REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de diciembre de 2021
211º y 162º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2021-000010
SENTENCIA DEFINITIVA N.- 031/2021
I
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha 10 de Junio de 2021, la ciudadana María González Bernal venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.729.055, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, Juan Alberto Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.126.688, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.136, presenta ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo funcionarial contra el Acto Administrativo contentivo Dictamen Nº PGET/DICT.2020-003, de fecha 12/02/2020, emitido por Abogado Julio Cesar Hernández Colmenares en su condición de Procurador General del estado Táchira, (folios. 01 al 22, causa principal).
En fecha 19 de julio de 2021, se le dio entrada a la querella funcionarial y se le asigno el Número de expediente SP22-G-2021-000010, (folio. 23, causa principal).
En fecha 19 de junio de 2021, mediante sentencia interlocutoria marcada con el No.- 035/2021, se admitió la Querella Funcionarial, (folios. 24 al 25, causa principal).
En fecha 21 de julio de 2021, se libran la citación a la Procuraduría General de la República, notificación al Gobernación de estado Táchira, y notificación al Director de Talento Humano de la Gobernación de estado Táchira.
En fecha 31 de julio de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Tribunal, la ciudadana María González Bernal, la cual le otorga y confiere poder apud acta Abogado al Abogado en ejercicio, Juan Alberto Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.126.688, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.136, (folios. 29 al 31, causa principal).
El Alguacil de este Tribunal informó que practicó notificación al, Procuraduría General de la República, a la Gobernación de estado Táchira, y al Director de Talento Humano de la Gobernación de estado Táchira realizando la consignación en autos en fecha 08 de agosto de 2021, informando como resultado positivo la notificación, (folios. 32 al 37 causa principal).
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió oficio N° 458-2018, N° 00105-21, de fecha 25 de agosto de 2021 proveniente de ciudadano Iván Javier Guanipa Guerrero en su condición de Director de Talento Humano (folios. 38 al 39, causa principal).
En fecha 31 de agosto de 2021, se emitió auto mediante el cual este Tribunal ordena la apertura del expediente administrativo (f. 40 causa principal).
En fecha 26 octubre de 2021, la Abg.- Marisol del Carmen Gil Terán titular de la cédula de identidad CI: 19.145.036, inscrita en el IPSA bajo el N° 99.823, procediendo con el carácter de Co-apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira consigna escrito de contestación, de la querella funcionarial y anexa los poder especial, (folios. 41 al 46, causa principal).
En fecha 11 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, (folio. 47 causa principal).
En fecha 18 de noviembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se celebró la audiencia preliminar, con la presencia de las partes, (folio. 48, causa principal).
En fecha 22 de noviembre de 2021, se emitió auto donde se ordena la no apertura del lapso probatorio, y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, (folio. 49, causa principal).
En fecha 30 de Noviembre de 2021, se celebró la audiencia definitiva, con la asistencia de las partes, (folios 122 causa principal).
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido, observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Estadales, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, es decir, el lugar de emisión del acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que emanó el acto administrativo funcionarial recurrido de nulidad.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 25, numeral 6, atribuye la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
En el caso de autos, la interposición de la querella funcionarial es en contra del Acto Administrativo contentivo de Dictamen Nº PGET/DICT.2020-003, de fecha 12/02/2020, emitido por Abogado Julio Cesar Hernández Colmenares en su condición de Procurador General del estado Táchira, en la cual “declara Improcedente el beneficio de Sobrevivencia solicitado por la querellante ,en virtud de haber operado la caducidad del derecho a solicitar la pensión de sobreviviente que le pudiera asistir, al haber transcurrido mas de seis (06) meses desde el fallecimiento de del Cujus Pablo Saúl Álvarez acompañados de los recaudos”. Se infiere que es una acción judicial que deriva de un presunto derecho derivado del ejercicio de la función pública en la Gobernación del estado Táchira del titular de la pensión quien falleció y se pudiera derivar la pensión de sobreviviente, por ende, se colige que se cumple con el extremo exigido en el indicado artículo 25, numeral 6, ejusdem, en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa en primer grado de Jurisdicción. Y así se decide.
III
ALEGATOS
De la parte recurrente en el Libelo:
Comenzó relatando la parte querellante, desde el año 1.964. Mantuvo una Relación Estable de Hecho con el ciudadano: PABLO SAUL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.556.890. Funcionario Policial, adscrito al Instituto Autónomo POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, con el Grado de COMISARIO GENERAL, fallecido en fecha, 16/04/2,018. Tal cual como se evidencia del Acta de Defunción Nº 836 de fecha 16/04/2.018 que consigno con la letra marcada “A” para la fecha el de cujus devengaba un último salario de DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS. (248.510.41. Bs.) tal cual como se evidencia del ultimo recibo de pago de fecha 31/03/2.018.
