REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
SOLICITUD: WP12-S-2020-000189
SOLICITANTES: YENIFFER PAOLA URIBE GOMEZ y EDGAR JOSE LEONICIE ESPITIA
ABOGADAS ASISTENTES: JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA Y ADRIANA ARREAZA GIL, IPSA N° 106.673 Y 112.105 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos fue presentada, solicitud de Divorcio por los ciudadanos YENIFFER PAOLA URIBE GOMEZ y EDGAR JOSE LEONICIE ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 24.203.402, V-21.284.415, respectivamente, asistidos por las profesionales de derecho JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA Y ADRIANA ARREAZA GIL, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.673 Y 112.105, respectivamente, de acuerdo a los poderes otorgados por ante la primera notaria de Maipu de Manuel Cammas Montes y Primera Notaria de Quinta Normal de Chile, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil vigente, con fundamento en el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 693 de fecha 02 de junio de 2015, alegando la ruptura de la vida en común por más de tres (03) años y cuatro (04) meses. Asimismo, manifiestan que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15/08/2016. Que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en Residencias Parque el Caribe, Piso 4, Apartamento 4-C, Urbanización Punta Brisas, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del estado la Guaira. Que en dicha unión no procrearon hijos. Que por causas muy diversas y múltiples desavenencias surgidas en el seño conyugal, hizo imposible la vida en común, existiendo una verdadera separación de hecho por más de tres (03) años y cuatro (04) meses. Que por mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse, por lo que han resuelto solicitar el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, se le dio entrada.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2020, este Tribunal admitió la presente solicitud, y ordenó la citación al Representante del Ministerio Público.
En fecha veinte (20) de Noviembre de 2020, previa consignación de los fotostatos se libro la boletas al representante del Ministerio Público.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2021, la abogada RAÍZA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado la Guaira, emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud, indicando que según criterio de su despacho se encontraban llenos los requisitos exigidos por la ley, por lo que no tenía nada que objetar al procedimiento.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordena auto, donde observa que en los folios 08 y 09, del expediente reposa poder debidamente apostillado en fecha 03-03-2020 en Santiago de Chile, otorgado por el ciudadano EDGAR JOSE LEONICIE ESPITIA, a la abogada ADRIANA ARREAZA GIL, asimismo, corre inserta en los folios 10 y 11 poder apostillado en fecha 15-11-2019, otorgado por la ciudadana YENIFFER PAOLA URIBE GOMEZ, a la abogada JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA, y vista la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de de octubre de 2020, se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), a los fines de que informe el ultimo domicilio y movimientos migratorios de los ciudadanos antes indicados.
En fecha dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal ordena auto, mediante el cual ratifica el auto emanado en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), sustentado en el artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2021, se libra auto mediante el cual se ratifica el auto de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el abogado Alexander Castillo, se aboca al conocimiento de la presente solicitud.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), se libra auto, mediante el cual se designan como correo especial a las abogadas JESSIKA CAROLINA DE LEÓN HEVIA Y ADRIANA ARREAZA GIL.
En fecha seis (06) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), se libra auto motivado, mediante el cual se deja sin efecto el oficio 007/21, dirigido al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), en virtud de la sentencia 303 de fecha 04 de noviembre de 2021, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
-II-
MOTIVA
Vista la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos YENIFFER PAOLA URIBE GOMEZ y EDGAR JOSE LEONICIE ESPITIA, fundamentada en el artículo 185-A, del Código Civil, el cual establece.
“...…Omissis…
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
Por otra parte, este Tribunal, a los fines de dilucidar lo conducente, realizara las siguientes consideraciones:
“…artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
La norma indicada contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan…”
Asimismo, la Sala Político Administrativa de Tribunal Supremo de Justicia establece en la sentencia N° 303 de fecha 04 de noviembre de 2021, lo siguiente:
“…En resguardo de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica de las partes intervinientes en el presente proceso, esta Máxima Instancia establece que el presente cambio de criterio tendrá efectos ex-nunc, esto es, hacia el futuro, por lo que se aplicará a partir de la publicación del presente fallo, no obstante ello, visto que el aludido cambio de criterio beneficia a los justiciables y, no afecta negativamente su situación jurídica y procesal, se declara que el Poder Judicial venezolano sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la “solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento”
Así pues, consta en las actas procesales, que la Fiscal del Ministerio Público, se pronuncio sobre lo planteado por los solicitantes, indicando que según criterio de su despacho se encontraban llenos los requisitos exigidos por la ley, por lo que no tenía nada que objetar al procedimiento.
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Asimismo, acompañó a su solicitud, los siguientes instrumentos: copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15/08/2016, copia fotostática de la cédula de identidad de los conyugues, poderes otorgados por ante la primera notaria de Maipu de Manuel Cammas Montes y Primera Notaria de Quinta Normal de Chile, debidamente apostillados, en este sentido, los documentos presentados, constituyen instrumentos públicos, por lo que son valoradas por quien decide y les otorga el pleno valor probatorio que de ellas emanan, a tenor de lo establecido en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YENIFFER PAOLA URIBE GOMEZ y EDGAR JOSE LEONICIE ESPITIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de Agosto de 2016, según consta en la copia certificada antes valorada; que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, que desde la fecha de la separación señalada por los solicitantes 10 de julio de 2018, habiéndose cumplido el trámite procedimental previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público haya manifestado objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes indicados. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 20 y 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y examinadas como han sido las actas procesales se evidencia la existencia del vinculo matrimonial, la sumisión de ambas partes por ante este Tribunal y de la inexistencia de su vida en común ya que según sus dichos expuestos en el escrito libelar se encuentran separados, asimismo, riela en autos que el representante del Ministerio Público, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la ley, por lo que no tiene nada que objetar al procedimiento, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar procedente la solicitud de Divorcio que nos ocupa. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio planteada de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YENIFFER PAOLA URIBE GOMEZ y EDGAR JOSE LEONICIE ESPITIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad N° V- 24.203.402 y V-21.284.415, respectivamente, contraído en fecha 15 de agosto de 2016, ante Primera Autoridad Civil de la Parroquia Parroquia de la Parroquia Mariches, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. ASI SE ESTABLECE.
Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que soliciten las partes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS. 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,
ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
En esta misma fecha, siendo las dos 02:00pm horas de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
EYLEN VILORIA
ACA/EV/Yesmar.-
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