REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS, Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

La Grita, 03 de Diciembre de 2021

211º Y 162º

PARTE SOLICITANTE: JOSE ALIRIO PERNIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.331.011, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE DEL CARMEN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.809.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.032, de este domicilio y hábil.

MOTIVO: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITUD: N° 2923

I NARRATIVA

En fecha, 04-11-2021, se recibió por distribución solicitud suscrita por el ciudadano: JOSE ALIRIO PERNIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Números V.-9.331.011, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábiles, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JOSE DEL CARMEN DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 2.809.647, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.032, de este domicilio y hábil, constante de un (01) folio útil, de solicitud de Únicos y Universales Herederos, junto con dieciséis (16) anexos; en la cual pide se le declare como únicos y universales herederos de los premuertos: JOSE SALVADOR PERNIA RAMIREZ y CARMEN ROSA CARDENAS DE PERNIA, a el ciudadano: JOSE ALIRIO PERNIA CARDENAS, en su condición de hijo. (F. 01-17).
En fecha 16-11-2021, Este Tribunal, le dio entrada a la solicitud, se inventarió, se prosiguió el curso de Ley correspondiente, se fijó la oportunidad de evacuación de los Testigos para el Cuarto Día de despacho, siguiente al de hoy a las 09:30 a.m., 10:00 a.m. y 10:30 a.m, para oír la declaración de los testigos ciudadanos: ALIRIO JESUS TORO ARIAS, ARGENIS RAMON DUQUE CARDENAS y ANGELICA MARIA ZAMBRANO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.121.382, V-10.742.405 y V-14.282.931, domiciliados en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y civilmente hábiles. (F. 18).

En Fecha 22-11-2021, Este Tribunal dicto auto en el cual se declaro desierta la declaración del testigo ciudadano: ALIRIO JESUS TORO ARIAS (F. 19).
En Fecha 22-11-2021, Este Tribunal dicto auto en el cual se declaro desierta la declaración del testigo ciudadano: ARGENIS RAMON DUQUE CARDENAS (F. 20).
En Fecha 22-11-2021, Este Tribunal dicto auto en el cual se declaro desierta la declaración de la testigo ciudadana: ANGELICA MARIA ZAMBRANO DUQEU (F. 21).
En fecha 25-11-2021, el Ciudadano: JOSE ALIRIO PERNIA CARDENAS, consigno escrito donde solicita se fije nuevo día y hora para la Evacuación de los testigos ciudadanos: ALIRIO JESUS TORO ARIAS, ARGENIS RAMON DUQUE CARDENAS y ANGELICA MARIA ZAMBRANO DUQUE. (F. 22).
En Fecha 26-11-2021, Este Tribunal, dicto auto en el cual se fija la Oportunidad de Evacuación de los Testigos ciudadanos: ALIRIO JESUS TORO ARIAS, ARGENIS RAMON DUQUE CARDENAS y ANGELICA MARIA ZAMBRANO DUQUE, para el Primer día de despacho a las 10:00 a.m., 10:30 a.m. y 11:00 a.m. (F 23).
En fecha 30-11-2021, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: ALIRIO JESUS TORO ARIAS, identificada en autos. (F. 24).
En fecha 30-11-2021, se oyó la declaración del testigo, ciudadano: ARGENIS RAMON DUQUE CARDENAS, identificado en autos. (F. 25).
En fecha 30-11-2021, se oyó la declaración de la testigo, ciudadana: ANGELICA MARIA ZAMBRANO DUQUE, identificado en autos. (F. 26).

II MOTIVA
Vista y analizada la presente solicitud, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente: el ciudadano: JOSE ALIRIO PERNIA CARDENAS, solicita se le declare suficiente las probanzas evacuadas para acreditar la cualidad que tiene de Único y Universal Heredero, de quienes en vida respondieran al nombre de: JOSE SALVADOR PERNIA RAMIREZ y CARMEN ROSA CARDENAS PERNIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.549.248 y V-2.549.288; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el solicitante, consigno a su escrito, como prueba instrumental, copia certificada del acta de defunción Nº 413, de fecha 30/04/2008, emanada del Registro Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente a: JOSE SALVADOR PERNIA AMIREZ (F 07-08); copia certificada del acta de defunción Nº 172, de fecha 16/08/2019, emanada del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, correspondiente a: CARMEN ROSA CARDENAS DE PERNIA (F. 09-10); copia certificada de acta de nacimiento Nº 106, del 09/02/1965, emanada del Registro Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, correspondiente a JOSE ALIRIO PERNIA CARDENAS, (F. 14), así como la copia de cédula de identidad del solicitante y testigos. Tales documentos de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación, el fallecimiento del causante, así como también, la vocación hereditaria que tienen como heredero (hijo) el ciudadano: JOSE ALIRIO PERNIA CARDENAS, salvo prueba en contrario.
Igualmente, el solicitante presentó las testimoniales de los ciudadanos: ALIRIO JESUS TORO ARIAS, ARGENIS RAMON DUQUE CARDENAS y ANGELICA MARIA ZAMBRANO DUQUE, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que los unía a el solicitante con los fallecidos, JOSE SALVADOR PERNIA RAMIREZ Y CARMEN ROSA CARDENAS PERNIA, conforme a las reglas valorativas establecidas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estudiado el caso cuestionado con las probanzas evacuadas, este tribunal las considera suficientes para declarar la cualidad de único y universal heredero que se acredita al solicitante, sobre el acervo hereditario de los de-cujus, dejando a salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y así se dictaminará en el decreto de esta decisión. Así se decide.

III DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARIA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al ciudadano: JOSE ALIRIO PERNIA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.-9.331.011, domiciliado en la ciudad de La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil en su condición de hijo, la cualidad de Único y Universal Heredero de quienes en vida respondieran a los nombres de JOSE SALVADOR PERNIA RAMIREZ y CARMEN ROSA CARDENAS PERNIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.548.248 y V-2.549.288, fallecidos según consta en Acta de defunción N° 413 y N° 172, de fecha 30 de abril de 2008 y 16 de Agosto del 2019, respectivamente, expedida la primera por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y la segunda por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con vocación hereditaria y derechos sobre el acervo de bienes quedantes al fallecimiento de los nombrados ciudadanos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por secretaría de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia en archivo digital PDF para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ,
___________________________________________
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA GONZÁLEZ



EL SECRETARIO
_______________________________________
ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ PERNÍA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:35 horas de la mañana.

SOLICITUD Nº 2923
JEGG.-