.- Que en fecha 31/10/2019. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, mediante Sentencia, Declara con lugar el Reconocimiento de la Unión Concubinaria, entre el ciudadano. PABLO SAUL ALVAREZ, y la hoy querellante que consigno con la letra marcada “B” Decisión que le hace acreedora de la Pensión de Sobreviviente, que devengaba su compañero de vida por estar legitimada por la Garantia Constitucional del Derecho a la Seguridad Social, establecida en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ante la Legitimidad y cualidad que me fuere otorgada por el Estado en la persona del Poder Judicial,
.- Señalo que procedió a consignar ante la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Estado Táchira, la carpeta contentiva de los recaudos exigidos para hacer valer su derecho, en fecha 20-12-2019. Siendo la 01:02. p.m. para demostrar sus afirmaciones consigno el instrumento que así lo prueba con la letra marcada “C” desde esa fecha intento hacer efectiva la incorporación a la nómina de Pensionados de POLITACHIRA, y para que se le cancelara el monto de la pensión para la fecha, resultando infructuoso cualquier trámite por ante la Gobernación del Estado, incluso en enero del año 2.020. solicite ante la Procuraduría General del Estado Táchira, los recaudos para realizar el censo anual y ser objeto del pago de la Pensión, una vez verificada tal solicitud, se me informo que el caso estaba en la Dirección de Talento Humano de la Gobernación, que se trasladara a la misma en busca de información, hice lo propio y se me informo en Talento Humano, que el caso sería remitido a la Procuraduría en los días siguientes, así transcurrió todo el año 2.020 Sin que ninguna de las dependencias informara en cuanto a la Resolución de su solicitud que fuere presentada Tempestivamente por ante dicho órgano.
.- Indico que actualmente cuento con Setenta y Cuatro (74) Años de edad, no tiene otro medio de vida, ni ingresos propios debido a asu avanzada edad y dependo del auxilio económico de sus hijos y lejos de obtener oportuna respuesta tal cual como lo señala el articulo 51 de nuestra Carta Magna, la Dirección de Talento Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, le entrego en el mes de mayo del corriente 2021, una copia simple del Dictamen Nº PGET/DICT/2020-003. a de uno de sus hijos, nunca se le notifico formalmente, obviando los procedimientos legales previstos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, LOPA, por tanto al no cumplir los requisitos de fondo y forman vician de Nulidad Absoluta el dictamen Impugnado en este acto, que a su vez contraviene lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como son las Garantías del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como las Garantías de Protección al Derecho a la Seguridad Social, y el Derecho a la Imprescriptibilidad y la Irrenunciabilidad de la Pensión de Sobreviviente tal cual como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas y pacificas Sentencias.
.- Que se opone en este acto formalmente a la Inconstitucionalidad del Dictamen PGET/DICT.2020-003. emitido por la Procuraduría General del Estado Táchira, en el cual Impugno por razones de Contravención con la Garantía Constitucional del Derecho a la Pensión de Sobreviviente, incluida por el Constituyente Originario de 1.999. en el artículo 86, en razón de que está basado en un Lapso de Caducidad, señalado en el artículo 27 de la Reforma Parcial del Reglamento sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como que esta norma de Rango Sub Legal, conculca lo dicho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre que la Pensión de Sobrevivientes, contenida en la Garantía a la Seguridad Social del artículo 86 es IMPRESCRIPTIBLE.
.- Cita la norma de Rango Sub Legal directamente con una Garantía Constitucional, solicito, que se desaplique la referida norma a través del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION, previsto en el artículo 334 ejusdem. además es criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a criterios de la Sala Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución en la Sentencia Nº 01131 de fecha 28/07/2.009, cuyo ponente es el Magistrado EMIRO GARCIA ROSAS, caso ASOCIACION DE JUILADOS Y PENSIONADOS DE LA CVG-VENALUM (AJUPEVE) , en la cual se establece, que el Constituyente de 1.999 no le otorga al Reglamentista facultades para alterar el espíritu propósito y razón de la Ley y menos contradecir lo establecido en la Constitución, a través de normas de menor Jerarquía que conculquen garantías Constitucionales,
.- Manifestó que este Dictamen de la Procuraduría General del Estado Táchira, resulta contrario al texto de la Carta Fundamental de Derechos, debe ser desaplicado, es de hacer notar que el único fin que persigue la Gobernación del Estado Táchira a través de sus autoridades con la Inconstitucional e ilegal Decisión a través de un Dictamen planteada en su contra, es evitar que se le otorgue el beneficio de la Pensión De Sobreviviente, a la cual tengo derecho por razones de ser la Compañera de vida del ciudadano PABLO SAUL ALVAREZ, hecho probado mediante la Sentencia emanada del El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que me otorga la cualidad y la legitimidad para ser acreedora de dicho beneficio contando adicionalmente con mis condiciones de Salud y avanzada edad, así como la condición de Viudedad, tal cual como lo prevé la norma señalada en el articulo 86 de la Carta Magna y en los artículos 2 numeral 5, 4, 11 y 21 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores de la Administración Publica Nacional Estadal y Municipal
Solicito se me Otorgue la Pensión De Sobreviviente, contenida en el artículo 86 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de igual forma sea Admita Sustancie y Decida conforme a derecho.
