REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Enero de 2021
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: 2C-534-2020
RECURSO: 1356-2020
Corresponde a esta Corte Accidental resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Adjetivo Penal interpuesto por interpuesto por el AbogadoBILLY CHIRINOS HERRERA, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado la Guaira, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, durante el acto de Audiencia Preliminar, se llevo a cabo la admisión de los hechos en relación al ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, titular de la cédula de identidad Nº V-22.280.522,en el cual el Juzgado A quo lo CONDENÓ a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto sancionado en el artículos 415 del Código Penal, se le impuso a su vez las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contempladas en el articulo 242 numerales 3 y 9 Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el Fiscal del Ministerio Público apelo en efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho Dr. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia preliminar alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Primero del estado la guaira, y en su de las atribuciones que me confiere en el artículo 285 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela , 111 del código orgánico procesal penal y 31 de la ley orgánica del ministerio público, ejerzo el recurso de efecto suspensivo dispuesto en el artículo 430 del código orgánico procesal penal, toda vez que se evidencia en actas que los hechos se subsumen totalmente en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el 405 y 80 del Código Penal. Ya que consta de las actuaciones experticia de reconocimiento médico legal suscrita por el médico forenses JESUS HERNANDEZ, adscrito al servicio nacional de medicinas y ciencias forenses del estado La Guaira, en donde deja constancia que la víctima presentaba para el momento, una herida en la región pronto parietal, de carácter mediana gravedad, ocasionada con un objeto comúnmente denominado Machete. De igual manera consta en las actas, actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, así como actas de inspección técnica del sitio del suceso, en donde los actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de las características y condiciones atmosféricas del sitio del suceso. Aunado a lo anterior, solicito muy respetuosamente que sea admitido el presente recurso, y remitido ante el tribunal de alzada a los fines de que conozca del mismo, y en su defecto revoque la decisión emitida por el tribunal segundo de control del estado la guaira, en donde realiza un cambio de calificación jurídica al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, en beneficio del ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, titular de la cedula de identidad N°V-22.280.522, y condenándolo a cumplir la pena de de 2 años y 08 meses de prisión, procediendo en su defecto a otorgar las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 en su numeral 3 del código orgánico procesal penal, siendo correspondiente la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 236 de la ley adjetiva penal código orgánico procesal penal, ya que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, hay fundamos y plurales elementos de convicción para estimar que el ciudadano es autor del hecho imputado, y hay un evidente peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la posible pena a imponer , ya que la misma excede de los 10 años. Cursante a los folios 78 al 83 del expediente original…”
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
Las profesionales del derecho ABGS. MARIA BETANCOURT y LUZ FAJARDO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, realizando contestación del recurso de apelación en la audiencia preliminar alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el recurso interpuesto, el representante de la fiscalía hace mención a un informe médico desactualizado, porque posteriormente se le realizó ante la fiscalía que se realizara un nuevo informe médico para demostrar que la lesión no correspondía a la calificación fiscal, de hecho consigno en este acto el recibido por la fiscalía del informe nuevo realizado por el médico forense Roberto González en fecha 31/08/2020. Es todo…” Cursante a los folios 78 al 83del expediente original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa el auto fundado de la audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Noviembre de 2020, donde decidió lo que sigue:
“..PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JHOVANNY ALBERTO GUZMAN BELLO, JONNAN GIOVANNY GUZMAN MOGOLLON, en virtud de que este Juzgado considera que la calificación jurídica atribuible a los hechos es la de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y para el ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON en virtud de que este Juzgado considera que la calificación jurídica atribuible a los hechos es la de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia se realiza el cambio de calificación dada por el representante fiscal. Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía del Ministerio Público, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, acogiéndose la defensa pública al principio de la comunidad de las pruebas.