REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 28 de Enero de 2021
210º y 161°
Asunto Provisional 1186-2020
Recurso Provisional 1266-2020

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ABG. RAÚL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado La Guaira, del ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.267.187, contra la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. RAÚL DÍAZ VALENCIA, en su carácter de Defensor Público Primero Policial del estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Señores jueces, previamente la Defensa Pública Policial advierte que se ejecutó la Audiencia de Presentación del Imputado Oficial CASTILLO MONCAYO en fecha 29/octubre/2020, en contravención previamente de las garantías previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal; lo que forzosamente obliga en anularse dicho acto judicial y sus efectos posteriores como lo fue la “anticonstitucionalidad” sobre la imposición de La Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad al Justiciable por el A-quo. Esta aseveración se basa en los siguientes hechos que por Ley goza de las garantías procesales constitucionales y legales, conforme a lo regulado en los numerales 1 (Procesos Judiciales y Derechos Humanos), 2 (Administración de Justicia y Debido Proceso) y 3 (Investigaciones Penales) contemplados en el artículo 285 de la CRBV en armonía con el artículo 111 (Atribuciones del Ministerio Público) del COPP, en consecuencia todos los actos ejecutados por el CICPC padecen del Vicio “Usurpación de Autoridad y Nulidad de Actos Estatales" contemplados y sancionados en los preceptos 138 y 25 de la CRBV al procesar una Investigación penal en cuatro (4) días y luego simular una flagrancia irreal, con el agravante de privar ¡legalmente a una persona de su libertad, al Oficial CASTILLO MONCAYO, adoleciendo de Nulidad Absoluta conforme a la vulneración de las garantías procesales establecidas en los artículos 49.1 de la CRBV en anuencia del 174 y 175 del COPP. En complemento a lo argumentado Ciudadanos Jueces, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 45 del expediente 13-1193, ponente Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, ha emanado el siguiente criterio jurisprudencial: “...Por cuanto la libertad es un derecho natural e imprescriptible del hombre, dentro de los objetivos fundamentales del constitucionalismo moderno se encuentra el reconocimiento y la protección del derecho a la libertad de los ciudadanos, en razón de lo cual, los textos constitucionales en armonía con la garantía de la seguridad jurídica, consagran un sistema jurídico y político que asegura tal derecho. Así, en el ámbito de los derechos civiles que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se encuentra la inviolabilidad de la libertad personal, cuya premisa fundamental es la garantía para que ninguna persona pueda ser detenida o arrestada sino en virtud de una orden judicial, salvo que sea sorprendida “in fraganti” en la comisión de un delito...”En armonía al dictamen jurisprudencial, sobre las detecciones policiales que NO ocurran previamente en flagrancias, NI existan Órdenes de Aprehensión primariamente emanadas de algún Órgano Judicial Penal En Funciones De Control; La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, en dictamen judicial del Recurso signado WPO2-R-2019-000130 de fecha 30/octubre/2019, siendo su ponente el Doctor FRANCISCO ESCAR HIDALGO, ha emanado el siguiente criterio judicial:“...De lo anteriormente escrito, observa esta Alzada que la detención del ciudadano SAMUEL RICARDO MUÑOZ UGUETO se llevo a cabo violentado lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 9 de nuestra lev adjetiva penal, ya gue para el momento de la detención del ciudadano ya citado ut supra no existía orden judicial alguna que ordenara la restricción de su libertad personal ni mucho menos estábamos en presencia de una detención in fraganti como ya se explico ut supra, aunado a que no existen elementos de convicción alguno que permita vincular al ciudadano ya citado con la comisión del hecho punible en cuestión, es por ello que resulta forzoso para este tribunal colegiado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegado bien señores jueces, con este bosquejo garantías constitucionales y procesales narradas y que flagrantemente violentadas desde cuatro (4) días antes (domingo 25/octubre/2020) cuando aparentemente fue hecha la denuncia de los supuestos sucesos punibles ocurridos durante los meses de febrero y julio del año 2020 (según consta en acta de investigación penal del CICPC); forzosamente la Ciudadana fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público en el Estado La Guaira, cuando puso a disposición de: A-quo al Efectivo Policial identificado en autos por la negada supuesta coautoría en la comisión de la ocurrencia de estos presuntos hechos punibles en fecha 29/octubre/2020, tiene que haber apreciado y percatado la vulneración de las garantías narradas primariamente en el presente escrito y ser garante de o regulado en el artículo 16.2 de su norma orgánica (Ley Orgánica Del Ministerio Público), omitiendo respetar los derechos del Justiciable, intrínsecos en la norma citada y que preceptúa lo siguiente “...Garantizare! debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte...”; poniéndolo a disposición del A-quo, en los términos que están asentados en el acta de la Audiencia de Presentación y donde la Ciudadana Jueza que previamente leyó y examinó las actas procesales, las cuales considero que estaban apegadas derecho y luego de haber escuchado a las partes como también a los justiciables que decidieron declarar, emitió el primer pronunciamiento en los siguientes términos …” PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON JOSE SERRANO LADERA, titular de la cedula de identidad N° V-20.005.995, ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.187, y MAIKEL JOSE KELTS MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.779, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”Pues bien Señores Jueces, del denunciado ingreso irregular a la vivienda narrado en el Capitulo de “Cuestiones Previas", plasmándose la arbitraria actuación de ingresar sin la existencia previa de orden judicial alguna que lo permita (Ilegal Allanamiento) y todo lo que se obtenga de dicha visita domiciliarla es ilícito, derivándose lo que la doctrina conceptuaba “LOS FRUTOS DEL ÁRBOL ENVENENADO”; se aprecia de las actas procesales, la obtención aparente de elementos de convicción (prendas policiales) que fueron fotografiados y agregados a las investigaciones practicadas, entre ellos Chaleco con el emblema donde se lee la palabra “Policía”, dándose a entender que este es uno de los supuestos elementos indícianos para inducir la equivocada responsabilidad al Justiciable; no obstante, al revisarse pormenorizadamente las actas que rielan la cuestionada investigación policial y la declamación hecha por el Ministerio Público en la cuestionada Audiencia de Presentación, es que el común denominador de los sujetos que portaban los chalecos antibalas al momento de la ocurrencia del hecho punible denunciado es que se identificaban con la leyenda “CICPC”, lo cual es contrario y distinto al que tiene en su hogar el Oficial CASTILLO MONCAYO y dicha prenda policial que posee fue porque el organismo policial al cual está adscrito (IAPCELG) se lo entrego por dotación de su equipo de trabajo; pero, que ninguno de los elementos recibidos poseen emblema de CICPC, ya que son cuerpos de seguridad distintos y autónomos. En consecuencia son evidencias nulas y con la gravedad de parte de la autoridad actuante en instaurar fraude procesal en la confección de la investigación policial. Aunado a todo lo narrado ciudadano Jueces, dentro de la argumentación exclamada por el Representante del Ministerio Público en la cuestionada Audiencia de Presentación celebrada en fecha 29/octubre/2020, no hubo justificación ni motivación razonable fundamentada de circunstancias que hipotéticamente pudieran materializar peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que, el Oficial CASTILLO MONCAYO, tiene su sitio residencia en Sector Las Colinas Parte Baja, Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, donde habita desde hace treinta ocho (38) años y su tiempo de servicio es de hace diecisiete (17) años, siendo su domicilio laboral La policía del Estado La Guaira, conforme a constancias que se anexan al presente escrito recursivo judicial, aunado a que no se ha demostrado conducta predelictual (persona con historial delictivo) del Oficial CASTILLO MONCAYO que pudiera socavar el presente proceso penal; en consecuencia varían las circunstancias, materializándose el uso indebido jurídico de parte del Ministerio Público de los artículos 236.3, 237 y 238.2 todos del COPP, para tratar de justificar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad decretada por el A-quo. Con base a los capítulos argumentados y de la documentación anexada, espejos: Defensa Pública Policial concluye en que lo procedente y ajustado a derecho, es solicitar ante el Colegiado Penal De Alzada lo siguiente: Primero: Que, se declare “CON LUGAR” la admisión del acompañado de solicitud de Nulidad Procesal. Segundo: Se “REVOQUE” el auto dictado por el Tribuna; Secundo (2do) En Funciones de Control, donde decretó Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Efectivo Policial Ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO titular de la cédula de identidad número V-15.267.187; por la inexistencia de elementos fundados que vinculen a los Justiciables en coautor del los delitos de Robo Agravado Y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal Tercero: Que, se decrete la procedencia de “LIBERTAD SIN RESTRICCIONES" para con el Efectivo Policial Ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO; ya que, "NO HAY PLURALIDAD’ de fundados elementos que obliguen o justifique al Justiciable estar subordinado a Medidas de Coerción Personal; por el contrario, la situación de "Indubio Pro Reo" evidente en la variación de circunstancias que emergen de la valoración de elementos promovidos en el Recurso De Apelación por parte de la Defensa Policial, refrenda la inocencia del Justiciable nombrado. Cuarto: En caso de No otorgarse Libertad Sin Restricciones para con el Justiciable; entonces señores jueces, favor procedan en decretar la procedencia de Una O Varias Medida(S) Sustitutiva(S) De Libertad al Justiciable; ya que "NO HAY" fundados elementos para que continúen subordinado a Privación Judicial Preventiva De Libertad, por la evidente situación de "Indubio Pro Reo"para con el Oficial Imputado…” cursante del folio 01 al 11 de la incidencia.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de Octubre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…TERCERO: Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos NELSON JOSE SERRANO LADERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995, ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, titular de la cédula de identidad N° V-15.267.187, y MAIKEL JOSE KELTS MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-15.544.779, por la presunta comisión del los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que los referidos ciudadanos podrían influir en que coimputados, testigos y víctima se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, apartándose este Tribunal de la precalificación jurídica referida a la PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto la misma se encuentra inmersa en el delito de ROBO …” Cursante a los folios 102 al 112 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que en la presente causa no existen suficientes y fundados elementos que permitan llegar a la convicción que su defendido ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, toda vez que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de su defendido en los ilícitos imputados, es decir, que para el momento procesal no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha violentado el debido proceso penal al no estar determinado si la conducta asumida por el imputado de autos constituyen los tipos penales ROBO AGRAVDO Y AGAVILLAMINETO, que en la Audiencia de presentación celebrada en fecha 29-10-2020, NO hubo justificación ni motivación razonable fundamentada de circunstancias que hipotéticamente pudieran materializar peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que, su patrocinado tiene su sitio de residencia en Sector Las Colinas Parte Baja, Ezequiel Zamora, Parroquia Catia La Mar, donde habita desde hace treinta ocho (38) años y su tiempo de servicio en la policía del Estado La Guaira es de hace diecisiete (17) años, motivo por el cual, solicita que se decrete la libertad sin restricciones, o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del texto adjetivo penal.