De la contestación por parte de la Representación Judicial del estado Táchira.
Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Querella, por las siguientes razones:
PRIMERO: La Procuraduría General del estado Táchira, es el órgano de asesoría, consulta, defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del estado Táchira, y en ese sentido debe velar por el cumplimiento del principio de legalidad administrativa, razón por la cual ante la solicitud presentada por la hoy querellante en cuanto al otorgamiento de la pensión de sobreviviente generada por el fallecimiento de su cónyuge y que fuera remitida a este órgano procurador por la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 22 de enero de 2020 según oficio N° DTH-CI-00118-2020, conjuntamente con el expediente contentivo de los recaudos necesarios para emitir opinión, forzosamente tuvo que declarar mediante Dictamen PGET/DICT.2020-003 de fecha 12/02/2020 la improcedencia de la solicitud por cuanto fue realizada de manera extemporánea, toda vez que fue presentada ante la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, una vez vencido el lapso de caducidad establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
.- Que la Caducidad es una institución jurídica por el cual un acto o el ejercicio de un derecho potestativo se sujeta a un plazo prefijado y de perentoria observancia, que para el caso de no ser ejecutado determina la extinción del derecho, siendo ello lo que ocurrió a la solicitante de la pensión de sobreviviente y que hoy se constituye en la parte querellante en la presente causa, quien dejo transcurrir con creses el lapso establecido en el artículo 27 del reglamento ejusdem, para presentar la solicitud del otorgamiento de la pensión de sobreviviente a su favor, ya que el fallecimiento del ciudadano PABLO SAÚL ÁLVAREZ, se produjo el 16 de abril de 2018 tal como consta del Acta de Defunción agregada marcada “A” por la querellante en su escrito de querella, y la solicitud de pensión de sobreviviente según se evidencia del anexo “C” del escrito de querella, fue presentada por la hoy querellante ante la Dirección de Talento Humano de la Gobernación del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2019, es decir, un (01) año, ocho (08) meses y cuatro (04) días después del fallecimiento de su cónyuge, y la norma es muy clara al establecer que dicha solicitud debe presentarse en un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho.
SEGUNDO: Es importante destacar, que en los requisitos contenidos en el expediente administrativo remitido a la Procuraduría General del estado Táchira, por la Dirección de talento Humano según oficio N° DTH-CI-00118-2020de fecha 22 de enero de 2020, no constaba documento alguno que permitiera determinar que la solicitud de pensión de sobreviviente haya sido presentada dentro del lapso establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
TERCERO: Respecto al señalamiento de la querellante que el Dictamen PGET/DICT.2020-003 emitido por la Procuraduría General del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2020, mediante el cual se consideró improcedente el otorgamiento de la Pensión de sobreviviente por haber operado la caducidad, contraviene la Garantía Constitucional del Derecho a la Pensión de Sobreviviente, artículo 86 de la Constitución, en razón que está basado en un lapso de caducidad, señalado en el artículo 27 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, debe esta representación señalar que el mismo se encuentra ajustado a derecho, y fue emitido conforme a lo establecido en el artículo 27 antes citado, artículo este que se encuentra vigente pues no ha sido derogado por norma alguna ni ordenado su desaplicación por el Máximo Tribunal de la Republica.
Solicito que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho e igualmente declare sin lugar el Recurso Administrativo Funcionarial interpuesto, declare la validez y legalidad del Dictamen PGET/DICT.2020-003 de fecha 12/02/2020, así como la improcedencia de la Pensión de Sobreviviente solicitada por la Querellante, en virtud de haber operado la caducidad al momento de realizar formalmente la solicitud de la misma ante la Dirección de Talento Humano de la gobernación del estado Táchira.
IV
ACERVO PROBATORIO
De las pruebas de la parte Querellante:
Documentales consignadas junto al escrito libelar.
1. Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana María González Bernal (f.05).