(…) TERCERO: (…)Para el ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano, arriba identificado y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada TREINTA (30) días, y estar atento al proceso. CUARTO: Se CONDENA al ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Para el ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, se REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada por este Juzgado al ciudadano, arriba identificado y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3, y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo cual queda en la obligación de presentarse ante la sede del Juzgado de Ejecución respectivo cada TREINTA (30) días, y estar atento al proceso. CUARTO Se CONDENA al ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal…”Cursante a los folios 88 al 94 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se evidencia que su pretensión se sustenta en que los hechos atribuidos al imputado NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, se subsumen en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el 405 y 80 del Código Penal, siendo cambiadadicha calificación Jurídica por el Juzgado Segundode Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de ControlCircunscripcional, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal,condenando al mencionado ciudadano a cumplir la pena de 2 años y 08 meses de prisión, procediendo en su defecto a otorgar las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 en su numeral 3 del código orgánico procesal penal, por lo que el recurrente presume que de acuerdo a las actuaciones que constan en el presente expediente, como lo son, experticia de reconocimiento médico legalen donde deja constancia que la víctima presentaba para el momento de los hechos, una herida en la región fronto-parietal, de carácter mediana gravedad, ocasionada con un objeto comúnmente denominado Machete, también consta en las actas, actas de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, así como actas de inspección técnica del sitio del suceso, en donde los actuantes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como de las características y condiciones atmosféricas del sitio del suceso, ya que considera que surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada, que el hoy imputadoes autor deldelito imputado en el escrito acusatorio, en consecuencia solicita sea revocada la decisión dictada por la ciudadana Juez en la presente Audiencia, se deje sin efecto el decreto de las medidas cautelares en beneficio del prenombrado ciudadano y se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 de la ley adjetiva penal código orgánico procesal penal, ya que se está ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, que hay un evidente peligro de fuga y peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivado a la posible pena a imponer, ya que la misma excede de los 10 años.
Por su parte, las profesionales del derecho ABGS. MARIA BETANCOURT y LUZ FAJARDO, en su carácter de defensoras privadas del ciudadanoNAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, refieren que el representante de la fiscalía hace mención a un informe médico desactualizado, siendo que posteriormente se solicitó ante el Misterio Público la práctica de un nuevo informe médico, para demostrar que la lesión de la víctima no corresponde a la calificación jurídica atribuida por la representación fiscal, elcual fue consignado en la celebración de la audiencia preliminar, el recibido de la fiscalía de mencionado informe nuevo realizado por el médico forense Roberto González en fecha 31/08/2020,por lo que consideran que la decisión dictada en fecha 02 de Noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de ControlCircunscripcional fue ajustada a derecho, ya que en virtud de las consideraciones anteriormente plasmadas, tiene que hacer valer los principios, garantías procesales y constitucionales de su defendido, y no es otra que solicitar que sea sin lugar el recurso de efecto suspensivo, ejercido por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado La Guaira, y se le emita boleta de excarcelación a su representado, y continúe bajo el régimen establecido para el cumplimiento d ela pena en libertad y sometiéndose a las condiciones establecidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de ControlCircunscripcional.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que los ciudadanos JHOVANNY ALBERTO GUZMAN BELLO, JONNAN GIOVANNY GUZMAN MOGOLLON y NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, titulares de las cédulas de identidad N.º V-13.952.360, V-22.280.523 y V-22.280.522 respectivamente, quienes resultan detenidos en fecha 22 de Mayo del 2020, por funcionarios adscritos a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, toda vez, que los ciudadanos JHOVANNY y JHONNAN, compareieron en la referida fecha, ante ese despacho a formular denuncia en contra del ciudadano NAYGIOVAR, manifestando que este ultimo ciudadano, había agredido físicamente al ciudadano JONNAN, con un arma blanca, tipo MACHETE, en la región cefálica, donde fue atendido y le practicaron 31 sutura de 31 puntos, este hecho ocurrido en el sector de ORICAO, SECTOR LA FLORIDA, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARAYACA, CASA S/N, ESTADO LA GUAIRA, acto seguido acudió ante ese despacho el ciudadano NAYGIOVAR, quien manifestó libre de apremio y coacción que su progenitor y hermano primeramente mencionados, lo habían agredido verbal y físicamente e varias partes del cuerpo, y este los agredió para repeler la acción en contra de ambos. Vista ambos señalamientos y luego de ser observados, se pudo precisar heridas a los ciudadanos GIOVANNY y NAYGIOVAR, de igual manera los funcionarios procedieron a la verificación de personas, de conformidad con lo establecido en el articulo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, no incautado objetos de interés criminalistico alguno, seguidamente se trasladaron al lugar donde ocurrieron los hechos, no incautando objetos de interés criminalisticos algunos, de igual manera, estos ciudadanos fueron trasladados al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF, donde luego de ser atendidos los ciudadanos incursos en el hecho, determino el galeno de guardia, para el ciudadano JONNAN, lesiones de MEDIANA GRAVEDAD, para el ciudadano NEYGIOVAR, lesiones de CARACTER LEVES y para el ciudadano GIOVANNY, SIN LESIONES DE CARÁCTER QUE DESCRIBIR, por lo antes expuesto, se procede a su inmediata detención, no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías constitucionales.
