JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho
(08) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021).
Años 210° Y 162 °
Recibido por distribución, escrito constante de dos (02) folios útiles y
ocho (08) folios útiles de recaudos, fórmese expediente inventaríese, désele
entrada y el curso de ley correspondiente, a tal efecto este Juzgado a los fines
de proceder a su admisión observa:
En materia jurisdiccional, la competencia es la atribución legal que el
legislador patrio le confiere a un Tribunal, en la cual el Juez como árbitro y
director del proceso, tendrá conocimiento de un asunto jurídico determinado,
debiendo previamente ponderar las circunstancias: a) materia, b) valor de la
demanda –cuantía-, y c) territorio, para de este modo, poder entrar a conocer la
controversia planteada por las partes de un proceso.
Ahora bien, la presente solicitud versa sobre una petición de Divorcio y
disolución del vínculo matrimonial, y en este sentido la norma adjetiva civil en
su artículo 754 establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio
y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria
en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se
entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges
ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
(Subrayado de este tribunal)
De la norma transcrita se desprende que el tribunal competente para
conocer de este tipo de solicitud es el de jurisdicción ordinaria en primera
instancia del lugar del domicilio conyugal, ahora bien, el artículo 3 de la
Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la
competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias
designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando
incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer
tienen atribuida”.
En virtud de lo anterior, debe entenderse que hoy día le corresponde
dicho conocimiento a los tribunales de municipio según el lugar del domicilio
conyugal; entendiendo como éste, el lugar donde el marido y la mujer tengan
establecida de mutuo acuerdo su residencia, según lo dispuesto en la norma
140A del Código Civil, no obstante, la misma norma advierte que en caso que
los cónyuges tengan residencias separadas, de hecho o por autorización legal,
el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
Ahora bien, en la presente solicitud de Divorcio, se lee claramente en su
escrito que los cónyuges luego de contraído el matrimonio, establecieron su
domicilio en Barrancas, Colinas del Táchira, calle 2, casa 30 del municipio
Cárdenas de este estado; por lo que debe entenderse que la dirección antes
indicada constituye la residencia común de ambos cónyuges; lo cual permite
determinar el Juzgado competente por el territorio para conocer de la presente
solicitud de divorcio.
Así las cosas, observa este Tribunal que la residencia fijada por los
cónyuges y declarada por los mismos en su escrito de solicitud, escapa de los
límites territoriales de la competencia de este Tribunal, por lo que en virtud de
las normas anteriormente transcritas resulta forzoso para este tribunal
declararse incompetente para conocer de la presente solicitud en razón del
territorio, considerando competente al Juzgado de municipio ordinario y
ejecutor de medidas de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de
esta circunscripción judicial. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO,
para conocer la solicitud incoada por los ciudadanos DORIS HERMINIA
TORRES BRICEÑO y FERNANDO ALBERTO BRICEÑO ÁLVAREZ,
venezolanos, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.210.324 y V-
5.034.655, en su respectivo orden, asistidos en este acto por el abogado
GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 104.756, con motivo de divorcio por mutuo consentimiento.
SEGUNDO: DECLINA esta competencia al Tribunal del Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y
Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Táchira, a quién se ordena
remitir, cumplido como haya sido lo establecido en el artículo 69 del Código de
Procedimiento Civil. Déjese copia física y digital.