICO, titulares de la cédula de identidad 6.256.818, 15.367.138 y 23.128.113, respectivamente, ratificando su actuación como terceros interesados a fin de coadyuvar a la parte demandante y consignan escrito de alegatos y promoción de pruebas, (f. 137 al 157).
En fecha 09/01/2019, visto que fue presentado el expediente administrativo por parte del Sindico Procurador Municipal, mediante auto se ordenó la apertura de cuaderno separado, denominado Expediente Administrativo, (f. 158)
En fecha 14/01/2019 se hizo presente la ciudadana, Gloria Sarmiento, asistida por el Abogado Pedro Carrero, quien consignan diligencia de impugnación a pruebas (f. 190)
En fecha 14/01/2019 Mediante decisión N° 004/2019 del 20/03/2018, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, (f. 191 al 193, causa principal).
En fecha 15/01/2019, se fijó la oportunidad para celebrar la inspección judicial ordenada de oficio por parte del juez (f. 194).
En fecha 22/01/2019 se llevó a cabo la inspección judicial a la cuál asistieron las partes involucradas en la causa, terceros interesados, de la referida inspección se dejó constancia mediante acta de la misma fecha, (f. 195 al 196).
En fecha 31/01/2019 se declaró abierto el lapso de informes para que las partes consignaran los correspondientes,
En fecha 04/02/2019 la parte accionante y el ciudadano Juan Rueda, como terceros interesados, asistidos por el Abogado Defensor Público Gonzalo Pineda, presentó escrito de informes, en la misma fecha la tercera interesada Gloria Sarmiento, asistida por el Abogado Pedro Carrero consignan escrito de informes (f. 197 al 210).
En fecha 07/02/2019 el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira consigna escrito de informes en la presente causa, (f. 212 al 214).
En fecha 11/02/2019 se declaró abierto el lapso para dictar sentencia y en fecha 24 de abril se acordó diferir la sentencia por un lapso de 30 días de despacho (f. 215 al 216).
II
ALEGATOS
De la parte recurrente:
En el libelo:
.- Que desde el año 1982 su grupo familiar ha usado, gozado y ocupado de forma exclusiva, continua, pacifica, pública con el animo de dueño un inmueble ubicado en la carrera 11 N° 13-11, de barrio San Carlos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inmueble construido sobre terreno ejido y mejoras que le pertenecen según documento registrado en fecha 16 de agosto de 1982 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 47 Tomo 5 Protocolo1.
.- Que en tal inmueble vivieron sus padres los ciudadanos Pedro Rueda Carreño y Emiliana Pico Díaz y sus hermanos Carmen Rueda de Gómez, y Pedro Emilio Rueda Pico.
.- Manifestó ciudadana Gloria Esther Sarmiento, quien es sus sobrina, se encontraba en una difícil situación necesitando una vivienda por no tener donde alojarse con sus hijos menores de edad, razón por la cual, le permití el ingreso al inmueble de mi propiedad para que pernotara hasta que resolviera su situación personal de vivienda, siendo así, posteriormente, la sobrina antes mencionada no me permitía el ingreso a mi propiedad, cambiando todas las cerraduras del inmueble y así intentando ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la solicitud la elaboración de un contrato de arrendamiento a su nombre y así apropiarse del inmueble que es de mi propiedad.
.- Ante la situación generada se han realizado distintos procedimientos ante el División legal de catastro en los cuales se ha emitido acto administrativo, que a su vez han ejercido Recurso Jerárquico ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y contra esta Resolución se ha ejercido Contencioso Administrativo ante este tribunal, sin que haya sido resuelto el fondo de la controversia sino que por el contrario se ha intentado inicio en la Alcaldía de San Cristóbal nuevos expedientes administrativos sobre situaciones que ya resolvió el tribunal
.- Que con el animo de desvirtuar la sentencia por un medio de no es el idóneo, con el fin de no permitir que se regularice el contrato de arrendamiento que está a su nombre como siempre se ha hecho desde 1982 y como lo ordena el Despacho del Alcalde en la Resolución N° 213-2017 de fecha 26/05/2017, que ordena: “ se mantiene en plena vigencia el contrato de arrendamiento N° 5274 a nombre de la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, titular de cédula de identidad N° E-81.1423540, hasta tanto no exista un acto administrativo que determine lo contrario, por lo que deberá ser regularizado el mismo si así se requiere, y seguirse cumpliendo con las obligaciones derivadas del mismo…”, dando cumplimiento a la Sentencia N° 055/2015 de fecha 14/04/2015 correspondiente al asunto SP22-G-2014-000190, emanada de este Tribunal.
.- Alega que a través del acto administrativo recurrido Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, correspondiente al expediente administrativo RCA 03-18, exp SA 64-15, a través del cuál la administración Municipal resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274 que ha mantenido desde 1982, y asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno ejido de un terreno ejido, la Municipalidad reasume la titularidad y posesión el terreno ejido ubicado en la carrera 11 entre calles 13 y 14 casa N° 13-11 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, es evidente que la Administración Municipal se excede en sus potestad causando un daño irreparable al rescindir de manera unilateral el contrato en arrendamiento en un terreno ejido en el cuál hay mejoras que son de mi propiedad con el fin de otorgárselo a un tercero que ya es ocupante de hecho de tales mejoras vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
.- En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa la parte recurrente expone que, la Administración Pública Municipal por Órgano de la División de Catastro, obvió todo procedimiento en contravención a las normas que rigen las nulidades violando también el artículo 49 de la Constitución, pretendiendo otorgar derechos a un tercero que ya es poseedor de hecho del inmueble (Gloria Esther Sarmiento), a su vez indica que no podo realizar control sobre la prueba de informes técnicos preconstituidos reporte de actividad 004 de protección civil de fecha 25/01/2018, que al ser valorados como pruebas documentales sirvieron de sustento a la decisión.
.- Que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho se refiere al error de la Administración, en la falsa o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto íntegramente, considerado y no puede ser calificado nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o erróneas a través de pruebas documentales aportadas por un tercero ocupante de hecho (GLORIA SARMIENTO) el cual constituye una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, aquellos documentos que acreditan su propiedad sobre las mejoras, y los que demuestran que es la poseedora legitima del terreno ejido y que gracias a su buena fe la ocupante de hecho pretende poseer el inmueble y la Administración convalidar su actuar revocando el contrato de arrendamiento para otorgárselo a esa persona.
.- Que el acto administrativo incurre en los vicios de violación al principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos, por cuanto, deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteada por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteamiento o conexas con ellos sean relevante para el asunto que se deba decidir, motivado a que la Administración Municipal no cumplió con este principio, no se hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso.
.- Alego que el daño irreparable del acto administrativo, pues, al ser despojada se le está violando el derecho constitucional a la propiedad y a una vivienda digna.
.- En cuanto al vicio de la no hay proporcionalidad en la sanción, por cuanto, la Resolución del contrato es una consecuencia exagerada a hechos que realmente no ocurrieron, y la Administración no se detuvo a verificar los hechos, ni el cumplimiento de trámites y requisitos para la validez y eficacia de sus actuaciones, por lo que, a su juicio en el caso la Administración se excedió al sancionar con Resolución de Contrato de Arrendamiento y no ponderó los hechos que constan en el expediente administrativo N° SA 64-15 Y RCA 03-18.
.- Que la proporcionalidad limita la potestad sancionatoria de la Administración, razón por la cual, debió evaluar la gravedad de la infracción que le atribuye ello con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la actuación Administrativa. Alega entonces que la actuación es desproporcional con los hechos que se desprenden del procedimiento irrito lo cuál lo hace nulo por excesivo.
.- Considera que se le están vulnerando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la constitución.
La parte recurrente solicito:
1. La nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Área Legal de Catastro División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira N° ALC/RES 099/18, de fecha 22/08/2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo Nro SA 64-15 y RCA 23-18, a través del cuál, se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274 de un terreno ejido sobre el cuál se encuentran construidas mejoras de su propiedad.
2. La suspensión cautelar de los efectos de tal acto administrativo por irrito y desproporcionado y se ordene que no se otorgue contrato de arrendamiento sobre el ejido ubicado en la carrera 11 N° 13-11 de barrio San Carlos del Municipio San Cristóbal.
3. Que se ordene la plena vigencia el contrato de arrendamiento N°. 5274 a nombre de la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA titular de la cédula de identidad N° E- 81.142.540, actualmente V- 15.231.292, hasta tanto no exista una sentencia judicial que determine lo contrario.
Alegatos de la parte demandada (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la audiencia d ejuicio:
“(…) En razón a que los recurrentes aquí presente en nombre de mi representada venimos a ratificar en toda y cada una de sus parte el acto administrativo que aquí se pretende anular en base a las siguientes consideraciones: a manera de antecedente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal había dictado un acto administrativo sobre el cual se ejerció un recurso jerárquico mediante el cual revoca el contrato de arrendamiento a la recurrente, ratificando a la ciudadana Esther la titularidad de las mejoras, contra este acto se ejerció el recurso de nulidad en el año 2015 ante este Tribunal en el cual resolvió mediante sentencia N° 055/2015 enb el expediente N° SP22-G-2014-000190 resolvió en le particular 4 (la parte procedió a leer el mencionado particular) Y en los particulares 2 y 3 anulo las resoluciones (la parte procedió a leer los mencionados particulares), sobre esta decisión mi representada apertura el procedimiento administrativo del resolución de contrato, para que le asignada el terreno a la ciudadana Esther, por lo que no hay vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que se le notifica a la parte hoy recurrente de la apertura del lapso probatorio, en este sentido la parte ejerció una especie de contestación y promovió pruebas, las cuales fueron debidamente tramitadas de conformidad a lo establecido en el CPC, que ella tuvo acceso al expediente y ejercerció el contradictorio en sede administrativa, fue debidamente notificada y ejerció lo mecanismos en defensa los derechos a su favor, de conformidad a la jurisprudencia patria tanto las ordenzazas, son leyes de carácter local hay que cumplirlas; Que la ordenanza que regula la materia sobre la tenencia de la tierra, que establece la forma en la que se le debe dar utilidad a la tierra, la cual tiene una función social; Que si en caso de que existan registros en cuanto a las mejoras en el terreno de mi representada, también lo es que en la resolución RCA 03-18, la parte motiva resulte rescindir el contrato y recuperar la tierra, con la potestad y poder que tiene el estado, en cumplimiento de la leyes y ordenanzas municipales, en conclusión mi representada garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa, tal y como se puede evidenciar en el expediente, por lo que solicito que sea declarada si lugar el presente recurso y se mantengan los efectos jurídico de la Resolución emitida por mi representada (…)”.
En audiencia de juicio la parte tercera interesada Gloria Ester Sarmiento Rueda, alego lo siguiente:
“(…) Se le da un lapso de siete (07) minutos, toma la palabra la representación judicial de la mencionada ciudadana el abogado Pedro Carrero y al efecto señala: efectivamente recurrimos al Tribunal, donde nos admitió como terceros interesados la parte recurrente alega que ha hecho uso de forma exclusiva el bien inmueble los cual es totalmente falso; Que el Tribunal mediante sentencia N° 055/2015 enb el expediente N° SP22-G-2014-000190 resolvió en la parte motiva establece bien quien ocupa el inmueble ( la parte lee el último párrafo de la sentencia emitida por este Despacho) por lo que queda demostrado ante este Tribunal que la parte recurrente no ocupa el inmueble, no hubo controversia en eso ya que mi representada ocupa el inmueble desde hace 11 años, que lo establecido en el artículo 28 leído por la parte recurrente, no leyó el aparte más importante, ya que la recurrente tiene 2 inmueble dentro del Municipio por lo que vulnera lo establecido, en el mencionado artículo; Que en estancia administrativo se agoto todo el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la LOPA, que se garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa; Que en cuanto a que es la única propietaria es la recurrente, es falso porque hubo un muerto, lo cual genero derechos a otros ciudadanos, de hecho no habían hecho la correspondiente declaración sucesoral, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, gracias a dios se declaro improcedente, por lo que solicito que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, y se mantengan los efecto de la resolución mediante el cual se rescindió el contrato de arrendamiento (…)”.
En la audiencia de juicio de los terceros interesados coadyuvantes de la parte recurrente (RUEDA DE ROJO ZOILA, RUEDA DE GOMEZ CARMEN y RUEDA PICO JUAN), alegaron lo siguiente:
“(…) Se adhiere y a su vez ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar ratifica, todo ello con el fin de ratificar la solicitud de nulidad del acto administrativo, ya que somos herederos del difunto pedro Emilio pico, propietario del inmueble en controversia ya que consta en el expediente pruebas que lo demuestra, por lo que solicita que se mantenga vigente el contrato de arrendamiento N° 5274 para que el inmueble siga formando parte de la familia Rueda Pico, ya que a ciudadana Esther cambio las cerraduras impidiendo el ingreso a la vivienda, solicito que no se convalide este tipo de ocupación, ya que los medios probatorios consignados por la demandante en sede administrativos no fueron valorados debidamente sino se le dio otro tipo de valor probatorio al que realmente se debió tener; solicito que sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad(…)”.
III
COMPETENCIA
En cuanto a la competencia, señala este Juzgador que el numeral 3, artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
Artículo 25.- Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció una competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades a nivel estadal y municipal.
En consideración de lo anterior, este Tribunal verifica que el recurso de nulidad fue interpuesto en contra del acto administrativo Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por de manera conjunta por la Oficina del área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por medio de la cual, se resuelve el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 5274, en consecuencia, acción de nulidad es intentada en contra de un acto administrativo emitido de una autoridad municipal ubicada dentro de la circunscripción del estado Táchira, por lo tanto, aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte recurrente:
1. Copia Certificada del oficio S/N de fecha 22/08/2018, emitida por la Abg.- Cristhian García en su condición de Jefe del Área legal de Catastro y el ciudadano Miguel Álvarez (f. 9).
2. Copia simple de la Resolución N° ALC/res 099-18 de fecha 22/08/2018, emitida por de manera conjunta por la Oficina del área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro, mediante la cual, resolvió el contrato de arrendamiento N° 5274. (f.10 al 16).
3. Copia Simple de documento de compra del inmueble ubicado en la carrera 11 N° 3-11 del Municipio San Cristóbal Municipio, Parroquia Pedro María Morante, estado Táchira, documento registrado bajo el No.- 47, tomo 5°, protocolo 1°, folios 116 al 118 del año 1982, ante la Antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, (f. 17 al 18).
4. Copia simple de Notificación de la Resolución No.- 2013/2017, de fecha 26/05/2017, emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal y recibida por la recurrente en fecha según constancia y firma de recibido en fecha 25/09/2017.