2. Copia Simple de la cedula de identidad del ciudadano Pablo Saúl Álvarez (f.06).
3. Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano Pablo Saúl Álvarez emitido por el Concejo Nacional Electoral (fs 07 al 08).
4. Copia Simple del oficio N° 534 de fecha 13 de diciembre del año 2020, de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2019, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de reconocimiento de unión concubinato(f. 09).
5. Copia Simple de la Sentencia por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trancito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira la cual declara Con lugar reconocimiento de unión concubinato de los ciudadanos María González Bernal y Pablo Saúl Álvarez (fs. 10 al 16).
6. Copia Simple de la solicitud del tramite de la Pensión de Sobreviviente (f.17)
7. Copia Simple del recibo de pago (f. 18).
8. Copia simple del acto administrativo N° PGET/DICT.N° 2020-003 (fs. 19 al 22
Respecto de las anteriores pruebas documentales específicamente la incorporadas en numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por haber sido emitidas por autoridades públicas, razón por la cual, gozan de presunción de veracidad y legitimidad, además no fueron desconocidos por la parte querellada, admisión que se hace conforme con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria según remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
De las pruebas de la parte Recurrida
EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO
En fecha 30 de agosto de 2021, se recibió en este Tribunal el expediente administrativo de la ciudadana la ciudadana María González Bernal venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.729.055, consignado por la Abogada Marisol del Carmen Terán Gil inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.823, en su condición de Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia. Así se determina.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal decidir el fondo de la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana María González Bernal venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.729.055, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.136, quien presenta Recurso Contencioso Administrativo funcionarial en contra del Acto Administrativo contentivo Dictamen Nº PGET/DICT.2020-003, de fecha 12/02/2020, emitido por Abogado Julio Cesar Hernández Colmenares en su condición de Procurador General del estado Táchira mediante la cual considero Improcedente el beneficio de la Pensión de Sobreviviente solicitado por la querellante, para lo cual, debe este Juzgador primeramente determinar el hecho controvertido, en consideración, quien aquí decide determina que el hecho controvertido lo constituye la pretensión de la querellante de que se declare la nulidad del Acto Administrativo contentivo Dictamen Nº PGET/DICT.2020-003, de fecha 12/02/2020, emitido por Abogado Julio Cesar Hernández Colmenares en su condición de Procurador General del estado Táchira mediante la cual considero Improcedente el beneficio de la Pensión de Sobreviviente, por considerar, que se vulnera las garantías del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como las Garantías de Protección al Derecho a la Seguridad Social, y el Derecho a la Imprescriptibilidad y la Irrenunciabilidad de la Pensión de Sobreviviente. Por lo cual, peticiona que se ordene a la Gobernación del estado Táchira proceda al otorgamiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Por su parte, la Representación Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, Niega rechaza y contradice la demanda interpuesta por la ciudadana María González, para lo cual, alega que el dictamen de la Procuraduría del Estado esta ajustado a derecho, el articulo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional dice , que debe presentarse en un lapso de 6 meses posterior al fallecimiento la solicitud de pensión, tal cual como señala en el libelo, ellos hacen la solicitud a la oficina de talento humano de la gobernación 1 año, 8 meses y 4 días después al esperar el resultado de la decisión de la unión estable de hecho el cual opero el lapso de caducidad en este sentido solicito se declare sin lugar la querella interpuesta con todos los pronunciamientos de Ley.
Ante la determinación del hecho controvertido, este Tribunal señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
En cuanto a la caducidad de la acción, observa este Tribunal que, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 94, prevé:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:
“Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)”
De los artículos parcialmente transcritos se desprende, que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales, en el lapso que establece la Ley por la cual se rige; en el caso in comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses, para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella ó desde el día de la notificación del acto dictado.
De igual forma, debe este Juzgador aclarar que, el término de la caducidad es de Orden Público, y comporta un plazo fatal que no está sujeto a interrupción; a diferencia de la prescripción, que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida. Dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1867 de fecha 20/10/2006, caso: (Marianela Cristina Medina Añez) señalo la importancia de que el investigado sea debidamente notificado del acto administrativo que le causa efecto, para así computar el lapso de caducidad de la acción:
“
Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.”
De lo precedente, queda evidenciado el desconocimiento de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en relación con el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que, ante la comprobación de que el acto que fue impugnado había sido notificado de manera defectuosa, no debió computarse la caducidad de la forma como se hizo para la fundamentación de inadmisibilidad que declaró. Así se decide…”
De tal forma, es de notar que la falta de notificación afecta el derecho a la tutela judicial efectiva que dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio pro actione del accionante, siendo en el caso bajo estudio, que no se constata de los autos del presente expediente la notificación que demuestre o compruebe el deber y cumplimiento de la administración pública de haber notificado el acto administrativo que afecta los intereses y derechos de la aquí querellante a los fines de acudir al órgano administrativo o judicial.