En este mismo orden de ideas, la norma penal adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25 de Octubre de 2020, rendida por la ciudadana RAQUEL MORALES ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos. Cursante a los folios 03 y 04 del expediente original.
2.- EXPERTICIA DE AVALUO PRUDENCIAL de fecha 25 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, en donde dejan constancia del reconocimiento legal practicado Dos (02) cauchos, rin de moto, de color negro, Dos (02) maquinas de afeitar, color blanco y azul , Dos (02) teléfonos celulares, uno marca Motorola, color azul y el otro un teléfono celular marca KRIP, color negro Un (01) Vehículo, tipo moto, marca socialista, modelo Bera-150, año 2012, color gris, placas AG6W10D. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Octubre de 2020, rendida por la ciudadana YULEISI ROMERO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 10 al 11 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Octubre de 2020, rendida por la ciudadana REINA MAYORA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 12 y 13 del expediente original

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, modo, tiempo y lugar. Cursante a los folios 14 al 15 del expediente original.

6.- INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 25 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, practicada en el SECTOR CARMEN BARRIOS, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, Cursante a los folios 16 al 18 del expediente original

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 26 de Octubre de 2020, rendida por el ciudadano RAUL ROMERO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante del folio 21 al 22 del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, en donde dejan constancia de la Inspección del sitio exacto donde se procedió a realizar pruebas de registros telefónicos en el sector de las diferentes antenas de las líneas telefónicas (MOVISTAR Y MOVILNET). Cursante al folio 26 del expediente original.

