REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 13 de Diciembre de 2021

211º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: MAGALY ESPERANZA CHACON DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-13.305.292, domiciliado en La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.333.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.363, de este mismo domicilio y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2945
I NARRATIVA

En fecha, 06-12-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por la ciudadana: MAGALY ESPERANZA CHACON DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-13.305.292, domiciliado en La Grita, Municipio Jauregui del Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado en ejercicio: JOSE GREGORIO GUERRERO MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.333.672, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.363, de este mismo domicilio y hábil; constante de dos (02) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con dieciocho (18) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos del causante: RAMON ALFONSO CHACON SANCHEZ, a los ciudadanos: MAGALY ESPERANZA CHACON DE ZAMBRANO, DORIS RAMONA CHACON ROSALES, JACKELINE COROMOTO CHACON ROSALES, MIRIAM ESMERALDA CHACON ROSALES, LUIS ALFONSO CHACON ROSALES, MAILE LILIANA CHACON ROSALES y MARIA EUSEBIA ROSALES DE CHACON, en su carácter de hijos los cinco primeros y esposa la última. (F. 01-18).
En fecha 07-12-2021, Este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud y en consecuencia se fijó la oportunidad de evacuación de los testigos para el SEGUNDO Día de despacho, siguiente a las 10:30, y 11:00 a.m., para oír la declaración de los testigos ciudadanos: FRANKLIN ALEXANDER ANDRADE PEREZ y KARLA ANDREINA MENDEZ LABRADOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.743.675 V.-17.220.706 domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 37).
En fecha 09-12-2021, oyó la declaración del testigo, ciudadano: FRANKLIN ALEXANDER ANDRADE PEREZ, identificada en autos. (F. 21).
En fecha 09-12-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: KARLA ANDREINA MENDEZ LABRADOR, identificada en autos. (F. 22).

II MOTIVA

Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: la ciudadana MAGALY ESPERANZA CHACON DE ZAMBRANO, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tienen de Únicos y Universales Herederos, de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ALFONSO CHACON SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.020; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la solicitante, consignó a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 104, de fecha 07 de julio de 2014, emanada del Registro Civil del Municipio Jauregui, estado Táchira, correspondiente al causante RAMON ALFONSO CHACON SANCHEZ (folios 04), copia certificada de acta de matrimonio N° 157, del 23-12-1974, perteneciente a RAMON ALFONSO CHACON SANCHEZ Y MARIA EUSEBIA ROSALES LABRADOR, emanada del Registro Civil del Municipio Jauregui, Estado Táchira, Acta de Nacimiento N° 616, de 12/11/1975, del Registro Civil del Municipio Jauregui, Estado Táchira, perteneciente a MAGALY ESPERANZA CHACON DE ZAMBRANO, Acta de Nacimiento N° 72, del 21-09-1977, emanada del Registro Civil del Municipio Jauregui, Estado Táchira, perteneciente a: DORIS RAMONA CHACON ROSALES, Acta de Nacimiento N° 138, de fecha 15-02-1980, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui, Estado Táchira, perteneciente a: JACKELINE COROMOTO CHACON ROSALES, Acta de Nacimiento N° 880, de fecha 06-11-1982, emanada del Registro Civil del Municipio Jauregui, Estado Táchira, perteneciente a: MIRIAM ESMERALDA CHACON ROSALES, Acta de Nacimiento N° 820, de fecha 05-12-1985, emanada del Registro Civil del Municipio Jauregui, Estado Táchira, perteneciente a: LUIS ALFONSO CHACON ROSALES, Acta de Nacimiento N° 404, de fecha 25-06-1990, emanada del Registro Civil del Municipio José María Vargas, Estado Táchira, perteneciente a: MAILE LILIANA CHACON ROSALES, Así como copias de cédula de identidad de los herederos y testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como hijos los ciudadanos: MAGALY ESPERANZA CHACON DE ZAMBRANO, DORIS RAMONA CHACON ROSALES, JACKELINE COROMOTO CHACON ROSALES, MIRIAM ESMERALDA CHACON ROSALES, LUIS ALFONSO CHACON ROSALES, MAILE LILIANA CHACON ROSALES, y como cónyuge: la ciudadana: MARIA EUSEBIA ROSALES DE CHACON salvo prueba en contrario.
Igualmente, la solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: FRANKLIN ALEXANDER ANDRADE PEREZ y KARLA ANDREINA MENDEZ LABRADOR, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía a la solicitante, sus hermanos y progenitora con el fallecido, RAMON ALFONSO CHACON SANCHEZ, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de únicos y universales herederos que se acredita a la solicitante y sus hijos, sobre el acervo hereditario del de-cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.
III DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos: MAGALY ESPERANZA CHACON DE ZAMBRANO, DORIS RAMONA CHACON ROSALES, JACKELINE COROMOTO CHACON ROSALES, MIRIAM ESMERALDA CHACON ROSALES, LUIS ALFONSO CHACON ROSALES, MAILE LILIANA CHACON ROSALES y MARIA EUSEBIA ROSALES DE CHACON, en su carácter de hijos los ocho primeros y esposa la última, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.305.292, V-13.305.281, V-14.282.348, V-15.760.366, V-18.019.418, V-21.180.397, y V-2.814.902, la cualidad de Únicos y Universales Herederos de quien en vida respondiera al nombre de RAMON ALFONSO CHACON SANCHEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.347.020, fallecido según consta en Acta de defunción N° 104, de fecha 07 de JULIO de 2014, expedida por el Registro Civil del Municipio Jauregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento del nombrado ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ


EL SECRETARIO
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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:25 horas de la mañana.

SOLICITUD Nº 2945
JEGG.-