REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 28 de Enero de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 842-2020
Recurso Provisional R-920-2020

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al recurso de apelación interpuesto el primero por la profesional del derecho ABG. WENDY CONTRERAS, Defensora Privada de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.180.990, y el segundo por la ABG. LECDY CARTAYA en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del estado la Guaira de los ciudadanos YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.560.076, MAIKOL YORMAN RAMIREZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.784.334, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.575.999, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.524.098, KARLA KARINA MARCANO LIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.822.078 y GÉNESIS GABRIELA MARCANO LIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.803.481, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Agosto de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los precitados ciudadanos RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO y YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del Código Penal y a los ciudadanos MAIKOL YORMAN RAMIREZ MILLAN, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, GÉNESIS GABRIELA MARCANO LIRA y KARLA KARINA MARCANO LIRA, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito la profesional del derecho ABG. WENDY CONTRERAS, Defensora Privada de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.180.990, alegó entre otras cosas que:

“…Consta de las actuaciones que mi la ciudadana RISMAR YERALCENY RAIREZ SALAZAR fue puesta a la orden de ese Tribunal, en fecha 29 de agosto de 2020, por el Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, en virtud de haber sido aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente incursa en la comisión de los delitos EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en virtud de lo expuesto solicitó se decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETANDO en consecuencia el Tribunal Tercero de Control, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mi defendida, con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, al considerar que se encontraban llenos los extremos legales exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. ‘Ahora bien, conforme lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el órgano jurisdiccional tiene el deber de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente, fundada, recae en la Garantía Constitucional, recogida en el artículo 127, numeral Io del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a conocer de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia Oral a la que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la fundamentación de esta que exige el artículo 240 ejusdem, lo cual no ocurrió en el presente asunto, dejando a mi representada con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada, por cuanto, es evidente que no existe elemento de convicción o señalamiento directo alguno en contra de mi defendida para estimarse como presunta responsable de la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Por el contrario, de las actas de investigaciones levantadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Hurto y Robo de Vehículos la Guaira, se evidencia que los mismos dieron inicio a una investigación, en virtud de una llamada telefónica recibida de parte del Comisario General Manolo BENAVENTE, quien les informó que en la AVENIDA PRINCIPAL DE LOS CORALES, CALLE 10 CON 11, QUINTA LAS DOS AGUAS, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, se requería la presencia de una comisión de estos funcionarios y que al trasladarse hasta la dirección indicada, fueron atendidos por el ciudadano LUIS MAIZ, quien les manifestó que en momentos en que se encontraba durmiendo en compañía de su esposa, escucho varias detonaciones de un arma de fuego muy cerca de su casa, que se despertó muy asustado y AL REVISAR SU TELÉFONO TENÍA VARIOS MENSAJES DE WHATSAPP DEL NRO. NÚMERO +573023856273, EN EL CUAL LO AMENAZABAN Y LE SOLICITABAN LA CANTIDAD DE CIEN MIL DÓLARES (100.000 $) EN EFECTIVO, dinero este que debía hacer entrega antes de las 12:00 horas de la tarde del mismo día, manifestándole su esposa que también en su teléfono móvil 04141561032, estaba recibiendo mensajes igualmente amenazantes v extorsivos a través de la misma aplicación, de igual manera que su vecina de nombre KATIUSKA MORENO les había comentado que al momento de escuchar los disparos se levantó a ver qué estaba sucediendo y LOGRO VISUALIZAR A DOS SUJETOS A BORDO DE UNA MOTO QUIENES SE RETIRABAN DEL SECTOR A GRAN VELOCIDAD y que además se habían percatado que su vivienda tenía varios disparos, señalando el lugar exacto donde había ocurrido los hechos, motivo por el cual, estos funcionarios, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicar Inspección Técnica de Ley y de igual manera verificaron los registros fílmicos del sistema de circuito cerrado de la propiedad del ciudadano LUIS MAIZ, LOGRANDO VISUALIZAR QUE A LAS 03:52 HORAS DE LA MADRUGADA EN FECHA 10-08-2020, SE ENCONTRABAN DOS PERSONAS DEL GÉNERO MASCULINO DANDO VUELTAS EN UN VEHÍCULO TIPO MOTO FRENTE A LA RESIDENCIA, procediendo estos funcionarios a las 11:00 horas de la mañana, a realizar llamadas de prueba a fin de identificar las apertura de las celdas, efectuando llamada desde el número 0424-260-63-44 hacia el número 0412-613-24-38; con una duración 01:22 segundos; y siendo las 11:03 horas de la mañana, se efectuó llamada desde el número 0412-090- 30-62 hacia el número 0424-260-63-44, con una duración de 01:04 segundos y que posterior a esto, los funcionarios practicaron la Inspección Técnica de conformidad en los artículos 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fechal8 de agosto el ciudadano LUIS MAIZ recibe nuevamente mensajes en la aplicación WhatsApp de su teléfono celular, mediante los cuales le indican que por hermano FREDDY MAIZ quien habita en dicho inmueble que en horas de la madrugada de ese mismo día sujeto desconocido habían disparado contra dicha vivienda. Finalmente, el fecha 26 de agosto; recibe nuevamente mensajes en la aplicación WhatsApp de su teléfono celular, esta vez procedentes de un nuevo número (+573157466125] mediante los cuales le indicaban que conocían su ubicación y los lugares que frecuentaba y que buscara la forma de pagar el dinero solicitado. Por lo que, es evidente que desde el inicio de la investigación, fueron individualizados genéricamente por parte del ciudadano LUIS MAIZ, por su esposa y su vecina KATIUSKA, A DOS SUJETOS (MASCULINOS) A BORDO DE UNA MOTO, QUIENES SEGÚN SUS DICHOS SE RETIRABAN DEL SECTOR A GRAN VELOCIDAD y EN NINGÚN MOMENTO FUE INDIVIDUALIZADA PERSONA ALGUNA DEL SFXO FEMENINO, por el contrario, a la vista de la víctima y de los funcionarios actuantes, las investigaciones fueron direccionadas hacia unas personas de sexo masculino, tal y como se evidencia de las actas de investigaciones y de entrevista rendidas por la víctima en donde refirió desde un principio sospechar del ciudadano YORGLIS, ya que a decir de este, YORGLIS se la pasaba viendo sus estados de WhatSapp y que era una persona que había tenido problemas judiciales y de conducta. En este sentido, en principio se debe mencionar que en la mencionada Audiencia el Ministerio Público, Aquo especificó y menos aún motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que se limitó a invocar la norma, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones, por las cuales considera que se debe decretar medida privativa de libertad en contra de persona alguna, por cuanto es él representante fiscal quien dirige la investigación y el Tribunal, en acatamiento a las normas que garantizan EL DEBIDO PROCESO, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DERECHO A LA DEFENSA, a quien le corresponde determinar si realmente se justifica y si procede jurídicamente el requerimiento fiscal y si bien, se entiende que en las Actas de Audiencias Orales, solo se recoge un resumen de las exposiciones realizadas por las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de tales omisiones, para justificar esta formalidad e imperativo que se debe cumplir. Por otra parte, se observa que se elude, el debido análisis de la conducta que consideró punible por parte de mi representada, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio de subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción presuntamente desplegada por la misma, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estimó configurados en el presente caso, expresando para ello y como obligación ineludible del Juzgador, los elementos de convicción suficientes, concordantes y plurales en contra del imputado, indicativos de la comisión del hecho punible, como aquellos constitutivos de la responsabilidad penal, ya que de lo contrario, se desvirtuaría las Garantías Constitucionales que asisten al justiciable. Al obviarse estos presupuestos constitutivos de los tipos penales, que se estimaron configurados en el presente caso, lo cual, no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, las formas de participación, la vulneración del bien jurídico [antijuricidad] y los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida es autora o partícipe en los hechos delictivos precalificados, labor que indefectiblemente debe cumplirse a cabalidad por todos los Juzgadores y al no cumplirse con esta exigencia, dicha omisión, presupone el impedimento de ejercer efectivamente el derecho a la defensa, ya que se desconocería cuáles fueron los elementos de convicción que se estimaron para el decreto de tal medida tan gravosa, razón por la que en la oportunidad correspondiente a la Audiencia Oral para Oir a los Imputados, fue solicitada la libertad sin restricciones por parte de la Defensa Pública, representada en ese momento por la Abg. Lecdy Cartaya, al verificarse de las actas de investigaciones suscritas por los funcionarios actuantes, extracción de contenido del número telefónico internacional +573157466125, las cuales fueron concluyentes en reflejar QUE NO PUDIERON SER RELACIONADAS CON PERSONA ALGUNA, ya que dichos dígitos corresponden al extranjero y al no existir entre ese número internacional relación alguna, con los números abonados reflejados por estos funcionarios en su informe o acta de investigación llamado ANALISIS FORENSES DE REGISTRO DE LLAMADAS, asi como tampoco con el número abonado correspondiente a mi defendida v mucho menos, existe extracción de contenido en donde se pueda evidenciar conversación alguna debidamente identificada v confirmada por las compañías de telefonías móviles celulares correspondiente. en donde se pueda presumir que mi defendida tuvo interacción con la víctima o con alguna de i as personas que presuntamente participaron en los heciios investigados v asi poder tenerse como participe en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Resulta por demás evidente que el Representante Fiscal, al exponer los hechos imputados y solicitar la medida judicial preventiva de libertad, con apoyo en las Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División contra el Hurto y Robo de Vehículos la Guaira, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público, solo demuestran que practicaron actuaciones al margen de la ley y sin dar cumplimiento a las formalidades legales, tal como es el caso de mi representada, en donde practicaron su aprehensión solo por el referencial señalamiento que hiciera el ciudadano LUIS MAIZ, quien después de haber comparecido en innumerables oportunidades a rendir diferentes entrevistas ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, finalmente manifestó en fecha 26 de agosto de 2020. A PREGUNTAS FORMULADAS en entrevista sostenida por el funcionario instructor. Diga usted sospecha de alguna persona en particular como autor o participe del hecho que denuncia. CONTESTO Ultimamente estoy sospechando de ERISMAR RAMIREZ. PREGUNTA. Diga usted, motivo por el cual sospecha de la persona