5. Copia simple de la Resolución N° 213/2017, de fecha 26/05/2017, emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, por medio de la cual, se declara parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Gloria Estar Sarmiento Rueda.
6. Copia Simple de la Sentencia Definitiva N° 055/2015, emitida por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 26 al 33).
7. Prueba Documental contentiva de recibo de pago de canon de arrendamiento del titulo 5274 correspondiente al número catastral 04-01-29-17 ubicado en la carrera 11 N° 13-11 del Municipio San Cristóbal (Fs. 98 al 106).
8. Prueba Documental contentiva de recibo de pago de canon de arrendamiento del titulo 5274 correspondiente al número catastral 04-01-29-17 ubicado en la carrera 11 N° 13-11 del Municipio San Cristóbal, junto con las solvencias municipales y recibos de pago de aseo urbano (Fs. 107 al 116).
9. Prueba Documental contentiva de contrato de arrendamiento 5274 numero catastral 04-01-29-17 de fecha 29/06/2001 (en original) (Fs. 117 al 119.)
10. Copia simple del acta de defunción N° 489 del ciudadano PEDRO EMILIO RUEDA PICO copropietario, ( (Fs. 120).
11. Copia Simple de acta de copia de cédula y acta de defunción N° 105 de la ciudadana ISABEL RUEDA PICO (Fs. 121 al 122).
12. Copia simple de acta N° 091/2013, emitida por la Defensora Pública en Materia de civil y administrativa especial inquilinaria Abg. Yaqueline Rodríguez ( (Fs. 123).
13. Copia certificada de documento compra de compra de inmueble, registrado bajo el No.- 129, tomo 07, protocolo primero, de fecha 29 de marzo de 1979, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del estado Táchira, (Fs. 124 al 128).
14. Copia certificada de Documento compra y venta registrado en la oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal de fecha 04/07/1990, bajo el No.-08, tomo 01, protocolo primero, (Fs. 129 al 130).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
De las pruebas de la parte recurrida:
1.- Prueba Documental contentiva de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SA64-15, correspondiente al contrato de arrendamiento de la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, (quien se adhirió a la representación judicial del ente recurrido). (Cuaderno separado expediente administrativo contentivo de 195 folios).
2.- Prueba Documental contentiva de Resolución ALC/RES099-18 de fecha 22 de agosto de 2018 (en copia simple) (Fs. 10 al 16).
En cuanto al prueba documental de Expediente Administrativo y de la Resolución ALC/RES099-18 de fecha 22 de agosto de 2018, este Juzgado Superior les concede valor probatorio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por los terceros interesados RUEDA DE ROJO ZOILA, RUEDA DE GOMEZ CARMEN y RUEDA PICO JUAN:
1.- Prueba Documental contentiva de acta de defunción N° 489 y OZ 03367439 del ciudadano PEDRO EMILIO RUEDA PICO copropietario, (en copia simple) (Fs. 141 al 142).
2.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana ZOILA RUEDA PICO DE ROJO (en copia simple). (Fs. 143).
3.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios del ciudadano JUAN RUEDA, de fecha 08/07/2008, N° TQ-08-29781, (en copia simple). (Fs. 144).
4.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana CARMEN RUEDA DE GOMEZ, de fecha 24/04/2001, N° 04356, (en copia simple). (Fs. 145).
5.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, de fecha 14/01/2004, N° 036, (en copia simple). (Fs. 146).
6.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana LILIA RUEDA PICO de fecha 30/07/2003, N° 467, (en copia simple). (Fs. 147).
7.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana MARIA DE JESUS RUEDA PICO DE CORDOBA de fecha 02/02/2004, N° 022, (en copia simple). (Fs. 148).
8.- Prueba Documental contentiva de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión PEDRO EMILIO RUEDA PICO, (en copia simple). (Fs. 149).
9.- Prueba documental contentiva de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana CARMEN RUEDA DE GOMEZ, (en copia simple). (Fs. 150).
10.- Prueba documental contentiva de recibo y factura de servicio de agua potable de fechas 16/03/2010, 14/10/2004, 13/07/2004, 14/10/2004, 04/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 01/06/2014, a nombre de la ciudadana CARMEN RUEDA PICO (Fs. 151 al 158).
11.- Prueba documental contentiva de recibo y factura de servicio de energía eléctrica de fechas 09/02/2004, 27/06/2007, 08/03/2004, 08/06/2004, 09/08/2004, 23/08/2007, 08/06/2005, 09/04/2010, 09/11/2009, 23/02/2013, 09/01/2014, 11/04/2014, 08/05/2014, a nombre de la ciudadana CARMEN RUEDA de GOMEZ, (Fs. 159 al 173).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales, este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Así se decide.
Pruebas promovidas por la tercera interesada Gloria Ester Sarmiento Rueda:
1.- Prueba Documental contentiva de acta N° 091/2013 emitida por la Defensa Pública, correspondiente a visita de campo por desalojo (en copia simple), (Fs. 123).
2.- Prueba Documental contentiva de documento de protocolización de contrato de compra venta de inmueble (en copia simple de copia certificada emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tárbes) de fecha 09/07/2014, (Fs. 124 al 128).
3.- Prueba Documental contentiva de documento de protocolización de contrato de compra venta de inmueble (en copia certificada emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes) de fecha 09/07/2014, (Fs. 129 al 133).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, el Tribunal les asigna valor probatorio en cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión, conforme con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria, además de ser documentos emanados de autoridades públicas, las cuales gozan del presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea demostrado lo contrario, Y así se decide.
Pruebas ordenadas de oficio por el Juez:
Inspección Judicial: El Juez bajo la potestad conferida por los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó realizar una inspección judicial, destinada a dejar constancia en el sitio del inmueble de los hechos que interesen a la decisión de la causa. Para lo cuál ,se fijó el quinto 5° día de despacho siguiente a la emisión de la de la sentencia interlocutoria en la cuál se pronunció acerca de las pruebas, de la referida inspección judicial se dejó constancia expresa mediante acta de fecha 22 de enero de 2019 que riela en folio 195 al 196, en consecuencia este tribunal le asigna valor probatorio a la referida inspección y su apreciación se hará en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.292, asistida por el Abogado Defensor Público Frank Mishell Cuenca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución ALC/RES 099/18, de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, por medio del cual se resolvió el contrato de arrendamiento N° 5274 de un terreno ejido cuya titular es la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, para lo cual, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIÓN PREVIA DE OFICIO DEL JUEZ
Este Juzgador determina que ambas partes traen a colación y fundamentan parte de sus pretensiones en lo estipulado en la sentencia definitiva emitida por este Tribunal marcada con el No.- 055/2015, que se dictó en la causa contenida en el expediente SP22-G-2014-000190, en efecto, la parte recurrente alega:
“… Que con el animo de desvirtuar la sentencia por un medio de no es el idóneo, con el fin de no permitir que se regularice el contrato de arrendamiento que está a su nombre como siempre se ha hecho desde 1982 y como lo ordena el Despacho del Alcalde en la Resolución N° 213-2017 de fecha 26/05/2017, que ordena: “ se mantiene en plena vigencia el contrato de arrendamiento N° 5274 a nombre de la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, titular de cédula de identidad N° E-81.1423540, hasta tanto no exista un acto administrativo que determine lo contrario, por lo que deberá ser regularizado el mismo si así se requiere, y seguirse cumpliendo con las obligaciones derivadas del mismo…”, dando cumplimiento a la Sentencia N° 055/2015 de fecha 14/04/2015 correspondiente al asunto SP22-G-2014-000190, emanada de este Tribunal…”
Por su parte, la tercera interesa alega:
“…Que respecto al contenido de la Sentencia Definitiva N° 055/2015, de fecha 14/04/2015, emitida por este tribunal del asunto SP22-G-2015-000190, el cual declaro firme, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ordenando a la Administración Municipal tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación del terreno ejido, acatando dicha orden, el área legal de ejido y catastro cumpliendo con todo los pasos correspondiente y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, luego de agotar el procedimiento contemplado en la Ordenanza respectiva y la Ley Orgánica de los Procedimiento Administrativo emite acto administrativo N° ALC/RES 099/18 de fecha 22/0/2018, donde resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274, del terreno…”
Las partes, en sus pretensiones señalan por una parte que la Administración Municipal no dio estricto cumplimiento a la referida sentencia y por otra parte, alegan que si dio cumplimiento a esta sentencia, con respecto a esta situación, este Tribunal de manera previa señala lo siguiente:
Mediante sentencia definitiva marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190, se emitió la siguiente decisión:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.990, representada por la Abogada ANA YAJAIRA ROSALES JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.457, contra la Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, dictada por el Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (folios 02 al 09).
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el procedimiento administrativo N° SA-20-13, Y el procedimiento administrativo No.- RCA 19-13, tramitados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
TERCERO: SE DECLARA NULO LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:
.- La Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, dictada por el Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal del estado Táchira IMPROCEDENTE la petición de que este Órgano Jurisdiccional, decrete la adjudicación en arrendamiento del terreno ejidal objeto de controversia a favor de la ciudadana LUZ MARINA DIAZ MEJIA.
.- La Resolución No.- CAL/RES-240-13, emanada del área Legal de Catastro, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 22/08/2013, mediante la cual se Resuelve dejar sin efecto parcialmente, sólo con respecto a la porción de terreno ocupado con el inmueble signado con el No.- cívico 13-11, del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5.274.
.- La Resolución No.- CAL/RES 314-13, de fecha 22/10/2013, mediante la cual se declara con lugar el Recurso de reconsideración
CUARTO: SE ORDENA a la Administración Municipal, específicamente al área legal de catastro, División de Catastro tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación de terreno ejido, subsanando los vicios establecidos en la presente decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, para de esta manera subsanar los vicios, incongruencias y deficiencias que presentó los actos administrativos.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial…”
De la anterior sentencia hay este Juzgador determina lo siguiente:
1.- Que se encuentra definitivamente firme, pues, no fueron interpuestos ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario en los lapsos e tiempo que estipula la Ley, por lo tanto, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debía dar estricto cumplimiento a lo establecido en la mencionada sentencia.
2.- Que las partes del expediente judicial llevado por este Tribunal y que derivó la referida sentencia, es decir, el expediente No.- SP22-G-2014-000190, se infiere que son las mismas partes intervinientes en el presente proceso judicial, la ciudadana: BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, y la Alcaldía el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3.- Que el objeto de la controversia versa prácticamente sobre los mismos hechos, como lo son la petición de nulidad de actos administrativos derivados de un contrato de arrendamiento ejidal de un lo te de terreno sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras ubicadas en ubicado en la carrera 11 N° 13-11, de barrio San Carlos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Por lo tanto, aún cuando el acto administrativo recurrido de nulidad en la presente demanda es la Resolución ALC/RES 099/18, de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, por medio del cual, se resolvió el contrato de arrendamiento N° 5274 de un terreno ejido cuya titular es la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, el cual es un acto administrativo diferente a los que se declararon nulos en la sentencia marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190; por lo tanto, debe este Tribunal realizar pronunciamiento sobre su validez o no, de igual manera se debe indicar que la referida sentencia está íntimamente ligada a la decisión del presente asunto, tal como se indicará a continuación en la presente sentencia.
Al revisar el expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, relacionada con la Resolución ALC/RES 099/18, de fecha 22 de agosto de 2018, determina este Juzgador que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal incurrió en una serie de errores procedimentales en la aplicación, interpretación y ejecución de la sentencia marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190,al efecto, esta sentencia estableció expresamente:
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el procedimiento administrativo N° SA-20-13, Y el procedimiento administrativo No.- RCA 19-13, tramitados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
CUARTO: SE ORDENA a la Administración Municipal, específicamente al área legal de catastro, División de Catastro tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación de terreno ejido, subsanando los vicios establecidos en la presente decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, para de esta manera subsanar los vicios, incongruencias y deficiencias que presentó los actos administrativos.
La anterior decisión es muy expresa y clara, al ordenar que los procedimientos administrativos fueron declarados nulos y se ordenó a la Administración Municipal por intermedio de las Oficinas competentes realizar nuevamente los procedimientos administrativos garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, sin embargo, observa este Tribunal que la Administración municipal incurrió en errores en la ejecución de la ya mencionada sentencia, pues consta en el expediente administrativo:
.- Que lo primero que fue admitido y sustanciado fue una solicitud de arrendamiento ejidal sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 11, N° 13-11, de barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solicitud presentada por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda y que le fue asignado el No.- SA/64-15, expediente que fue tramitado hasta la fase de determinar que el lote de terreno ejido se encuentra en el sistema asignado a los ciudadanos Beatriz Rueda de Ojeda y EMILIO Rueda Pico, además existe informe técnico donde se menciona que el área de parcela no se ajusta a lo dispuesto en la Ordenanza, ahora bien, no consta que se hubiese dado continuidad a este procedimiento de solicitud de arrendamiento como lo dispone la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, pues, establece la Ordenanza que una vez recibida, admitida y sustanciada una solicitud de arrendamiento, la Administración Municipal debe verificar, si el lote de terreno aparece adjudicado en arrendamiento a otra persona, y en este caso, proceder a notificar a esa persona interesada para que tenga la oportunidad de realizar oposición a la solicitud de arrendamiento y ejercer su derecho a la defensa, esta situación no consta que se hubiese realizado en el expediente administrativo.
.- Seguidamente en el expediente administrativo, sin ningún tipo de auto administrativo de paralización de la solicitud de arrendamiento se da apertura a un expediente administrativo denominado Resolución de contrato de arrendamiento, marcado con el No.- RCA 05-16, en el cual, existe auto de apertura de fecha 03/03/2015, según el cual, se indica que en virtud de solicitud de arrendamiento de terreno ejido, se apertura Procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, derivado en el hecho de que los titulares del contrato de arrendamiento subarrendaron el terreno ejido, situación que está expresamente prohibida por la Ley y es causal de resolución.
En este procedimiento una vez aperturado, se procedió a notificar a cualquier interesado mediante cartel publicado en prensa, sin evidenciarse en el expediente administrativo que se hubiese realizado la notificación personal, como lo estipula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existe auto administrativo de emisión de cartel, no existe orden administrativa de publicación en prensa, solo existe la publicación en prensa y la consignación, elementos que llevan a determinar que la notificación no se realizó de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley.
Luego se presenta una oposición al procedimiento de resolución de contrato por parte de la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, quien presenta en sede administrativa alegatos y defensas a su favor, igualmente, presenta alegatos la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA.
Para luego la Administración Municipal por Resolución marcada con el No.- CAL/RES 146-16, de fecha 16/08/2016, decidió suspender el procedimiento de solicitud de arrendamiento No.- SA-04-15, hasta tanto se decida la resolución de contrato No.- RCA-05-16, ordenando dar continuidad al procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento antes mencionado, a lo cual fue presentado recurso de reconsideración por parte de la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda.
