REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de Enero de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional : WP02-P-2019-001902
Recurso : 1332-2020
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABGS. FELIPE BETANCOURT Y JESÚS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.682.238, y el segundo por el ABG. LUIS PERNALETE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.022.354, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Noviembre de 2020, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar, admitió totalmente la acusación Fiscal y ordenó el Pase a Juicio en contra de los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA JECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículo 405, 458 y 83 del Código Penal, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Adicionalmente para el ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones. En tal sentido, se observa:
En fecha 15 de Diciembre de 2020, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1332-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 05 de Noviembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“… 3-ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, JESUS RAFAEL GUEDEZ NAVARRO, WELRRY ANDRES ROJAS ULPINO, RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE y ROBERTO ALEXANDER RODRIGUEZ ALVARADO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previstos y sancionados en los artículos 406 en concordancia con lo establecido en los artículos 405, 458 y 83 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley para la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y TRÁFICO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 124 en concordancia con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 3 y numeral 1 del artículo 5 de la Ley para el Desarme de Control de Armas y Municiones …” Cursante a los folios 68 al 86 de la sexta pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el primero por los profesionales del derecho ABGS. FELIPE BETANCOURT Y JESÚS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, y el segundo por el ABG. LUIS PERNALETE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos el primero por los profesionales del derecho ABGS. FELIPE BETANCOURT Y JESÚS VELÁSQUEZ, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 09-10-2019, inserta al folio 121 y 122 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación. Y el segundo por el ABG. LUIS PERNALETE, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 01-11-2019, inserta al folio 181 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 05-11-2020, y recurrida el primero por los profesionales del derecho ABGS. FELIPE BETANCOURT Y JESÚS VELÁSQUEZ, en fecha 18-11-2020, y el segundo por el ABG. LUIS PERNALETE, en fecha17-11-2020, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 39 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 38 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 06, 16, 17, 18 y 19 de noviembre, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos RAFAEL RAMON HENRIQUEZ DUARTE y EHILY DAYLIN MONTESINO ARROYO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE