REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
211° y 162°
San Cristóbal, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno

IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE

SOLICITANTE: JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.459 de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogada MARIA JOSE HERNANDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.892.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.507.

PARTE DEMANDADA: ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.752, domiciliada en la Avenida Los Agustinos, Calle el alto, casa N° 08. Barrio Bolívar, San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO.
SOLICITUD: No. 1385-21

Recibido por distribución virtual, la anterior Solicitud de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES y DESAFECTO, constante de cuatro (04) folios útiles y recaudos en seis (06) folios, de fecha 30-09-2021, presentada por el ciudadano JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.459, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la Abogada MARIA JOSE HERNANDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.892.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.507, este Juzgado en fecha 13 de Octubre del 2021 la admite, se ordena el curso de Ley correspondiente y la citación mediante Boleta a la ciudadana ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR y una vez conste en autos la misma líbrese boleta de citación al Fiscal de Protección de Niño, Niña y Adolescente y de Familia del Ministerio Publico.

En fecha 01 de Noviembre del 2021, el ciudadano JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.459, otorgo PODER APUD-ACTA a la abogada MARIA JOSE HERNANDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.892.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.507.
En fecha 01 de Noviembre del 2021, la abogada MARIA JOSE HERNANDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.892.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.507, actuando con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO, solicito cambio de domicilio con la finalidad de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 17 de Noviembre de 2021, compareció el Alguacil y diligencio informando que cito a la ciudadana ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.752, declarándola legalmente citada.

En fecha 18 de Noviembre de 2021 compareció el Alguacil y diligencio informando que notificó a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira, con la finalidad de hacer entrega de la boleta de citación, la cual fue recibida por la asistente de la fiscalía, quien conforme firmo.

En fecha 19 de Noviembre del 2021, la ciudadana ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.752, debidamente asistida por el abogado RODRIGO CRUZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.636.332, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154, presento alegatos.

En fecha 02 de Diciembre de 2021, se hizo presente por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de FISCAL PROVISORIO DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando que no tiene nada que objetar en el mismo.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
El ciudadano JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.459 de este domicilio y hábil, asistido por la Abogada MARIA JOSE HERNANDEZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.892.419 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 306.507, demandó por DIVORCIO en virtud de la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, de fecha 18 de Julio del año 1986, Acta de Matrimonio No.46.
De esta unión queda un hijo sobreviviente quien para este momento es mayor de edad.
Observando este Tribunal que la parte demandada ciudadana ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.752, asistida en este acto por el abogado RODRIGO CRUZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-22.636.332, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 182.154, expone que residen actualmente en el mismo inmueble con su cónyuge y su hijo, que dicho inmueble fue adaptado para su hijo y que no viven de manera separada como lo plantea el demandante, por otra parte pide hacer caso omiso en lo relativo a los hechos narrados sobre los bienes y por esta razón rechaza y contradice tales alegatos pero solicita que se otorgue el derecho al divorcio.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”(negritas del Tribunal).

en concordancia con el artículo 15 Ejusdem, que establece el deber de los Jueces de garantizar el derecho de defensa, mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género, según lo establece nuestra Carta Magna en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rezan:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación y uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Así como la Doctrina expresada por el tratadista Portales, que señala que el matrimonio es: “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”.

En concordancia con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 15 de mayo de 2014, Exp. N° 14-0094, que estableció:

“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Ahora bien, en la sentencia 446/2014, se estableció que si no resultare negado el hecho alegado por el cónyuge-demandante, se decretará el divorcio, en un todo acorde con lo expresado en la sentencia N° 693/2015, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016 en la que se sostuvo –entre otras cosas- que:

cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho.
(…) es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.

En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el Juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil -incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código-.
Visto igualmente la sentencia de la Sala de Casación Civil, Sentencia No. 136, de fecha 30-03-2017, donde establece que cuando la causal del Divorcio sea Incompatibilidad o Desafecto para con el Otro Cónyuge, esto no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En el presente caso, por cuanto la demandada ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.752, presento alegatos que contradicen lo expuesto por el conyugue solicitante, en cuanto a los bienes, mas no hizo oposición a la solicitud de divorcio, es decir, el hecho del Desafecto o Incompatibilidad de caracteres alegada por el solicitante en su escrito de solicitud, observando este Tribunal, que por cuanto los cónyuges no han cumplido con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Civil, ya transcrito, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y al no darse en el caso de marras, las condiciones ya mencionadas, no debe subsistir este vínculo matrimonial, por tanto, mantenerse en estado civil “casado” indefinidamente, que limita el desenvolvimiento cabal y la realización de acciones civiles que le obstaculizan por el hecho de continuar con un vínculo matrimonial que en la vida cotidiana no se mantiene, lleva al ánimo de esta Juzgadora a Declarar con Lugar la demanda de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES intentada por el ciudadano JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO, cuyo vinculo matrimonial fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil del distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, fecha 18 de Julio del año 1986, Acta de Matrimonio No.46, así formalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.219.459 y ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.146.752 y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial contraído por ante por ante la Primera Autoridad Civil del distrito San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, fecha 18 de Julio del año 1986, Acta de Matrimonio No.46.

Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente decisión no tiene apelación, la misma queda definitivamente firme y debido a que satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para ser remitidas tanto al Registro Civil del Municipio San Cristóbal como al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem y así como un juego de la misma para cada uno de los solicitantes. En virtud de que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA EL ARCHIVO DE LA PRESENTE SOLICITUD.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Dos (02) días del mes de Diciembre de Dos Mil Veintiuno.



ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ PROVISORIO


ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se oficio para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el No. 277-21 y para el Registro Principal del Estado Táchira bajo el No. 278-21 respectivamente.


En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las Diez (10:00.AM.) de la mañana, dejándose copia digitalizada para el archivo del Tribunal



ABG. NIDELYS PEREZ SANCHEZ
SECRETARIA TEMPORAL







Sol No. 1385-21
MZP//YJ


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno

211° y 162°


Oficio No. 277-21

CIUDADANO (A)
REGISTRADOR (A) CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.-

Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha, relacionado con la solicitud No. 1385-21 de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges: JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO y ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, a objeto de que estampe la correspondiente Nota Marginal en el Acta de Matrimonio No.46, de fecha 18 de Julio del año 1986, de los libros de Matrimonios correspondientes a la Primera Autoridad Civil del distrito de San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, decisión ésta donde se DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO y ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.219.459 y V-10.146.752.

DIOS Y FEDERACIÓN




ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ PROVISORIO


ANEXO: Lo indicado
MZP//YJ
SOL. No. 1385-21

Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:00 PM


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno

211° y 162°




Oficio No.278-21

CIUDADANO (A)
REGISTRADOR (A) PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SU DESPACHO.-


Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Juzgado en esta misma fecha, relacionado con la solicitud No. 1385-21 de DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges: JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO y ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, a objeto de que estampe la correspondiente Nota Marginal en el Acta de Matrimonio No.46, de fecha 18 de Julio del año 1986, de los libros de Matrimonios correspondientes a la Primera Autoridad Civil del distrito de San Cristóbal, hoy Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, decisión ésta donde se DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, de los cónyuges JOSE ESTEBAN CORREDOR GUERRERO y ANA XIOMARA USECHE DE CORREDOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.219.459 y V-10.146.752.

DIOS Y FEDERACIÓN




ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ PROVISORIO

ANEXO: Lo indicado
MZP//YJ
SOL. No. 1385-21

Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único.
Teléfono 0276 3413987. Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM A 3:00 PM