Ante esta situación la Administración Municipal emitió Resolución resolviendo el recurso de reconsideración, para lo cual, mediante resolución No.- CAL/RES 213-16, de fecha 26/12/2016, se resolvió: Declarar con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, declarar sin lugar la solicitud de arrendamiento marcada con el No.- No.- SA-04-15, motivando la decisión administrativa en el hecho que la ocupante del terreno no es inquilina sino ocupante por ser familiar y la que interpuso el recurso de reconsideración es propietaria de las mejoras y enseres ubicados en la vivienda.
Ante la anterior decisión administrativa, la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, Interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante resolución No.- 213/2017, emitida por la máxima autoridad jerárquica ejecutiva municipal, según la cual, se resolvió:
“…SEGUNDO: Se ordena acatar la sentencia definitiva No.- 055/2016, de fecha 26 de diciembre de 2016 emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira..
TERCERO: a.- La nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en el expediente RCA 05-16, y por ende, de las resoluciones No.- CAL/RES 146-16, de fecha 16/08/2016 y CAL/RES 213-16, de fecha 26/12/2016…
b.- Se ordena dar continuidad a la solicitud de arrendamiento en el estado en que quedó, debiendo notificar a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, plenamente identificada, para que subsane las deficiencias del escrito contentivo de la solicitud de arrendamiento…”
En cumplimiento de la mencionada Resolución la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, presenta escrito alegando que subsana la solicitud de arrendamiento y presenta anexos como requisitos, a lo cual, la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta la Oficina de la División de Catastro, emiten auto de apertura de procedimiento administrativo, de fecha 06/02/2018, en este auto administrativo se ordena notificar a los ciudadanos Emilio Rueda Pico y Beatriz Rueda de Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E-81.410.440, V-15.231.292, titular del contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero. Para que en un lapso de diez (10) días procedan a realizar contestación y oposición a la solicitud de arrendamiento presentada sobre el referido lote de terreno ejido, esto consta en el folio 140 del expediente administrativo.
No consta que se hubiese dado continuidad a este procedimiento de solicitud de arrendamiento como lo dispone la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, pues, establece la Ordenanza que una vez recibida, admitida y sustanciada una solicitud de arrendamiento, la Administración Municipal debe verificar, si el lote de terreno aparece adjudicado en arrendamiento a otra persona, y en este caso, proceder a notificar a esa persona interesada para que tenga la oportunidad de realizar oposición a la solicitud de arrendamiento y ejercer su derecho a la defensa, esta situación no consta que se hubiese realizado en el expediente administrativo.
Seguidamente en el expediente administrativo, sin ningún tipo de auto administrativo de paralización de la solicitud de arrendamiento, se da apertura a un expediente administrativo denominado Resolución de contrato de arrendamiento, marcado con el No.- RCA 03-18, en el cual, existe auto de apertura de fecha 06/02/2018, según el cual, se apertura Procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, por el presunto incumplimiento en la respectiva Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente, y se ordena la notificación de los ciudadanos Emilio Rueda Pico y Beatriz Rueda de Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E-81.410.440, V-15.231.292. Titular del contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, Para que en un lapso de diez (10) días procedan a realiza r contestación y oposición a dicho procedimiento, esta actuación consta en el folio 142 del expediente administrativo.
Seguidamente se llevó a cabo todo el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, incluyendo notificaciones de interesados, presentación de escrito de alegatos y recaudos de las partes, informes de las Oficinas de la Alcaldía, hasta llegar a la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, a través del cuál se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274.
Ante esta situación quien aquí decide determina que la Resolución No.- 213/2017, emitida por la máxima autoridad jerárquica ejecutiva municipal, resolvió:
“…SEGUNDO: Se ordena acatar la sentencia definitiva No.- 055/2016, de fecha 26 de diciembre de 2016 emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
TERCERO: a.- La nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en el expediente RCA 05-16, y por ende, de las resoluciones No.- CAL/RES 146-16, de fecha 16/08/2016 y CAL/RES 213-16, de fecha 26/12/2016…
b.- Se ordena dar continuidad a la solicitud de arrendamiento en el estado en que quedó, debiendo notificar a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, plenamente identificada, para que subsane las deficiencias del escrito contentivo de la solicitud de arrendamiento…”
Como puede evidenciarse, la máxima autoridad Jerárquica del Ejecutivo Municipal, ordenó declarar nulo todo lo actuado en los procedimientos administrativos de Resolución de contrato de arrendamiento, (RCA 05-16), y ordenó dar continuidad a la solicitud de arrendamiento debiendo notificar a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, plenamente identificada, para que subsane las deficiencias del escrito contentivo de la solicitud de arrendamiento; en esta Resolución administrativa en ninguna parte ordena, que una vez aperturada, admitida y sustanciada el procedimiento de solicitud de arrendamiento, se procediera a aperturar un nuevo procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como lo hicieron las Oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro, al aperturar, sustanciar, tramitar y resolver el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento marcado con el No.- RCA 03/18.
Con la actuación anterior se incumplió de manera expresa lo ya decidido en un acto administrativo se superior Jerarquía, siendo el caso, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
Artículo 13.- “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”
En consideración, el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento marcado con el No.- RCA 03-18, fue aperturado, tramitado, y decidido, en contravención a lo establecido en el acto contenido en la Resolución No.- 213/2017, donde se retira se resolvió dar continuidad y tramite administrativo a una solicitud de arrendamiento, con todas sus fases y etapas, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los interesados, y no ordenó la apertura de un procedimiento de Resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, el procedimiento marcado con el No.- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, a través del cuál, se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274, se encuentran viciado de nulidad absoluta por haber vulnerado lo estipulado en un acto administrativo de mayor jerarquía, debiendo forzosamente este Tribunal declarar la nulidad de procedimiento marcado con el No.- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, a través del cuál se resuelve el contrato de arrendamiento N.- 5274. Y así se decide.
En reafirmación de lo anterior, en la sentencia definitiva marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190, se emitió la siguiente decisión:
…SEGUNDO: SE DECLARA NULO el procedimiento administrativo N° SA-20-13, Y el procedimiento administrativo No.- RCA 19-13, tramitados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal…
…CUARTO: SE ORDENA a la Administración Municipal, específicamente al área legal de catastro, División de Catastro tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación de terreno ejido, subsanando los vicios establecidos en la presente decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, para de esta manera subsanar los vicios, incongruencias y deficiencias que presentó los actos administrativos…
Esta sentencia declaró nulos los procedimientos administrativos relacionados con el contrato ejidal marcado con el No.- No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, de igual manera, se ordenó tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación de terreno ejido, subsanando los vicios establecidos en la presente decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, mediante sentencia judicial firme se mandaron a tramitar nuevamente dos procedimientos administrativos, a saber:
1.- Procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento.
2.- Procedimiento administrativo de recuperación de terreno ejido.
Al revisar el expediente administrativo, determina quien aquí decide, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas competentes no dieron estrito cumplimiento a la referida sentencia, pues, procedieron a dar apertura a:
1.- Procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento.
2.- Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Siendo que la sentencia tantas veces mencionada no ordenaba la tramitación de procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de arrendamiento ejidal, sino de recuperación de terreno ejido, dejándose establecido, que estos dos procedimientos (resolución y recuperación de terreno ejido) son distintos y tienen causales de procedencia diferentes, en consecuencia, la actuación de aperturar procedimientos distintos a los ordenados mediante sentencia judicial deben ser declarados nulos. Y así se decide.
Continuando con lo estipulado en la sentencia definitiva marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190, se tiene que en esta sentencia se estableció lo siguiente:
“…La administración en los procedimientos administrativos deben garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y las pruebas que se presenten debe ser valoradas, e indicar de manera fundamentada, el porque se toman en cuenta o el porque no se toman en cuenta, de lo contrario se incurriría en el vicio de silencio de prueba. En el caso de autos, la administración Municipal no emite criterio del porque desecha o admite los documentos presentados como soportes en el Recurso Jerárquico, en tal razón, se configura el silencio de prueba. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgador una serie de vicios en sede administrativa los cuales se pasan a señalar:
El procedimiento administrativo comienza por la solicitud de arrendamiento ejidal presentada por la ciudadana: Gloria Esther Sarmiento Rueda, a la cual se le reciben todos los recaudos y admiten la solicitud, tal como consta en el folio 20 del Cuaderno de Anexos, posteriormente, se solicita realizar informe técnico, y se solicita información del inmueble ubicado en la carrera 11, Barrio San Carlos No.- 13-11, a lo cual la Oficina competente señala expresamente que posee contrato de arrendamiento ejidal No.- 5274, a nombre de Pedro Emilio Rueda y Beatriz Rueda Pico.
Pero posteriormente, según lo que documentos administrativos que cursan en el cuaderno de anexos, se determina que existe un Auto de fecha 20-06-2013 emanado del área Legal y de la División de Catastro, donde ordenan notificar a los ciudadanos Pedro Emilio Rueda y Beatriz Rueda Pico, de la apertura de un procedimiento de Recuperación de terreno ejido, con el Expediente No.- RCA 19-13, es decir, que ahora existen dos procedimientos uno de solicitud de arrendamiento y otro de recuperación de terreno ejido, más no existe auto administrativo donde se orden paralizar el procedimiento de solicitud de arrendamiento, así como tampoco consta que se hubiese emitido en sede administrativa auto acumulando los procedimientos aperturados.
Posteriormente, consta actuaciones administrativas para notificar a los interesados realizándose notificación por carteles, las partes no hicieron oposición, ni presentaron pruebas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se emitió la Resolución No.- CAL/RES-240-13, emanada del área Legal de Catastro, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se Resuelve dejar sin efecto parcialmente, sólo con respecto a la porción de terreno ocupado con el inmueble signado con el No.- cívico 13-11, del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5.274.
En consideración, no se existe constancia de la debida tramitación de los dos procedimientos administrativos aperturados, no existe decisión administrativa en cuanto a la solicitud de arrendamiento, consta que se llevó a cabo en parte el procedimiento de solicitud de arrendamiento, y luego se hizo una confusión indebida con un proceso de recuperación de terreno ejido, siendo el caso, que el procedimiento para la solicitud de arrendamiento está previsto en los artículo 36, 38, 39, 40, 41, 42 y siguientes hasta el artículo 51 de la Ordenanzas Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, y el procedimiento de recuperación de terrenos ejidos está previsto del artículo 111 al 121 de la Ordenanza ejusdem, en tal razón, los procedimientos de solicitud de arrendamiento ejidal y de recuperación de terrenos ejidos son procedimientos administrativos distintos según lo previsto en la Ordenanza Municipal, y dichos procedimientos no fueron llevados conforme al procedimiento legalmente establecido, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso de los interesados…”
Como puede evidenciarse, ya mediante sentencia definitivamente firme, se dejó establecido que la Administración Municipal por intermedio de las Oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro, realizaron procedimientos, haciendo aperturas y acumulaciones indebidas, lo mismo que ha sucedido después de emitida la referida sentencia y que volvieron a realizar tramitación de expedientes de manera errónea e indebida, por lo tanto, se ratifica que forzosamente este Tribunal debe declarar la nulidad de procedimiento marcado con el No.- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, así como la nulidad de todo el procedimiento se solicitud de arrendamiento marcado con el No.- SA 04-15, es decir, todos los procedimientos, informes resoluciones relacionadas con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, son absolutamente nulas. Y así se decide.
OTRAS CONSIDERACIONES DE OFICIO
El procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- RCA-03-18, fue aperturado según lo señalado en el auto de apertura por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, ahora bien, la resolución de un contrato es una sanción administrativa que se emite cuando hay incumplimiento de las obligaciones legales.
Al respecto, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, vigente para el momento de tramitar el referido procedimiento (Ordenanza año 2012), en su artículo 137, dispone que la sanciones previstas en la Ordenanza serán aplicadas por el Alcalde, mediante Resolución motivada y debidamente notificada; en el caso de autos se evidencia que y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, fue emitida de manera conjunta por la Oficina del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de catastro, es decir, esta resolución fue emitida por funcionarios incomptentes, por lo tanto se produce el denominado vicio de nulidad de incompetencia del funcionarios que emite el acto, además de incurrir en usurpación de funciones, pues, el competente para emitir la referida Resolución es el Alcalde y no Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de catastro, en consecuencia, se ratifica la nulidad del acto administrativo recurrido por existir el vicio de incompetencia. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LOS VICIOS DE NULIDAD ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE Y DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA.
Determina de oficio la nulidad del procedimiento marcado con el No.- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, así como la nulidad de todo el procedimiento se solicitud de arrendamiento marcado con el No.- SA 04-15, es decir, todos los procedimientos, informes resoluciones relacionadas con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, considera este Tribunal proceder a pronunciarse sobre los vicios de nulidad de acto administrativo alegado por la parte recurrente, así como inoficioso pronunciarse sobre los alegatos presentados por la tercera interesada ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda. Y así se decide.
DETERMINACIONES Y DECISIONES DE OFICIO EMITIDAS POR EL JUEZ
Verifica este Juzgador que los procedimientos administrativos relacionados con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comenzaron con la solicitud de arrendamiento ejidal presentada por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, en fecha 06/05/2013, quedando marcada y tramita esta solicitud con el expediente administrativo No.- SA 20-2013, de esa fecha en adelante se han producido una serie de procedimientos administrativos, informes técnicos, actuaciones administrativas, resoluciones que fueron declaradas nulas primeramente por la sentencia definitiva marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190, y posteriormente, declarados nulas por medio de la presente sentencia, lo cual, lleva a concluir que a la presente fecha no exista una actuación administrativa válida, a pesar que desde el año 2013 hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años sin haberse realizado los procedimientos administrativos correctos y haber emitido por parte de las autoridades municipales una solución a la situación planteada.
Lo anterior sin duda genera inseguridad jurídica y un desgaste para todas las partes involucradas, motivado a que han interpuesto solicitudes, se han aperturado procesos que han sido tramitados erróneamente, se han ejercicio de recursos administrativos y judiciales, que conllevan inversión de tiempo, inversión económica, y genera desgaste personal sin haber obtenido una oportuna solución por actuaciones erróneas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal durante más de ocho (8) años.
Ante esta situación, la jurisprudencia ha sido reiterada que la competencia del Juez en las acciones de nulidad de acto administrativo, es verificar la validadse o no del acto recurrido de nulidad, verificar su constitucionalidad y su legalidad, y en el caso de que vulnera lo principios constitucionales y legales proceder a declarar su nulidad, más no puede el Juez Contencioso Administrativo subsanar los vicios o errores cometido por la Administración.
