REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

211º y 162°

EXPEDIENTE Nº 8925-2020

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A. (AGROFIANCA)”, representada por la directora la ciudadana LERSI GISELA FINOL DE MILAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.175, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LAURA VIRGINIA BECERRA CUELLAR y BLAS MANUEL DIAZ MARQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 300.074 y 293.943.

PARTE DEMANDADO: Sociedad Mercantil “FULL SERVI LIBERTADOR C.A.” representada por el director y gerente, los ciudadanos RICHARD ANDRES RAMIREZ PEREZ y MANUEL GIOVANNY CASTAÑEDA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.507.240 y V-9.231.379, en su carácter de ARRENDATARIO.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman presenten expediente, consta:

Del folio 1 al 04, riela libelo de demanda recibido previa distribución en fecha 31 de enero de 2020, mediante el cual, La ciudadana LERSI GISELA FINOL DE MILAZZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.210.175, en su carácter de directora de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A. (AGROFIANCA)”, asistida por el abogado BLAS MANUEL DIAZ MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 293.943, demanda a la Sociedad Mercantil “FULL SERVI LIBERTADOR C.A.” representada por el director y gerente, los ciudadanos RICHARD ANDRES RAMIREZ PEREZ y MANUEL GIOVANNY CASTAÑEDA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.507.240 y V-9.231.379, por desalojo de un local comercial, ubicado en la Avenida Libertador, Aldea Machiri, al lado de emegas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la accionante según consta en documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito Panamericano del Estado Táchira, Coloncito, de fecha 27 de marzo de 1991, bajo el N° 08, protocolo Tercero, Tomo 1, Folios 23 al 24 del primer trimestre, que le fue arrendado al hoy demandado según como consta en documento protocolizado ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 29 de septiembre de 2010, quedando autenticado bajo el N° 21, Tomo: 90, Folios 100-103.

Señala el demandante en su escrito libelar:

- Que el demandado convino en el arrendamiento de un local comercial ubicado en la Avenida Libertador, Aldea Machiri, al lado de emegas, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual constituye el objeto del arrendamiento, en fecha 29 de septiembre de 2010, y posteriormente siguieron renovando contratos hasta el año 2016, fecha de suscripción del último acuerdo entre las partes, en cual deja constancia que se estableció una vigencia de un (1) año contados a partir de 01 de julio de 2016 al 01 de julio de 2017, sin operar la tacita reconducción, ya que la intención entre las partes era que el presente contrato no se convirtiera a tiempo indeterminado y que el uso que se le daría al inmueble era de local comercial, no pudiendo darle otro destino.
- Afirma que con un mes de antelación notificó por escrito al arrendatario manifestando su voluntad de no prorrogar, el arrendatario, gozó y disfruto plenamente y sin obstrucción alguna de la prórroga de ley, habiéndose vencido en fecha 02 de julio de 2019, al cual se le realizo una notificación judicial por escrito en fecha 13 de agosto de 2019, recordándosele que ya había vencido la prorroga legal en fecha 02 de julio de 2019, otorgándosele un lapso de treinta días para la desocupación del inmueble contados a partir de la notificación, por tanto realizaría entrega del inmueble en fecha 13 de septiembre de 2019.
- Señala que de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, literal g) en franca armonía con el 1159 y 1160 del Código Civil, y del artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, , se demanda el desalojo del inmueble (Local Comercial), y la entrega de las cosas y bienes en buen estado de conservación y mantenimiento, a fin de que se le haga entrega de los mismos en las condiciones pactadas en la relación contractual.
- Finalmente solicitó el pago de las costas y costos, estimó la demanda en 10.000 U.T.; presentó su material.

A los folios 05 al 68, rielan recaudos presentados en fecha 05 de febrero de 2020 como copia de cedula de identidad de la directora que representa a la parte demandante; registro mercantil de la empresa “AGROPECUARIA FINOL ANGULO C.A. (AGROFIANCA), registro mercantil de la empresa “FULL SERVI LIBERTADOR C.A.”, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa FULL SERVI LIBERTADOR C.A; documento de propiedad del local comercial sobre el cual versa la presente demanda de desalojo; Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 29 de septiembre de 2010; Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, de fecha 01 de junio de 2016; Notificación librada al demandado mediante la cual la demandante manifestaba su voluntad de no prorrogar más el contrato de arrendamiento; Notificación Judicial realizada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitud N° 4336-2019, librando notificación al demandado para hacer de su conocimiento el vencimiento del término de la prorroga legal y se le concedió un lapso de 30 días para la desocupación del inmueble en fecha 13 de agosto de 2019.
Al folio 69 y 70, riela auto de fecha 10 de febrero de 2020, mediante el cual este Tribunal admitió la demanda, acordó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda; librándose boleta de citación.

Al folio 71, riela auto mediante el cual se corrigió foliatura del expediente.

