REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


PARTE SOLICITANTE: JOSE LAUREANO ANDRADE OVALLOS y MARCELA DEL CARMEN GARCIA DE ANDRADE

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

EXPEDIENTE: 2933

I
PARTE NARRATIVA

En fecha, 19-11-2021, presente los ciudadanos: JOSE LAUREANO ANDRADE OVALLOS y MARCELA DEL CARMEN GARCÍA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.336.322 y V-9.125.034, domiciliados en El Pinar, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE ALIRIO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 197.695, interpusieron constante de tres (03) folios útiles y veintiocho (28) anexos, solicitud de Titulo Supletorio para asegurar la propiedad de unas mejoras construidas sobre un terreno del cual son propietarios los solicitantes y en un terreno del cual el primero de los solicitantes es coheredero. Anexaron sus copias de cédulas de identidad, acta de matrimonio, documentos de propiedad, declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, levantamientos topográficos, sentencia de reconocimiento de contenido y firma (Exp. 2407-2015) de este Tribunal, documento privado, copia de cédula de identidad de los testigos y acta de defunción de la causante. (F. 01-31).
En fecha, 22-11-2021, este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, quedando inventariada bajo el N° 2933, asimismo fijo la oportunidad de evacuación de testigos para el Segundo día de despacho siguiente. (F. 32).
En fecha 24-11-2021, se observa acta de declaración del testigo ciudadano PEDRO HONORIO SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.454. (F. 33).
En fecha 24-11-2021, se observa acta de declaración de la testigo ciudadana LORENA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.927.240. (F. 34).


II
PARTE MOTIVA

La presente solicitud se inicia a petición de los ciudadanos JOSE LAUREANO ANDRADE OVALLOS y MARCELA DEL CARMEN GARCÍA ANDRADE, identificados en autos, quienes solicitan a este Tribunal que en virtud de las actuaciones anexas, se declare como título suficiente de conformidad con lo previsto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la titularidad de las bienchurías in comento a sus propias expensas en un inmueble del cual son propietarios, y en un terreno lindante del cual el primero de los solicitantes es coheredero, ubicados en el Sector El pinar, Aldea Llano El cura, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Con respecto a este tipo de solicitudes que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

La parte solicitante presentó las siguientes pruebas:

A los folios siete (07) al diez (10), ambos inclusive, cursa documento inscrito por ante el registro público del municipio Jáuregui bajo el N° 2012.242, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el número 432.18.5.1.1275, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, Número 2012.1289, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1776, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, y Número 2012.1290, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 432.18.5.1.1777, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 21 de septiembre de 2012, el cual fue consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace plena fe de que los solicitantes son propietarios de un lote de terreno donde están construidas unas de las mejoras requeridas en el Titulo Supletorio.

A los folios once (11) al catorce (14), ambos inclusive, cursa documento inscrito por ante el registro público del municipio Jáuregui bajo el N° 2012.242, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 432.18.5.1.1275, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, de fecha 27 de febrero de 2012, el cual fue consignado en copia simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador, que adminiculado con la declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones expediente N° 2015-555, de fecha 26-02-2020, plena fe de que uno de los solicitantes es coheredero de un lote de terreno donde están construidas unas de las mejoras requeridas en el Titulo Supletorio.

A los folios veintiuno (21) al veinticinco (25), cursa sentencia emanada de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 09 de octubre de 2015, tomadas del expediente de Reconocimiento de Contenido y Firma, N° 2407-2015, (con anexo de documento privado de fecha 13-08-2009), la cual por haberse agregado en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene como fidedigna pues tal copia ha sido emanada por un funcionario competente conforme lo establece el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de este acto y por tanto hace fe que quedó legalmente reconocido el referido documento que recoge la ejecución de unas mejoras por cuenta del ciudadano JOSE LAUREANO ANDRADE OVALLOS, en un inmueble perteneciente a la sucesión de Felicia del Carmen Oballos de Andrade.

Al folio treinta y tres (33) consta acta de fecha 24 de Noviembre de 2021, la cual contiene el testimonio rendido por un ciudadano que se identificó como PEDRO HONORIO SALAS SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.334.454 y hábil, la cual declaró que no es familia de los solicitantes, solo amigos desde muy temprana edad, le consta las mejoras por que el fue el maestro de obra; afirmó que ellos son los dueños por que todo el tiempo han vivido hay y le consta que ellos gastaron esa plata por el fue maestro.

