REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira San Cristóbal

San Cristóbal, 13 de Diciembre de 2021
AÑOS: 211º y 162º

ASUNTO PRINCIPAL : SP22-R-2021-000003
SENTENCIA DEFINITIVA N° 029/2021


En fecha 11/11/2021, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, el Recurso de Apelación remitido por el Tribunal de Municipio Civil Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la circunscripción Judicial del estado Táchira (115 folios útiles en una pieza).
Dicha remisión se derivó del expediente de AMPARO CONSTITUCIONAL derivada de servicios públicos, intentada por la Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L”, contra: El Coordinador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio Bolívar el ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.474.999, el Coordinador de Vialidad del Municipio Bolívar ciudadano ANDERSSON RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.773.136, el Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio Bolívar ciudadano HECTOR HUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.533.
Mediante auto del 13/10/2021, se le dio entrada al presente recurso de apelación. Se le asignó el expediente marcado con el No.- SP22-R-2021-000003 (f. 118 expediente de apelación).
Mediante auto de fecha 13/10/2021, se emitió auto declarando la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación, y se estableció el procedimiento a seguir en segunda instancia, al establecer:
“…Este Tribunal considera necesario establecer el procedimiento a seguir, tomando en cuenta que la sentencia apelada es una Sentencia Definitiva por lo tanto y según el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión N° 7 de fecha 01/02/2000 (caso: José Mejia, expediente N° 00-0010), y por las prescripciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedimiento que es el siguiente este Tribunal considera necesario seguir el procedimiento establecido en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es por ello que este tribunal de alzada emitirá dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes el pronunciamiento sobre la apelación…”

DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia este Juzgador debe precisar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa deben conocer sobre demandas incoadas en contra de la Administración Pública, así como el control para el buen funcionamiento del Estado de Derecho, por su parte el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo ello así, y por lo que al observar en este caso un Recurso de Amparo Constitucional generado por la apelación interpuesta por las partes accionantes en contra de la sentencia de fecha 12 de agosto del 2021 emitida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente causa en segunda instancia.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL PRESENTADA ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO EN PRIMERA INSTANCIA

Los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo, Reyner Alonso Duran Parra, Erick Javier Meneses Justacaro y José Ygnacio Uzcategui Solano, titulares de la cedula de identidad, N° V-13.918.066, V-17.816.919, V- 14.348.853 y V-8.993.526, respectivamente. Representados por el Abogado José Augusto Chaparro Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 11.507.065 e inscrito bajo el IPSA No.- 151.838, presentó demanda por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Alegando que el Coordinador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio Bolívar ha permitido el funcionamiento como servicio de transporte público de personas e las rutas San Antonio – Capacho – San Cristóbal y viceversa a una serie de vehículos que no tiene que no tiene ni la permisología, ni las condiciones para operar dicha ruta tal como lo señala el reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo N° 20. A su vez señala que el Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio Bolívar ciudadano Héctor Hugo Hernández en detrimento de sus intereses económicos vende listines de salida a empresas no permisadas por el INTT incumpliendo con esto la Gaceta Municipal extraordinaria N° 037 en sus artículos 5,9,16,17. También que dicho ciudadano incumple con los horarios establecidos en las prestaciones de servicio y de esta forma los perjudica aumentando la salida de vehículos en su ruta, asimismo permite la salida de organizaciones de categoría de taxis en su ruta vulnerando su derecho como organización. Y por último, el Coordinador de Vialidad del Municipio Bolívar ciudadano Andersson Rivera de manera arbitraria mantiene una persecución a las rutas de sus unidades sin ningún motivo aparente solo por el hecho de pertenecer a esta ruta, trayendo zozobra a los chóferes y usuarios de esta ruta, colocando multas sin razón aparente y obligando a desembarcar a nuestros pasajeros en el terminal, conociendo que nuestra ruta nos permite llegar hasta el puente Simón Bolívar.
En la presente acción de amparo, se denuncia como hechos lesionadores de los derechos constitucionales las actuaciones realizadas por los ciudadanos antes mencionados, con actuaciones materiales, así como también con abuso de poder y omisiones perjudicando la prestación del servicio público de transporte.
III
DEL FALLO APELADO