Al folio 72 riela diligencia de fecha 11 de febrero de 2020, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde hace constar que la parte demandante le suministró los emolumentos para la práctica de la citación del demandado.

Al folio 73, riela diligencia de fecha 11 de noviembre 2020, suscrita por la ciudadana LERSI GISELA FINOL DE MILAZZO, otorgando poder apud acta a los ciudadanos LAURA VIRGINIA BECERRA CUELLAR y BLAS MANUEL DIAZ MARQUEZ.

A los folio 74 y 75 riela diligencia de fecha 19 de febrero de 2020, suscrita por el alguacil del Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Avenida Libertador, al lado de Emegas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de citar a la parte demandada, Sociedad Mercantil “FULL SERVI LIBERTADOR C.A.”, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano MANUEL GIOVANNY CASTAÑEDA ACEVEDO, representante legal de la parte demandada.

Al folio 76, riela diligencia riela escrito consignado de manera virtual por el correo electrónico del Tribunal en fecha 05 de febrero del 2021 y de manera presencial en físico en fecha 16 de agosto del 202, suscrito por el abogado BLAS MANUEL DIAZ MARQUEZ, mediante el cual solicita la reanudación de la causa.

Al folio 77 y 78, riela auto de fecha 20 de agosto de 2021, mediante el cual se

ordenó la fijación de una nueva oportunidad para la realización del acto conciliatorio, por cuanto el mismo coincidió con la semana comprendida del 28 de junio al 02 de julio de 2021, ordenándose notificar a las partes del presente auto a través de la red social whatsapp a sus números telefónicos que constan en el expediente y fijándose como oportunidad el día Jueves 08 de Julio de 2021 a las 09:00 A.M.

Al folio 79 y 80, riela diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrita por el alguacil del Tribunal, donde hace constar que se trasladó a la Aldea Machiri, Parroquia San Juan Bautista, Avenida Libertador, al lado de Emegas, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de citar a la parte demandada, Sociedad Mercantil “FULL SERVI LIBERTADOR C.A.”, representada por los ciudadanos RICHARD ANDRES RAMIREZ PEREZ y MANUEL GIOVANNY CASTAÑEDA ACEVEDO, quienes recibieron la boleta y la compulsa.

Al folio 81 y 82, riela diligencia de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrita por el alguacil del Tribunal, donde hace constar que se encontró a los alrededores del Edificio Nacional al abogado BLAS MANUEL DIAZ MARQUEZ, quien recibió boleta y compulsa.


MOTIVACION DE HECHOS Y DERECHO DEL FALLO

a.- Determinación Preliminar de la Controversia:

La presente causa, viene ceñida a una pretensión de desalojo de un local comercial, ubicado en la carrera 20, Barrio Obrero, esquina con el pasaje acueducto, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en la cual señala la demandante, cedió en arrendamiento con los bienes muebles que se especifican en el contrato de arrendamiento, al arrendatario, bajo la argumentación de que la relación arrendaticia existente entre las partes finalizó 15 de julio de 2020, que el arrendatario, gozó y disfruto plenamente y sin obstrucción alguna de la prórroga de ley, habiéndose vencido en fecha 15 de enero de 2021, de lo cual se le notificó por escrito en reiteradas ocasiones, siendo la primera en fecha 15 de junio de 2020, también vía virtual, por la red social whatsapp, recordándosele que ya había vencido la prorroga legal en fecha 16 de enero de 2021, permaneciendo en el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento y los servicios como fue convenido; todo de conformidad con el artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios Para Uso Comercial, literales a) y g) en franca armonía. Ante ello, la parte demandada, luego de encontrarse legalmente citada no realiza actividad procesal alguna, por lo que la parte demandante solicita se declare la confesión ficta del accionado.

CONFESION FICTA
Respecto a esa figura procesal, se tiene que la misma tiene asidero jurídico en el contenido normativo del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…” (Subrayado del Tribuna).

A su vez, el señalado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”(Subrayado del Tribunal)

La norma transcrita ha sido desarrollada reiteradamente por nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, enumerado las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al respecto han señalado:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

Con respecto a la confesión ficta, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Resulta entonces menester analizar si en el sub iudice se encuentran cumplidos los supuestos señalados en el anterior criterio doctrinal, por lo que de seguidas pasa esta operadora de justicia al análisis de la concurrencia de los mismos, para resolver lo conducente.

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Consta al folio 71, diligencia de fecha 29 de abril de 2021, suscrita por el alguacil del Tribunal, donde hace constar que se trasladó el día 28 de abril de 2021 al local comercial N° 10-83, ubicado en Barrio Obrero, carrera 20, esquina pasaje acueducto, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a los fines de citar a la parte demandada, ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, quien luego de atenderlo y enterarse del motivo de su presencia, se negó a firmar la boleta citación, quedándose con la boleta y la compulsa; agregándose al expediente la boleta sin firmar vuelto del folio 71. Igualmente se tiene que consta al folio 76, diligencia de fecha 28 de mayo de 2021, suscrita por la secretaria accidental de este tribunal, mediante la cual deja constancia que se trasladó a la carrera 20, esquina del pasaje acueducto, Barrio Obrero, local comercial 10-83, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con el fin de notificar al demandado, ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quien recibió boleta de notificación y se negó a firmar la misma.