Pero dada a las circunstancias del caso de autos, ya indicado un conflicto en sede administrativa y judicial de más de ocho (8) años y volver a colocar a las partes en un punto cero de partida, debido a que ha sido declarado nulo todo lo actuado conllevaría a que se realicen nuevos procedimientos administrativos, que pudieran seguir retardando la solución del conflicto presentado, en aras de la tutela judicial efectiva, procede este Juzgador a emitir decisión sobre las actuaciones que deben realizar las partes (Beatriz Rueda de Ojeda, Gloria Esther Sarmiento Rueda y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal), sobre el conflicto presentado con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para lo cual se decide lo siguiente:
La sentencia definitiva marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190, dispuso lo siguiente:
1.- De la posesión y ocupación del inmueble, la sentencia señala:
“…Por otra parte, y de la Revisión de la Resolución No.- CAL/RES 314-13, de fecha 22/10/2013, mediante la cual se declara con lugar el Recurso de reconsideración incurre en un falso supuesto de derecho por cuanto se interpreta de manera errónea el artículo 27 de la Ordenanza de terrenos municipales, pues si bien , no está demostrado que la ocupante del inmueble lo haga en condición de arrendataria, existe constancia en autos que la persona a la cual le fue asignado el contrato de arrendamiento ejidal no lo habita personalmente, motivado a que uno de los arrendadores murió, y que el otro arrendador, se lo cedió para que viviera su hija por protección, en tal razón, está comprobado en autos que la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, permitió que la ciudadana Gloria Sarmiento ocupara el inmueble, y no la habita personalmente.
El artículo 27 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales establece que el arrendatario no podrá sub arrendar el inmueble, pero tampoco puede, ni darlo en usufructo ni comodato, venta, donación,, ni gravar sin agotar el procedimiento previo que prevé el artículo 27 ejusdem, y de esta situación no existe constancia en autos que se hubiese cumplido, por tal razón, queda demostrada que la arrendataria no habita personalmente el inmueble y que permitió que otra persona lo utilizara no cumpliendo con lo previsto en el artículo 27 antes citado, produciéndose en la decisión del Recurso de Reconsideración una errónea interpretación el artpiculo27 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales . Y así se decide.
Quedó determinado mediante sentencia definitiva que la propietaria de las mejoras no ocupa de manera personal el inmueble, permitiendo que otra personara utilizara y habitara en dicho inmueble, además está demostrado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la fase probatoria que efectivamente el inmueble es destinado para casa de habitación por parte de la ciudadana Gloría Esther Sarmiento Rueda, junto a su grupo familiar. Y así se determina.
En atención a lo antes señalado se determina que existe unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, que no son ocupadas, ni utilizadas como vivienda por su propietaria, al efecto, se debe señalar que los terrenos ejidos cumplen una función social, y principalmente las autoridades competentes deben adjudicarlos a las personas que carezcan de vivienda, así lo dispone de manera expresa el artículo 30 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, (año 2012):
Artículo 30.- Son causales de preferencia para el arrendamiento de terrenos ejidos o propios de la municipalidad:
A.- Que el terreno se destine a la construcción de una casa que se constituya en hogar del solicitante…”
Por otra parte, la referida ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2012); establece de manera expresa una serie de prohibiciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza, al efecto tenemos, que el artículo 27 establece que el arrendatario no podrá sub arrendar el inmueble, pero tampoco puede, ni darlo en usufructo ni comodato, venta, donación,, ni gravar sin agotar el procedimiento previo que prevé el artículo 27 ejusdem, y de esta situación no existe constancia en autos que se hubiese cumplido, por tal razón, a la propietaria de las mejoras no ocupar el inmueble y permitir que otra persona lo utilice, incumplió lo estipulado en al artículo 27 ejusdem.
El artículo 127 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, dispone:
Artículo 127.- En los casos en que el arrendatario no destine la parcela al uso previsto en el respectivo contrato o no cumple las disposiciones de la presente Ordenanza y otros instrumentos jurídicos que le son aplicables, será sancionado con la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de las bienhechurias existentes sobre la parcela, de acuerdo al avaluo realizado por la Dirección de Catastro, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
En consideración de la normativa antes señalada, y por cuanto en sede judicial se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, llegándose a las conclusiones de hecho y de derecho antes señaladas, considera este Juzgador que realizar otro procedimiento administrativo para llegar a las mismas conclusiones, atentaría contra la celeridad procesal, la celeridad, la tutela judicial efectiva, en consecuencia, este Tribunal declara que existen fundamentos para que se declare la Resolución del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11. Y así se decide.
2.- De la propiedad de las mejoras, señala la sentencia:
“…De igual manera, la parte recurrente alega que la persona que se opone no tenía interés ni cualidad para presentar la oposición, en este sentido, este Juzgador determina que tanto en el contrato de arrendamiento ejidal que cursa inserto en el folio 58, y del documento de compra de mejoras que cursa inserto en el folio 63 y 64 del Cuaderno de anexos de la presente causa judicial se determina que la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, es copropietaria de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista,, número cívico 13-11, el cual es el inmueble que está edificado sobre el terreno ejido objeto del procedimiento administrativo y del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, si tiene interés para actuar tanto en sede administrativa, como en sede judicial…”
De lo anterior se determina que mediante sentencia definitiva quedó establecido que la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, es copropietaria de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, por lo tanto, la titularidad de las mejoras es de naturaleza privada y sobre las referidas mejoras no tiene ningún derecho la ciudadana Gloría Esther Sarmiento Rueda, quien ha sido solicitante de arrendamiento en sede administrativa y ha sido demandante y tercera interesada en los procesos judiciales que ha tramitado este Tribunal. Y así se determina.
La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2012), estipula:
Artículo.- 119.- En caso de haber bienhechurias las mismas serán pagadas por el Municipio, según avalúo efectuado por la Dirección de Catastro. El pago de las Bienhechurias previa conformación de la Contraloría Municipal se hará efectivo una vez desocupado el terreno o parcela objeto del rescate administrativo.
Artículo 121.- Parágrafo único: En Este caso que la solicitud sea realizada por un tercero, este cancelará o pagará el monto de las mejoras correspondientes al avalúo realizado por la Dirección de Catastro, previa conformación por la Contraloría Municipal.
De la anterior normativa se determina que las mejoras deben ser pagadas a su propietario, pago que debe realizar la persona que solicite en arrendamiento el inmueble, por lo tanto, la Administración Municipal podrá adjudicar en arrendamiento el inmueble una vez que se hubiese verificado el correspondiente pago de las mejoras.
En este sentido, al quedar demostrado el derecho y cualidad de la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido, debemos garantizar el derecho de propiedad con las limitaciones legales que establece la Ley, tal como lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, las mejoras deben ser pagadas en su justo valor, esta motivación se realiza dado al hecho, que por precedentes judiciales con otros terrenos ejidos, y los mismos avaluos que constan en los expedientes administrativos de los procesos judiciales llevados a cabo con relación a las mejoras del presente asunto, se realizan avaluos de mejoras colocando precios mínimos, indicando que las mejoras se encuentran en ruinas y que no tiene ningún valor, lo cual atenta contra el derecho de propiedad, por lo tanto, la Administración Municipal en el caso de autos ha realizado avaluos de mejoras sin tomar las normas técnicas para la realización de avaluos y emitiendo opiniones sobre el valor de las mismas que afecta el derecho de la propiedad.
En consideración, el avaluo que se realice a las mejoras debe ser realizado de manera actualizada, tomando en consideración la condición de las mejoras existentes en el sitio y el valor actual de las mismas, para lo cual, este Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo, a efectos de designar el Tribunal un único experto que realice el valor de las mejoras y establezca el precio que deba ser pagado por las misma. Y así se decide.
Por lo tanto, la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, como ocupante del lote de terreno ejido y de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, deberá realizar el pago de las mejoras según el valor que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. Una vez que conste el efectivo pago en este expediente, la Administración Municipal podrá realizar los trámites administrativos a efectos de otorgar en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Competente este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la cuidad de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.292, asistida por el Abogado Defensor Público Frank Mishell Cuenca inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, a través del cuál se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de procedimiento marcado con el No.- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, así como la nulidad de todo el procedimiento se solicitud de arrendamiento marcado con el No.- SA 04-15, es decir, todos los procedimientos, informes resoluciones relacionadas con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, son absolutamente nulas.
CUARTO: Se determina que mediante sentencia definitiva quedó establecido que la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, es copropietaria de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, por lo tanto, la titularidad de las mejoras es de naturaleza privada y sobre las referidas mejoras no tiene ningún derecho la ciudadana Gloría Esther Sarmiento Rueda, quien ha sido solicitante de arrendamiento en sede administrativa y ha sido demandante y tercera interesada en los procesos judiciales que ha tramitado este Tribunal.
QUINTO: Se determinó mediante sentencia definitiva, que la propietaria de las mejoras no ocupa de manera personal el inmueble, permitiendo que otra personara utilizara y habitara en dicho inmueble, además está demostrado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la fase probatoria que efectivamente el inmueble es destinado para casa de habitación por parte de la ciudadana Gloría Esther Sarmiento Rueda, junto a su grupo familiar, en consideración, se determina que existe unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, que no son ocupadas, ni utilizadas como vivienda por su propietaria, incumplimiento de esta manera con las obligaciones establecidas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, (año 2012).
SEXTO: Se determina que, las mejoras deben ser pagadas en su justo valor, esta motivación se realiza dado al hecho, que por precedentes judiciales con otros terrenos ejidos, y los mismos avaluos que constan en los expedientes administrativos de los procesos judiciales llevados a cabo con relación a las mejoras del presente asunto, se realizan colocando precios mínimos, indicando que las mejoras se encuentran en ruinas y que no tiene ningún valor, lo cual atenta contra el derecho de propiedad, por lo tanto, la Administración Municipal en el caso de autos ha realizado avaluos de mejoras sin tomar las normas técnicas para la realización de avaluos y emitiendo opiniones sobre el valor de las mismas que afecta el derecho de la propiedad.
En consideración, el avaluo que se realice a las mejoras debe ser realizado de manera actualizada, tomando en consideración la condición de las mejoras existentes en el sitio y el valor actual de las mismas, para lo cual, este Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo, a efectos de designar el Tribunal un único experto que realice el valor de las mejoras y establezca el precio que deba ser pagado por las referidas mejoras.
SEPTIMO: La ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, como ocupante del lote de terreno ejido y de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, deberá realizar el pago de las mejoras según el valor que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. Una vez que conste el efectivo pago en este expediente, la Administración Municipal podrá realizar los trámites administrativos a efectos de otorgar en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda.
OCTAVO: No se ordena condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas en formato PDF llevado por este Tribunal de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal
Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria Temporal,
Abg.- Mariam Paola Rojas
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 13 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2018-000061
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 028/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
El día 31/10/2018, la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la cuidad de San Cristóbal Estado Táchira titular de la cédula de identidad N° V-15.231.292, asistida por el Abogado Defensor Público Frank Mishell Cuenca inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077; presentó Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar contra el de Acto Administrativo, Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, a través del cuál se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274 de un terreno ejido sobre el cuál se encuentran construidas mejoras de propiedad de la recurrente, (transcripción propia de los alegatos (folios. 02 al 33, causa principal).
En fecha 01/11/2018, se le dio entrada al recurso de nulidad (f. 34, causa principal), y se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-G-2018-000061.
En fecha 06/11/2018, se admitió el presente recurso de nulidad, mediante sentencia interlocutoria N° 166/2018. (f. 35 al 36, causa principal).
En 07/11/2018, se libran las notificaciones dirigidas a la Fiscalía Superior del Estado Táchira, Alcaldía del Municipio San Cristóbal y Sindicatura del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. (f. 37 al 39)
En fecha 07/11/2018, se hizo presente la parte recurrente quién consigna diligencia mediante la cuál impulsa las notificaciones y solicita la apertura del cuaderno de amparo cautelar. (f. 41 al 43)
En fecha 14/11/2018, fueron consignadas las notificaciones siendo su resultado positivo a cada una de las partes en el que fueron libradas, (f, 44 al 47 causa principal).
En fecha 20/11/2018, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio en la presente causa, para el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a la fecha, (f. 47).
En fecha 20/11/2018, se hizo presente el abogado de la parte accionante quién ratifica la solicitud de apertura de cuaderno separado de amparo cautelar, (fs.. 48 al 49).
En fecha 22/11/2018, se hizo presente la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, asistida por el Abogado Pedro José Carrero, quien consignan diligencia solicitando copias simples a efectos de actuar como posibles terceros interesados, (F. 51).
En fecha 26/11/2018, se hizo presente la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.990 asistida por el abogado Pedro José Carrero inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 97.660 quienes interponen escrito de tercería y oposición a la medida cautelar solicitada, (f. 52 al 86).
En fecha 26/11/2018 este juzgado se pronunció sobre lo solicitado y acordó expedir las copias simples (f. 87).
En fecha 29/11/2018, visto el escrito de tercería presentado en fecha 26/11/2018 se admitió la intervención de la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, como tercera interesada en la presente causa, se dio por notificada en virtud de tal actuación y se le informó del deber de asistir a la audiencia de juicio pautada, en la misma fecha se ordenó la apertura del cuaderno separado (f. 88).
En fecha 29 de noviembre de 2018, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó abrir cuaderno de amparo cautelar (f. 89).
En fecha 18/12/2018, se celebró la audiencia de juicio, a la cuál asistieron las partes del proceso, terceros interesados, quienes realizaron sus exposiciones orales, en el mismo acto consignó por escrito sus alegatos la parte recurrente, así mismo, fueron fue consignado la promoción de medios de prueba documental por parte del Síndico Procurador Municipal, (f. 90al 136)
En fecha 19/12/2018, se recibió al Abogado Defensor Público Frank Cuenca, ya identificado, asistiendo a los ciudadanos ZOILA RUEDA PICO DE ROJO, CARMEN RUEDA DE GOMEZ Y JUAN RUEDA PICO, titulares de la cédula de identidad 6.256.818, 15.367.138 y 23.128.113, respectivamente, ratificando su actuación como terceros interesados a fin de coadyuvar a la parte demandante y consignan escrito de alegatos y promoción de pruebas, (f. 137 al 157).
En fecha 09/01/2019, visto que fue presentado el expediente administrativo por parte del Sindico Procurador Municipal, mediante auto se ordenó la apertura de cuaderno separado, denominado Expediente Administrativo, (f. 158)
En fecha 14/01/2019 se hizo presente la ciudadana, Gloria Sarmiento, asistida por el Abogado Pedro Carrero, quien consignan diligencia de impugnación a pruebas (f. 190)
En fecha 14/01/2019 Mediante decisión N° 004/2019 del 20/03/2018, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, (f. 191 al 193, causa principal).
