REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de Enero de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional 1335-2020
Recurso 1410-2020
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria en Fase del Proceso del estado la Guaira del ciudadano ANGELICA ALEJANDRA SOTO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.328.993, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Noviembre de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:
En fecha 16 de diciembre de 2020, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 1410-2020, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 19 de Noviembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA SOTO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.328.993, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Carta Magna, y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA SOTO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.328.993 por la comisión del tipo penal de TRÁFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…” Cursante a los folios 45 al 53 de la primera pieza del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria en Fase del Proceso del estado la Guaira de la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA SOTO RANGEL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinaria en Fase del Proceso del estado la Guaira de la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA SOTO RANGEL, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 19-11-2020, inserta al folio 43 y 44 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 19-11-2020, y recurrida en fecha 01-12-2020, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 18 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 20, 23 de noviembre, 01, 02 y 03 de diciembre de 2020, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA SOTO RANGEL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público dió contestación al escrito de apelación interpuesto.
Ahora bien, se evidencia de las actuaciones que conforman la presente causa, que en fecha 02/01/2021 el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, dictó decisión mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Undécimo del Ministerio Publico con competencia de Drogas del Estado la Guaira ABG. JOSE FOTI GONZALEZ, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada a la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA SOTO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro .V-22.328,993, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en los ordinales Tercero y Cuarto del artículo 242 ejusdem, relativa a las presentaciones cada treinta (30) días en la sede de ese Despacho y la Prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal.-
De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado A Quo ACORDÓ SUSTITUIR la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, decretada a la ciudadana ANGELICA ALEJANDRA SOTO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro.V-22.328,993, sustituyéndolas por la establecida en los ordinales Tercero y Cuarto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, SE LE DECRETÓ SU LIBERTAD, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la profesional del derecho Dra. YUSMARA SOTO, en contra de la decisión mediante la cual se decretó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de la referida ciudadana, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso ya que fue satisfecha su pretensión en relación al otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. ASÍ SE DECIDE.