En fecha 12 de agosto de 2021, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronunció sobre la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L”, mediante la cual la declaró SIN LUGAR y hace un llamado de apercibimiento a los ciudadanos Héctor Hugo Hernández, Andersson Rivera y Ronald Yhofran Sarmiento Leguiza para que en el futuro eviten en lo posible los maltratos verbales y la negativa de venta de listines de pasajeros a las empresas organizadas y facultadas por el INTT. La cual reza de la siguiente manera:
“… Primero: DECLARA SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la empresa Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L” representada por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.13.918.066 quien actualmente funge como presidente y los chóferes Erick Javier Meneses Justacaro y José Ygnacio Uzcategui Solano, titulares de la cedula de identidad, N° V-17.816.919, V- 14.348.853 y V-8.993.526, asistidos por el abogado José Augusto Chaparro Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 11.507.065 e inscrito bajo el IPSA No.- 151.838, formulada contra los ciudadanos RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA Coordinador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio Bolívar el ciudadano, ANDERSSON RIVERA Coordinador de Vialidad del Municipio Bolívar ciudadano y HECTOR HUGO HERNANDEZ, Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio Bolívar titulares de la cédula de identidad Nros. 14.474.999, 15.773.136, 15.538.533.
Segundo: Se le hace un llamado de apercibimiento a los ciudadanos Héctor Hugo Hernández, Andersson Rivera y Ronald Yhofran Sarmiento Leguiza para que en el futuro eviten en lo posible los maltratos verbales y la negativa de venta de listines de pasajeros a las empresas organizadas y facultadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre para el transporte de pasajeros, como la organización que representan los querellantes.
Tercero: Dada la naturaleza del caso, no hay expresa condenatoria en costas…”.
III
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El escrito de apelación fue presentado el día diecinueve (19) de agosto de 2021 ante el Tribunal de Municipio Civil Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar por el Abogado en ejercicio José Augusto Chaparro Torres, titular de la cédula de identidad N° V- 11.507.065 e inscrito bajo el IPSA No.- 151.838 donde expuso:
“… Que dicha decisión o sentencia es contraria a derecho, la cual perjudica a mí representado en todo momento violando derechos legales y constitucionales desde todo punto de vista, lo cual demostraré ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, razón por la cual a todo evento Apelo de la presente sentencia, ya que la misma es contradictoria desde el punto de vista jurídico”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe verificar este Juzgador, si la sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2021, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L”, contiene los vicios de contradicción, es contraria a derecho y si vulnera derechos constitucionales o legales, al efecto este Tribunal señala:
Este Juzgador manifiesta, que revisada la sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2021, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ,encuentra que el Juez de instancia incurrió en una fundamentación errónea y contradictoria, al respecto observa este Juzgador:
1.- Señala el Juez de instancia:
“…A todo evento la empresa de transporte querellante, pretende exclusividad en la toma de pasajeros desde esta ciudad a la capital del estado, por ser una empresa de transporte, no sólo perfectamente organizada, sino con una ruta especifica de esta ciudad a la referida capital; el problema radica para este Sentenciador, para venir a prohibir la toma de pasajeros de otras empresas de transporte que si bien están o no constituidas, no tienen rutas especificas a la ciudad de San Cristóbal pues ello podría atentar a otra serie de derechos y garantías constitucionales, tales como el derecho de toda persona a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia sin más limitaciones que las previamente reguladas, o a la igualdad, inclusive conociendo la prohibición constitucional del monopolio que pudiera este sentenciador aprobar de considerar procedente la acción de amparo…”
La anterior fundamentación es totalmente contradictoria, y se basa en lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado falso supuesto de hecho y de derecho, pues, al revisar la petición de la acción de amparo se encuentra que es:
- Se ordene al Administrador del Terminal de Pasajeros Héctor Hugo Hernández, no permitir la venta de listines de salida a unidades de líneas que no cuenten con la Certificación de Prestación de Servicios y que no cuentan con las rutas autorizadas.
- Se ordene al Administrador del Terminal de Pasajeros otorgar los escalafones de carga a las rutas que cuentan con la permisología.
- Se ordene a las autoridades el retiro de los escalafones a las rutas que no están organizadas.
- Se ordene al ciudadano Anderson Rivera y al ciudadano Ronald Yhofran Sarmiento Leguiza, dar cumplimiento a la certificación de Prestación de Servicios emitidas legalmente por el INTT, y evitar la invasión e rutas, entre otras peticiones.
Del petitorio realizado en el escrito libelar de la acción de amparo, no se evidencia que la parte accionanate hubiese pedido, que la empresa de transporte querellante tuviese exclusividad en la toma de pasajeros desde esta ciudad a la capital del estado, por ser una empresa de transporte, no sólo perfectamente organizada, sino con una ruta especifica de esta ciudad a la referida capital.
Igualmente, no encuentra este sentenciador que en el escrito de demanda de la acción de amparo se hubiese peticionado que, el Juez Constitucional procediera a prohibir la toma de pasajeros de otras empresas de transporte que si bien están o no constituidas, no tienen rutas especificas a la ciudad de San Cristóbal pues ello, podría atentar a otra serie de derechos y garantías constitucionales, por lo tanto, encuentra este Juzgador que el Juez de instancia realizó pronunciamientos de situaciones diferentes a las peticionadas en el escrito libelar.
