REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
ASUNTO: WP12-S-2021-000889.
SOLICITANTE: ROSANGEL DEL CARMEN DÍAZ SÁNCHEZ.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR CARMAUTA, IPSA N°271.471.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
Visto el escrito de solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentado por la ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.565.332, asistida por el abogado OMAR CARMAUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº271.471, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud observa:
Primero: Se desprende del escrito de solicitud, que la parte interesada solicita se le decrete Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías (apartamento), ubicadas en el jardín parte oeste del Bloque 21 del Sector “F” de la Urbanización Armando Reveron (Guaracarumbo), Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira.
Segundo: entre los recaudos presentados como fundamento de su petición, consigna Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Guaracarumbo Sector 2-060, ubicado en la Urbanización Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, RIF: C-29966715-3, registro MPPC:24-01-10-R69-0001, a su nombre, y asimismo consignó copia simple de su Registro Único de Información Fiscal (RIF), del cual se desprende como domicilio fiscal el siguiente: Calle Sector Cuaracarumbo, EDIF Bloque 21, Piso PB APT 11.
Ahora bien, establece la Ley de Propiedad Horizontal, en su Titulo Preeliminar, Disposiciones Generales:
“Artículo 1°: Los diversos apartamentos y locales de un inmueble podrán pertenecer a distintos propietarios de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley, en cuanto no se opongan a éstas las del Código Civil.
A los efectos de esta Ley, sólo se considerará como apartamento o local a la parte de un edificio susceptible de aprovechamiento Independiente, que tenga salida a la vía pública directamente o a través de un determinado espacio común, sea que ocupe todo, o una fracción de un piso o más de uno”.
Asimismo, la prenombrada Ley, en su Título Primero, De los Apartamentos y de las Cosas Comunes establece, en el artículo 5 al tenor siguiente:
“Son cosas comunes a todos los apartamentos:
a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción;”
De lo anteriormente transcrito y según lo argüido en el escrito de solicitud por la parte interesada, se puede inferir que el área donde se encuentran construidas las bienhechurías, es parte integral del terreno perteneciente al Bloque 21 de la Urbanización Armando Reveron, Sector Guaracarumbo, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del Estado La Guaira, hecho este que se constata del contenido que se desprende de las instrumentales up supra mencionadas, a las cuales esta Operaria de Justicia le otorga valor probatorio, por cuanto se trata de documentos públicos de carácter administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 428 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello y conforme a lo establecido en los artículos antes citados, es por lo que, resulta forzoso, para esta sentenciadora declarar IMPROCEDENTE, la presente solicitud y así lo hará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Titulo Supletorio, presentada por la ciudadana ROSANGEL DEL CARMEN DIAZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.565.332, asistida por el abogado OMAR CARMAUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº271.471. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado La Guaira, en Maiquetía, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil veintiuno (2021). AÑOS. 211° de la Independencia y 162º de la Federación.-
LA JUEZ,
MAGLI GONCALVES
LA SECRETARIA
NANCY USECHE
En la misma fecha siendo las nueve y cinco antes meridiem (09:05 A.M), se publicó y registro la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
NANCY USECHE
|