10.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, en donde dejan constancia que recibieron una llamada telefónica de una persona de sexo masculino, quien se identifico como FREDDY, manifestando que el sujeto a quien se buscaba de nombre Nelson Serrano apodado “el GOCHO”, se encontraba en las adyacencias del Limón (Vía Puerto Cruz). Cursante a los folios 28 al 30 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27 de Octubre de 2020, rendida por el ciudadano FREDDY ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 34 al 35 del expediente original.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, Cursante al folio 36 del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia, que se dejó en estado de SOLICITADO un vehículo tipo moto, Marca BERA, modelo BR-150, color GRIS, placa AG6W10D, serial de carrocería 8211MBCA5CD041487. Cursante al folio 39 del expediente original.

14.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia el diálogo, mediante técnicas básicas de interrogación policial, con el ciudadano Nelson Serrano, quien manifestó estar en pleno conocimiento de los hechos que se investigan, que efectivamente había ingresado a una vivienda en el sector el Limón parroquia Carayaca, municipio Vargas, en compañía de otros sujetos a quienes identifico como ERICK CASTILLO, MAIKEL, EVER Y JESÚS RAVELO alias “Babalao”. Cursante a los folios 40 al 42 del expediente original.

15.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folio 44 al 51 del expediente original.

16.- PLANILLAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIAS Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son Dos (02) segmentos de hoja, color blanco, de 22 centímetros de anchos por 31 centímetros de largo, donde se lee Certificado de Registro de Vehículo, número 150102284277, y Certificado de Origen numero 059633, donde especifican características de un vehículo tipo moto, Marca BERA, modelo BR-150, color GRIS, placa AG6W10D, serial de carrocería 8211MBCA5CD041487, serial de motor SK162FMJ00413749 Cursante al folio 52 del expediente original.

17.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 53 del expediente original.

18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 55 Y 56 del expediente original.
19.- ÁREA TÉCNICA POLICIAL Y FIJACIONES FOTÓGRAFICAS, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 58 al 59 del expediente original.
20.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son Un (01) teléfono celular, de color negro, marca Alcatel, modelo 5041C, serial Imei: 015174005996729, con su respectiva tarjeta sim (chip) perteneciente a la empresa Movistar. Numero (895804220-015298328). Cursante al folio 60 del expediente original.

21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Guaira del estado La Guaira. Cursante al folio 61 y 62 del expediente original.

22.- INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIONES FOTÓGRAFICAS, de fecha 27 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección: SECTOR COLINAS DE ZAMORA, CALLE PRINCIPAL VIA PUBLICA, PARROQUIA CATIA LA MAR. Cursante a los folios 64 y 65 del expediente original.

23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 66 y 67 del expediente original.

24.- INSPECCION TÉCNICA CRIMINALÍSTICA Y FIJACIONES FOTÓGRAFICAS, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia del lugar donde se acordó practicar la inspección: SECTOR COLINAS DE ZAMORA, CALLE PRINCIPAL CASA NÚMERO 048, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA. Cursante a los folios 68 al 75 del expediente original.

25.- PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia de las evidencias colectadas e incautadas en el sitio del suceso los cuales son: Un (01) par de esposas policial, marca Smith Wesson, sin modelo aparente, Serial 834451, Dos (02) cargadores 9mm de arma de fuego, color negro serial 3206 y 45320, un (01) pantalón táctico color negro, sin modelo, marca Propper, talla 34, Una (01) Gorra, color negro, con las siglas del SEBIN en letras de color blanco, Dos (02) pares de botas color negro, Una (01) chaqueta color azul, marca Alpine, Un (01) chaleco táctico, color negro, sin marca, ni serial aparente donde se logra observar en su parte frontal y trasera Policía. Cursante al folio 76 del expediente original.
26.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 77 del expediente original.

27.- RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia del reconocimiento de los objetos colectados e incautados los cuales son: Un (01) par de esposas policial, marca Smith Wesson, sin modelo aparente, Serial 834451, Dos (02) cargadores 9mm de arma de fuego, color negro serial 3206 y 45320, un (01) pantalón táctico color negro, sin modelo, marca Propper, talla 34, Una (01) Gorra, color negro, con las siglas del SEBIN en letras de color blanco, Dos (02) pares de botas color negro, Una (01) chaqueta color azul, marca Alpine, Un (01) chaleco táctico, color negro, sin marca, ni serial aparente donde se logra observar en su parte frontal y trasera Policía. Un (01) teléfono celular, de color negro, marca Alcatel, modelo 5041C, serial Imei 015174005996729, posee su respectiva tarjeta sim (CHIP) perteneciente a la empresa telefónica MOVISTAR, en la misma se observa los números 895804220-015298328, color blanco, no cuenta con tarjeta de memoria, su batería de color azul. Cursante al folio 78 y 79 del expediente original.