La declaración de este testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los solicitantes construyeron bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Jáuregui, y Así se deja establecido.

Al folio treinta y cuatro (34) consta acta de fecha 24 de Noviembre de 2021, la cual contiene el testimonio rendido por una ciudadana que se identificó como LORENA DEL CARMEN DUQUE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.927.240 y civilmente hábil, la cual declaró que solo son conocidas desde hace 15 años, afirmó que le consta por que pasaba por hay todo el tiempo y veía a los obreros trabajando en la obra de la casa, expreso que le consta que ellos son los únicos dueños y que en ese terreno había una casita vieja la cual remodelaron .

La declaración de esta testigo la aprecia y valora el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el solicitante construyó bajo sus propias expensas una Casa de Habitación, sobre una parcela de terreno perteneciente al Municipio Jáuregui, y Así se deja establecido.

Con respecto a la valoración probatoria del Título Supletorio la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció: “El título supletorio como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico o sea, el tercero uso derechos que quedaron a salvo por imperio de la ley. Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son indudablemente documentos públicos conforme la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero la fe pública que ellos demandan, se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicios contencioso”.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó: “Establecido lo anterior, no quiere pasar por alto la Sala, algunas circunstancias de la causa por “impugnación de título supletorio”, que merecen ser analizadas.
El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de julio de 2.004, caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expuso: “El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros”.
De las sentencias que anteceden se evidencia claramente, criterio que es compartido por este Juzgador, que este tipo de Justificativo de Perpetua Memoria puede ser desvirtuado por aquel que considere que esta siendo afectado por este tipo de declaración, simplemente haciendo valer sus derechos, por lo que habiendo sido demostrado mediante las declaraciones testimoniales promovidas por la parte solicitante y la inspección Judicial supra valorada, que el inmueble que se encuentra construido en el Sector El pinar, Aldea Llano El cura, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, fue construido por los solicitantes; es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente solicitud, dejando a salvo los derechos de terceras personas, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JAUREGUI, ANTONIO ROMULO COSTA, SEBORUCO, JOSE MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara suficiente las presentes actuaciones para asegurarle a los Ciudadanos: JOSE LAUREANO ANDRADE OVALLOS y MARCELA DEL CARMEN GARCÍA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.336.322 y V-9.125.034, su derecho de propiedad y posesión, sobre unas mejoras construidas en un terreno de su propiedad, dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Mide 12,10 metros y colinda con carretera trasandina, SUR: Mide 12,10 metros y colinda con terreno que nos queda, ESTE: Mide 13,07 metros y colinda con terreno que nos queda, OESTE: Mide 13,07 metros y colinda con Segundo Lote, propiedad de la sucesión FELICIA DEL CARMEN OVALLOS DE ANDRADE, hemos construido durante diversos periodos de tiempo y con mucho esfuerzo, unas mejoras consistentes en un local comercial concebido para preparación y venta de comida, con un área de despacho, y escaleras que conducen a un área de cocina, con paredes de bloque y madera rustica, piso de terracota, ventanas de hierro, techo de estructura metálica con tablas de madera impermeabilizada y teja tipo española, ventanas de hierro y madera rustica, portón metálico con hierro y zinc, a su costado, un área de estacionamiento, área de jardín, lavamanos externo, dos salas de baño, y un área de pequeño deposito, y un área para ubicación y soporte de un tanque de almacenamiento de agua potable, todo con piso de cemento rústico, con todos los servicios y anexidades que le son propias, dichas mejoras en la actualidad no se encuentran en funcionamiento de actividad comercial, teniendo un área de construcción de 158,14METROS CUADRADOS; El monto de la inversión que comprendió compra y transporte de materiales de construcción, así como de mano de obra fue para el momento, la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00).