antes mencionada. CONTESTO. Porque he escuchado que ella se la pasa mucho viajando para el estado Aragua, al penal de TOCORON a visitar unos presos y su pareja es mala conducta. Situación está que todas luces resulta violatoria del debido proceso y Tutela judicial efectiva. En este sentido, es preciso destacar que, en estricto sentido criminalístico lo pertinente a los fines de incorporar al proceso, cualquier elemento de convicción obtenido en el dispositivo móvil celular perteneciente a la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, individualizado en actas, era la práctica de una EXPERTICIA INFORMATICA FORENSE al equipo en cuestión, el cual debió realizarse acatando las reglas del MANUAL UNICO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, cumpliéndose a cabalidad con lo concerniente a la ubicación, fijación, colección, embalaje, autenticación, rotulado, almacenaje y traslado de toda evidencia digital en el equipo móvil almacenada, lo que para el caso de marras debió realizarse con tecnología idónea y admitida, mediante la extracción de una imagen forense del total de los datos contenidos en el equipo de telefonía móvil, la cual debía ser autenticada con la inmediatez de rigor a través de técnicas y procedimientos aceptados en la práctica informático-pericial, para luego a partir de ella, trabajar sin que ello implicara la contaminación del material sujeto a experticia, por lo que, el informe en practicado por este funcionario investigador, lejos de constituirse en un elemento válido para generar convicción y posterior certidumbre probatoria, solo puede ser asumido como una actuación fraudulenta que infringe lo dispuesto en los artículos 181°, 182° y 187° de la ley adjetiva penal, siendo esta actuación considerada como la TEORIA DE LOS FRUTOS DEL AREOL ENVENENADO, doctrina que hace referencia a las pruebas de un delito obtenidos de manera ilícita, las cuales impedirán posteriormente en el proceso judicial que puedan ser utilizadas en contra de persona alguna, en el sentido de que cualquier prueba que directa o indirectamente y por cualquier nexo esté viciada, debe considerarse como prueba nula, un ejemplo podría ser la obtención de una prueba sin respetar el control de la legalidad originando que se convierta en ilegítima y por tanto, ello significaría su radical nulidad, conllevando que todas aquellas otras pruebas directamente relacionadas y derivadas en el procedimiento seguido sean también nulas de pleno derecho, lo que se pudiera considerar esta supuestos de obtención de pruebas con vulneración del derecho a la intimidad y a la privacidad derechos estos regulados en nuestra Carta Magna, por lo que, todo lo que nazca posterior a esta violación del debido proceso, debe ser considerado como afectado de NULIDAD ABSOLUTA y por ende no susceptible de subsanación alguna, haciéndose notar de igual manera que, los restantes elementos de convicción disque de naturaleza telefónico-forense que cursan en las actuaciones, no guardan relación alguna y mucho menos surten efecto probatorio respecto de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, por cuanto, ninguna es individualizantes y carecen de valor de probatorio por estar viciadas de nulidad, lo que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que nuestro legislador patrio, estableció en su artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impone al juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizar como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal. Razón por la que, esta defensa considera que al estos funcionario actuantes, violentar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo establecido en los artículos 8, 9, 191, 229 y 234, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al aprehender a mi defendida, sin estar incursa en la comisión de un delito flagrante, ni mucho menos obedeciendo a una orden de aprehensión y al no encontrase satisfecha la exigencia prevista en el artículo 236, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo decretarse Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, por lo que lo procedente y así lo solicito expresamente, es que se decrete la nulidad de la decisión dictada y en consecuencia de ello solicito de acuerde LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES. Ahora bien, el principio iura novit curia, establece las reglas de comportamiento de conocimiento que le indican al Juzgador que debe conocer el derecho y por lo tanto aplicarlo para resolver las controversias que en un momento determinado se le presenten so pena de absolver la instancia y es de advertir, que el fin primordial o ulterior de todo proceso penal, es la búsqueda de la verdad material de los hechos y a ese fin deberá dirigirse la actuación de todos los sujetos procésales, que intervienen en el, correspondiendo a los jueces al momento de tomar cualquier decisión atenerse a esa verdad y al considerar esta defensa que NO CONSTA en autos actuación alguna que vincule los Abonados +573023856273 y +573157466125 [que originan la presunta extorsión) con mi defendida RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, tampoco consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi defendida haya viajado [se haya trasladado] hacia el Estado Aragua, específicamente al penal de Tocoron a visitar a ningún detenido, menos consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi representada conociera y haya informado a persona alguna, sobre la situación económica del ciudadano LUIS MAIZ, lo que más allá de ser planteado como una presunción, debe ser probado idóneamente en autos. Por otra parte, debe advertirse, que aun cuando el estado procesal en el cual se encuentra el presente asunto es la fase preparatoria o de investigación, se produce la llamada imputación formal del presunto sujeto activo del delito, que en este caso es mi defendida RISMAR YERALCENY RAIREZ SALAZAR, institución ésta que se produce en cumplimiento de la garantía del justiciable a ser informado de los cargos por el cuales se le acusa, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido, es propicio para esta defensa invocar decisión No. 568, de fecha 18/12/2006, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al concepto y definición del acto de imputación formal. Por lo que, se puede evidenciar que tal acto formal de imputación no se efectuó en ei presente proceso seguido en contra de mi defendida en el acto de la audiencia oral realizada en fecha 29/08/2020 y mediante la cual se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la misma, por cuanto, el Fiscal del Ministerio Público, no cumplió con su obligación legal establecida en el artículo 111 numeral 8 y artículo 127 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, cualquier ciudadano en condición de imputado, debe conocer directamente a través de sus sentidos, todas las circunstancias concretas e inequívocas que lo vinculan al proceso penal instruido en su contra, es decir, el hechos y el delitos que le son atribuidos, con su respectiva calificación jurídica y grado de participación, así como de los medios probatorios y elementos que sustentan la investigación, todo esto para garantizar el ejercicio real y efectivo del derecho no a la defensa, por cuanto de lo contrario sería ubicar al investigado en una situación de indefensión y de esta manera disponer de los medios adecuados para defenderse. En relación al último de los requisitos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo in comento, esta Defensa considera, que es el ejercicio eficaz del derecho a la defensa en que radica la mayo- importancia del acto de imputación, pues el cumplimiento de ésta garantía de la información oportuna de la investigación y la acusación, es la que permitirá que la defensa conozca: de la existencia de la investigación o de la acusación con suficiente tiempo para poder ejercer las facultades de defensa. Por lo que en atención a las anteriores consideraciones y atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados se pregunta esta Defensa, ¿es que el Ministerio Público no tiene claro que la responsabilidad penal es individual?; de igual manera se pregunta esta defensa ¿Cuál fue la valoración realizada a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público para arribar a la conclusión de dictar Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendida, sin dar razones de hecho ni de derecho en cuanto a la presunta participación de la misma en los delitos precalificados y admitidos como COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es evidente ciudadanos Magistrados que se violentó tales Derechos de rango Constitucional por cuanto, no se cumplió con esa exigencia de que se le informe de manera específica y clara de los hechos que se le imputaron a mi defendida y mucho menos se realizó, un análisis, circunstancia o valoración de estos elementos de convicción en donde se refleje la participación de mi defendido en tales hechos punibles, y lo que es peor aún, el ciudadano Fiscal considera que mi defendida es presuntamente responsable de tales delitos, sin señalar o indicar el porqué arribó a esta conclusión, sino por el contrario, solo invoco la sent. 526 del 09/04/2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón, para justificar las vi elaciones del debido proceso y tutela judicial efectiva. Por otra parte, quiere esta defensa referir la importancia de la motivación por parte de todos el operadores de justicia, pero en especial se debe destacar la motivación del Juez encargado de administrar justicia, y sobre todo cuando se ordena la restricción a la libertad de una persona, siendo este un derecho fundamental y como tal de poder hacerlo libremente; en el presente caso el juez de la recurrida no dio las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a su decisión, siendo estas circunstancias vitales a los fines de que las decisiones de los jueces no se conviertan en arbitrariedades. Por esto el fundamento de este principio de legalidad se basa en lo claro y entendible que debe sel¬la norma para que se garantice a quien se le endilgue una conducta punible, que la misma reúne todos los presupuestos normativos establecidos por el legislador, y de esta manera salvaguardar entre otros derechos fundamentales, el de la libertad individual o física, pues si bien es cierto todos estamos sometidos a las leyes y al derecho, este principio propende a que a todos los ciudadanos se les sancione únicamente por conductas generadas por el incumplimiento de esos deberes legales a que los que estamos sometidos. Partiendo de lo anterior se hará referencia claramente al tipo penal de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, y en tal sentido tenemos que: El delito de Extorsión es un hecho delictivo que atenta evidentemente contra la libertad individual, pues constriñe la voluntad del sujeto pasivo por diferentes medios, lesionando además a la propiedad y es precisamente el constreñimiento el medio en virtud del cual se causa el perjuicio patrimonial al sujeto pasivo. Es un delito pluriofensivo, que afecta ostensiblemente varios bienes jurídicos tutelados, la libertad y la propiedad, pues como lo señala el Dr. Rivera Morales, "..el tipo incorpora en la descripción del Delito el que se haya constreñido al sujeto pasivo, es decir que se concrete lo exigido por el extorsionador ...