En fecha 15/01/2019, se fijó la oportunidad para celebrar la inspección judicial ordenada de oficio por parte del juez (f. 194).
En fecha 22/01/2019 se llevó a cabo la inspección judicial a la cuál asistieron las partes involucradas en la causa, terceros interesados, de la referida inspección se dejó constancia mediante acta de la misma fecha, (f. 195 al 196).
En fecha 31/01/2019 se declaró abierto el lapso de informes para que las partes consignaran los correspondientes,
En fecha 04/02/2019 la parte accionante y el ciudadano Juan Rueda, como terceros interesados, asistidos por el Abogado Defensor Público Gonzalo Pineda, presentó escrito de informes, en la misma fecha la tercera interesada Gloria Sarmiento, asistida por el Abogado Pedro Carrero consignan escrito de informes (f. 197 al 210).
En fecha 07/02/2019 el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira consigna escrito de informes en la presente causa, (f. 212 al 214).
En fecha 11/02/2019 se declaró abierto el lapso para dictar sentencia y en fecha 24 de abril se acordó diferir la sentencia por un lapso de 30 días de despacho (f. 215 al 216).
II
ALEGATOS
De la parte recurrente:
En el libelo:
.- Que desde el año 1982 su grupo familiar ha usado, gozado y ocupado de forma exclusiva, continua, pacifica, pública con el animo de dueño un inmueble ubicado en la carrera 11 N° 13-11, de barrio San Carlos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inmueble construido sobre terreno ejido y mejoras que le pertenecen según documento registrado en fecha 16 de agosto de 1982 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal bajo el N° 47 Tomo 5 Protocolo1.
.- Que en tal inmueble vivieron sus padres los ciudadanos Pedro Rueda Carreño y Emiliana Pico Díaz y sus hermanos Carmen Rueda de Gómez, y Pedro Emilio Rueda Pico.
.- Manifestó ciudadana Gloria Esther Sarmiento, quien es sus sobrina, se encontraba en una difícil situación necesitando una vivienda por no tener donde alojarse con sus hijos menores de edad, razón por la cual, le permití el ingreso al inmueble de mi propiedad para que pernotara hasta que resolviera su situación personal de vivienda, siendo así, posteriormente, la sobrina antes mencionada no me permitía el ingreso a mi propiedad, cambiando todas las cerraduras del inmueble y así intentando ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, la solicitud la elaboración de un contrato de arrendamiento a su nombre y así apropiarse del inmueble que es de mi propiedad.
.- Ante la situación generada se han realizado distintos procedimientos ante el División legal de catastro en los cuales se ha emitido acto administrativo, que a su vez han ejercido Recurso Jerárquico ante el despacho del ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y contra esta Resolución se ha ejercido Contencioso Administrativo ante este tribunal, sin que haya sido resuelto el fondo de la controversia sino que por el contrario se ha intentado inicio en la Alcaldía de San Cristóbal nuevos expedientes administrativos sobre situaciones que ya resolvió el tribunal
.- Que con el animo de desvirtuar la sentencia por un medio de no es el idóneo, con el fin de no permitir que se regularice el contrato de arrendamiento que está a su nombre como siempre se ha hecho desde 1982 y como lo ordena el Despacho del Alcalde en la Resolución N° 213-2017 de fecha 26/05/2017, que ordena: “ se mantiene en plena vigencia el contrato de arrendamiento N° 5274 a nombre de la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, titular de cédula de identidad N° E-81.1423540, hasta tanto no exista un acto administrativo que determine lo contrario, por lo que deberá ser regularizado el mismo si así se requiere, y seguirse cumpliendo con las obligaciones derivadas del mismo…”, dando cumplimiento a la Sentencia N° 055/2015 de fecha 14/04/2015 correspondiente al asunto SP22-G-2014-000190, emanada de este Tribunal.
.- Alega que a través del acto administrativo recurrido Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, correspondiente al expediente administrativo RCA 03-18, exp SA 64-15, a través del cuál la administración Municipal resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274 que ha mantenido desde 1982, y asume nuevamente la titularidad y posesión del terreno ejido de un terreno ejido, la Municipalidad reasume la titularidad y posesión el terreno ejido ubicado en la carrera 11 entre calles 13 y 14 casa N° 13-11 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal, es evidente que la Administración Municipal se excede en sus potestad causando un daño irreparable al rescindir de manera unilateral el contrato en arrendamiento en un terreno ejido en el cuál hay mejoras que son de mi propiedad con el fin de otorgárselo a un tercero que ya es ocupante de hecho de tales mejoras vulnerando su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
.- En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa la parte recurrente expone que, la Administración Pública Municipal por Órgano de la División de Catastro, obvió todo procedimiento en contravención a las normas que rigen las nulidades violando también el artículo 49 de la Constitución, pretendiendo otorgar derechos a un tercero que ya es poseedor de hecho del inmueble (Gloria Esther Sarmiento), a su vez indica que no podo realizar control sobre la prueba de informes técnicos preconstituidos reporte de actividad 004 de protección civil de fecha 25/01/2018, que al ser valorados como pruebas documentales sirvieron de sustento a la decisión.
.- Que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho se refiere al error de la Administración, en la falsa o incompleta apreciación por parte de la Administración del elemento causa del acto íntegramente, considerado y no puede ser calificado nulo, sino de anulable, lo cual indica que este vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o erróneas a través de pruebas documentales aportadas por un tercero ocupante de hecho (GLORIA SARMIENTO) el cual constituye una violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, aquellos documentos que acreditan su propiedad sobre las mejoras, y los que demuestran que es la poseedora legitima del terreno ejido y que gracias a su buena fe la ocupante de hecho pretende poseer el inmueble y la Administración convalidar su actuar revocando el contrato de arrendamiento para otorgárselo a esa persona.
.- Que el acto administrativo incurre en los vicios de violación al principio de globalidad, exhaustividad o congruencia de los actos administrativos, por cuanto, deben pronunciarse sobre todas aquellas cuestiones planteada por los interesados que intervinieron en el mismo, así como de aquellas derivadas de sus planteamiento o conexas con ellos sean relevante para el asunto que se deba decidir, motivado a que la Administración Municipal no cumplió con este principio, no se hizo un análisis exhaustivo de las pruebas presentadas en el proceso.
.- Alego que el daño irreparable del acto administrativo, pues, al ser despojada se le está violando el derecho constitucional a la propiedad y a una vivienda digna.
.- En cuanto al vicio de la no hay proporcionalidad en la sanción, por cuanto, la Resolución del contrato es una consecuencia exagerada a hechos que realmente no ocurrieron, y la Administración no se detuvo a verificar los hechos, ni el cumplimiento de trámites y requisitos para la validez y eficacia de sus actuaciones, por lo que, a su juicio en el caso la Administración se excedió al sancionar con Resolución de Contrato de Arrendamiento y no ponderó los hechos que constan en el expediente administrativo N° SA 64-15 Y RCA 03-18.
.- Que la proporcionalidad limita la potestad sancionatoria de la Administración, razón por la cual, debió evaluar la gravedad de la infracción que le atribuye ello con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y se alejara sustancialmente de los objetivos de la actuación Administrativa. Alega entonces que la actuación es desproporcional con los hechos que se desprenden del procedimiento irrito lo cuál lo hace nulo por excesivo.
.- Considera que se le están vulnerando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la constitución.
La parte recurrente solicito:
1. La nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Área Legal de Catastro División de Catastro, Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira N° ALC/RES 099/18, de fecha 22/08/2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo Nro SA 64-15 y RCA 23-18, a través del cuál, se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274 de un terreno ejido sobre el cuál se encuentran construidas mejoras de su propiedad.
2. La suspensión cautelar de los efectos de tal acto administrativo por irrito y desproporcionado y se ordene que no se otorgue contrato de arrendamiento sobre el ejido ubicado en la carrera 11 N° 13-11 de barrio San Carlos del Municipio San Cristóbal.
3. Que se ordene la plena vigencia el contrato de arrendamiento N°. 5274 a nombre de la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA titular de la cédula de identidad N° E- 81.142.540, actualmente V- 15.231.292, hasta tanto no exista una sentencia judicial que determine lo contrario.
Alegatos de la parte demandada (Alcaldía del Municipio San Cristóbal), en la audiencia d ejuicio:
“(…) En razón a que los recurrentes aquí presente en nombre de mi representada venimos a ratificar en toda y cada una de sus parte el acto administrativo que aquí se pretende anular en base a las siguientes consideraciones: a manera de antecedente la Alcaldía del Municipio San Cristóbal había dictado un acto administrativo sobre el cual se ejerció un recurso jerárquico mediante el cual revoca el contrato de arrendamiento a la recurrente, ratificando a la ciudadana Esther la titularidad de las mejoras, contra este acto se ejerció el recurso de nulidad en el año 2015 ante este Tribunal en el cual resolvió mediante sentencia N° 055/2015 enb el expediente N° SP22-G-2014-000190 resolvió en le particular 4 (la parte procedió a leer el mencionado particular) Y en los particulares 2 y 3 anulo las resoluciones (la parte procedió a leer los mencionados particulares), sobre esta decisión mi representada apertura el procedimiento administrativo del resolución de contrato, para que le asignada el terreno a la ciudadana Esther, por lo que no hay vulneración al derecho a la defensa ni al debido proceso, ya que se le notifica a la parte hoy recurrente de la apertura del lapso probatorio, en este sentido la parte ejerció una especie de contestación y promovió pruebas, las cuales fueron debidamente tramitadas de conformidad a lo establecido en el CPC, que ella tuvo acceso al expediente y ejercerció el contradictorio en sede administrativa, fue debidamente notificada y ejerció lo mecanismos en defensa los derechos a su favor, de conformidad a la jurisprudencia patria tanto las ordenzazas, son leyes de carácter local hay que cumplirlas; Que la ordenanza que regula la materia sobre la tenencia de la tierra, que establece la forma en la que se le debe dar utilidad a la tierra, la cual tiene una función social; Que si en caso de que existan registros en cuanto a las mejoras en el terreno de mi representada, también lo es que en la resolución RCA 03-18, la parte motiva resulte rescindir el contrato y recuperar la tierra, con la potestad y poder que tiene el estado, en cumplimiento de la leyes y ordenanzas municipales, en conclusión mi representada garantizó el debido proceso, el derecho a la defensa, tal y como se puede evidenciar en el expediente, por lo que solicito que sea declarada si lugar el presente recurso y se mantengan los efectos jurídico de la Resolución emitida por mi representada (…)”.
En audiencia de juicio la parte tercera interesada Gloria Ester Sarmiento Rueda, alego lo siguiente:
“(…) Se le da un lapso de siete (07) minutos, toma la palabra la representación judicial de la mencionada ciudadana el abogado Pedro Carrero y al efecto señala: efectivamente recurrimos al Tribunal, donde nos admitió como terceros interesados la parte recurrente alega que ha hecho uso de forma exclusiva el bien inmueble los cual es totalmente falso; Que el Tribunal mediante sentencia N° 055/2015 enb el expediente N° SP22-G-2014-000190 resolvió en la parte motiva establece bien quien ocupa el inmueble ( la parte lee el último párrafo de la sentencia emitida por este Despacho) por lo que queda demostrado ante este Tribunal que la parte recurrente no ocupa el inmueble, no hubo controversia en eso ya que mi representada ocupa el inmueble desde hace 11 años, que lo establecido en el artículo 28 leído por la parte recurrente, no leyó el aparte más importante, ya que la recurrente tiene 2 inmueble dentro del Municipio por lo que vulnera lo establecido, en el mencionado artículo; Que en estancia administrativo se agoto todo el proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la LOPA, que se garantizo el debido proceso y el derecho a la defensa; Que en cuanto a que es la única propietaria es la recurrente, es falso porque hubo un muerto, lo cual genero derechos a otros ciudadanos, de hecho no habían hecho la correspondiente declaración sucesoral, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, gracias a dios se declaro improcedente, por lo que solicito que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad, y se mantengan los efecto de la resolución mediante el cual se rescindió el contrato de arrendamiento (…)”.
En la audiencia de juicio de los terceros interesados coadyuvantes de la parte recurrente (RUEDA DE ROJO ZOILA, RUEDA DE GOMEZ CARMEN y RUEDA PICO JUAN), alegaron lo siguiente:
“(…) Se adhiere y a su vez ratifica en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar ratifica, todo ello con el fin de ratificar la solicitud de nulidad del acto administrativo, ya que somos herederos del difunto pedro Emilio pico, propietario del inmueble en controversia ya que consta en el expediente pruebas que lo demuestra, por lo que solicita que se mantenga vigente el contrato de arrendamiento N° 5274 para que el inmueble siga formando parte de la familia Rueda Pico, ya que a ciudadana Esther cambio las cerraduras impidiendo el ingreso a la vivienda, solicito que no se convalide este tipo de ocupación, ya que los medios probatorios consignados por la demandante en sede administrativos no fueron valorados debidamente sino se le dio otro tipo de valor probatorio al que realmente se debió tener; solicito que sea declarada con lugar el presente recurso de nulidad(…)”.
III
COMPETENCIA
En cuanto a la competencia, señala este Juzgador que el numeral 3, artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
Artículo 25.- Los Juzgados Superior Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral reguladas por la Ley Orgánica del Trabajo”.
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador estableció una competencia expresa para los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, según el cual, éstos Juzgados conocerán de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades a nivel estadal y municipal.
En consideración de lo anterior, este Tribunal verifica que el recurso de nulidad fue interpuesto en contra del acto administrativo Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, emitida por de manera conjunta por la Oficina del área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por medio de la cual, se resuelve el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 5274, en consecuencia, acción de nulidad es intentada en contra de un acto administrativo emitido de una autoridad municipal ubicada dentro de la circunscripción del estado Táchira, por lo tanto, aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.
IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte recurrente:
1. Copia Certificada del oficio S/N de fecha 22/08/2018, emitida por la Abg.- Cristhian García en su condición de Jefe del Área legal de Catastro y el ciudadano Miguel Álvarez (f. 9).
2. Copia simple de la Resolución N° ALC/res 099-18 de fecha 22/08/2018, emitida por de manera conjunta por la Oficina del área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro, mediante la cual, resolvió el contrato de arrendamiento N° 5274. (f.10 al 16).
3. Copia Simple de documento de compra del inmueble ubicado en la carrera 11 N° 3-11 del Municipio San Cristóbal Municipio, Parroquia Pedro María Morante, estado Táchira, documento registrado bajo el No.- 47, tomo 5°, protocolo 1°, folios 116 al 118 del año 1982, ante la Antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, (f. 17 al 18).