Del mismo modo, su derecho de propiedad y posesión, sobre unas mejoras construidas en un terreno de propiedad de la sucesión de FELICIA DEL CARMEN OBALLOS DE ANDRADE, construidas sobre los siguientes linderos y medidas, NORTE: Mide 13,80 metros y colinda con carretera trasandina, SUR: Mide 13,80 metros y colinda con terreno propiedad de la sucesión FELICIA DEL CARMEN OVALLOS DE ANDRADE, ESTE: Mide 13,00 metros y colinda con propiedad de JOSE LAUREANO ANDRADE OVALLOS, OESTE: Mide 13,00 metros y colinda con propiedad de la sucesión FELICIA DEL CARMEN OVALLOS DE ANDRADE. Las mejoras por nosotros efectuadas se especifican a continuación y corresponden a la construcción de sesenta metros cuadrados (60Mts.2) de techo en dos aguas, sobre paredes de tierra pisada, con colocación de malla de alambre, frisado en cemento con acabado liso y pintado en su totalidad, el techo se construyó en tubo estructural metálico de 3 x 1 ½ pulgadas para las correas y los caballetes de tubo estructural metálico de 4 x 4 pulgadas, la cubierta se construyó con tabla de madera impermeabilizada con manto asfaltico y se colocó teja tipo española, se reforzó las paredes con ocho (8) machones de concreto armado con cabilla de media de 0.25 x 0.25 m, con vigas de corona de concreto armado con cabilla de media de 0.25 x 0.25 m, construcción de un corredor o porche adosado en la pared de la fachada principal de 15 metros de largo por 2.5 metros de ancho aproximadamente, sobre 5 machones de concreto armado con cabilla de 0.20 x 0.20 m. el techo del porche se construyó de listones de madera de 0.07 x 0.10 m. por 3 metros de largos, donde descansa una viga de carga de madera de 0.10 x 0.10m. la cubierta se construyó con tabla de madera impermeabilizada con manto asfaltico y se colocó teja tipo española, el piso del corredor es de terracota de 0.20 x 0.20 m. se amplió la cocina con la construcción de una habitación de 4 x 6 metros, paredes de bloque y baño de 3 x2 metros, se le colocó puerta de hierro de 2 x 0.80m. piso de terracota, el piso de la cocina se hizo de cemento rústico se le colocó puerta de hierro a la cocina con paneles de vidrio a color biselado, igualmente protector de hierro en ventana de 1 x 0.80m. construcción de techo en la cocina de 42 metros cuadrados en estructura de hierro con tubo de 0.80 y 0.40 y cubierta de acerolit, se construyó la pared del lado sur en 5 machones de concreto armado sobre muro de piedra y bloque relleno de 0.20, con dos vigas de riostra superpuestas, la pared se construyó con bloque de 0.10, se instaló y mejoró dos puertas principales de madera en el frente de la casa empaneladas de 2.38 x 1.00 m. se colocó dos ventanas de madera con vidrio biselado a color de 1.10 x 1.05 m. también en el frente, instalación de transformador de 15 puntos del sistema eléctrico con cable N° 12 empotrado con tubo pvc, instalación de todo el sistema de aguas blancas y servidas con tubería pvc respectiva, instalación de un tanque de PVC para depósito de agua con capacidad para 1500 litros. El monto de la inversión que comprendió compra y transporte de materiales de construcción, así como de mano de obra fue por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), pagados en su totalidad, quedando constancia de lo antes descrito en documento privado reconocido judicialmente, mediante sentencia definitivamente firme de fecha 09 de octubre de 2015, expediente 2407-2015, del Tribunal Primero del municipio Jáuregui, teniendo un área de construcción de 179,40 METROS CUADRADOS, conformada por: área de corredor o porche, local comercial, tres dormitorios, cocina comedor, zona de servicios, baño, con piezas sanitarias y área de ducha, en partes con paredes de pisón restauradas, en parte paredes de bloque frisadas y pintadas, pisos de terracota en el porche y de cemento pulido en parte y en parte de cemento rústico, techo en parte de estructura metálica, con cubierta de madera, impermeabilizada y teja tipo española, y en parte techo de acerolit, puertas y ventanas de madera con vidrio y protectores de hierro, con todos los servicios y anexidades que le son propias. Ambas bienechurias se encuentran edificadas sobre terrenos colindantes y están ubicadas en el Sector El Pinar, Aldea Llano El cura, Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo en todo caso los derechos de terceros.
Devuélvase originales de estas actuaciones, y déjese copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los dos (02) días del mes de Diciembre de 2021.-
EL JUEZ,

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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA
EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 de la mañana y se dejó copia digitalizada en formato PDF para el archivo del Tribunal.

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EL SECRETARIO
JEGG.-