I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: ROSAURA LORENZO ECHEVERRIA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 9.143.179.
ABOGADO ASISTENTE: BEICY CAROLINA NAVARRO NAVARRO, inscrita
en el Inpreabogado N° 260.177.
ACCIONADO: SALVADOR SANABRIA, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-
4.095.783.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada
con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD N° 10.193.
II
NARRATIVA
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2019 se admite la presente
solicitud de Divorcio recibida previa distribución y recibidos sus recaudos en
esta misma fecha constante de diez (10) folios útiles, por no ser contraria al
orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, de
conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil, aunado a
lo indicado en la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha nueve (09)
de diciembre del año 2016, en el expediente N° 16-0916.
A tal efecto, se ordenó citar: a) Al ciudadano Salvador Sanabria,
plenamente identificado en autos, para el tercer (03) día de despacho siguiente
a que conste en autos su citación, a fin de que exponga sus alegatos, b) Al
fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y familia
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que comparezca dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a
su citación, a fin de que intervenga en el presente proceso. (f.14)
En fecha quince (15) de diciembre del año 2020, el alguacil temporal,
adscrito a este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de
notificación sellada por la fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este
estado, recibida por la funcionaria Isaner Ramírez. (fls. 18 y 19).
En fecha 15 de diciembre del año 2019, el alguacil adscrito al Tribunal
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas,
Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
realiza diligencia dejando constancia que el ciudadano Salvador Sanabria, se
encuentra residenciado en la ciudad de Valera, del estado Trujillo, desde hace
treinta (30) años aproximadamente. (f.23)
En fecha veintiocho (28) de enero del año 2021, este Juzgado recibe
mediante oficio N° 180, las resultas del exhorto comisorio de citación cumplido
constante de veintiuno (21) folios útiles, acordándose agregar al expediente
principal y darle el curso de ley correspondiente. (f. 42).
En fecha primero (01) de marzo del año 2021, el abogado Abelardo
Ramírez, consigna diligencia mediante la cual solicita que se le nombre
defensor Ad Litem al ciudadano Salvador Sanabria. (f. 43).
En fecha veintiuno (21) de junio del año 2021, este Juzgado procede a
designar al abogado David Marcel Mora Labrador como defensor Ad Litem del
ciudadano Salvador Sanabria, garantizando así el debido proceso previsto en
el artículo 49 de la carta magna. (f.45).
En fecha dos (02) de agosto del año 2021, el alguacil temporal
adscrito a este Juzgado, mediante diligencia consignó boleta de notificación
librada al defensor ad litem designado, recibida y firmada por el mismo. (f.46)
En fecha cuatro (04) de agosto del año 2021, el abogado David Marcel
Mora Labrador, consignó una diligencia mediante la cual manifestó que
aceptaba el cargo como defensor Ad Litem del ciudadano Salvador Sanabria.
(f. 48).
En fecha dieciséis (16) de agosto del año 2021, este Juzgado procede
a juramentar al abogado David Marcel Mora Labrador, defensor Ad Litem del
ciudadano Salvador Sanabria. (f. 49).
En fecha veinte (20) de agosto del año 2021, el abogado Abelardo
Ramírez, consigna diligencia mediante la cual solicita que se libre la boleta de
citación al abogado David Marcel Mora Labrador, en su condición de defensor
Ad Litem. (f. 50).
En fecha trece (13) de septiembre del año 2021, este Juzgado vista la
solicitud realizada por el abogado Abelardo Ramírez, ordena que se libre la
boleta de citación dirigida al abogado David Marcel Mora Labrador. (fls. 51 y
52).
En fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2021, el alguacil
temporal adscrito a este Juzgado, consignó mediante la diligencia la boleta de
citación librada al defensor ad litem designado, la cual fue recibida y firmada
por el mismo. (f.54).
En fecha treinta (30) de septiembre del año 2021, el abogado David
Marcel Mora Labrador, consignó escrito de contestación a la solicitud planteada
por la ciudadana Rosaura Lorenzo Echeverria. (fls. 55 y 56).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que el día 09 de diciembre de 1983 contrajo matrimonio civil por ante
la prefectura del antes Municipio San Juan Bautista, hoy parroquia San Juan
Bautista del Municipio San Cristóbal de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira, tal y como consta en el acta de matrimonio N° 300 de fecha 09 de
diciembre del año 1983. Que para el año 1986, aproximadamente desde el mes
de agosto, hasta la fecha de presentación de la presente solicitud se han
mantenido separados de hecho, y que en las oportunidades en que se han
visto, se han producido fuertes discusiones y desavenencias, afectando su
derecho el libre desenvolvimiento de su personalidad. Que por tal razón,
solicita que su escrito sea declarado con lugar y en consecuencia se disuelva el
vínculo matrimonial.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios 04 al 06, corre inserta acta de matrimonio Nº 300 de fecha
09 de diciembre de 1983, consignada en copia fotostática certificada expedida
por el registro civil del Municipio de San Cristóbal del estado Táchira en fecha
23 de marzo de 2015; la cual por haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada
dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359
del Código Civil, y en consecuencia se desprende de la misma, que en fecha
nueve (09) de diciembre del año 1983, los ciudadanos Rosaura Lorenzo
Echeverria y Sanabria Salvador, contrajeron matrimonio civil por ante la
prefectura del entonces municipio San Juan Bautista, hoy parroquia San Juan
Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira.