4. Copia simple de Notificación de la Resolución No.- 2013/2017, de fecha 26/05/2017, emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal y recibida por la recurrente en fecha según constancia y firma de recibido en fecha 25/09/2017.
5. Copia simple de la Resolución N° 213/2017, de fecha 26/05/2017, emitida por la Alcaldesa del Municipio San Cristóbal, por medio de la cual, se declara parcialmente con lugar, el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana Gloria Estar Sarmiento Rueda.
6. Copia Simple de la Sentencia Definitiva N° 055/2015, emitida por Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (f. 26 al 33).
7. Prueba Documental contentiva de recibo de pago de canon de arrendamiento del titulo 5274 correspondiente al número catastral 04-01-29-17 ubicado en la carrera 11 N° 13-11 del Municipio San Cristóbal (Fs. 98 al 106).
8. Prueba Documental contentiva de recibo de pago de canon de arrendamiento del titulo 5274 correspondiente al número catastral 04-01-29-17 ubicado en la carrera 11 N° 13-11 del Municipio San Cristóbal, junto con las solvencias municipales y recibos de pago de aseo urbano (Fs. 107 al 116).
9. Prueba Documental contentiva de contrato de arrendamiento 5274 numero catastral 04-01-29-17 de fecha 29/06/2001 (en original) (Fs. 117 al 119.)
10. Copia simple del acta de defunción N° 489 del ciudadano PEDRO EMILIO RUEDA PICO copropietario, ( (Fs. 120).
11. Copia Simple de acta de copia de cédula y acta de defunción N° 105 de la ciudadana ISABEL RUEDA PICO (Fs. 121 al 122).
12. Copia simple de acta N° 091/2013, emitida por la Defensora Pública en Materia de civil y administrativa especial inquilinaria Abg. Yaqueline Rodríguez ( (Fs. 123).
13. Copia certificada de documento compra de compra de inmueble, registrado bajo el No.- 129, tomo 07, protocolo primero, de fecha 29 de marzo de 1979, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal Y Torbes del estado Táchira, (Fs. 124 al 128).
14. Copia certificada de Documento compra y venta registrado en la oficina subalterna de Registro Público de San Cristóbal de fecha 04/07/1990, bajo el No.-08, tomo 01, protocolo primero, (Fs. 129 al 130).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales promovidas por la parte recurrente; este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
De las pruebas de la parte recurrida:
1.- Prueba Documental contentiva de EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SA64-15, correspondiente al contrato de arrendamiento de la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, (quien se adhirió a la representación judicial del ente recurrido). (Cuaderno separado expediente administrativo contentivo de 195 folios).
2.- Prueba Documental contentiva de Resolución ALC/RES099-18 de fecha 22 de agosto de 2018 (en copia simple) (Fs. 10 al 16).
En cuanto al prueba documental de Expediente Administrativo y de la Resolución ALC/RES099-18 de fecha 22 de agosto de 2018, este Juzgado Superior les concede valor probatorio, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por los terceros interesados RUEDA DE ROJO ZOILA, RUEDA DE GOMEZ CARMEN y RUEDA PICO JUAN:
1.- Prueba Documental contentiva de acta de defunción N° 489 y OZ 03367439 del ciudadano PEDRO EMILIO RUEDA PICO copropietario, (en copia simple) (Fs. 141 al 142).
2.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana ZOILA RUEDA PICO DE ROJO (en copia simple). (Fs. 143).
3.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios del ciudadano JUAN RUEDA, de fecha 08/07/2008, N° TQ-08-29781, (en copia simple). (Fs. 144).
4.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana CARMEN RUEDA DE GOMEZ, de fecha 24/04/2001, N° 04356, (en copia simple). (Fs. 145).
5.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, de fecha 14/01/2004, N° 036, (en copia simple). (Fs. 146).
6.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana LILIA RUEDA PICO de fecha 30/07/2003, N° 467, (en copia simple). (Fs. 147).
7.- Prueba Documental contentiva de datos filiatorios de la ciudadana MARIA DE JESUS RUEDA PICO DE CORDOBA de fecha 02/02/2004, N° 022, (en copia simple). (Fs. 148).
8.- Prueba Documental contentiva de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sucesión PEDRO EMILIO RUEDA PICO, (en copia simple). (Fs. 149).
9.- Prueba documental contentiva de Registro Único de Información Fiscal de la ciudadana CARMEN RUEDA DE GOMEZ, (en copia simple). (Fs. 150).
10.- Prueba documental contentiva de recibo y factura de servicio de agua potable de fechas 16/03/2010, 14/10/2004, 13/07/2004, 14/10/2004, 04/2004, 05/2004, 06/2004, 07/2004, 08/2004, 01/06/2014, a nombre de la ciudadana CARMEN RUEDA PICO (Fs. 151 al 158).
11.- Prueba documental contentiva de recibo y factura de servicio de energía eléctrica de fechas 09/02/2004, 27/06/2007, 08/03/2004, 08/06/2004, 09/08/2004, 23/08/2007, 08/06/2005, 09/04/2010, 09/11/2009, 23/02/2013, 09/01/2014, 11/04/2014, 08/05/2014, a nombre de la ciudadana CARMEN RUEDA de GOMEZ, (Fs. 159 al 173).
En cuanto a las anteriores pruebas documentales, este Juzgado Superior les concede valor probatorio, y su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, todo ello motivado a que son documentos administrativos provenientes de autoridades públicas y en principio están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Así se decide.
Pruebas promovidas por la tercera interesada Gloria Ester Sarmiento Rueda:
1.- Prueba Documental contentiva de acta N° 091/2013 emitida por la Defensa Pública, correspondiente a visita de campo por desalojo (en copia simple), (Fs. 123).
2.- Prueba Documental contentiva de documento de protocolización de contrato de compra venta de inmueble (en copia simple de copia certificada emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Tárbes) de fecha 09/07/2014, (Fs. 124 al 128).
3.- Prueba Documental contentiva de documento de protocolización de contrato de compra venta de inmueble (en copia certificada emitida por el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes) de fecha 09/07/2014, (Fs. 129 al 133).
Respecto de las anteriores pruebas documentales, el Tribunal les asigna valor probatorio en cuanto lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la parte motiva de la presente decisión, conforme con lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria, además de ser documentos emanados de autoridades públicas, las cuales gozan del presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea demostrado lo contrario, Y así se decide.
Pruebas ordenadas de oficio por el Juez:
Inspección Judicial: El Juez bajo la potestad conferida por los artículos 4 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 472 de la Ley Adjetiva Civil, ordenó realizar una inspección judicial, destinada a dejar constancia en el sitio del inmueble de los hechos que interesen a la decisión de la causa. Para lo cuál ,se fijó el quinto 5° día de despacho siguiente a la emisión de la de la sentencia interlocutoria en la cuál se pronunció acerca de las pruebas, de la referida inspección judicial se dejó constancia expresa mediante acta de fecha 22 de enero de 2019 que riela en folio 195 al 196, en consecuencia este tribunal le asigna valor probatorio a la referida inspección y su apreciación se hará en la parte motiva de la presente decisión. Y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.292, asistida por el Abogado Defensor Público Frank Mishell Cuenca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077; contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución ALC/RES 099/18, de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, por medio del cual se resolvió el contrato de arrendamiento N° 5274 de un terreno ejido cuya titular es la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, para lo cual, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes:
CONSIDERACIÓN PREVIA DE OFICIO DEL JUEZ
Este Juzgador determina que ambas partes traen a colación y fundamentan parte de sus pretensiones en lo estipulado en la sentencia definitiva emitida por este Tribunal marcada con el No.- 055/2015, que se dictó en la causa contenida en el expediente SP22-G-2014-000190, en efecto, la parte recurrente alega:
“… Que con el animo de desvirtuar la sentencia por un medio de no es el idóneo, con el fin de no permitir que se regularice el contrato de arrendamiento que está a su nombre como siempre se ha hecho desde 1982 y como lo ordena el Despacho del Alcalde en la Resolución N° 213-2017 de fecha 26/05/2017, que ordena: “ se mantiene en plena vigencia el contrato de arrendamiento N° 5274 a nombre de la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, titular de cédula de identidad N° E-81.1423540, hasta tanto no exista un acto administrativo que determine lo contrario, por lo que deberá ser regularizado el mismo si así se requiere, y seguirse cumpliendo con las obligaciones derivadas del mismo…”, dando cumplimiento a la Sentencia N° 055/2015 de fecha 14/04/2015 correspondiente al asunto SP22-G-2014-000190, emanada de este Tribunal…”
Por su parte, la tercera interesa alega:
“…Que respecto al contenido de la Sentencia Definitiva N° 055/2015, de fecha 14/04/2015, emitida por este tribunal del asunto SP22-G-2015-000190, el cual declaro firme, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ordenando a la Administración Municipal tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación del terreno ejido, acatando dicha orden, el área legal de ejido y catastro cumpliendo con todo los pasos correspondiente y garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, luego de agotar el procedimiento contemplado en la Ordenanza respectiva y la Ley Orgánica de los Procedimiento Administrativo emite acto administrativo N° ALC/RES 099/18 de fecha 22/0/2018, donde resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274, del terreno…”
Las partes, en sus pretensiones señalan por una parte que la Administración Municipal no dio estricto cumplimiento a la referida sentencia y por otra parte, alegan que si dio cumplimiento a esta sentencia, con respecto a esta situación, este Tribunal de manera previa señala lo siguiente:
Mediante sentencia definitiva marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190, se emitió la siguiente decisión:
“…PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-16.541.990, representada por la Abogada ANA YAJAIRA ROSALES JIMENEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 199.457, contra la Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, dictada por el Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto (folios 02 al 09).
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el procedimiento administrativo N° SA-20-13, Y el procedimiento administrativo No.- RCA 19-13, tramitados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
TERCERO: SE DECLARA NULO LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS:
.- La Resolución N° 385, de fecha 27/05/2014, dictada por el Alcalde encargado del Municipio San Cristóbal del estado Táchira IMPROCEDENTE la petición de que este Órgano Jurisdiccional, decrete la adjudicación en arrendamiento del terreno ejidal objeto de controversia a favor de la ciudadana LUZ MARINA DIAZ MEJIA.
.- La Resolución No.- CAL/RES-240-13, emanada del área Legal de Catastro, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en fecha 22/08/2013, mediante la cual se Resuelve dejar sin efecto parcialmente, sólo con respecto a la porción de terreno ocupado con el inmueble signado con el No.- cívico 13-11, del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5.274.
.- La Resolución No.- CAL/RES 314-13, de fecha 22/10/2013, mediante la cual se declara con lugar el Recurso de reconsideración
CUARTO: SE ORDENA a la Administración Municipal, específicamente al área legal de catastro, División de Catastro tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación de terreno ejido, subsanando los vicios establecidos en la presente decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, para de esta manera subsanar los vicios, incongruencias y deficiencias que presentó los actos administrativos.
QUINTO: No se ordena condenatoria en costas por la naturaleza de la presente acción judicial…”
De la anterior sentencia hay este Juzgador determina lo siguiente:
1.- Que se encuentra definitivamente firme, pues, no fueron interpuestos ningún tipo de recurso ordinario o extraordinario en los lapsos e tiempo que estipula la Ley, por lo tanto, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal debía dar estricto cumplimiento a lo establecido en la mencionada sentencia.
2.- Que las partes del expediente judicial llevado por este Tribunal y que derivó la referida sentencia, es decir, el expediente No.- SP22-G-2014-000190, se infiere que son las mismas partes intervinientes en el presente proceso judicial, la ciudadana: BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, y la Alcaldía el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
3.- Que el objeto de la controversia versa prácticamente sobre los mismos hechos, como lo son la petición de nulidad de actos administrativos derivados de un contrato de arrendamiento ejidal de un lo te de terreno sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras ubicadas en ubicado en la carrera 11 N° 13-11, de barrio San Carlos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Por lo tanto, aún cuando el acto administrativo recurrido de nulidad en la presente demanda es la Resolución ALC/RES 099/18, de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, por medio del cual, se resolvió el contrato de arrendamiento N° 5274 de un terreno ejido cuya titular es la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, el cual es un acto administrativo diferente a los que se declararon nulos en la sentencia marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190; por lo tanto, debe este Tribunal realizar pronunciamiento sobre su validez o no, de igual manera se debe indicar que la referida sentencia está íntimamente ligada a la decisión del presente asunto, tal como se indicará a continuación en la presente sentencia.
Al revisar el expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, relacionada con la Resolución ALC/RES 099/18, de fecha 22 de agosto de 2018, determina este Juzgador que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal incurrió en una serie de errores procedimentales en la aplicación, interpretación y ejecución de la sentencia marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190,al efecto, esta sentencia estableció expresamente:
SEGUNDO: SE DECLARA NULO el procedimiento administrativo N° SA-20-13, Y el procedimiento administrativo No.- RCA 19-13, tramitados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal.
CUARTO: SE ORDENA a la Administración Municipal, específicamente al área legal de catastro, División de Catastro tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación de terreno ejido, subsanando los vicios establecidos en la presente decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, para de esta manera subsanar los vicios, incongruencias y deficiencias que presentó los actos administrativos.
La anterior decisión es muy expresa y clara, al ordenar que los procedimientos administrativos fueron declarados nulos y se ordenó a la Administración Municipal por intermedio de las Oficinas competentes realizar nuevamente los procedimientos administrativos garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, sin embargo, observa este Tribunal que la Administración municipal incurrió en errores en la ejecución de la ya mencionada sentencia, pues consta en el expediente administrativo:
.- Que lo primero que fue admitido y sustanciado fue una solicitud de arrendamiento ejidal sobre el lote de terreno ubicado en la carrera 11, N° 13-11, de barrio San Carlos, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, solicitud presentada por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda y que le fue asignado el No.- SA/64-15, expediente que fue tramitado hasta la fase de determinar que el lote de terreno ejido se encuentra en el sistema asignado a los ciudadanos Beatriz Rueda de Ojeda y EMILIO Rueda Pico, además existe informe técnico donde se menciona que el área de parcela no se ajusta a lo dispuesto en la Ordenanza, ahora bien, no consta que se hubiese dado continuidad a este procedimiento de solicitud de arrendamiento como lo dispone la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, pues, establece la Ordenanza que una vez recibida, admitida y sustanciada una solicitud de arrendamiento, la Administración Municipal debe verificar, si el lote de terreno aparece adjudicado en arrendamiento a otra persona, y en este caso, proceder a notificar a esa persona interesada para que tenga la oportunidad de realizar oposición a la solicitud de arrendamiento y ejercer su derecho a la defensa, esta situación no consta que se hubiese realizado en el expediente administrativo.