El dictamen PGET/DICT.2020-003 emitido por la de la Procuraduría General del estado Táchira cabe señalar, que en dicho dictamen no consta en el expediente administrativo que hubiese sido de manera formal notificado a la interesada del acto administrativo, no consta la indicación de los recursos que procede contra este dictamen legal, no consta que se hubiese señalado el tiempo que se tiene para ejercer los recursos correspondientes, así como no se señaló en el mencionado dictamen las autoridades competentes por ante las cuales se pueden ejercer los recursos en contra del dictamen del procurador.
En consideración de lo expuesto, es un dictamen que no fue debidamente notificado a la interesado y no cumple con los parámetros de la notificación previsto en los artículos 73, 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no produciendo ningún efecto para que la querellante ejerza su derecho a la defensa y acuda al órgano jurisdiccional como efectivamente lo realizó, considera este órgano jurisdiccional que aún cuando el dictamen recurrido es de fecha 12/02/2020, y la presente querella funcionarial fue interpuesta en fecha 10/06/2021, es decir pasado el lapso de caducidad que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además como se motivará más adelante, la controversia en la presente querella funcionarial se circunscribe a la pensión de sobreviviente derivada de la muerte del funcionario jubilado de la Gobernación del estado Táchira ciudadano Pablo Saúl Álvarez, y ha sido criterio tanto de la Sala Político Administrativa como de la Sala Constitucional que las pensiones, son derechos de previsión social, de rango constitucional y que son obligaciones de tracto sucesivo, por lo tanto, la caducidad sólo operará para las pensiones que transcurrieron en los tres meses antes de la interposición de la querella. En tal razón, no puede declararse la caducidad de la querella. Y así se decide.
DE LA DETERMINACIÓN DEL FONDO DEL HECHO CONTROVERTIDO
Respecto a la pretensión de la parte querellante, que se declare la nulidad del acto administrativo signado con el No.- PGET/DICT. N° 2020-003, emanado por la Procuraduría General del estado Táchira de fecha 12/02/2020, este Tribunal considera que la Procuraduría General del estado Táchira, es el órgano encargado de asesoría, consulta, defensa y representación judicial y extrajudicial de los intereses patrimoniales del estado Táchira, por tal razón, en principio la Procuraduría General del Estado en sede administrativa no emite actos administrativos, pues, lo que emite son opiniones y dictámenes de carácter jurídico dirigidas a las distintitas Oficinas y Dependencias del Ejecutivo del estado Táchira, y en razón de esas opiniones jurídicas las oficinas tomarán sus decisiones administrativas, las cuales se convierten en actos administrativos, estos actos administrativos definitivos deben cumplir con todas las formalidad de Ley y ser notificados a los interesados. En sede Judicial la Procuraduría General del estado tendrá la representación judicial del estado Táchira.
En el caso de autos el dictamen de la Procuraduría General del estado Táchira, recurrido de nulidad se emitió con ocasión al oficio No.- PGET/DICT. N° 2020-003, emanado por la Procuraduría General del estado Táchira de fecha 12/02/2020, mediante la documentación presentada por la ciudadana María, titular de la cédula de identidad No. V- 5.729.055, beneficio que se deriva de la muerte de su difunto compañero de vida Pablo Saúl Álvarez, solicitud que fue recibido en la Procuraduría del estado Táchira en fecha 20/12/2019, según sello húmedo de recibido.
De igual manera, en el dictamen de la Procuraduría del estado Táchira que declara improcedente el beneficio de la pensión de sobreviviente se indica textualmente:
“(…)PRIMERO: Se considera IMPROCEDENTE el beneficio de la pensión de sobreviviente solicitado por la ciudadana María Gonzáles Bernal, titular de la cédula de identidad N° 5.729.055, en virtud de haber operado la caducidad del derecho a solicitar la pensión de sobreviviente que le pudiera asistir al haber transcurrido mas de seis (06) meses desde el fallecimiento del Cujus Pablo Saúl Álvarez titular de la cédula de identidad N° V.- 1.556.890, y la solicitud formal de Pensión de Sobreviviente acompañada de los recaudos de conformidad con el articulo 27 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración PÚBLICA Nacional de los estado y de los Municipios (…)”.