.- A los folios 07 y 08, corren insertas copias fotostáticas simple de las
cédulas de identidad N° V- 9.143.179 y V- 17.501.293, instrumento definido en
el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como
de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondientes a la ciudadana ROSAURA LORENZO ECHEVERRIA y
CLAUDIO SALVATTORE SANABRIA LORENZO, las cuales fueron
incorporados válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer
aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene
como un documento público administrativo.
.- A los folios 09 al 13, corre copia fotostática certificada de la resolución
N° 539-2015, dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Control del
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del estado Táchira, la cual por
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en
consecuencia, de la misma se desprende que se llevó un proceso –materia de
violencia contra la mujer- contra el ciudadano Salvador Sanabria por el tipo
penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en
perjuicio de la ciudadana Rosaura Lorenzo Echeverria.
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la
ciudadana ROSAURA LORENZO ECHEVERRIA, venezolana, titular de la
cédula de identidad N° V- 9.143.179, asistida por la abogada BEICY
CAROLINA NAVARRO NAVARRO, venezolana, titular de la cédula de
identidad N° V- 18.880.928, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 260.177, en
contra del ciudadano SALVADOR SANABRIA, venezolano, titular de la cédula
de identidad N° V- 4.095.783, fundamentándolo en la sentencia vinculante N°
1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha nueve (09) de diciembre del año 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al
contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación,
observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo
Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las
garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del
divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela
judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la libertad,
al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este
sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante
sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación
constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al procedimiento a
seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una
interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por
las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida
en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación
que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges,
hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura
del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la
Sentencia con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de
diciembre de 2016, que sirve de fundamento para la presente solicitud de
divorcio, en su vasto análisis, entiende que el matrimonio debe ser un vínculo
que una a los cónyuges por el afecto común y su libre consentimiento, como
una expresión de su libre voluntad, en consecuencia, así como nadie puede ser
obligado a contraerlo, de la misma manera nadie puede ser obligado a
permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de terminarse ese
afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace el
desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una
manifestación de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio,
resultaría forzoso para el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida
Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916
con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo
por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o
haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la
sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial
se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y
la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el
fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que
rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa
unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad
o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas
presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio
vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el
profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, observa este tribunal que para
la citación del accionado en la presente solicitud, se comisionó al Tribunal de
municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas,
Guásimos y Andrés Bello de esta misma circunscripción judicial, donde previo
agotamiento de la citación personal, se procedió a la misma conforme al
artículo 223 de la norma adjetiva civil, en consecuencia, a los fines de
garantizar los principios constitucionales previsto en los artículos 2, 21, 26 y 49,
se le nombró defensor ad litem a la parte accionada a los fines de que
expusiera lo creyera conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio;
quien consignó escrito mediante el cual realiza una contestación que define
como “negativa genérica”, lo cual no da lugar a la apertura de una articulación
probatoria, dado el espíritu y propósito de la sentencia Nº 1070 emanada de la
Sala Constitucional en el año 2016 que sirve de fundamento para la presente
solicitud de divorcio y la cual es de obligatorio cumplimiento para este
despacho judicial por su carácter vinculante; puesto que se trata de una
manifestación de voluntad y un sentimiento intrínseco de la persona que no
puede ser objeto de pruebas ni sometido a una valoración subjetiva de parte
del juez que conozca de la solicitud; por lo que no se requiere de un
contradictorio, independientemente de la negativa u opinión desfavorable que
realice al respecto la parte accionada.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha 15 de Diciembre de 2020 a los fines de que
intervenga en la presente solicitud y habiendo transcurrido íntegramente el
lapso para su comparecencia sin que conste en autos la misma, debe
entenderse, a juicio de este tribunal, que nada tiene qué objetar a la presente
solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los
requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el
debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud y a los
fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante ciudadana
ROSAURA LORENZO ECHEVERRÍA y el ciudadano SALVADOR
SANABRIA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar
en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante.
Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre
de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA: CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ROSAURA LORENZO
ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 9.143.179 y SALVADOR SANABRIA, venezolano, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad N° V- 4.095.783, respectivamente y en su orden,
contraído por ante la Prefectura del entonces municipio San Juan Bautista, hoy
Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en
fecha 09 de Diciembre de 1983, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
300. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación SE DECLARA
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con
oficio al registro civil del Municipio San Cristób+al del estado Táchira y al
registro principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero
De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal
Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a
los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021). Años
210° de la Independencia y 162° de la Federación