28.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Octubre de 2020, rendida por la ciudadana ANAIS OSORIO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante a los folios 80 al 81 del expediente original.

29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de Octubre de 2020, rendida por el ciudadano RUBEN ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 82 del expediente original.

30.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia de la experticia de reconocimiento legal (Retrato hablado) por los ciudadanos Raúl Romero y Raquel Morales. Cursante al folio 83 del expediente original.

31.- ANALISIS Y RECONTRUCCIÓN DE HECHOS (RETRATO HABLADO) de fecha 26 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Especial de Criminalística Aragua- Delegación Municipal Colonia Tovar.- Cursante a los folios 85 al 88 del expediente original.

32.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar. Cursante al folio 92 del expediente original.

33.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 de Octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, donde dejan constancia que los ciudadanos investigados de nombres ERICK CASTILLO Y NELSON SERRANO, tienen prohibición de salida del país según sistema de migración. Cursante al folio 93 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede observar que conforme a las actas que integran la presente causa, se deja constancia que, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RAQUEL (demás datos reservados por el Ministerio Público) ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua – Delegación Municipal Colonia Tovar, quien manifestó que el día sábado 04/07/2020, siendo las 14:00 horas de la tarde aproximadamente, se encontraba en su residencia ubicada en el sector Carmen Barrios, casa sin número, municipio Carayaca estado la Guaira, en compañía de su hijo de nombre RAUL ROMERO, y de pronto fueron abordados en el patio de su casa por cinco (05) sujetos, dos de ellos conocido en el sector que son NELSON SERRANOS alias (ELGOCHO) y su hermano CRISTIAN SERRANO, quienes portando armas de fuegos y chalecos antibalas identificados del CICPC y bajo amenaza de muerte, los obligaron a pasar al interior de su vivienda en donde le pusieron unas esposas y la sentaron en la sala y a su hijo Raúl también lo esposaron y lo metieron a su habitación, golpeándolo en diferente partes de su cuerpo, estos funcionarios les decían que donde estaban los dólares, donde les indico que no poseían ningún dólares, posteriormente empezaron a revisar todo el interior de la casa, y al pasar las horas los mismo se retiraron llevándose consigo lo siguiente: DOS (02) cauchos, rin 18 de moto, color negro, valorados en la cantidad de Seis Millones de Bolívares Soberanos (6.000.000.00Bs.S), dos (02) maquinas de afeitar, color Blanco con Azul, valorada en la cantidad de Diez Millones de Bolívares Soberanos (10.000.00.00Bs.S), dos (02) teléfonos celulares, uno de marca Motorola, color Azul, desconociendo más datos de los mismos ya que se llevaron las cajas de los teléfonos y le dejaron el chip tirado en el piso, el otro era un teléfono celular marca KRIP, color Negro, signado con el numero 0416-378-18-19, valorado en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares Soberanos (40.000.000.00Bs.S). un (01) Vehículo tipo Moto, marca Socialista, Modelo Bera-150, año 2012, color Gris, placa AG6W10D, valorada en la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares Soberanos (200.000.000.00Bs.S) y por último la cantidad de cuatro mil dólares americanos en efectivos y ropas de mis hijos, así mismo manifestó que el día 24-07-2020 en horas de la noche, vio al sujeto de nombre NELSON SERRANO por las adyacencias de su casa nuevamente, y que su hija de nombre YULEISI ROMERO (demás datos reservados por el Ministerio Público) observo al ciudadano NELSON SERRANO alias (EL GOCHO) conduciendo la moto de su hijo RAUL, y manifestó que los ciudadanos antes mencionados pueden ubicados en la casa de sus padres en el Sector Pueblo del Limón, en la vía principal, pero ellos andaban siempre rondando la zona, cabe destacar que la misma hace mención que en la casa de su consuegra de nombre REINA MAYORA, ubicada en el Sector el Limón vía el Limón estado la Guaira en el mes de febrero los mismos sujetos se metieron a su casa, la ciudadana RAQUEL (demás datos reservados por el Ministerio Público) manifestó que los sujetos llegaron en Vehículo marca Chevrolet, modelo Grand Vitara, color Verde y un Vehículo tipo Moto, marca Empire, Modelo TX, color Blanco, y