REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Enero de 2021
210 y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : 1086-2020
ASUNTO : 1149-2020
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABGS. CELESTINA MENDEZ, y RAMON MARTINEZ, Defensores Privados de la ciudadana YURBY CAROL BLANCO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.831.426, y el segundo por el ABG. JEAN CARLOS ARCHILAS en su carácter de Defensor Privado del ciudadano OLIVER DANIEL NAVAS RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.805.902, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Octubre de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2, 6 y ultimo aparte 1 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 15 de Octubre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: .- Decreta como legal la aprehensión, de conformidad con lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECLARA SINLUGAR la solicitud de nulidad incoada por la Defensa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados OLIVER DANIEL NAVAS RIVAS y YURBY CAROL BLANCO ESCOBAR, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2, 6 y último aparte del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, para el ciudadano OLIVER DANIEL NAVAS RIVAS, y YURBY CAROL BLANCO ESCOBAR, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centros de reclusión el Instituto Nacional De Orientación Femenina (INOF), e Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 174 al 191 de la primera pieza del expediente original.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 17-12-2020, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YURBY CAROL BLANCO ESCOBAR y OLIVER DANIEL NAVAS RIVAS, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinales 2 y 6 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. SEGUNDO: REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado a los ciudadanos YURBY CAROL BLANCO ESCOBAR y OLIVER DANIEL NAVAS RIVAS, y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada Quince (15) días. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con respecto a la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del mismo código, toda vez que de los medios de pruebas aportados por el ministerio Publico no se puede acreditar la comisión de este tipo penal, de conformidad con el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YURBY CAROL BLANCO ESCOBAR y OLIVER DANIEL NAVAS RIVAS, ello en virtud que en fecha 17 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de excarcelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.