En consideración, se ratifica el hecho de que la Procuraduría General del estado Táchira emitió fue un dictamen u opinión jurídica que le solicitó de Dirección de Talento Humano, más esa opinión no constituye un acto administrativo, y debía ser la Dirección de Talento Humano la que debió de manera expresa emitir el acto administrativo correspondiente a la solicitud del beneficio de la pensión de sobreviviente, y el acto administrativo debía ser notificado conforme a ley, situación que no consta hubiese sucedido en el caso de autos.
En consideración de lo expuesto, este Tribunal determina que la Gobernación del estado Táchira a través de sus oficinas competentes no realizó el debido proceso administrativo relacionado con el beneficio de la pensión de sobreviviente solicitada, y expresamente no existe un acto administrativo expreso, fundamentado y motivado emitido de la Dirección de Talento Humano que hubiese negado el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, y además no existe constancia de la notificación conforme a los parámetros legales de un acto administrativo definitivo, lo que existe es una opinión de la Procuraduría General del estado, lo cual, sin lugar a duda vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, por tal motivo, determina quien aquí decide que las actuaciones administrativas realizadas se encuentran viciadas de nulidad y esto constituiría una franca vulneración del artículo 49 del la Constitución e la República Bolivariana de Venezuela. Y así se determina.
En consideración se declara que las decisiones administrativas que declaran improcedentes el traspaso de la pensión de sobreviviente por parte de las dependencias de la Gobernación del estado Táchira deben ser declaradas nulas. Y así se decide.
OTRAS CONSIDERACIONES
No obstante haber determinado que no se cumplió con el debido proceso administrativo en cuanto al trámite y notificación de la improcedencia de la pensión de sobreviviente, debe este Juzgador señalar, que las pensiones son derechos de previsión social de rango constitucional, previstos de manera expresa en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se permite señalar que la pensión de sobreviviente constituye un beneficio sustitutivo de la jubilación o derecho que adquiere el funcionario a obtener de su empleador, al final de la relación de trabajo, una suma de dinero que le permita cubrir sus necesidades en forma análoga al sueldo que devengó durante su relación de servicio activo. Constituye un reconocimiento de contenido patrimonial que el Estado concede a los funcionarios por los servicios que le han prestado, siempre que estén satisfechos los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos en la ley.
Dicha pensión y eventualmente, la de sobreviviente en la que se transforma aquella en virtud del fallecimiento de su beneficiario original, comparten las mismas características, pues constituyen, como antes se indicó, un testimonio del reconocimiento al trabajador por parte del Estado por los años de servicio prestados, que en el caso de la pensión de sobreviviente se extiende a quienes sobreviven al funcionario, con miras a garantizar la subsistencia de su grupo familiar.
Este beneficio es un derecho de carácter social, y por ende, con ciertas notas coincidentes con el resto de los derechos comprendidos dentro de esa categoría, a saber: son irrenunciables, personalísimos, intransferibles, inembargables y de orden público, con el propósito de poder garantizar su efectivo cumplimiento, lo que significa que su regulación no puede ser relajada por las partes, aun dentro del marco de las regulaciones contempladas en los convenios colectivos, siendo el principio rector que orienta su desarrollo, el denominado “in dubio pro operario”, por ser la seguridad social materia de orden público.
En atención a lo anterior, el Estado a los fines de garantizar su cumplimiento asume la obligación de regular de manera uniforme el sistema de previsión social, en todos sus ámbitos, entre ellos el derecho a la jubilación, el cual, por mandato constitucional es de estricta reserva legal, aspecto implícito en todo nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo tanto, las pensiones deben ser otorgadas inclusive de oficio por los órganos del estado, en atención al derecho constitucional de la seguridad social, y por el contrario, no deben los entes colocar tantas, trabas administraditas para recibir y tramitar una solicitud, lo cual va en contra de la simplificación de los trámites administrativos, en el otorgamiento de oportuna respuesta, así como en el otorgamiento de derecho de previsión social de rango constitucional, como lo son las pensiones.
De la revisión del expediente se verifica que al folio 13 cursa solicitud realizada por la querellante, ya identificada, comunicación que fue recibida por la Dirección de Personal, Fondo Auto Administrado de Salud en fecha 20/12/2019, según consta de sello de recibido en original al pie de la citada comunicación, en dicha solicitud se indica:
…“En razón de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, me otorgo mediante de fecha 29 de noviembre del 2019, el Reconocimiento, de la Unión Estable de Hecho con el ciudadano Pablo Saúl Álvarez Comisario General de Policía, jubilado con la cédula de identidad Nª 1.729.890, identificado en esta respetuosamente se realice el trámite necesario para que se otorgada la Pensión de Sobreviviente posterior a la verificación de la documentación que consigna a tal efecto…”.