(sic)... produciendo en el sujeto pasivo , de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo por lo que se verifica una coacción a su voluntad, que en consecuencia queda viciada, de modo que la persona se somete a lo requerido pero no por voluntad libre, sino por esa expectativa de que se concrete la amenaza realizada por el extorsionador". Sobre la base de los razonamientos expuestos, en el caso concreto se desprende que mi defendida no tiene responsabilidad o participación alguna en ninguno de los supuestos de hechos para estimarse como COAUTORA en el delito de Extorsión, ya que ha quedado suficientemente demostrado que NO CONSTA en autos actuación alguna que vincule los Abonados +573023856273 y +573157466125 (que originan la presunta extorsión) con mi defendida RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, tampoco consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi defendida haya viajado (se haya trasladado) hacia el Estado Aragua, específicamente al penal de Tocoron a visitar a ningún detenido, menos consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi representada conociera y haya informado a persona alguna, sobre la situación económica del ciudadano LUIS MAIZ, lo que más allá de ser planteado como una presunción, debe ser probado idóneamente en autos. Por otra parte, tenemos en cuanto al delito de ASOCIACION, que el artículo 4, en su numeral 9- de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, define a los delitos que deben considerarse delitos de "delincuencia organizada" perseguibles como tales por la referida ley y según esta previsión legal, debe entenderse como delito de "DELINCUENCIA ORGANIZADA: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Lev y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando cenia órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley". Es decir, lo anteriormente transcrito y establecidos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo y con relación a este supuesto, es menester destacar, que debe tenerse en cuenta, que el delito será cometido, independientemente de que se comience a desarrollar o ejecutar por sus autores, para que se de este tipo de conductas tipificadas en esta Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, se requiere el solo hecho de organizarse como grupo con la intención de cometer cualquiera de estos delitos, para así poder decir que los supuesto de hecho se cumplen, pues como la misma norma señala, la acción delictiva consiste en la asociación "por cierto tiempo", de tres o más personas "con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley constitutiva de hecho criminal, ya con estos elementos constitutivos o supuestos de hecho se configura el hecho punible de "asociación para delinquirpero para poder determinar que efectivamente estamos en presencia de tal delito de "asociación para delinquir", se requiere como requisito imprescindible, que quienes lo cometan se hayan organizado o constituido deliberadamente como grupo para cometer delitos “por cierto tiempo". Algo así como fundar una sociedad empresarial, Sociedad Anónima o SRL, cuyo objeto social sea el de cometer los delitos previstos en la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo. Evidentemente, lo anteriormente referido, no se ajusta al presente caso, por cuanto,, de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público, quedó en evidencia, la presunta participación de más de tres personas, en el hecho delictivo objeto del presente proceso, pero de ninguna manera puede considerarse o tenerse que mi defendida se asoció o tenga alguna relación o vinculación directa o indirecta con estas personas, por cuanto de las investigaciones adelantadas por el órgano de investigación, en donde le fue incautado a la ciudadana: RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, un teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J2 PRIME, serial IME1 354809.092508544, conjuntamente con su SIMCARD, el cual portaba al momento de su aprehensión, teléfono este que fue manipulado por los funcionarios actuantes so pretexto de pesquisas que dieron como resultado el supuesto hallazgo de dos registros de contactos individualizados con los números móviles 04120162135 con nombre "Mono Tocoron \ 04245789208 con nombre "Mono Tocoron 2”, casualmente mencionados también por detenido: MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, en la presunta confesión que ilícitamente fuere extraída instantes antes cuando fue practicada su captura, incumpliéndose de esta mar con el Manual de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, considerando esta defe :, oportuno indicar , que de tal actuación no se obtiene convicción alguna de que m: defendida se haya asociado con estas personas, presuntamente recluidas en la cárcel Tocoron, ya que no consta en autos actuación de la que emane convicción alguna acerca del hecho de que mi representada conociera y haya informado a alguna persona, sobre las condiciones económicas del ciudadano LUIS MAIZ, lo que más allá de ser planteado como una presunción, debe ser probado idóneamente en autos, ya que en el derecho no podemos basarnos en presunciones, ni supuestos de hecho y cabe preguntarse ¿porqué? Por una parte, los funcionarios actuantes, violentando El Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva y Derecho a La Defensa del ciudadano identificado como ROMEE CEDEÑO. Lo cual a la vista de todos los operadores de justicia es evidente, no fue asi, ya que si efectivamente esta persona hubiese estado libre de coacción o apremio, no hubiese manifestado nada que lo involucrara en algún hecho delictivo, máxime cuando se encuentra amparado por el Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5, el cual lo exime de DECLARAR EN SU’CONTRA, en tal sentido, los funcionarios policiales al realizar tal actuación al margen de la Ley, solo con el propósito o afán de tenerse a los ciudadanos mencionados como Lewito, Yorvi, Jesús Echenique a quien le dicen Bab Boys y a otro que le dicen moto pirueta, como los responsables de los hechos que hoy nos ocupan. Así las cosas, entendemos que la obligación del juez al momento de tomar una decisión, está en motivar la misma, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su decisión, de lo cual carece el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos la misma podemos determinar, que no solo la falta de motivación de la decisión adoptada, sino lo incoherente de la misma, puesto que el hecho precalificado por el Ministerio Público y admitido como los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley. imputados y admitidos, ya que, quedó claro y resulta por demás evidente, luego de esta defensa analizar los fundamentos de hecho y derecho contenidos en la decisión que hoy se recurre, que la misma es contraria a Derecho, ya que no se cuenta con suficientes elementos de convicción, para la admisión de los delitos antes referidos y el decreto de la Medida Privativa de Libertad, dictada en el acto de la audiencia oral para oir al imputado, resaltando que los elementos ofrecidos por el Ministerio Público al momento de la realización de esta audiencia oral, celebrada en fecha 29 de Agosto de 2020, no fueron suficientes para determinar la responsabilidad penal de mi defendida, en virtud de que se evidencia de las actuaciones cursantes en autos que no consta elemento de investigación alguno que nos haga presumir que mi representada se encuentra incursa en los hechos aquí investigados, máxime cuando NO CONSTA en autos actuación alguna que vincule los Abonados +573023856273 y +573157466125 (que originan ¡a presunta extorsión) con mi defendida RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, tampoco consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi defendida haya viajado (se haya trasladado) hacia el Estado Aragua, específicamente al penal de Tocoron a visitar a ningún detenido, menos consta en autos actuación alguna de la que emane convicción acerca del hecho de que mi representada conociera y haya informado a persona alguna, sobre la situación económica del ciudadano LUIS MAIZ, lo que más allá de ser planteado como una presunción, debe ser probado idóneamente en autos, por cuanto, tal y como lo exige el articulo 236 en sus tres incisos del Código Orgánico Procesal Penal, estos elementos de convicción deben ser concurrentes, y más aún cuando surge una duda que beneficia al imputado y que conlleva a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual fue debidamente solicitada por esta defensa en dicha audiencia oral para oir al imputado, siendo negada la misma por el Tribunal A-quo. Así mismo es de entenderse, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede considerarse como una pena anticipada para el caso de una condenatoria, si ese fuere el caso y es así que nuestra legislación penal vigente consagra que LA LIBERTAD ES LA REGLA y LA PRIVACIÓN DE LA MISMA ES LA EXCEPCIÓN, es decir que prevalece el postulado de que mi patrocinado debe permanecer en libertad, aunado a principios y garantías constitucionales que le asisten y que son inviolables como lo es el Principio de Afirmación de la Libertad, que se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con un profundo respeto, y colocado en su artículo 2 como un Valor Superior del Estado de Derecho y de Justicia, su garantía se encuentra en el artículo 44 que reza: "La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestado o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En atención a todo las consideraciones realizadas por esta Defensa en el presente Escrito de Apelación y ante tales violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso y Derecha a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, lo cual es imposible su subsanación, por tratarse de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAIREZ SALAZAR, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos, que estamos ante la presencia de un procedimiento arbitrario, mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendida SOLO por ser la pareja sentimental del ciudadano Jesús Leonardo Echenique Pérez, por lo que, ante tales hechos y violaciones de Derechos y Garantías de carácter y rango Constitucional, es imposible que la misma pueda ser objeto de subsanación, por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAIREZ SALAZAR. Y ASI LO SOLICITO. Ahora bien, en caso de que se considere que debe atarse al proceso a mi defendida, a los fines de la búsqueda de la verdad, el cual es el fin ulterior del proceso, el cual está limitado por el derecho a la defensa que asiste a los justiciables. Por todos el razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea admitido y DECLARADO CON LUGAR por violaciones de Derechos y garantías de carácter y rango Constitucional, como lo son el Debido Proceso, Tutela Judicial efectiva y Derecha a la Defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, lo cual es imposible de subsanación, por tratarse de normas de orden público, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos, que estamos ante la presencia de un procedimiento arbitrario, mediatizado y viciado con el sólo fin de lograr la captura de mi defendida SOLO POR SER LA PAREJA SENTIMENTAL DEL CIUDADANO JESÚS LEONARDO ECHE ÑIQUE PÉREZ, por lo que, ante tales hechos y violaciones de Derechos y Garantías de carácter y rango Constitucional, es imposible que la audiencia oral para oir al imputado de fecha 29 de agosto de 2020, pueda ser objeto de subsanación, por el contrario lo procedente y ajustado a derecho es que se DECRETE LA NULIDAD de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente SE DECRETE DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAIREZ SALAZAR. Y ASI LO SOLICITO. Ahora bien, en caso de que se considere que debe atarse al proceso a mi defendida, a los fines de la búsqueda de la verdad, el cual es el fin ulterior del proceso, el cual está limitado por el derecho a la defensa que asiste a los justiciables, considero que la misma pudiera ser merecedora de una medida cautelar sustitutiva de libertad, con la cual se pueden garantizar las resultas del proceso, por lo que pido, sea considerada esta petición a los efectos de la resolución del presente recurso de apelación..” Cursante a los folios 01 al 16 de la incidencia.
Por otro lado en el escrito recursivo la profesional del derecho ABG. LECDY CARTAYA en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario del estado la Guaira de los ciudadanos YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.560.076, MAIKOL YORMAN RAMIREZ MILLAN, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.784.334, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.575.999, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.524.098, KARLA KARINA MARCANO LIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.822.078 y GÉNESIS GABRIELA MARCANO LIRA, titular de la cedula de identidad Nro. V-24.803.481, alegó entre otras cosas que:

“…Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar tas múltiples irregularidades en el presente procedimiento toda vez que desde su inicio se realizó violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como las garantías constitucionales de mis representados, visto que los hecho denunciados ocurren en fecha 10-08-2020 las victimas realizan una oportuna denuncia y el organo aprehensor logra organizar una entrega controlada en la cual logran aprehender a un ciudadano de nombre: JOSE LUIS RODRIGUEZ CEDEÑO C.l. 17.710.385, subsumiendo según la narración de la representación fiscal subsume la comisión del delitos de EXTORSION , previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en la cual le solicita al tribunal “ PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal” mirando esta defensa la inexistencia del premencionado ciudadano siendo esto un error inexcusable del ministerio público quien es el órgano garante de dirigir la investigación creándole un gravamen severo e irreparable a esta persona que quizás es inocente, ajena o inexistente en los presentes hechos, considera esta defensa que esta situación debe ser examinada y reparare! daño y error cometido, daño este que puede ser Amparable en la Ley Orgánica de Amparo previsto en sus artículos 1 y 5 y el articulo 49 Constitucional en virtud de la ausencia procesal. En fecha 29 de Agosto de 2020 se realizó audiencia de Presentación de los Imputados por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la presentación de los ciudadanos: MAYKOL YERMAÍN RAMIREZ MI LLANO, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, KARLA HARINA MARCANO LIRA titulares de la cédula de las cédulas de identidad N° V- 20.784.334, 22.524.098, 24.803.481,26.822.078 se subsume en la comisión de LOS DELITOS de; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del código Penal, Y para los ciudadanos: RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE titulares de la cédula de identidad: 24.180.990, 25.575.999, 20.560.076 los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del código Penal en la solicitud interpuesta por la Representación del Ministerio Publico del Estado Vargas ABG. YOLIMAR HIGUERA, la misma solicito, por parte del juzgado A-quo se decretara Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1,2, y 3, articulo 237 numeral 2 y 3, articulo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, - así mismo la vindicta Pública pidió se decrete el Procedimiento Ordinario, En la Audiencia en comento, la Defensa entre otras peticiones, solicito les fuera otorgada la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos YORDI UGETO, MAIKOL YERMAIN RAMIRERZ, ROSMER JOSE CEDEÑO, OMAR ALBERTO HERNENDEZ, GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, KARLA KARINA MARCANO LIRA, así mismo se solicito copias de la presente audiencia. En esta misma fecha el Tribunal acordó lo siguiente: "... PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los imputados YORDI UGETO, MAIKOL YERMAIN RAMIRERZ, ROSMER JOSE CEDEÑO, OMAR ALBERTO HERNENDEZ, GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, KARLA KARINA MARCANO LIRA, identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MAYKOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, KARLA HARINA MARCANO LIRA titulares de la cédula de las cédulas de identidad N° V- 20.784.334, 22.524.098, 24.803.481,26.822.078 se subsume en la comisión de LOS DELITOS de; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Éxtorsión, y el artículo 83 del código Penal, Y para los ciudadanos: RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE titulares de la cédula de identidad: 24.180.990, 25.575.999, 20.560.076 los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del código Penal Cometido en perjuicio del ciudadano: LUIS MAÍZ v ANA MARIA CABRERA hecho cometido en fecha 10-08-2020 CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo II, Guatire, donde quedara el imputado a la orden y disposición de este Tribunal SEXTO: Se acuerda expedirlas copias solicitadas por las partes. De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, difiero de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de mis representados en el hecho delictivo que se les imputa. El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:...4o. Las que declaren ia procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva...”, fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 29 de Agosto de 2020, en la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a los ciudadanos MAYKOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, KARLA KARINA MARCANO LIRA titulares de la cédula de las cédulas de identidad N° V- 20.784.334, 22.524.098, 24.803.481,26.822.078 se subsume en la comisión de LOS DELITOS de; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del código Penal, Y para los ciudadanos: RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE titulares de la cédula de identidad: 24.180.990, 25.575.999, 20.560.076 los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del código Penal. Así las cosas consideró el A quo, que el acta policial de aprehensión y ei acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos los cuales fueron aprehendidos por su presunta participación en los hechos narrados en la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Maíz en fecha 10 de agosto del presente año, quien expuso lo siguiente: “Resulta ser que en momentos que me encontraba durmiendo, escuché varios disparos en la entrada de mi casa, me paré a ver que sucedía pero no vi a nadie afuera en eso me puse a hablar con mi esposa de nombre Ana Cabrera, luego de un rato me comenzaron a llamar a mi teléfono celular número 0414-327-72-63 por la aplicación whatsapp desde el número +573023856273 (...) y nné mandaron varios mensajes en el cual me estaban amenazando a mí y a mis familiares solicitando la cantidad de cien mil dólares...” El Hecho ocurrió en la avenida principal de Los Corales, calle 10 con 11, quinta Las Dos Aguas, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira a las 4:00 horas de la madrugada del día 10-08-2020. Durante dicha entrevista la víctima suministró los registros fílmicos de las cámaras de seguridad del mencionado inmueble, a los cuales les fueron practicadas experticias de coherencia técnica y fijación fotográfica de las personas que se observaron en los mismos. Ahora bien, en acta de investigación penal suscrita por el funcionario Asdrubal Llovera, se dejó constancia de la verificación de! video de seguridad en el sitio del suceso, así como de las llamadas de prueba con la finalidad de identificar las celdas de telefonía celular que dan cobertura a! sector mediante los números 0424-2606344 a las 11:00 y 0412-090 3062 siendo las 11 :03 horas. A su vez, el ciudadano Freddy Maiz expuso en fecha 18 de agosto del año 2020, lo siguiente:"... en momentos que me encontraba en mi casa durmiendo, escuché unos dis¬paros muy cerca, por lo que me asomé a ver que sucedía y vi a dos personas vestidas de negro en una moto color azul, quienes se fueron en dirección a la vía principal de Catia la Mar, luego me percato que los disparos que había escuchado pegaron justamente en la entrada de mi casa y en la ventana...” Asimismo, manifestó que los hechos ocurrieron en el Sector La Lucha, calle Sucre, casa número 44, parroquia Urimare, a las 3:10 horas de la madrugada del día 18-08-2020. Posteriormente, en fecha 26 de agosto, en horas de la tarde, rinde nuevamente en¬trevista la víctima de nombre Luis Maiz, quien manifestó que continuaba recibiendo ame¬nazas y solicitudes del pago de cien mil dólares. Asimismo, declaró que sospechaba de la ciudadana Erismar Díaz, quien es ahijada de su esposa, por ser presuntamente pareja de una persona que identificó como Jesús, a quien ésta visita regularmente en el centro peni¬tenciario conocido como Tocorón, lugar donde la prenombrada tiene amistades con varios privados de libertad. En fecha 19 de agosto, el inspector Eiker Romero, deja constancia de la solicitud de los registros históricos correspondientes a la franja horaria desde las 3:00 horas hasta las 6:00 del día 10 de agosto, del switch 104 y las celdas 15071, 26752,17362,16457, 22442, 14921 para la compañía movistar y las celdas 009217, 009268, 009422, 019352, 009452, 019212, 009217, 009216 y 009428 para la compañía Digitel. En relación a la denuncia interpuesta por el ciudadano Luis Maiz, donde expone entre varios contextos, que había avistado a unas personas afuera de su residencia, no específico al¬guna característica físico morfológica o particularizante que pudiera individualizar e identi¬ficar a estas, ni quienes realizaron los disparos hacia su vivienda. Ahora bien, destacando que dicha víctima consignó unos registros fílmicos de las cámaras de seguridad de su residencia, es importante mencionar los siguientes aspectos: 1No queda claro cómo fue recaba tal información ni las características técnicas de las cámaras de seguridad como un dispositivo digital de almacenamiento. 2.- No se posee certeza de la configuración de fechas y horas o si el mismo poseía dicha data. 3.- Se desconoce el motivo por el cual los funcionarios investigadores no procedieron a resguardar y colectar tal infor¬mación, así como lo establece el manual único de procedimientos de cadena de custodia de evidencias físicas, digitales y biológicas. 4.- Al equipo DVR (grabador de vídeo en for¬mato digital) debieron practicarle las experticias de informática forense correspondientes a fin de resguardar la evidencia digital presente, y así corroborar si tal evidencia suministrada por la víctima es la misma que aparece en el referido equipo. En cuanto al acta de investigación penal suscrita por el funcionario Asdrubai Llovera, de fecha 10 de agosto, en la cual se dejó constancia de la realización de llamadas de prueba con la finalidad de identificar las celdas de telefonía celular que dan cobertura al sector mediante los números 0424-2606344 a las 11:00 horas y 0412-090 3062 siendo las 11:03, es necesario resaltar que no se apreció dentro de las actuaciones de investigación alguna solicitud formal ante las empresas de telecomunicaciones para la obtención de los datos de identificación de las celdas de telefonía celular, que pudieran haber tenido comunicación con el número telefónico de la víctima en las horas mencionadas. Esta información es im¬prescindible para determinar e individualizar con certeza la cobertura real de las celdas que abarcaron el lugar del hecho investigado y la identificación de las mismas en correlación de la defendida con las circunstancias del hecho y su vinculación por esta vía con la víctima. En este mismo orden de ideas, en fecha 19 de agosto, el funcionario Eiker Romero, de acuerdo a los registros históricos correspondientes a la franja horaria desde las 3:00 horas hasta las 6:00 del día 10 de agosto, dejó constancia solamente de las ubicaciones de las antenas, mas no especificó si llegaron a realizar alguna auditoria de sistema de infor¬mación sobre los números abonados recibidos por tales celdas, ya que por sí sola (identifi¬cación de celdas) no se puede determinar que abonados telefónicos fueron los que utiliza¬ron tal plataforma comunicacional (Movistar y Digitel), específicamente, del switch 104 y las celdas 15071, 26752, 17362, 16457, 22442,14921 para la compañía movistar y las celdas 009217,009268,009422,019352,009452,019212, 009217,009216 y 009428 para la com¬pañía Digitel; y del switch104 y celdas 014137, 01817, 04392 de la compañía Movistar y ias celdas 009038,009156,019523 de la empresa Digitel. Así mismo, sobre las correspondien¬tes respuestas a dichas solicitudes no se aportó información detallada, por lo que se consi¬dera de interés realizar la solicitud