vio una sola pistola pero entre ellos se las prestaban para apuntarlos, motivado a los hechos antes expuestos los funcionarios prosiguiendo con la investigación relacionada con el K-20-0438-000066, se trasladan hacia la siguiente dirección SECTOR CARMEN BARRIOS, VIA PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARAYACA, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de lograr la identificación, ubicación de los mencionados ciudadanos mencionados en el acta conocidos como el remoquete como "GOCHO" y CRISTIAN SERRANO, una vez en el lugar plenamente identificado lograron sostener coloquio con un ciudadano quien se identifico como CARLOS PERES (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifiesto de manera tajante que dichos sujetos tiende a tratar de conseguir información en torno a los propiedades y poder adquisitivo de los diferentes agricultores y habitantes , para luego ir por sus viviendas juntos a otros sujetos, quienes e muchas ocasiones se hacen pasar por funcionarios y someter y los despojan de sus bienes amedrentándolos e inclusive con amenazas de tener que pagar vacuna. acto seguido el Funcionario Detective Amilca Jauregui, deja constancia que siendo aproximadamente las 23:00 horas, recibe llamada de una persona quien se identifico como FREDDY (demás datos reservados por el Ministerio Público) manifestando que los sujetos que se buscaban de nombre NELSON SERRANO apodado el GOCHO se encontraba en la adyacencias del Limón (vía Puerto Cruz) carretera principal, vía pública, y que el mismo había sido agredido por la comunidad, el cual se encontraba enardecida, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al lugar arriba mencionado y una vez en el lugar observaron una gran multitud de personas que se encontraban alrededor de un ciudadano tendido en el piso, continuando con la investigación procedieron a identificar al sujeto requerido quedando el mismo plenamente identificado como NELSON JOSE SERRANO LADERA titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995 alias (EL GOCHO) a quien le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalístico, le indicaron que debería acompáñalos al despacho, y encontrándose en el sede ese despacho en labores de Guardia y continuando con la averiguaciones del K-20-0438-00066, el inspector Jefe Rubén Figuera, de igual manera sin coacción ni apremio alguno, procedió a establecer dialogo, mediante técnica de interrogatorio policial, con el ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA quien manifestó estar en pleno conocimiento de los hechos que se investigan manifestando que él en pasado mes de julio del presente año efectivamente habían ingresado a una vivienda en el sector el Limón, Parroquia Carayaca Municipio Vargas, estado la Guaira, en compañía de otros sujetos, a quienes lo identifico de las siguientes manera: ERIK CASTELLANO quien es funcionario de la policía Estadal Vargas, junto a los ciudadanos MAIKEL, EVER Y JESUS RAVELO ALIAS BABALAO, todos identificándose como funcionarios del CICPC, así mismo expreso que dichos ciudadanos podían ser ubicados en el estado la Guaira , se trasladaron en compañía del ciudadano NELSON SERRANO quien los guío hasta la siguiente dirección URBANIZACION HUGO CHAVEZ, TORRE VV23, PLANTA BAJA APARTAMENTO 01, MUNICIPIO VARGAS ESTADO LA GUAIRA, una vez en el lugar y plenamente identificado, realizaron llamado de voz a la puerta principal del inmueble señalado por el acompañante, lugar donde se encontraba guardados los documentos en cuestión, al cabo de una larga espera fueron atendido por una ciudadana quien dijo llamarse KIRA DEL VALLE (demás datos reservados por el Ministerio Público) quien manifestó tener conocimiento de los documentos solicitados expresando que en el mes de octubre llego a su casa el ciudadano NELSON SERRANO, solicitándole que le guardara unos documentos, así mismo los funcionarios constataron que efectivamente se trataba de un (01) certificado de registro de vehículo y un (01) certificado de Origen de un Vehículo clase Moto, marca BERA, MODELO BR-150, AÑO 2012 color Plata, Placa AGC6W10D, serial de carrocería 8211MBCA5CD041487, serial de moto, sk162fmj1200413749, dichas evidencias fueron colectadas, posteriormente los funcionarios en compañía del ciudadano NELSON SERRANO ALIAS EL GOCHO se trasladaron hasta el sector ZAMORA donde les señalo a un ciudadano quien caminada por la zona por lo que los funcionarios inmediatamente le dieron la voz de alto al individuo señalado, quien al ser abordado por la comisión policial comenzó a dirigiese con un vocabulario