Advertido todo lo anterior, la Alzada observa que el Tribunal de Instancia estableció en la audiencia preliminarel cambio de calificación jurídicade HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 405 y 80 del Código Penal, a la conducta del tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON.
Así mismo, en la audiencia de preliminar celebrada en fecha 02 de Noviembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, el ciudadanoNAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON,se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, en la cual fue condenadoa cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penaly acordando a favor,revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en su lugar le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Ahora bien, el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el acto de la audiencia preliminar celebrada en este proceso, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Lo anteriormente señalado necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:
“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”
Así mismo observa este Órgano Colegiado que la representación fiscal ejerció el efecto suspensivo al finalizar el acto de audiencia preliminaral no estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica,asi como la medida cautelar otorgada al ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, en relación al primer aspecto, que es el cambio de calificación, esta Alzada hace mención delos siguientes criterios jurisprudenciales:
La sentencia N° 1303 de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la función controladora del juez de control en la audiencia preliminar, asentando la sala constitucional, lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo”…”
De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:
“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”
Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:
“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”
En cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313. “Finalizada la audiencia el Juez o Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:
…5.Decidir acercar de medidas cautelares…”
En ese sentido el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal determina:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así mismo, dispone el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por otra parte el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En ese mismo orden de ideas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En relación al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio, señalando:
“…En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” (Sala Constitucional. 06-02-2007, sentencia Nro. 136)
“…A mayor abundamiento, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva. ..”(sentencia Nro. 04. 07-02-2012. Sala Constitucional)
De esta manera tenemos que de conformidad con las disposiciones legales y las citadas jurisprudencias tenemos que los Tribunales de Primera Instancia son competentes para revisar y decretar un cambio de calificación jurídica y cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior transcrito y de las actuaciones que rielan en la presente causa, se observa, que de acuerdo al examen médico forense, realizado a la persona del ciudadano JONNAN GIOVANNY GUZMAN MOGOLLON, de 23 de mayo de 2020, practicado por el Dr. Dr. Jesús Hernández, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado La Guaira, donde se puede evidenciar que el referido ciudadano presento heridas de aspecto contuso-cortante (con machete) de 12 centímetros de longitud, en forma de C invertida, ubicada en región fronto-parietal, con un estado general bueno, con recuperación de 12 a 15 días, salvo complicaciones, no quedaron trastornos, ni cicatrices visibles, de carácter mediana gravedad, por lo que puede apreciarse, que si bien es cierto, que el ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, si hizo uso un instrumento u objeto contuso-cortante (machete), pero no con la intención de matar, lo que si queda asentado es que el imputado oriento su acción con el fin de lesionar a la víctima, ya que de haber tenido la intención de matar el daño causado hubiera sido mayor, también se puede evidenciar, que no costa registro de cadena de custodia de la incautación del supuesto instrumento que se utilizó para la perpetración del hecho, es por lo que respecto a laspruebas promovidas por el Ministerio Público no se demuestra la intensión de matar por parte del mencionado imputado, así como el tipo penal calificado por el Ministerio Público no encuadra en la disposición legal invocada,es por lo que esta Alzada considera, que el cambio de calificación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal,realizado por el Juzgado A quo, se encuentra ajustado a derecho.Ahora bien, se puede observar, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor del ciudadanoNAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON,se efectuó en base a los lineamientos de hecho y de derecho, en obsequio de la tutela judicial eficaz, en correspondencia con lo dispuesto en los textos legales, previstos en los artículos 9, 230, 239 y 313, numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, y por ende no se infringieron garantías constitucionales y procesales, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ABG. BILLY CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.