específica de la ubicación geográfica de dichas celdas de telefonía a las referidas empresas, para poder establecer la vinculación por esta vía entre la víctima, victimario, sitio del suceso y circunstancias del hecho y, puntualizar el mb- dus y móvil del hecho según la entrevista de la víctima, donde sólo sospecha de la ciuda¬dana de nombre Rismar Ramírez, sin tener una certeza ni pruebas reales de su participa¬ción en los hechos que se le imputa o si fue la persona que envió los mensajes de texto en formato whatsapp a la víctima. En relación a la información presente en el acta de análisis de trazas telefónicas forenses, de fecha 20 de agosto del año 2020, suscrita por el Inspector Eiker Romero, es importante resaltar que dichos análisis son basados en información histórica obtenida de las empresas prestadoras de servicio de telefonía, lo cual se refleja en un acta de solicitud de históricos de celdas, sin proveer de dicho material original e identificando los números basados en lo que se describe como “análisis de trazas telefónicas forenses”. De igual forma, no se describe motivación o metodología alguna, que permita fundamentar la nece¬sidad de información adicional que sostenga lo expuesto por el funcionario en el acta, ya que describe sólo algunos lugares a los cuales se les desea hacer referencia, sin proveer información de carácter técnico relacionado con las ubicaciones geográficas que se men¬cionan, las cuales no permiten reconstruir la participación de los imputados en el hecho investigado y sólo exponen un posible vínculo de comunicación de equipos telefónicos. Es¬tos vínculos, a su vez, pueden ser compatibles con dinámicas sociales y de amistad que no guarden relación con los mensajes intimidatorios recibidos por la víctima desde un equipo telefónico que no ha podido ser identificado en la presente investigación, el cual fue referido por la víctima como usuario de la aplicación de mensajería WhatsApp mediante el número +573023856273. En relación a la aprehensión de: Maykol Yermain Ramírez Millán, Ornar Alberto Her-nández Heredia, Génesis Gabriela Marcano Lira y Karla Karina Marcano Lira, es importante resaltar que los funcionarios identifican a Maykol Ramírez por unas supuestas declaracio¬nes de vecinos (quienes no se identificaron) quienes informaron que la moto que buscaban los funcionarios correspondía a este ciudadano indicando solo el nombre. Posteriormente los funcionarios ingresan al sistema SIIPOL un número de cédula que arroja los datos dei ciudadano Maikol Ramírez por lo que deciden apersonarse hasta su residencia encontrando en ese procedimiento a las personas antes mencionada involucrándolas en el hecho al asociarlas con los objetos encontrados de interés criminalístico, tales como: una moto, va¬rios equipos móviles, varias tarjetas SIM CARO de distintas operadoras y 50 envoltorios con hierba deshidratada de presunta droga identificada como crispy. No obstante, existen algunas dudas, ya que se desconoce cuál es la participación de los ciudadanos arriba des¬critos con la extorsión investigada. Se desconoce además, si para el momento de ingresar al inmueble los funcionarios contaban con alguna orden judicial, ya que dentro de las ac¬tuaciones no se visualiza; en suma a lo expuesto, no indicaron, los funcionarios actuantes, como fue el proceso de colección de las evidencias encontradas en la residencia, siendo de interés para la defensa profundizar en los detalles de esta actuación y verificar sí los mencionados testigos reconocen e indican la posesión de estas evidencias por parte de los defendidos. En relación a la aprehensión de la representada de nombre Rismar Ramírez, seña¬lada directamente por la víctima como sospechosa, este procedimiento se efectúa porque en el interior del inmueble donde fue aprehendida, se encontraba supuestamente una evi¬dencia física (prenda de vestir) similar a la utilizada por uno de los sujetos que se aprecian en los videos aportados por la víctima. En este punto, cabe resaltar que en ninguna de las actas se deja constancia de esa observación, comparación e identificación entre estos ob¬jetos como evidencias físicas, ni tampoco se aprecian experticias de reconocimiento técnico o físico que nos puedan decir técnica y científicamente que se tratan de las mismas eviden¬cias, aseverando además, que el objeto en cuestión es reconocido como una “prenda de vestir” sin especificar su tipo, en el sentido que una prenda de vestir puede ser clasificado de varias formas, según su tipo, utilidad y puede ser de hombre o mujer, entre otras carac¬terísticas que la pueden definir para su uso; puntualizando además, que según acta de inspección la prenombrada prenda de vestir no pertenece a ella sino a su pareja de nombre Jesús Echenique, quien supuestamente aparece en el video aportado por la víctima de varias formas, según su tipo, utilidad y puede ser de hombre o mujer, entre otras carac¬terísticas que la pueden definir para su uso; puntualizando además, que según acta de inspección la prenombrada prenda de vestir no pertenece a ella sino a su pareja de nombre Jesús Echenique, quien supuestamente aparece en el video aportado por la víctima. Es por esto que denuncio en el presente procedimiento que le están conculcando los derechos contemplados en el Art. 49 de nuestra Carta Magna y la nulidad de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en los Art. 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados, es importante resaltar las múltiples irregularidades en el presente procedimiento toda vez que desde su inicio se realizó violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva así como las garantías constitucionales de mis representados, Ahora bien ciudadanos Magistrados, continuando con el orden de ideas la, y sorprende a esta Defensa la actuación desplegada por el Ministerio Publico quien es parte de buena fe en el proceso, aun teniendo un resultado producto de una investigación “seria”, en la cual resultaron aprehendidos unos ciudadanos, éste no halla INDIVIDUALIZADO de forma objetiva la presunta conducta desplegada por mis representados en el ilícito aquí precalificado, si en lo largo de la investigación lo mencionados ciudadanos no aparecen mencionados por ninguna parte, considerando esta defensa que la calificación jurídica es desproporcionada y no está ajustada a derecho con los presente hechos, no dándole una justa y equilibrada calificación y sustentada participación a cada uno de los ciudadanos imputados, sino que de forma irresponsable incluyen a todos en un mismo procedimiento sin soportes sustentados para atreverse a imputar con semejante tipos penales. Por otra parte en fecha 10 de agosto del año en curso, la representación fiscal ordena el inicio de la investigación en virtud de denuncia del ciudadano Luis Maíz, ahora bien se pregunta esta defensa si no hubo desde el momento que se inicia la investigación hasta el momento que de forma violatoria y desajustada a derecho aprehenden a mis representados, no hubo por parte del ministerio público la intensión de manejarse de forma correcta y solicitar al tribunal de control las respectivas ordenes de Aprehensión y Allanamientos correspondientes, y de esta forma permitir a mis representados su defensa oportuna evidenciándose de esta manera ciudadanos Magistrados, que existe una confusión para el momento en que ocurrieron los hechos y la falta de coherencia, toda vez que no se evidencia ningún elemento que haga presumir que todos mis representados tengan participación en la comisión del ilícito precalificado por el Ministerio Publico, que podrían conllevar a desvirtuar Por todos los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, solicito a Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada una de sus partes y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULE LA DECISIÓN DICTADA en fecha 29 de Agosto de 2020 por el Tribunal Tercero de Control, mediante la cual decretó MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos. Cursante a los folios 17 al 28 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 29 de Agosto de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos: KARLA KARINA MARCANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.822.078; RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 24.180.990; GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.803.481; ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.575.999; YORDI ORLANDO UGUETO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.560.076; OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.524.098, MAIKOL YERMAIN RAMIREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. 20.784.334, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos KARLA KARINA MARCANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 26.822.078; RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 24.180.990; GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, titular de la cédula de identidad Nro. 24.803.481; ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, titular de la cédula de identidad Nro. 25.575.999; YORDI ORLANDO UGUETO ALTUVE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.560.076; OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.524.098 y MAIKOL YERMAIN RAMIREZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nro. 20.784.334, por la presunta comisión del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del código Penal , Y para los ciudadanos: RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE titulares de la cédula de identidad: 24.180.990, 25.575.999, 20.560.076 los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del código Penal…” Cursante a los folios 06 al 20 de la segunda pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa Privada para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto en el ordinal 2 establece que para que el Juez de Control pueda Decretar la Privativa de Libertad de una persona debe existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada haya sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible y que en el presente caso el hecho atribuido a su defendida ya que al no cumplir con la determinación de la calificación jurídica que le otorgó a los hechos investigados, así como presunto grado de participación de su defendida, de manera clara, precisa y concreta de la acción atribuida y de todas las circunstancias jurídicas relevantes ya que no que no es suficiente el simple señalamiento del delito o el artículo legal correspondiente al tipo penal precalificado en esa imputación. Asimismo alega que es obligación del juez al momento de tomar una decisión, el motivar la misma, máxime cuando se trata de una privación judicial preventiva de libertad, debiendo exponer las razones de hecho y de derecho que determinaron tomar su decisión, de lo cual carecen pronunciamientos emitidos por el Tribunal de la recurrida, ya que si revisamos misma podemos determinar, que no sólo está afectada de falta de motivación, si no lo incoherencia de la misma, es decir el Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los Artículos 236, 237 y 238 en los numerales indicados del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, lo cual es imposible su subsanación por carecer de actos de investigación, tal como lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no fundar el Juez el por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, motivo por el cual solicita que por tratarse de normas de orden público, lo procedente y ajustado a derecho es que se decrete la nulidad de la audiencia oral para oir al imputado y consecuencialmente el Decreto de Libertad Sin Restricciones de la ciudadana Rismar Yeralceny Rairez Salazar, ya que se evidencia de las actas de investigación cursante en autos.

