REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de enero 2021
210º y 161º
Asunto Principal PROV-994-2020
Recurso 1380-2020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el ABG. OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, en su carácter de Representante legal de PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, A.C, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Noviembre de 2020, mediante la cual declara CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el abogado OSWALDO RAMÓN TENORIO JAIMES, actuando en representación del ciudadano ANTONIO URDANETA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.227.370. En tal sentido, se observa:
En fecha 16 de diciembre de 2020, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1380-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designada como Ponente la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 11 de Noviembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LIGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el abogado OSWALDO RAMON TENORIO JAIMES, IPSA 131.042, actuando en representación del ciudadano ATONIO URDANETA BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.227.370, en consecuencia se ordena el traslado de la Embarcación MOMENTUM a su sitio de origen para evitar daños mayores, es decir a PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, A.C, así mismo. SEGUNDO: Se ordena realizar una Inspección ocular técnica del lugar de resguardo, a los fines de verificar y se deje constancia que el lugar donde sea resguardada mantenga la distancia mínima necesaria para que transite un eventual vehículo 2,60mts a la parte posterior del referido galpón…” Cursante a los folios 95 al 99 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ABG. OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, en su carácter de Representante legal de PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, A.C, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por el ABG. OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, en su carácter de Representante legal de PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, A.C, cualidad que se evidencia en actas del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 11 de Noviembre de 2020 y recurrida en fecha 25/11/2020, según se desprende del escrito cursante al folio 109 al 114 de las presentes actuaciones, así las cosas, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 148 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 17, 23, 28, de noviembre, 01 y 02 de diciembre de 2020, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación presentado por el ABG. OSWALDO LUIS GRILLO GOMEZ, en su carácter de Representante legal de PLAYA GRANDE YACHTING CLUB, A.C, se interpone sin haberse sustentado en alguna norma jurídica que regule lo relativo al procedimiento que debe seguirse para impugnar pronunciamientos de Primera Instancia, en tal sentido esta Alzada tomando en consideración que la decisión recurrida comporta el decreto de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por aplicación del principio iura novit curia, considera esta Alzada que la impugnación ejercida corresponde al supuesto contenido en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 3. Las que rechacen la querella o la acusación privada…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 141 al 146 de la presente incidencia, escrito de contestación presentado dentro del lapso establecido por la ley, por el ABG. OSWALDO RAMON TENORIUO JAIMES, actuando en representación del ciudadano ANTONIO URDANETA BENITEZ razón por la cual se ADMITE el mismo. ASÍ SE DECIDE.