Con la Comunicación anteriormente mencionada se evidencia, que la querellante de manera efectiva presentó solicitud para que se le hiciera el traspaso de la pensión de la pensión de jubilación, es decir, se le otorgara la pensión de sobreviviente, y en la misma solicitud indica que le fue emitida sentencia definitivamente firme donde la declara como concubina del causante de la pensión de sobreviviente según sentencia de fecha 29/11/2019 emitida el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Este Tribunal verifica, que la solicitud fue realizada en fecha 20/12/2019, por lo cual, efectivamente habían transcurrido más de seis (6) meses desde la fecha de la muerte del titular de la pensión de jubilación, hecho que acaeció en fecha 16/04/2018, por lo cual, la referida solicitud fue realizada fuera del lapso establecido en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:
Artículo 27.- “…La solicitud de pensión de Sobrevivientes deberá ser presentada por los interesados dentro del plazo de seis (06) meses contados a partir del fallecimiento del jubilado o del funcionario o empleado que para la fecha de su muerte llenare los requisitos para hacerse acreedor a tal derecho”
Ahora bien, los requisitos previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente previstos en el artículo 18, último aparte, establece:
“Iguales derecho y obligaciones tendrá la persona con quien el causante haya mantenido unión estable de hecho”
De la anterior disposición legal, se determina que la persona que tenía vida como concubina o unión estable de hecho con el funcionario fallecido tendrá derecho y podrá solicitar la pensión se sobreviviente, ahora bien, es una situación cierta que el reconocimiento de la unión concubinaria, u unión estable de hecho debe ser declarada mediante sentencia firme por un Tribunal de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, es decir, para que exista reconocimiento de una unión estable de hecho u reconocimiento de la comunidad concubinaria, y se tenga la cualidad de concubino o concubina, debe existir una sentencia emitida por un Tribunal Civil que determine la referida condición.
En onsideración, primeramente para poder solicitar una pensión de sobreviviente en condición de concubino debe anexarse la sentencia de reconocimiento de la unión concubinaria, y ningún organismo público podrá sustanciar o decidir cualquier solicitud de pensión de sobreviviente si no se tiene acreditada la cualidad de concubino y esta cualidad sólo la emite un Tribunal Civil, a menos que existiera una declaración o declaración autenticada de declaración de concubinos hecha por los interesados que no es el caso de autos.
En este sentido, verifica este Tribunal que la persona solicitante de la pensión de sobreviviente realizó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitud de reconocimiento de comunidad concubinaria, emitiéndose sentencia reconociendo el concubinato en fecha 29/11/2019, por lo tanto, a partir de esta fecha es que la interesada María González Bernal adquiere la condición jurídica de concubina y es donde adquiere la cualidad para ejercer los derechos que se derivan de la condición de concubina inclusive solicitar la pensión de sobreviviente. Y así se determina.
Por lo tanto, desde el momento que fue emitida la sentencia de reconocimiento de unión estable de hecho (29/11/209, hasta la fecha que fue presentada en la Oficina de la Gobernación del estado Táchira la solicitud de pensión de sobreviviente (20/12/2019), no habían transcurrido el lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 27 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para solicitar la pensión de sobreviviente, por lo tanto, este Tribunal considera que la petición de pensión de sobreviviente fue realizada dentro del tiempo hábil. Y así se decide.
En consideración de todo lo antes señalado, determina este Juzgador que con la solicitud realizada por la ciudadana, María Gonzáles Bernal parte querellante, ya identificada, solicitud que fue en fecha 20/12/2019, petición que fue realizada ante la Dirección de Talento Humano, siendo un ente dependiente de la Gobernación del estado Táchira, debió tenerse como solicitud suficiente para que la Administración Estadal, una vez que la hoy querellante consigno los requisitos sobre todo consignó sentencia firme emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29/11/2019, sentencia mediante la cual, se declara el reconocimiento de comunidad concubinaria, por lo cual, esta Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Táchira debió recibir, sustanciar y emitir acto administrativo otorgando la pensión de sobreviviente a la ciudadana María González Bernal, situación que no se realizó.
En consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud realizada por la Dirección de Talento Humano perteneciente a la Gobernación del estado Táchira en fecha 20/12/2019, que cursa al folio 13 del presente expediente administrativo, no fue desconocido por la parte querellada y el cual se evidencia que la querellante solicito el pago por muerte de su concubino, lo que sin duda incluye la pensión de sobreviviente, por tal razón, se determina que la solicitud de beneficio de la pensión de sobreviviente se realizó en tiempo hábil. Y así se decide.
CONSIDERACIONES FINALES
Además debe señalar este Juzgador, que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que Venezuela se constituye como un Estado Social de derecho y de Justicia, por lo tanto, nos encontramos dentro de un ordenamiento jurídico de está basado en un estado social de derecho, lo cual implica el reconocimiento de todos los derechos sociales de los ciudadanos, pudiendo colocar en estado de igual a los desiguales y siempre dando protección al débil jurídico.