Además de ello, se verifica que no realizó pronunciamiento expreso de lo solicitado en el escrito de demanda, no consta que se hubiese verificado la actuación de las autoridades públicas recurridas en amparo en materia de transporte en el Municipio Bolívar, no consta que se hubiese verificado que las autoridades recurridas en amparo estuvieran verificando y cumpliendo consta las certificaciones de prestaciones de servicios y demás permisologia necesaria para que una empresa o línea de transporte pueda prestar el servicio público de transporte de pasajeros, en consecuencia, como ya se refirió la sentencia de instancia, fundamenta la declaratoria sin lugar del amparo en unas peticiones que no están establecidas en el líbelo de la demanda.
En consideración de lo expuesto la sentencia de instancia recurrida en apelación no realizó pronunciamiento sobre las peticiones presentadas por los accionantes en el escrito de amparo, incurriendo de esta manera en el vicio de omisión de pronunciamiento en la sentencia o lo que la doctrina denominada, vicio de sentencia de incongruencia negativa, razón por la cual, la sentencia de instancia debe ser revocada. Y así se decide.
2.- Aún cuando resultaría inoficioso pronunciarse sobre otros vicios de la sentencia de instancia, motivado a que ya se determinó su revocatoria por omisión de pronunciamiento, debe advertir este Juzgador, que la referida sentencia de instancia señala que el Alcalde del Municipio Bolívar emitió permiso a algunas líneas para que presten el servicio de transporte, por lo tanto, existe una vía expedita que es el procedimiento de abstención o carencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que bien puede tramitarse por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de San Cristóbal, de considerar que las actuaciones del Alcalde son caprichosas o ajenas al interés colectivo.
Ante esta afirmación del Juez de Instancia, determina este Tribunal Superior, que se está realizando una fundamentación errónea, por cuanto, si el Juez de instancia advirtió que podía existir una acción judicial ordinaria para defender el derecho constitucional que reclaman los accionanates en amparo, debió declarar inadmisible la acción de amparo, por cuanto, se estaría utilizando el amparo existiendo una vía judicial para de defender el derecho que se reclama, haciendo inadmisible el amparo.
En este mismo sentido, el procedimiento de abstención o carencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es una acción judicial prevista en la Ley tiene por objeto las omisiones de los organismos públicos, es decir, procede cuando ante una petición de un particular el organismo público no ha dado respuesta, por lo cual, esta acción tiene como objeto obligar al organismo público a que emita la respuesta solicitada; además, el recurso de abstención procede cuando una autoridad pública no cumple con las obligaciones que por Ley tiene asignadas, pero el recurso abstención no tiene como objeto declara la nulidad de autorizaciones u actuaciones de un Alcalde, en tal razón, el Juez de instancia hace una fundamentación totalmente errónea e induce a que se interpongan acciones para que se declara nulidad de actos de Alcaldes, que no son las idóneas previstas en la Ley. Y así se determina.
Por último, el Juez de instancia emite un apercibimiento a las autoridades accionadas en amparo para que eviten malos tratos y la venta de listines a las empresas organizadas, esta decisión resulta totalmente contradictoria, pues, si el amparo es declarado sin lugar, no puede apercibir a las autoridades a que cumplan con parte de la pretensión de la acción de amparo como sería la venta de listines. Y así se determina.
En consideración de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal debe forzosamente declarar con lugar la apelación propuesta y revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2021, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L”. Y así se decide.
DE LA DETERMINACIÓN DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
En consideración, de que la sentencia de instancia ha sido revocada debe este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta, en este sentido, verifica este Tribunal que la apelación se derivó de un amparo constitucional que procede de servicios públicos, específicamente, la parte accionante alegó un conjunto de vulneraciones realizadas por el Coordinador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio Bolívar y el Coordinador de Vialidad del Municipio Bolívar, los cuales permiten el acceso de vehículos que no tienen permisología, ni las condiciones para operar en dicha ruta, a su vez la venta de listines de salida a empresas no permisadas por el INTT y el incumplimiento de los horarios establecidos en las prestaciones de servicio; igualmente, denuncian en amparo que los funcionarios antes mencionados permiten la salida y despacho de organizaciones de categoría TAXIS, sin motivo aparente solo por el hecho de pertenecer a la ruta mantienen una persecución a las unidades de transporte.
Estos se han dado a la tarea de interrumpir la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en la ruta San Cristóbal - Capacho - San Antonio alegan los directivos de la Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L”.
Con respecto a lo denunciado, este Tribunal determina, que se encuentra en presencia de una acción de amparo y advierte que el encabezado del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra expresamente que:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Resaltado del Tribunal).
Del artículo transcrito anteriormente se destaca la posibilidad de ejercer la acción de amparo constitucional autónoma contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstención u omisión de la Administración Pública, siempre y cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional que se pretende, dado el carácter extraordinario de dicha acción, tal como se desprende del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N.- 1006, de fecha 26 de octubre de 2010, Caso: Francisco Edgardo Bautista García, señaló al respecto del amparo constitucional lo siguiente:
“(…) Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala).
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión (…)”.