.- Seguidamente en el expediente administrativo, sin ningún tipo de auto administrativo de paralización de la solicitud de arrendamiento se da apertura a un expediente administrativo denominado Resolución de contrato de arrendamiento, marcado con el No.- RCA 05-16, en el cual, existe auto de apertura de fecha 03/03/2015, según el cual, se indica que en virtud de solicitud de arrendamiento de terreno ejido, se apertura Procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, derivado en el hecho de que los titulares del contrato de arrendamiento subarrendaron el terreno ejido, situación que está expresamente prohibida por la Ley y es causal de resolución.
En este procedimiento una vez aperturado, se procedió a notificar a cualquier interesado mediante cartel publicado en prensa, sin evidenciarse en el expediente administrativo que se hubiese realizado la notificación personal, como lo estipula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no existe auto administrativo de emisión de cartel, no existe orden administrativa de publicación en prensa, solo existe la publicación en prensa y la consignación, elementos que llevan a determinar que la notificación no se realizó de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley.
Luego se presenta una oposición al procedimiento de resolución de contrato por parte de la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, quien presenta en sede administrativa alegatos y defensas a su favor, igualmente, presenta alegatos la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA.
Para luego la Administración Municipal por Resolución marcada con el No.- CAL/RES 146-16, de fecha 16/08/2016, decidió suspender el procedimiento de solicitud de arrendamiento No.- SA-04-15, hasta tanto se decida la resolución de contrato No.- RCA-05-16, ordenando dar continuidad al procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento antes mencionado, a lo cual fue presentado recurso de reconsideración por parte de la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda.
Ante esta situación la Administración Municipal emitió Resolución resolviendo el recurso de reconsideración, para lo cual, mediante resolución No.- CAL/RES 213-16, de fecha 26/12/2016, se resolvió: Declarar con lugar el recurso de reconsideración interpuesto, declarar sin lugar la solicitud de arrendamiento marcada con el No.- No.- SA-04-15, motivando la decisión administrativa en el hecho que la ocupante del terreno no es inquilina sino ocupante por ser familiar y la que interpuso el recurso de reconsideración es propietaria de las mejoras y enseres ubicados en la vivienda.
Ante la anterior decisión administrativa, la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, Interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante resolución No.- 213/2017, emitida por la máxima autoridad jerárquica ejecutiva municipal, según la cual, se resolvió:
“…SEGUNDO: Se ordena acatar la sentencia definitiva No.- 055/2016, de fecha 26 de diciembre de 2016 emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira..
TERCERO: a.- La nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en el expediente RCA 05-16, y por ende, de las resoluciones No.- CAL/RES 146-16, de fecha 16/08/2016 y CAL/RES 213-16, de fecha 26/12/2016…
b.- Se ordena dar continuidad a la solicitud de arrendamiento en el estado en que quedó, debiendo notificar a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, plenamente identificada, para que subsane las deficiencias del escrito contentivo de la solicitud de arrendamiento…”
En cumplimiento de la mencionada Resolución la ciudadana GLORIA ESTHER SARMIENTO RUEDA, presenta escrito alegando que subsana la solicitud de arrendamiento y presenta anexos como requisitos, a lo cual, la Oficina del Área Legal de Catastro de manera conjunta la Oficina de la División de Catastro, emiten auto de apertura de procedimiento administrativo, de fecha 06/02/2018, en este auto administrativo se ordena notificar a los ciudadanos Emilio Rueda Pico y Beatriz Rueda de Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E-81.410.440, V-15.231.292, titular del contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero. Para que en un lapso de diez (10) días procedan a realizar contestación y oposición a la solicitud de arrendamiento presentada sobre el referido lote de terreno ejido, esto consta en el folio 140 del expediente administrativo.
No consta que se hubiese dado continuidad a este procedimiento de solicitud de arrendamiento como lo dispone la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, pues, establece la Ordenanza que una vez recibida, admitida y sustanciada una solicitud de arrendamiento, la Administración Municipal debe verificar, si el lote de terreno aparece adjudicado en arrendamiento a otra persona, y en este caso, proceder a notificar a esa persona interesada para que tenga la oportunidad de realizar oposición a la solicitud de arrendamiento y ejercer su derecho a la defensa, esta situación no consta que se hubiese realizado en el expediente administrativo.
Seguidamente en el expediente administrativo, sin ningún tipo de auto administrativo de paralización de la solicitud de arrendamiento, se da apertura a un expediente administrativo denominado Resolución de contrato de arrendamiento, marcado con el No.- RCA 03-18, en el cual, existe auto de apertura de fecha 06/02/2018, según el cual, se apertura Procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, por el presunto incumplimiento en la respectiva Ordenanza Sobre Terrenos Municipales vigente, y se ordena la notificación de los ciudadanos Emilio Rueda Pico y Beatriz Rueda de Ojeda, titulares de las cédulas de identidad Nos.- E-81.410.440, V-15.231.292. Titular del contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, Para que en un lapso de diez (10) días procedan a realiza r contestación y oposición a dicho procedimiento, esta actuación consta en el folio 142 del expediente administrativo.
Seguidamente se llevó a cabo todo el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento de terreno ejido, incluyendo notificaciones de interesados, presentación de escrito de alegatos y recaudos de las partes, informes de las Oficinas de la Alcaldía, hasta llegar a la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, a través del cuál se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274.
Ante esta situación quien aquí decide determina que la Resolución No.- 213/2017, emitida por la máxima autoridad jerárquica ejecutiva municipal, resolvió:
“…SEGUNDO: Se ordena acatar la sentencia definitiva No.- 055/2016, de fecha 26 de diciembre de 2016 emanada del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira…
TERCERO: a.- La nulidad absoluta de las actuaciones contenidas en el expediente RCA 05-16, y por ende, de las resoluciones No.- CAL/RES 146-16, de fecha 16/08/2016 y CAL/RES 213-16, de fecha 26/12/2016…
b.- Se ordena dar continuidad a la solicitud de arrendamiento en el estado en que quedó, debiendo notificar a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, plenamente identificada, para que subsane las deficiencias del escrito contentivo de la solicitud de arrendamiento…”
Como puede evidenciarse, la máxima autoridad Jerárquica del Ejecutivo Municipal, ordenó declarar nulo todo lo actuado en los procedimientos administrativos de Resolución de contrato de arrendamiento, (RCA 05-16), y ordenó dar continuidad a la solicitud de arrendamiento debiendo notificar a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, plenamente identificada, para que subsane las deficiencias del escrito contentivo de la solicitud de arrendamiento; en esta Resolución administrativa en ninguna parte ordena, que una vez aperturada, admitida y sustanciada el procedimiento de solicitud de arrendamiento, se procediera a aperturar un nuevo procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como lo hicieron las Oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro, al aperturar, sustanciar, tramitar y resolver el procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento marcado con el No.- RCA 03/18.
Con la actuación anterior se incumplió de manera expresa lo ya decidido en un acto administrativo se superior Jerarquía, siendo el caso, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
Artículo 13.- “Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general”
En consideración, el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento marcado con el No.- RCA 03-18, fue aperturado, tramitado, y decidido, en contravención a lo establecido en el acto contenido en la Resolución No.- 213/2017, donde se retira se resolvió dar continuidad y tramite administrativo a una solicitud de arrendamiento, con todas sus fases y etapas, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de todos los interesados, y no ordenó la apertura de un procedimiento de Resolución de contrato de arrendamiento, en consecuencia, el procedimiento marcado con el No.- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, a través del cuál, se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274, se encuentran viciado de nulidad absoluta por haber vulnerado lo estipulado en un acto administrativo de mayor jerarquía, debiendo forzosamente este Tribunal declarar la nulidad de procedimiento marcado con el No.- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, a través del cuál se resuelve el contrato de arrendamiento N.- 5274. Y así se decide.
En reafirmación de lo anterior, en la sentencia definitiva marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190, se emitió la siguiente decisión:
…SEGUNDO: SE DECLARA NULO el procedimiento administrativo N° SA-20-13, Y el procedimiento administrativo No.- RCA 19-13, tramitados por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal…
…CUARTO: SE ORDENA a la Administración Municipal, específicamente al área legal de catastro, División de Catastro tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación de terreno ejido, subsanando los vicios establecidos en la presente decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, para de esta manera subsanar los vicios, incongruencias y deficiencias que presentó los actos administrativos…
Esta sentencia declaró nulos los procedimientos administrativos relacionados con el contrato ejidal marcado con el No.- No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, de igual manera, se ordenó tramitar nuevamente los procedimientos administrativos de solicitud de arrendamiento y de recuperación de terreno ejido, subsanando los vicios establecidos en la presente decisión, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto, mediante sentencia judicial firme se mandaron a tramitar nuevamente dos procedimientos administrativos, a saber:
1.- Procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento.
2.- Procedimiento administrativo de recuperación de terreno ejido.
Al revisar el expediente administrativo, determina quien aquí decide, que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas competentes no dieron estrito cumplimiento a la referida sentencia, pues, procedieron a dar apertura a:
1.- Procedimiento administrativo de solicitud de arrendamiento.
2.- Procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Siendo que la sentencia tantas veces mencionada no ordenaba la tramitación de procedimiento administrativo de Resolución de Contrato de arrendamiento ejidal, sino de recuperación de terreno ejido, dejándose establecido, que estos dos procedimientos (resolución y recuperación de terreno ejido) son distintos y tienen causales de procedencia diferentes, en consecuencia, la actuación de aperturar procedimientos distintos a los ordenados mediante sentencia judicial deben ser declarados nulos. Y así se decide.
Continuando con lo estipulado en la sentencia definitiva marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190, se tiene que en esta sentencia se estableció lo siguiente:
“…La administración en los procedimientos administrativos deben garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y las pruebas que se presenten debe ser valoradas, e indicar de manera fundamentada, el porque se toman en cuenta o el porque no se toman en cuenta, de lo contrario se incurriría en el vicio de silencio de prueba. En el caso de autos, la administración Municipal no emite criterio del porque desecha o admite los documentos presentados como soportes en el Recurso Jerárquico, en tal razón, se configura el silencio de prueba. Y así se decide.
Por otra parte, observa este Juzgador una serie de vicios en sede administrativa los cuales se pasan a señalar:
El procedimiento administrativo comienza por la solicitud de arrendamiento ejidal presentada por la ciudadana: Gloria Esther Sarmiento Rueda, a la cual se le reciben todos los recaudos y admiten la solicitud, tal como consta en el folio 20 del Cuaderno de Anexos, posteriormente, se solicita realizar informe técnico, y se solicita información del inmueble ubicado en la carrera 11, Barrio San Carlos No.- 13-11, a lo cual la Oficina competente señala expresamente que posee contrato de arrendamiento ejidal No.- 5274, a nombre de Pedro Emilio Rueda y Beatriz Rueda Pico.
Pero posteriormente, según lo que documentos administrativos que cursan en el cuaderno de anexos, se determina que existe un Auto de fecha 20-06-2013 emanado del área Legal y de la División de Catastro, donde ordenan notificar a los ciudadanos Pedro Emilio Rueda y Beatriz Rueda Pico, de la apertura de un procedimiento de Recuperación de terreno ejido, con el Expediente No.- RCA 19-13, es decir, que ahora existen dos procedimientos uno de solicitud de arrendamiento y otro de recuperación de terreno ejido, más no existe auto administrativo donde se orden paralizar el procedimiento de solicitud de arrendamiento, así como tampoco consta que se hubiese emitido en sede administrativa auto acumulando los procedimientos aperturados.
Posteriormente, consta actuaciones administrativas para notificar a los interesados realizándose notificación por carteles, las partes no hicieron oposición, ni presentaron pruebas en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se emitió la Resolución No.- CAL/RES-240-13, emanada del área Legal de Catastro, y de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual se Resuelve dejar sin efecto parcialmente, sólo con respecto a la porción de terreno ocupado con el inmueble signado con el No.- cívico 13-11, del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5.274.
En consideración, no se existe constancia de la debida tramitación de los dos procedimientos administrativos aperturados, no existe decisión administrativa en cuanto a la solicitud de arrendamiento, consta que se llevó a cabo en parte el procedimiento de solicitud de arrendamiento, y luego se hizo una confusión indebida con un proceso de recuperación de terreno ejido, siendo el caso, que el procedimiento para la solicitud de arrendamiento está previsto en los artículo 36, 38, 39, 40, 41, 42 y siguientes hasta el artículo 51 de la Ordenanzas Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, y el procedimiento de recuperación de terrenos ejidos está previsto del artículo 111 al 121 de la Ordenanza ejusdem, en tal razón, los procedimientos de solicitud de arrendamiento ejidal y de recuperación de terrenos ejidos son procedimientos administrativos distintos según lo previsto en la Ordenanza Municipal, y dichos procedimientos no fueron llevados conforme al procedimiento legalmente establecido, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso de los interesados…”
Como puede evidenciarse, ya mediante sentencia definitivamente firme, se dejó establecido que la Administración Municipal por intermedio de las Oficinas del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de Catastro, realizaron procedimientos, haciendo aperturas y acumulaciones indebidas, lo mismo que ha sucedido después de emitida la referida sentencia y que volvieron a realizar tramitación de expedientes de manera errónea e indebida, por lo tanto, se ratifica que forzosamente este Tribunal debe declarar la nulidad de procedimiento marcado con el No.- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, así como la nulidad de todo el procedimiento se solicitud de arrendamiento marcado con el No.- SA 04-15, es decir, todos los procedimientos, informes resoluciones relacionadas con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, son absolutamente nulas. Y así se decide.
OTRAS CONSIDERACIONES DE OFICIO
El procedimiento administrativo de resolución de contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- RCA-03-18, fue aperturado según lo señalado en el auto de apertura por el incumplimiento de las obligaciones previstas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, ahora bien, la resolución de un contrato es una sanción administrativa que se emite cuando hay incumplimiento de las obligaciones legales.
Al respecto, la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, vigente para el momento de tramitar el referido procedimiento (Ordenanza año 2012), en su artículo 137, dispone que la sanciones previstas en la Ordenanza serán aplicadas por el Alcalde, mediante Resolución motivada y debidamente notificada; en el caso de autos se evidencia que y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, fue emitida de manera conjunta por la Oficina del Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de catastro, es decir, esta resolución fue emitida por funcionarios incomptentes, por lo tanto se produce el denominado vicio de nulidad de incompetencia del funcionarios que emite el acto, además de incurrir en usurpación de funciones, pues, el competente para emitir la referida Resolución es el Alcalde y no Área Legal de Catastro y la Oficina de la División de catastro, en consecuencia, se ratifica la nulidad del acto administrativo recurrido por existir el vicio de incompetencia. Y así se decide.