En el proceso civil, la citación de la parte demandada determina el inicio de los lapsos procesales, así pues el lapso de emplazamiento en la presente causa inició el día 31 de mayo de 2021 y feneció el día 28 de junio de 2021, ambas fechas inclusive, por lo que debe tenerse establecido como premisa inicial que la parte demandada, luego de encontrarse legalmente citada, no dio contestación a la demanda incoada en su contra, por el contrario, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que dentro de la oportunidad de la perentoria contestación a la demanda, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta. Así queda establecido.

II. MEDIOS DE PRUEBA:

Con respecto al segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, se tiene que abierta la causa a pruebas conforme lo dispone el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; no consta en autos por la parte accionada actividad probatoria alguna que le favoreciera, esto es, no fue diligente en procurar dejar en autos, medio de prueba alguna para desvirtuar la pretensión del demandante, siendo además pertinente en este punto indicar el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, dictada en fecha 3 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, estableció lo siguiente:

“…En otro orden de ideas, resulta preciso destacar que por el principio de comunidad de la prueba, puede suceder que las pruebas aportadas por el actor favorezcan al demandado. Sin embargo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma especial en cuanto a la previsión general prevista en el artículo 509 eiusdem, supra transcrito y, por ende, de aplicación preferente, con base en la cual la Sala ha dejado asentado que una vez verificada la confesión, corresponde al demandado probar algo que le favorezca durante el lapso probatorio, con exclusión del principio de comunidad de la prueba respecto de aquellas consignadas en el libelo, a menos que sea para sostener que la demanda es contraria a derecho. En estos casos, deben presumirse ciertos los hechos alegados en la demanda, quedando relevado el actor de la carga de probarlos, porque tal actividad se traslada, se invierte en el demandado, quien debe probar la falsedad de los mismos durante el lapso probatorio.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia).

En el presente caso queda entonces establecido que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, su actividad probatoria no fue ejercida; aunado a ello, no alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido promover medios de prueba favorables en su defensa; configurándose el segundo de los requisitos de la norma invocada. Así queda establecido.


III PRETENSION ACORDE A DERECHO

Por último, acerca del tercer requisito, observa quien juzga que la pretensión del accionante no solo no es contraria a derecho, sino que se encuentra amparada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en el artículo 40 literales g), toda vez que se pudo verificar que las partes están vinculadas a través de un contrato privado de fecha 15 de enero de 2020; el cual al no haber sido impugnado por la contraparte en su oportunidad adquirió los efectos a que se contrae el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Conforme con lo antes expuesto, se arriba a la conclusión de que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECLARA.

B.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

Ateniéndose esta juzgadora a la confesión de la parte demandada, entra a resolver sí es procedente la pretensión de la parte actora y al efecto se observa:


- En cuanto al fundamento de la acción conforme al literal “g” del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, se tiene que la misma establece:
“Son causales de desalojo:

g.- “…Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes…”

Se tiene que alegada tal causal y no siendo rebatida por parte del demandado, en la oportunidad de la perentoria contestación de demanda, quien además no prueba nada que la favorezca, y por cuanto tal supuesto normativo se encuentra establecido como causal de desalojo, lo procedente en derecho es señalar que la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento en este precepto debe prosperar, por lo que corolario de lo anterior, se crea convicción en quien juzga que la presente demanda de desalojo de local comercial conforme a la causal del literal G) del artículo 40 de la Ley para la Regularización del Arrendamiento de Locales Comerciales, resulta procedente y consecuencialmente la demanda debe declararse con lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.214, de este domicilio, en su carácter de ARRENDATARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, es interpuesta por la ciudadana CARMEN OLIDA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.343.655, de este domicilio, en su carácter de PROPIETARIA ARRENDADORA; contra el ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° 16.777.214, en su carácter de ARRENDATARIO, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RONNY MIGUEL OLIVEROS SUAREZ, ya identificado, a hacer entrega a la ciudadana CARMEN OLIDA PEREZ, del local comercial N° 10-83 ubicado en la carrera 20, de Barrio Obrero, esquina con el pasaje acueducto, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, objeto del arrendamiento, en las mismas condiciones en que lo recibió, y con los bienes muebles igualmente cedidos en arrendamiento, conforme a lo indicado en el contrato de arrendamiento.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 251 del código de procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión mediante boleta.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de septiembre del año 2021. Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,



ABG. MARGELIS CONTRERAS FUENMAYOR

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


HEIDY FLORES



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 am, quedó registrada bajo el N° ______ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



HEIDY FLORES / SECRETARIA ACCIDENTAL




Exp. Nº 8937-2021
MCF/Heidy
Va sin enmienda.