Para mayor fundamento de lo antes señalado, a acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional.
En ese sentido, en la ya señalada Sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo continuó expresando lo siguiente:
“(…) En relación con el artículo que se transcribió supra, esta Sala en fallo N° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas Service´s Maracay C.A.”), dispuso lo siguiente:
“Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Destacado propio)

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, ha establecido criterio pacifico, al considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto, tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la Ley para tales efectos.
En el caso que nos ocupa observa este Juzgador, que la acción de amparo constitucional autónoma, ha sido interpuesta por los accionantes en vista de que hay una presunta vulneración en los derechos por parte del Coordinador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), el Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio Bolívar y el Coordinador de Vialidad del Municipio Bolívar, por cuanto, permiten que líneas de transporten que no están legalmente constituidas y que no están ajustadas a derecho, presten el servicio de trasnporte, otorgándoles escalafones y emitiendo listines, en detrimento de las líenas legalmente constituidas, en tal razón alegan que dichoss actos lesivos como un irrespeto del debido proceso, al libre tránsito, al derecho a la defensa y demás derechos constitucionales.
De lo anterior quien aquí decide determina, que la pretensión de los accionantes, deriva o está relacionada con la prestación del servicio de transporte público de personas bajo la modalidad, por lo tanto, nos encontramos ante una actividad que deriva de la prestación de un servicio público.
En este sentido, el ordenamiento jurídico venezolano prevé regulaciones específicas para la materia de servicios públicos, de esta manera, tenemos que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (artículo 259), dispone que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es competente para conocer del reclamo de servicios públicos.
Por su parte, el desarrollo legislativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en sus artículos 65 y siguientes, expresamente el legislador establece para todo lo relacionado con la prestación de servicios públicos una acción judicial expresa denominada reclamo se servicios público; esta acción está prevista como un procedimiento breve, a fin de poder verificar de manera célere la posible afectación de un servicio público y proceder el Juez a restablecer la situación jurídica infringida.
En atención a lo expuesto, cuando exista un conflicto derivado del reclamo de la prestación de un servicio público, tanto la Constitución como la Ley Especial, prevé un procedimiento judicial breve a efectos que cualquier ciudadano que se vea afecta en la prestación de ese servicio pueda acudir ante la jurisdicción a efectos de defender sus derechos e intereses.
El ordenamiento jurídico venezolano prevé o dispone de una acción judicial viable para proteger el derecho que se reclama específicamente el Procedimiento Breve (Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos), señalado en la Sección Segunda de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, existe una vía judicial o recurso contencioso administrativo ordinario previsto en el ordenamiento jurídico venezolano para accionar en contra de esta materia lo cual está previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 65. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