DE LOS ALEGATOS DE LOS VICIOS DE NULIDAD ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE Y DE LOS ALEGATOS DE LA TERCERA INTERESADA.
Determina de oficio la nulidad del procedimiento marcado con el No.- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, así como la nulidad de todo el procedimiento se solicitud de arrendamiento marcado con el No.- SA 04-15, es decir, todos los procedimientos, informes resoluciones relacionadas con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, considera este Tribunal proceder a pronunciarse sobre los vicios de nulidad de acto administrativo alegado por la parte recurrente, así como inoficioso pronunciarse sobre los alegatos presentados por la tercera interesada ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda. Y así se decide.
DETERMINACIONES Y DECISIONES DE OFICIO EMITIDAS POR EL JUEZ
Verifica este Juzgador que los procedimientos administrativos relacionados con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, comenzaron con la solicitud de arrendamiento ejidal presentada por la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, en fecha 06/05/2013, quedando marcada y tramita esta solicitud con el expediente administrativo No.- SA 20-2013, de esa fecha en adelante se han producido una serie de procedimientos administrativos, informes técnicos, actuaciones administrativas, resoluciones que fueron declaradas nulas primeramente por la sentencia definitiva marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190, y posteriormente, declarados nulas por medio de la presente sentencia, lo cual, lleva a concluir que a la presente fecha no exista una actuación administrativa válida, a pesar que desde el año 2013 hasta la presente fecha han transcurrido más de ocho (8) años sin haberse realizado los procedimientos administrativos correctos y haber emitido por parte de las autoridades municipales una solución a la situación planteada.
Lo anterior sin duda genera inseguridad jurídica y un desgaste para todas las partes involucradas, motivado a que han interpuesto solicitudes, se han aperturado procesos que han sido tramitados erróneamente, se han ejercicio de recursos administrativos y judiciales, que conllevan inversión de tiempo, inversión económica, y genera desgaste personal sin haber obtenido una oportuna solución por actuaciones erróneas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal durante más de ocho (8) años.
Ante esta situación, la jurisprudencia ha sido reiterada que la competencia del Juez en las acciones de nulidad de acto administrativo, es verificar la validadse o no del acto recurrido de nulidad, verificar su constitucionalidad y su legalidad, y en el caso de que vulnera lo principios constitucionales y legales proceder a declarar su nulidad, más no puede el Juez Contencioso Administrativo subsanar los vicios o errores cometido por la Administración.
Pero dada a las circunstancias del caso de autos, ya indicado un conflicto en sede administrativa y judicial de más de ocho (8) años y volver a colocar a las partes en un punto cero de partida, debido a que ha sido declarado nulo todo lo actuado conllevaría a que se realicen nuevos procedimientos administrativos, que pudieran seguir retardando la solución del conflicto presentado, en aras de la tutela judicial efectiva, procede este Juzgador a emitir decisión sobre las actuaciones que deben realizar las partes (Beatriz Rueda de Ojeda, Gloria Esther Sarmiento Rueda y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal), sobre el conflicto presentado con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, para lo cual se decide lo siguiente:
La sentencia definitiva marcada con el No.- 055/2015, de fecha 14/04/2015, en el expediente marcado con el No.- SP22-G-2014-000190, dispuso lo siguiente:
1.- De la posesión y ocupación del inmueble, la sentencia señala:
“…Por otra parte, y de la Revisión de la Resolución No.- CAL/RES 314-13, de fecha 22/10/2013, mediante la cual se declara con lugar el Recurso de reconsideración incurre en un falso supuesto de derecho por cuanto se interpreta de manera errónea el artículo 27 de la Ordenanza de terrenos municipales, pues si bien , no está demostrado que la ocupante del inmueble lo haga en condición de arrendataria, existe constancia en autos que la persona a la cual le fue asignado el contrato de arrendamiento ejidal no lo habita personalmente, motivado a que uno de los arrendadores murió, y que el otro arrendador, se lo cedió para que viviera su hija por protección, en tal razón, está comprobado en autos que la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, permitió que la ciudadana Gloria Sarmiento ocupara el inmueble, y no la habita personalmente.
El artículo 27 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales establece que el arrendatario no podrá sub arrendar el inmueble, pero tampoco puede, ni darlo en usufructo ni comodato, venta, donación,, ni gravar sin agotar el procedimiento previo que prevé el artículo 27 ejusdem, y de esta situación no existe constancia en autos que se hubiese cumplido, por tal razón, queda demostrada que la arrendataria no habita personalmente el inmueble y que permitió que otra persona lo utilizara no cumpliendo con lo previsto en el artículo 27 antes citado, produciéndose en la decisión del Recurso de Reconsideración una errónea interpretación el artpiculo27 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales . Y así se decide.
Quedó determinado mediante sentencia definitiva que la propietaria de las mejoras no ocupa de manera personal el inmueble, permitiendo que otra personara utilizara y habitara en dicho inmueble, además está demostrado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la fase probatoria que efectivamente el inmueble es destinado para casa de habitación por parte de la ciudadana Gloría Esther Sarmiento Rueda, junto a su grupo familiar. Y así se determina.
En atención a lo antes señalado se determina que existe unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, que no son ocupadas, ni utilizadas como vivienda por su propietaria, al efecto, se debe señalar que los terrenos ejidos cumplen una función social, y principalmente las autoridades competentes deben adjudicarlos a las personas que carezcan de vivienda, así lo dispone de manera expresa el artículo 30 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, (año 2012):
Artículo 30.- Son causales de preferencia para el arrendamiento de terrenos ejidos o propios de la municipalidad:
A.- Que el terreno se destine a la construcción de una casa que se constituya en hogar del solicitante…”
Por otra parte, la referida ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2012); establece de manera expresa una serie de prohibiciones y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ordenanza, al efecto tenemos, que el artículo 27 establece que el arrendatario no podrá sub arrendar el inmueble, pero tampoco puede, ni darlo en usufructo ni comodato, venta, donación,, ni gravar sin agotar el procedimiento previo que prevé el artículo 27 ejusdem, y de esta situación no existe constancia en autos que se hubiese cumplido, por tal razón, a la propietaria de las mejoras no ocupar el inmueble y permitir que otra persona lo utilice, incumplió lo estipulado en al artículo 27 ejusdem.
El artículo 127 de la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales, dispone:
Artículo 127.- En los casos en que el arrendatario no destine la parcela al uso previsto en el respectivo contrato o no cumple las disposiciones de la presente Ordenanza y otros instrumentos jurídicos que le son aplicables, será sancionado con la resolución del contrato, sin perjuicio del pago de las bienhechurias existentes sobre la parcela, de acuerdo al avaluo realizado por la Dirección de Catastro, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.
En consideración de la normativa antes señalada, y por cuanto en sede judicial se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa de todas las partes involucradas, llegándose a las conclusiones de hecho y de derecho antes señaladas, considera este Juzgador que realizar otro procedimiento administrativo para llegar a las mismas conclusiones, atentaría contra la celeridad procesal, la celeridad, la tutela judicial efectiva, en consecuencia, este Tribunal declara que existen fundamentos para que se declare la Resolución del contrato de arrendamiento ejidal No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, sobre el cual se encuentran construidas unas mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11. Y así se decide.
2.- De la propiedad de las mejoras, señala la sentencia:
“…De igual manera, la parte recurrente alega que la persona que se opone no tenía interés ni cualidad para presentar la oposición, en este sentido, este Juzgador determina que tanto en el contrato de arrendamiento ejidal que cursa inserto en el folio 58, y del documento de compra de mejoras que cursa inserto en el folio 63 y 64 del Cuaderno de anexos de la presente causa judicial se determina que la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, es copropietaria de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista,, número cívico 13-11, el cual es el inmueble que está edificado sobre el terreno ejido objeto del procedimiento administrativo y del presente Recurso de Nulidad, en consecuencia, la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, si tiene interés para actuar tanto en sede administrativa, como en sede judicial…”
De lo anterior se determina que mediante sentencia definitiva quedó establecido que la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, es copropietaria de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, por lo tanto, la titularidad de las mejoras es de naturaleza privada y sobre las referidas mejoras no tiene ningún derecho la ciudadana Gloría Esther Sarmiento Rueda, quien ha sido solicitante de arrendamiento en sede administrativa y ha sido demandante y tercera interesada en los procesos judiciales que ha tramitado este Tribunal. Y así se determina.
La Ordenanza Sobre Terrenos Municipales (año 2012), estipula:
Artículo.- 119.- En caso de haber bienhechurias las mismas serán pagadas por el Municipio, según avalúo efectuado por la Dirección de Catastro. El pago de las Bienhechurias previa conformación de la Contraloría Municipal se hará efectivo una vez desocupado el terreno o parcela objeto del rescate administrativo.
Artículo 121.- Parágrafo único: En Este caso que la solicitud sea realizada por un tercero, este cancelará o pagará el monto de las mejoras correspondientes al avalúo realizado por la Dirección de Catastro, previa conformación por la Contraloría Municipal.
De la anterior normativa se determina que las mejoras deben ser pagadas a su propietario, pago que debe realizar la persona que solicite en arrendamiento el inmueble, por lo tanto, la Administración Municipal podrá adjudicar en arrendamiento el inmueble una vez que se hubiese verificado el correspondiente pago de las mejoras.
En este sentido, al quedar demostrado el derecho y cualidad de la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda sobre las mejoras construidas sobre terreno ejido, debemos garantizar el derecho de propiedad con las limitaciones legales que establece la Ley, tal como lo dispone el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, las mejoras deben ser pagadas en su justo valor, esta motivación se realiza dado al hecho, que por precedentes judiciales con otros terrenos ejidos, y los mismos avaluos que constan en los expedientes administrativos de los procesos judiciales llevados a cabo con relación a las mejoras del presente asunto, se realizan avaluos de mejoras colocando precios mínimos, indicando que las mejoras se encuentran en ruinas y que no tiene ningún valor, lo cual atenta contra el derecho de propiedad, por lo tanto, la Administración Municipal en el caso de autos ha realizado avaluos de mejoras sin tomar las normas técnicas para la realización de avaluos y emitiendo opiniones sobre el valor de las mismas que afecta el derecho de la propiedad.
En consideración, el avaluo que se realice a las mejoras debe ser realizado de manera actualizada, tomando en consideración la condición de las mejoras existentes en el sitio y el valor actual de las mismas, para lo cual, este Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo, a efectos de designar el Tribunal un único experto que realice el valor de las mejoras y establezca el precio que deba ser pagado por las misma. Y así se decide.
Por lo tanto, la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, como ocupante del lote de terreno ejido y de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, deberá realizar el pago de las mejoras según el valor que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. Una vez que conste el efectivo pago en este expediente, la Administración Municipal podrá realizar los trámites administrativos a efectos de otorgar en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Competente este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana BEATRIZ RUEDA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la cuidad de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-15.231.292, asistida por el Abogado Defensor Público Frank Mishell Cuenca inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 98.077, en contra del Acto Administrativo contenido en la Resolución ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, expediente administrativo SA 64-15 Y RCA 03-18, a través del cuál se resuelve el contrato de arrendamiento N° 5274.
TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de procedimiento marcado con el No.- RCA-03-18 y la resolución No.- ALC/RES 099/18 de fecha 22 de agosto de 2018, notificado en fecha 15/10/2018, así como la nulidad de todo el procedimiento se solicitud de arrendamiento marcado con el No.- SA 04-15, es decir, todos los procedimientos, informes resoluciones relacionadas con el contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, del lote de terreno ejido ubicado en la carrera 11, No.- 13-11, Barrio Obrero, son absolutamente nulas.
CUARTO: Se determina que mediante sentencia definitiva quedó establecido que la ciudadana Beatriz Rueda de Ojeda, es copropietaria de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, por lo tanto, la titularidad de las mejoras es de naturaleza privada y sobre las referidas mejoras no tiene ningún derecho la ciudadana Gloría Esther Sarmiento Rueda, quien ha sido solicitante de arrendamiento en sede administrativa y ha sido demandante y tercera interesada en los procesos judiciales que ha tramitado este Tribunal.
QUINTO: Se determinó mediante sentencia definitiva, que la propietaria de las mejoras no ocupa de manera personal el inmueble, permitiendo que otra personara utilizara y habitara en dicho inmueble, además está demostrado en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en la fase probatoria que efectivamente el inmueble es destinado para casa de habitación por parte de la ciudadana Gloría Esther Sarmiento Rueda, junto a su grupo familiar, en consideración, se determina que existe unas mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, que no son ocupadas, ni utilizadas como vivienda por su propietaria, incumplimiento de esta manera con las obligaciones establecidas en la Ordenanza Sobre Terrenos Municipales del Municipio San Cristóbal, (año 2012).
SEXTO: Se determina que, las mejoras deben ser pagadas en su justo valor, esta motivación se realiza dado al hecho, que por precedentes judiciales con otros terrenos ejidos, y los mismos avaluos que constan en los expedientes administrativos de los procesos judiciales llevados a cabo con relación a las mejoras del presente asunto, se realizan colocando precios mínimos, indicando que las mejoras se encuentran en ruinas y que no tiene ningún valor, lo cual atenta contra el derecho de propiedad, por lo tanto, la Administración Municipal en el caso de autos ha realizado avaluos de mejoras sin tomar las normas técnicas para la realización de avaluos y emitiendo opiniones sobre el valor de las mismas que afecta el derecho de la propiedad.
En consideración, el avaluo que se realice a las mejoras debe ser realizado de manera actualizada, tomando en consideración la condición de las mejoras existentes en el sitio y el valor actual de las mismas, para lo cual, este Tribunal ordena que se realice una experticia complementaria del fallo, a efectos de designar el Tribunal un único experto que realice el valor de las mejoras y establezca el precio que deba ser pagado por las referidas mejoras.
SEPTIMO: La ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda, como ocupante del lote de terreno ejido y de las mejoras ubicadas en la carrera 11, Barrio San Carlos, Parroquia San Juan Bautista, número cívico 13-11, inmueble que tiene asignado contrato de arrendamiento No.- 5274, catastrado con el No.- 03-01-029-018, deberá realizar el pago de las mejoras según el valor que determine el experto en la experticia complementaria del fallo. Una vez que conste el efectivo pago en este expediente, la Administración Municipal podrá realizar los trámites administrativos a efectos de otorgar en arrendamiento el referido inmueble a la ciudadana Gloria Esther Sarmiento Rueda.
OCTAVO: No se ordena condena en costas dado la naturaleza del presente proceso judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas en formato PDF llevado por este Tribunal de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal
Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria Temporal,
Abg.- Mariam Paola RoJAS
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