Debe señalar que las pensiones son de rango constitucional (artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y son un derecho imprescriptible, al revisar la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se determina que en ninguno de sus artículos estable un lapso para solicitar la pensión de sobreviviente, por lo tanto el reglamento de esta Ley, aunque está vigente coloca requisitos de tiempo que no establece la Ley Especial, ni establece la Constitución, para el otorgamiento de las pensiones.
Uno de los fundamentos del estado social de derecho es la protección de las personas a través de las pensiones y para ello han sido desarrolladas una serie de leyes en cumplimiento del mandato Constitucional, entre ellas la Ley de Seguridad Social, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, la Ley del Seguro Social, entre otras leyes.
Específicamente, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios del año 2014, vigente para el momento en que se tomaron las decisiones administrativas analizadas en la presente querella funcionarial, en su artículo establece en su artículo 16, que la pensión de sobreviviente se causara por el fallecimiento de un beneficiario de jubilación, de igual manera el artículo 17 ejusdem, que la cónyuge del fallecido tendrá derecho a la pensión de sobreviviente cualquiera que sea su edad, y el artículo 19 de la Ley en comento, señala que la cónyuge no perderá la pensión de sobreviviente por haber contraído nuevas nupcias o establecer una unión estable de hecho, igualmente, se establece la Ley que la concubina tendrá los mismos derechos que la cónyuge sobreviviente.
Con las anteriores disposiciones legales, el legislador estableció como intención la protección social de la concubina sobreviviente de la persona que se encontrara gozando de un beneficio de jubilación y que le permitiera durante el resto de su vida percibir una pensión digna para su subsistencia.
En el caso de autos determina este Tribunal que la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 29/11/2019, dejó establecido que la ciudadana María González Bernal tenía conviviendo con el ciudadano jubilado fallecido desde el año 1964, es decir, hasta la fecha de la muerte del causante convivió más de 53 años tiempo suficiente para adquirir derechos por el concubino fallecido.
Igualmente, debe referir este Juzgador que la concubina del fallecido para el día que se emite la presente sentencia tiene la edad de 74 años, por lo tanto, por razones de justicia social se hace necesario otorgar la pensión de sobreviviente, y que pueda percibir una pensión como garantía social el resto de su vida. Y así se decide.
Determinado lo anterior ordena este Tribunal a la Gobernación del estado Táchira a través de sus oficina competentes, especialmente a través de la Dirección de Talento Humano, proceder a realizar los trámites administrativos para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana María Gonzáles Bernal, parte querellante, ya identificada, beneficio que se deriva de la muerte de su difunto concubino Pablo Saúl Álvarez y darle validez y tramite a la solicitud antes mencionada la pensión de sobreviviente deberá ser otorgada y pagada desde los tres (3) meses a la interposición de la presente querella funcionarial, (10/06/2021), es decir, a partir del 10/03/2021 por ser obligación de tracto sucesivo de las pensiones, y el pago de la pensiones deberán realizarse con los ajustes y aumentos que hubiesen presentado en el tiempo. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la querella funcionarial interpuesta.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María González Bernal venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.729.055, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio, Juan Alberto Moncada Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.126.688, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.136, contra el Dictamen Nº PGET/DICT.2020-003, de fecha 12/02/2020, emitido por Abogado Julio Cesar Hernández Colmenares en su condición de Procurador General del estado Táchira,
TERCERO: Se Declara nulo el Dictamen Nº PGET/DICT.2020-003, de fecha 12/02/2020, emitido por Abogado Julio Cesar Hernández Colmenares en su condición de Procurador General del estado Táchira.
QUINTO: Se ordena a la Gobernación del estado Táchira a través de sus oficina competentes, especialmente a través de Dirección de Talento Humano, proceder a realizar los trámites administrativos para el otorgamiento de la pensión de sobreviviente realizada por la ciudadana María González Bernal, por lo tanto, proceder de manera inmediata a otorgar y pagar la pensión de sobreviviente desde los tres (3) meses antes a la interposición de la presente querella funcionarial, (10/06/2021), es decir, a partir del 10/03/2021 por ser obligación de tracto sucesivo de las pensiones, y el pago de la pensiones deberán realizarse con los ajustes y aumentos que hubiesen presentado en el tiempo hasta la presente fecha.
SEXTO: No se ordena condenatoria en costas dado la naturaleza de la presente acción judicial.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia digital PDF de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil veinte y uno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 P.M.)
La Secretaria
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
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