2. Vías de hecho.

3. Abstención.

En consideración la vía idónea para accionar en contra Reclamo de Servicios Públicos no es el Amparo Constitucional sino la demanda por Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, siendo el amparo propuesto en principio inadmisible, por cuanto, existe un medio judicial ordinario para reclamar el derecho reclamado, ya que el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo. Y así se decide.
En este aspecto, este Tribunal determina que existe en el ordenamiento jurídico venezolano una acción judicial viable para proteger el derecho que se reclama, específicamente, el Procedimiento de Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, la vía idónea para accionar en contra de las presuntas actuaciones de los ciudadanos RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, Coordinador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio Bolívar el ciudadano, ANDERSSON RIVERA Coordinador de Vialidad del Municipio Bolívar, ciudadano y HECTOR HUGO HERNANDEZ, Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio y no el Amparo Constitucional, siendo el amparo propuesto INADMISIBLE.
Quien aquí decide determina que el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no debió admitir la acción de amparo interpuesta, no debió darle el trámite de Ley y no debió decidir al fondo del asunto planteado debido a que la acción de amparo resultaba inadmisible por la motivación antes señalada.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Competente este Tribunal para tramitar y decidir el presente recurso de apelación de acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: Se declara con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L”, contra: El Coordinador del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Municipio Bolívar el ciudadano RONALD YHOFRAN SARMIENTO LEGUIZA, titular de la cédula de identidad N° V- 14.474.999, el Coordinador de Vialidad del Municipio Bolívar ciudadano ANDERSSON RIVERA, titular de la cédula de identidad N° V- 15.773.136, el Administrador del Terminal de Pasajeros del Municipio Bolívar ciudadano HECTOR HUGO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.538.533.
TERCERO: Se revoca la partes la sentencia emitida en fecha 12 de agosto de 2021, por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual, declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Cooperativa “Unión de Transportadores Fronterizos V República, R.L”.
CUARTO: Se declara inadmisible la acción amparo propuesta por los ciudadanos Jorge Leonardo Romero Carrillo, Reyner Alonso Duran Parra, Erick Javier Meneses Justacaro y José Ygnacio Uzcategui Solano, titulares de la cedula de identidad, N° V-13.918.066, V-17.816.919, V- 14.348.853 y V-8.993.526, respectivamente. Representados por el Abogado José Augusto Chaparro Torres, titular de la cedula de identidad N° V- 11.507.065 e inscrito bajo el IPSA No.- 151.838.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias formato PDF, llevadas por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de dos mil veintiuno (2019). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.-


La Secretaria,


Abg. Mariam Paola Rojas Mora


La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.).