Por otro lado, la representación de la defensa pública para atacar el fallo impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus representados hayan sido autores o participes de la comisión del hecho punible en la cual resultaron aprehendidos sus representados, así como también que la representación fiscal no halla individualizado de forma objetiva la presunta conducta desplegada por mis representados en el ilícito aquí precalificado, si en lo largo de la investigación lo mencionados ciudadanos no aparecen mencionados por ninguna parte, considerando dicha defensa que la calificación jurídica es desproporcionada y no está ajustada a derecho con los presente hechos, no dándole una justa y equilibrada calificación y sustentada participación a cada uno de los ciudadanos imputados, sino que de forma irresponsable incluyen a todos en un mismo procedimiento sin soportes sustentados para atreverse a imputar con semejante tipos penales, por otro lado señala, alegando a su vez la falta de motivación e ilogicidad al momento de tomar una adecuada decisión, motivo por el cual solicita que el presente recurso de apelación, sea declarado con lugar y como consecuencia de ello se anule la decisión dictada

La defensa de los imputados de auto solicitó la nulidad del procedimiento de sus defendidos, por considerar que la aprehensión del mismo no se hizo mediante una orden judicial ni fue sorprendido en flagrancia. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, estableció:

”…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 03-1280 de fecha 04/11/2003, estableció que:

“…la actuación del órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, no debe juzgarse violatoria del derecho al debido proceso. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas” (Caso: Supermercado Fátima, s.r.l.). En consecuencia, la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”

Ratifica su criterio la referida Sala, en sentencia Nº 521 del 12/05/2009, en la que entre otras cosas asentó:

“…Así las cosas, apunta la Sala, conteste con lo expuesto por la Corte de Apelaciones, que ha sido su criterio pacifico que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los funcionarios policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional y, que adicionalmente, la supuesta lesión que genera la presentación del aprehendido luego de transcurrido el lapso de cuarenta ocho (48) horas previsto en el Texto Fundamental, cesa al verificarse la audiencia de presentación ante el tribunal de control y que dicha la captura genere en una privación judicial preventiva de libertad…”

En razón de las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales en la que incurran los órganos policiales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y éste emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto el imputado de auto, como a la defensa de éste se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por la defensa de los imputados de autos.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

De esta manera, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

De este modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Asimismo en cuanto al vicio de inmotivación de la decisión alegada por la recurrente, esta Alzada estima pertinente traer a colación sentencia N° 499 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/04/2005, en la que entre otras cosas se asentó:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...”, de allí que en base al criterio que antecede una vez revisada la decisión recurrida se aprecia que la misma se encuentra motivada, al haber los datos de los imputados RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO y YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE, MAIKOL YORMAN RAMIREZ MILLAN, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, GÉNESIS GABRIELA MARCANO LIRA y KARLA KARINA MARCANO LIRA, el hecho que se les atribuyó, así como la calificación jurídica dada a los hechos investigados, cumpliéndose así con los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual se desecha el alegato de la defensa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha lunes 10 de agosto del año 2020, suscrita por los funcionarios Detective agregado Asdrúbal LLOVERA, adscrito a la jefatura de investigación de la Delegación Municipal la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos denunciados. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.

2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 10 de agosto del 2020, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADOS ROMELD UGUETO, ASDRUBAL LLOVERA, adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LOS CORALES, CALLE 10, CON 11, QUINTA DOS AGUA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, en donde entre otras cosas se observaron en la superficie de dicha vivienda varios impactos de proyectiles, encontrándose las conchas de plomo deformados, dicha vivienda pertenece al ciudadano que figura como víctima de nombre LUIS MAIZ. Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.

3.- MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 10 de agosto del 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira de! Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada en ia siguiente dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LOS CORALES, CALLE 10, CON 11, QUINTA DOS AGUA, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, en donde entre otras cosas se observaron en la superficie de dicha vivienda varios impactos de proyectiles, encontrándose las conchas de plomo deformados, dicha vivienda pertenece al ciudadano que figura como víctima de nombre LUIS MAIZ. Cursante a los folios 09 al 14 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a quien quedo identificado como LUIS MAIZ quien figura como VICTIMA en dicha investigación. Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.

5.- MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante a los folios 18 al 21 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a quien quedo identificado como ANA CABRERA quien figura corno VICTIMA en dicha investigación. Cursante al folio 23 del expediente original.

7.- MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folios 24 y 25 del expediente original.

8.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a quien quedo identificado como KATIUSKA MORENO quien figura como TESTIGO en dicha investigación. Cursante al folio 26 del expediente original.

9.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha lunes 11 de agosto del año 2020, suscrita por los funcionarios Detective agregado Asdrúbal LLOVERA, adscrito a la jefatura de investigación de la Delegación Municipal la Guaira, del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se presentó a su Despacho e! ciudadano LUIS MAIZ, indicando que ese día siendo las 08:16 horas de mañana se comunicaron por la vía de whatsapp desde el número +573023856273, en la cual utilizando palabras soez le dijeron que se había comunicado con la policía y que ellos no nos iban a cuidar todos los días, asimismo le mandaron un video donde se visualiza la fachada de su casa días anterior que se efectuarán los disparos, en virtud de eso el mismo consigno a los funcionarios UNA (01) UNIDAD DE ALMACENAMIENTO PORTATL (PENDRIVE) COLOR VERDE, MODELO 2 GM, en el cual fueron guardados los registros fílmicos captados por las cámaras de seguridad de su vivienda, al igual que consigno UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 11, MODELO MWLE2LL/A, SERIAL MES 356551109051162, CON EL NUMERO 0414-327- 7263: observándose igualmente las imágenes de las conversaciones de los extorsionadores a la Victima. Cursante al folio 32 del expediente original.

10.- MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folios 33 y 34 del expediente original.


11.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO de Mensajería de Whatsapp, imágenes y audios al contacto +573023856273, del teléfono celular relacionado con la extorsión, de fecha 11 de agosto del 2020. suscrito por el Experto Detective Agregado ROMELD UGUETO adscrito a la Sala Técnica de Delegación Municipal la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se realizó desde el teléfono de la víctima UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 11, MODELO MWLE2LL/A, SERIAL IMEI 356551109051161, con una línea movistar número 0414-3277263, en donde se evidencia todos los mensajes extorsionadores realizadas a la víctima desde el día 10/08/20 al 11/08/20, en donde se evidencia igualmente los captures de dichas conversaciones. Cursante al folios 36 al 38 del expediente original.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, lo cual consiste en una (01) unidad de almacenamiento portátil, color verde, modelo 2m. Cursante al folio 42 del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha lunes 11 de agosto del año 2020, suscrita por los funcionarios Detective agregado Asdrúbal LLOVERA, adscrito a la jefatura de investigación de la Delegación Municipal la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que los funcionarios proceden a realizar análisis de los registros fílmicos suministrados por la victima de la residencia QUINTA LAS DOS AGUAS, los cuales fueron consignados por la víctima, en donde visualizaron como se hace en referencia en la gráfica número (01) y (02) imagen extraída del archivo ch02 20200810035208.mp4, captados en fecha 10-08- 2020. a las 03:52:09, donde se logra visualizar dos sujetos de contextura regular, vestidos con ropa oscura, uno de ellos portando una gorra de color blanco, a bordo de un vehículo tipo MOTO, marca MD, color AZUL en el cual se pueden visualizar las siguientes características particulares, riñes de paleta, tapa cadena completo cromado, guarda fango delantero azul, tanque de color azul, faro de luces led del lado derecho sobre la manilla del freno delantero; observándose seguidamente en el archivo ch02 20200810035229.mp4, en la gráfica número (03) extraída de los registros fílmicos captados en fecha 10-08-20 a las 03:52:30, se logra visualizar a dos sujetos merodeando la casa de la víctima: asimismo se visualiza en la imagen número (04) imagen extraída de ios registros fílmicos captados en fecha 10-08-20 a las 04:55:43, se logra visualizar a dos sujetos de aspecto masculino quienes transitan frente a la vivienda, y al fondo se logro identificar a los sujetos a bordo de! vehículo clase moto, quienes se dirigían en forma lineal a la casa de la víctima, y luego se desvían.

14.- MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folios 44 y 45 del expediente original.

15.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha lunes 11 de agosto del año 2020, suscrita por los funcionarios Detective agregado Asdrúbal LLOVERA, adscrito a la jefatura de investigación de la Delegación Municipal la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que los funcionarios proceden a realizar análisis de los registros fílmicos suministrados por la victima de la residencia QUINTA LAS DOS AGUAS. Cursante al folio 46 del expediente original.

16.- MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 47 al 49 del expediente original.

17.- ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 10 de agosto de 2020, suscrito por la Fiscalía Segunda del Ministerio del estado La Guaira. Cursante al folio 64 del expediente original.

18.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-018-1479, de fecha 13 de agosto del 2020, suscrito por los Expertos GONZALEZ ISRAEL Y CEBALLO ELVIA, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia al reconocimiento realizado a DOS (02) BALAS para armas de fuego, calibre 9 milímetros parabellum, marca CAVIM. Cursante al folio 66 del expediente original.

19.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA, de fecha 13 de agosto del 2020, suscrito por los Expertos GONZALEZ ISRAEL Y CEBALLO ELVIA, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia al reconocimiento realizado a Tres (03) proyectiles incriminados de los cuales se concluyó que están encuadrados entre los calibres 38 especial o 357 Magnun, suministrados como incriminados, los cuales fueron diaparados por armas de fuego, los cuales se devuelven a DELEGACION MUNICIPAL DE LA GUAIRA, ya que guardan relación con la investigación N K-20-0138-00483. Cursante al folio 67 del expediente original.


19.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, lo cual consiste en tres proyectiles rasos de plomo. Cursante al folio 68 del expediente original.

