REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 25 de Enero de 2021
210 y 161º
ASUNTO PRINCIPAL : 660-2020
ASUNTO : 1303-2020

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria en Fase del Proceso del estado la Guaira del ciudadano BRAYAN MANUEL DELGADO RAMIREZ, identificado con la cédula Nº V- 20.783.710, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Noviembre de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406, numeral 1 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 03 de Noviembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta como legal la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano BRAYAN MANUEL DELGADO RAMIREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 405, 406, numeral 1 del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 237, numerales 1,2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y párrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 76 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 19-12-2020, el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional dictó decisión en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“…Se dictó decisión, mediante la cual REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano BRAYAN MANUEL DELGADO RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 27.225.032 y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo previsto en el artículo 236 ejúsdem…”
Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto contra la decisión en la cual se DECRETÓ LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano BRAYAN MANUEL DELGADO RAMIREZ, ello en virtud que en fecha 19 de diciembre de 2020, el Juzgado Quinto de Primera de Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impuso la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de excarcelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.