soez, en contra de los integrante de la comisión, identificándose como funcionarios de la policía del estado la Guiara, a quien le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual le localizaron elementos de interés criminalístico, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ACATEL SOLOR NEGRO quedando identificado como ERICK RONALDO CASTILLO MONCAYO Titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.187, y dalos los hechos los funcionarios lo trasladaron el compañía del otro ciudadano arriba mencionado, y una vez en el despacho sin coacción ni apremio alguno, el ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MOCAYO, manifestó que el ciudadano MAIKEL es vecino de la zona, por tal motivo se constituyo la comisión policial hasta el sector ZAMORA, lograron a un ciudadano se sexo masculino que se encontraba caminando en la vía pública, quien no se identifico por resguardo a su integridad, así mismo le dieron la voz de alto al individuo señalado, quien opto por una actitud agresiva, por lo que se origino de esta manera una persecución hacia la parte alta del cerro donde a escasos metros lograron sostener al ciudadano el mismo quedando identificado como MAIKEL JOSE MARIN KELLS Titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.779 a quien le practicaron la retención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la norma adjetiva penal, asimismo le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no le localizaron elementos de interés criminalístico. Ahora bien en vista de ello los funcionarios procedieron a aprehender al ciudadano NELSON JOSE SERRANO LADERA titular de la cédula de identidad N° V-20.005.995, ERICK RONALDO CASTILLO MONCAYO Titular de la cédula de identidad N° V- 15.267.187, MAIKEL JOSE MARIN KELLS, titular de la cédula de identidad N° V- 15.554.779, prosiguiendo con la investigación relacionada con el K-20-0438-00066, los funcionarios se trasladan al SECTOR COLINAS DE ZAMORA, CALLE PRINCIPAL, CASA NUMERO 048, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar la casa exacta del investigado de nombre ERICK con la finalidad colectar evidencias de interés criminalistico, quienes lograron sostener coloquio con varias personas en lugar, obteniendo respuesta positiva donde uno de los presente les señalo la morada que le habían inquirido, el mismo no querido aportar datos personales por miedo a futuras represarías, se trasladaron a la morada y una vez en lugar fueron atendido por una persona de sexo masculino, manifestando el mismo no poseer problema alguno por lo que se identifico como RONALDO CASTILLO PALACIOS manifestando ser padre del investigado, posterior procedieron a llamar a su nuera y al presentarse se le explico sobre las diligencias a realizar, se identifico como ANAIS DEL VALLE OSORIO ESTEVS, manifestándole que la misma seria testigo del allanamiento por lo que procedieron a buscar a un testigo quien se identifico como RUBEN (demás datos reservados por el Ministerio Público), procedieron a ingresar a la morada donde lograron observar en el área de la sala lo siguiente: UNA (01) prenda policial, comúnmente denominada (CHALECO TACTICO) elaborado en fibras naturales y partes de material plásticos, de color negro, sin marca, sin modelo aparente, no posee talla, cuenta con su respectiva kevlar de ambos lados, se observa en su parte frontal y trasera lo siguiente descripción POLICIA, UN (01) pantalón táctico, elaborado por fibras naturales de polyester y Cotton, de color negro, marcar proppper, sin modelo aparente, talla 34, UN(01) par de cazados ( BOTAS POLICILAES) elaborado en goma y fibra naturales, de color negro, sin marca, sin modelo aparente, talla 42, UNA (01) prenda de vestir comúnmente denominada (GORRA), lo cual se deja leer en su parte frontal lo siguiente SEBIN con letras de color Blanco, UNA (01) prenda de vestir, comúnmente denominada CHAQUETA elaborada en fibras naturales de color Azul, marca Alpine, sin modelo aparente, talla XL, UN (01) par de calzados BOTAS POLICIALES elaboradas en goma y fibras naturales, de color Negro, sin marca, sin modelo aparente, talla 42.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Todo ello hace encuadrar la conducta del imputado ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, desechándose los alegatos de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en el mencionado delito.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ERICK RONALD CASTILLO MONCAYO, tenga participación alguna en los hechos investigados, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.