20.- EXPERTICIA DE ANALISIS DE CONTENIDO, COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICAS DE LOS REGISTROS FÍLMICOS, de fecha 13 de agosto del 2020, suscrito por los Expertos DETECTIVE CORDERO HAMLET y EXPERTO TECNICO HERNANDEZ ABRIL, adscrito a la División Físico Comparativo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizados a tres archivos de vídeo relacionado con el momento en que ocurrieron los hechos. Cursante al folio 70 y 71 del expediente original.

21 .- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de agosto de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, lo cual consiste en tres archivos de video en formato mp4. Cursante al folio 72 del expediente original.

23.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de agosto de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, lo cual consiste en mi una (1001) fijaciones fotográficas almacenadas en un disco de video digital. Cursante al folio 73 del expediente original.


24.- EXPERTICIA DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO DE MENSAJERÍA de Whatsapp, imágenes y audios al contacto +573023856273, del teléfono celular relacionado con la extorsión N° 0470-20, de fecha 13 de agosto del 2020, suscrito por el Experto Detective Agregado JUAN DIAZ y Detective ERIKA LEONET adscrito a la División de Experticias informáticas del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se realizó desde el teléfono de la víctima UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE 11, MODELO MWLE2LL/A, SERIAL MEI 356551109051161, con una línea movistar número 0414-3277263, en donde se evidencia todos los mensajes extorsionadores realizadas a la víctima desde el día 10/08/20 al 13/08/20. Cursante a los folios 75 al 77 del expediente original.

25.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de agosto de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, lo cual consiste en un (01) dispositivo óptico tipo cd marca vox. Cursante al folio 78 del expediente original.

26.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 11 de agosto de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, lo cual consiste en un (01) teléfono celular marca apple modelo iphone 11. Cursante al folio 79 del expediente original.

27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha lunes 18 de agosto del año 2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Willians Torreafba, adscrito a la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia que se presentó el ciudadano LUIS MAIZ, quien figura como víctima en los presentes hechos indicando que ese mismo día siendo las 09:11 horas de la mañana se comunicaron con el por la via whapsapp desde el numero extorsionador +573023856273, el cual utilizando palabras soez, le manifestaron que habían efectuado unos disparos en su casa materna ubicada en el sector La Lucha, Calle Sure, Casa Na 44, Parroquia Urimare, estado La Guaira, y que si no cancelaría el monto solicitado arremeterían contra sus familiares, consignando el mismo capture de ¡a conversación, asimismo fue tomada entrevista al ciudadano LUIS MAIZ, quien indico que había recibido llamada telefónica de su hermano FREDDY MAIZ, quien informo que en horas de la madrugada sujetos desconocidos a bordo de una moto azul, le echaron varios disparos a la entrada de su casa , que fue donde ellos se criaron, y las 9:00 horas de la noche le volvieron a escribir, manifestándole que viera lo que ellos eran capaz de hacer, que si no le pasaba lo que le pasara a sus familiares era su culpa. Cursante al folio 82 del expediente original.

28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a quien quedo identificado como LUIS MAIZ quien figura como VICTIMA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: "Resulta ser que en momentos que me encontraba en mu casa recibí una llamada telefónica de parte de mi hermano de nombre FREDDY MAIZ quien me informo que en horas de la madrugada sujetos descocidos a bordo de una moto color azul, le echaron varios disparo a la entrada de su casa, que fue donde nosotros nos criamos, luego de eso a las 09:00 horas de la mañana me volvieron a escribir por WHATSAPP desde el numero +573023856273, diciéndome que yo mismo me estaba dando cuenta de lo que ellos eran capases de hacer que viera como le habían dejado la casa a mi madre, que si no les pagaba lo que me estaban pidiendo lo que le pasara a mis familiares iba a ser mi culpa, es todo". Cursante a los folios 83 y 84 del expediente original.
29- DENUNCIA COMÚN realizada ante la Delegación Municipal de la Guaira de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística por parte del ciudadano FREDDY MAIZ quien teniendo conocimiento del hecho que se investiga expone: "Comparezco por ante este Despacho. con la finalidad de denunciar que en momentos que me encontraba en mi casa durmiendo, escuche unos disparos muy cerca, por lo que me asome a ver qué sucedía y vi a dos personas vestidas de negro en una moto color azul, quienes se fueron en dirección a la vía principal de Catia la mar, luego me percato que los disparos que había escuchado pegaron justamente en la entrada de mi casa y en la ventana, es todo". Cursante al folio 86 del expediente original.

30.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha lunes 18 de agosto del año 2020. suscrita por los funcionarios Detective agregado Asdrúbal LLOVERA, adscrito a la Delegación Municipal la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que se trasladan hasta el SECTOR LA LUCHA, CALLE SUCRE, CASA NUMERO 44, PARROQUIA URIMARE, ESTADO LA GUAIRA, en donde los funcionarios realizaron las diligencias urgentes y necesarias, así como la práctica de la Inspección técnica en el sitio del suceso, en donde entre otras cosas encontraron cuatro impactos producidos por choques de impacto de bala, encontrando cuatro proyectiles raso plomo, parcialmente deformados, encontrándose 4 cámaras que pudieran haber observados los hecho, asimismo realizaron llamadas de pruebas desde varias telefonías en aras de determinar las celdas activas en el sitio del suceso. Cursante al folio 87 del expediente original.
31.- INSPECCION TECNICA, de fecha 18 de agosto del 2020, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JEFE LIENDQ DEIVIS, DETECTIVES ROMELD UGUETO, ASDRIBAL LLOVERA Y WUILIANS TORREALBA, adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: BARRIO LA LUCHA, CALLE SUCRE, ADYACENTE A LA ESCUELA, CASA NUMERO 44, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, en donde entre otras cosas se observaron en la superficie de dicha vivienda varios impactos de proyectiles, encontrándose las conchas de plomo deformados, dicha vivienda pertenece a la progenitora del ciudadano que figura como víctima de nombre LUIS MAIZ. Cursante a los folios 88 al 89 del expediente original.
32.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de agosto de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, lo cual consiste en tres (03) proyectiles raso. Cursante al folio 90 del expediente original. Cursante al folio 90 del expediente original.

33.- EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJERIA DE LAS APLICACIONES WHATSAPP, IMÁGENES Y AUDIO AL CONTACTO EXTORSIONADOR N° +573023856273, de fecha 14 de agosto del 2020, suscrita por el experto Detective Agregado ROMELD UGUETO, adscritos a la Sala Técnica de Delegación Estadal La Guaira de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un teléfono celular marca APPLE, modelo IPHONE 11, serial IMEI 356551109051161, provisto de una SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica Movístar signado con el número 0414-3277263, en donde entre otras cosas se observa una conversación en la aplicación de mensajería Whatsapp con el contacto +573023856273, en donde se evidencia los mensajes amenazadores del grupo extorsionador a la víctima LUIS MAIZ, Cursante a los folios 94 y 95 del expediente original.

34.- MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 96 del expediente original.

35.- ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 19 de agosto del 2020, suscrita por el Funcionario Inspector LCDO, EIKER ROMERO, adscritos a la de Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia que encontrándose en la sede de su Despacho y dándole continuidad el Expediente signado bajo la nomenclatura K-20-0138-01030, seguido por el delito de Extorsión, y luego de ser observa por el funcionario Detective Agregado Ronny ALEMAN, de fecha 18 de agosto del 2020, en donde la victima del caso manifiesta que en una vivienda de propiedad de su progenitora ubicada en el Sector La Lucha, Calle Sucre, Parroquia Urimare, estado La Guaira, a las 3:10 horas de la madrugada del día 18 de agosto del año en curso, sujetos desconocidos a bordo de una motocicleta efectuaron múltiples disparos a la vivienda en comento, posteriormente recibió mensajes por medio de plataforma Whapsapp de los mismos perpetradores del hecho solicitando una gran cantidad de dólares amaericanos, en tal sentido los funcionarios realizaron llamadas llamadas de prueba para la identificación de las celdas de las compañías telefónicas Movistar y Digitel en la Avenida Principal de los Corales, Calle 10 con Calle , Quintas Las Aguas, Parroquia Caraballeda, estado La Guaira, en tal sentido los funcionarios solicitaron a las compañías de telecomunicaciones con el objeto de que me suministraran en formato digital el histórico desde las 03:00 hasta las 06:00 horas de! dia 10 de agosto del 2020 del swith 104 y celdas 15071, 26752, 17362, 16457, 22442, 14921 para la compañía movistar y las celdas'006217, 009268. 009422, 019352. 009452, 019212, 009217, 009216, 009428, para la compañía digitel, asimismo acto seguido los funcionarios se trasladaron hasta el segundo evento ubicado en el sector la Lucha, calle Sucre, Parroquia Urimare, estado La Guaira, en donde realizaron llamadas de prueba para la identificación de las radio base de la compañías telefónicas Movistar Y Digitel, con el objeto de las que las compañías telefónicas suministraran en formato digital el histórico desde las 03:00 hasta las 06:00 horas de la mañana del día 18 de agosto del 2020, del swith 104 y las celdas 014137, 01817, y 04392 de la Compañía Movistar y las celdas 009038, 00915Q, 019523 de la compañía Digitel. Cursante a los folios 101 del expediente original.

36.- ACTA DE ANALISIS DE TRAZAS TELEFONICAS FORENSES, de fecha 19 de agosto del 2020, suscrita por el Funcionario inspector LCDO. EIKER ROMERO, adscritos a la de Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia en donde entre otras cosas dejan constancia que el número 0424-232-20 98, se encontraba en el sitio de los hechos el dia de los hechos realizando un recorrido desde las 03:00 horas de ¡a madrugada hasta las 06:00 horas de la madrugada del dia 10 de agosto del 2020, con los números 0424-578-92-08, 0412-954-76-67, 0424-201-11-57 y 0412-016-21-35, observando que el investigado 0424-232-20-98, posee una actividad atípica al trasladase al lugar de los hechos desde las 01:00 horas de la madrugada del día 10 de agosto del año 2020, específicamente hasta LOS CORALES, asimismo el numero en cuestio también se comunica frecuentemente con el numero 0426-317-14-14, al igual que con el numero 0424-201-1157, asimismo se comunica frecuentemente con el numero 0412-954-76-67, y quien para el día de los hechos el dia 10-08-2020, se encontraba en ia celda ubicada en la Urbanización de Playa Grande a eso de las 2:00 horas de la madrugada, luego se traslada hasta la antena ubicada en el Edificio Devesa, frente ai Puerto de la Guaira, y luego se traslada a la antena ubicada en el Edificio Los Juanchos, sector Punta de Mulato a eso de las 2:50 horas de la madrugada, , luego a eso de las 3:.01 se traslada hasta la antena ubicada en la Urbanización Punía Brisa, Sector Las Quince Letras, , llegando a las 3:08 hasta el lugar identificado como Radio base URBANIZACION LOS CORALES, AVENIDA LA COSTANERA, donde se mantuvo hasta las 4:23 cuando retorno hasta playa grande, viéndose este número telefónico involucrado en ¡os hechos ocurridos. Observándose igualmente en este Estudio Telefónico que el número 0424-232-20-98 a las 4:36 horas de la madrugada posee comunicación con el número 0424-5789208, abonado este que da cobertura para el centro Penitenciario TOCORON, igualmente el número 0424-232-20-98, posee comunicación con el 0412-0162135, quien también se encuentra en la Radío base CARRETERA NACIONAL TOCORON, llegando los funcionarios a la conclusión que los números 0426-317-14-14, 0424-232-20-98, y 0412-954-76-67, se encuentran involucrados en los hechos, y que el 0424-232-20-98 posee comunicación con los abonados 0424-578-92-08 y 0412-016-21-35, que son de privados de libertad en el Centro Penitenciario de Tocoron. Cursante a los folios 106 y 107 del expediente original.

37.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de agosto del año 2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado RONNY ALEMAN, adscrito a la Delegación Municipal la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia que se presentó de manera espontánea una persona quien se identificó como LUIS MAIZ, informando que el día de hoy siendo las 12:34 en horas de la tarde se comunicaron por la vía de whatsapp desde el número +573157466125, el cual le informaban que sabían su ubicación, y los sitios que frecuentaba, que buscara la forma de cancelar el dinero que le estaban solicitando, dándole como fecha límite el día 29-08-2020, y que evitara un problema mayor, consignando el ciudadano LUIS MAIZ los captures de la conversación que mantuvo con los sujetos, consignado igualmente su teléfono para la experticia correspondiente. Cursante al folio 113 del expediente original.

38.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a quien quedo identificado como LUIS MAIZ quien figura como VÍCTIMA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente. "Resulta ser que en momentos que me encontraba en mi casa recibí un mensaje por la aplicación WHATSAPP desde el número +573157466125 en el cual me estaban diciendo que sabían mi ubicación y los sitios que yo frecuento, que buscara la forma de cancelar el dinero que me estaban solicitando, me dijeron que me daban hasta día sábado 29-08-2020 para pagarles el dinero que si no iban a correr las consecuencias". Cursante al folio 114 del expediente original.

39.- EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO (MENSAJERIA DEL APLÍCATÍVO WHATSAPP, IMÁGENES Y AUDIO AL CONTACTO EXTORSIONADOR N° +573023856273, de fecha 26 de agosto del 2020, suscrita por el experto Detective Agregado ROMELD UGUETO, adscritos a la Sala Técnica de Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un teléfono celular marca APPLE, modelo iPHONE 11, serial IMEI 356551109051161, provisto de una SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica Movistar signado con el número 0414-3277263, en donde entre otras cosas se observa una conversación en la aplicación de mensajería Whatsapp con el contacto +573023856273, en donde se evidencia los mensajes amenazadores del grupo extorsionador a la víctima LUIS MAIZ el día 26-08-2020. Cursante al folio 131 y 132 del expediente original.

40.- MONTAJE FOTOGRAFICO, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Cursante al folio 133 y 134 del expediente original.

41.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 13 de agosto de 2020, suscrita por los funcionarios adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la evidencia física colectada, lo cual consiste en un (01) teléfono marca iphone. Cursante al folio 135 del expediente original.

42.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 26 de agosto del año 2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado RONNY ALEMAN, INSPECTOR JEFE DEIVIS LIENDO, EDGAR MENDEZ, DETECTIVE JEFE ANTONIO LOPEZ, DETECTIVES AGREGADO ROMELD UGUETO, ASDRUBAL LLOVERA, JORGE SANCHEZ Y WULLIANS, adscrito a la Delegación Municipal la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia que vistas las trazas telefónicas forenses suscritas por el Inspector Eiker Romero que conforman el expediente, donde pudieron determinar que los sujetos que realizaron el referido hecho se desplazaron por las Inmediaciones de barrio Aeropuerto. Santa Eduviges, Comunidad La Torre, conformando comisión por los funcionarios antes mencionados hacia las diferentes redio base y direcciones que arrojan las antenas, realizando los funcionarios un recorrido arduo con la finalidad de ubicar a las personas así como los vehículos utilizados para cometer el hecho, y es cuando se encontraban en la dirección SECTOR SANTA EDUVIGES. AVENIDA PRINCIPAL, VIA PUBLICA, Cursante al folio 136 del expediente original.

43.- REPORTE DE SISTEMA, de fecha 26 de agosto del año 2020, emanado de la Oficina de Reseña Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia que el ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILANO, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.334, posee dos registros policiales en el estado, uno por Resistencia a la Autoridad y otro por Hurto genérico Común. Cursante al folio 137 del expediente original.

44.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha jueves 27 de agosto del año 2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Asdrúbal LLOVERA, Inspectores Jefes Deivss LIENDO, Edgar MENDEZ, Detective Jefe Antonio LOPEZ, Detectives Agregados Romeid UGUETO (TÉCNICO), Ronny ALEMAN, Jorge SANCHEZ, Williams T'ORREALBA y Barbará PEREDA adscrito a! Departamento de Investigaciones de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos 1) MAIKOL YERMAIN RAMÍREZ MILLANO, cédula de identidad V-20.784.334; 2) OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, cédula de identidad V-22.524.098; 3) GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, cédula de identidad V-24.803.481; 4) KARLA KÁRINA MARCANO LIRA, cédula de identidad V-26.822.078, observándose entre otras cosas que en dicho acto se produjo ¡a incautación de Un (01) vehículo clase MOTO marca EMPIRE KEEWAY modelo HORSE 1, color ROJO, placa AA6P78V serial de carrocería 812PDKNFX9A005434, perteneciente al ciudadano MAIKOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, cédula de identidad V-20.784.334 el cual posee características individualizantes similares a las deí vehículo captado en ios fotogramas, de! vídeo que fue enviado por los extorsionadores, el cual tenía como objetivo principa! captar registros fíimicos de la fachada de la casa de la víctima, siendo esto utilizado como un acto de intimidación, manifestando el aludido ciudadano aprehendido libre de coacción y apremio que "efectivamente hace un mes aproximadamente, recibí una llamada a mí número telefónico 0426-317-14-14, desde el penal de TOCORON, de un conocido que está preso que se ¡lama KELVIN le dicen EL MONO, y otro chamo que le dicen CHELVIN que también está preso, para extorsionar un aduanero, me dijeron que teníamos que grabar un video de su casa, que pasara buscando por el sector la lucha casa de cerámicas blancade dos piso a un chamo do nombre JESÚS ECHENIQUE que íe dicen BAD BOY, que era guien sabia ia dirección, juego que grabamos el vídeo me dijeron que me pusiera de acuerdo con unos nanas que viven por el barrio vía eterna, sector las animas de nombre YORVI, ROMELD alias CARA E LOCO y a uno que le dicen LEWITO EL MOTO PIRUETA, que teníamos que lanzarle unos tiros a la casa que ellos se encargaban de cobrar el dinero y hacernos llegar nuestra parte ": Asimismo en el aludido procedimiento se encontró en la revisión de dicha vivienda ¡a cantidad de cincuenta (50) envoltorios elaborados en papel, de color blanco, contentivo en su interior de pedazos de hiervas deshidratados de presunta droga y (08-) una (01) balanza de control digital, color gris, la cual arrojo en peso bruto de VEINTIDOS GRAMOS, tal como se evidencia en ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA. Finalmente los funcionarios realizaron un análisis a la lista de contactos del equipo celular incautado en las pertenencias del ciudadano MAIKOL RAMÍREZ, donde se pudo constatar que los sujetos alias KELVIN alias EL MOÑO y CHÉLVÍN. se comunican con el sujeto retenido por medio de los numero 0424-578-92-08 y 0412-016-21-35. y que los otros sujetos mencionados como integrantes de este grupo delictivos se comunican de la siguiente manera, YORVI numero: 0414-156-28-96; ROMELD alias CARA E LOCO, número 0412-013-81-72, y LEWITO alias MOTO PIRUETA: 0424-2-32-2098. Cursante a los folios 143 al 145 del expediente original.
45.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de agosto de! 2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Asdrúbai LLOVERA, Inspectores Jefes Deivis LIENDO, Edgar MENDEZ, Detective Jefe Antonio LOPEZ, Detectives Agregados Romeld UGUETO (TÉCNICO), Ronny ALEMAN, Jorge SANCHEZ, Williams TORREALBA y Barbará PEREDA, adscritos a la Delegación Estada! La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: SEGTQR SANTA EDUVIGES, CALLE PAEZ, ANEXO CASA NUMERO 19, PARROQUIA URIMARE, ESTADO LA GUAIRA, en donde entre otras cosas es el lugar donde se produjo ia aprehensión de los ciudadanos 1) MAIKQL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, cédula de identidad V-20.784.334: 2) OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, cédula de identidad V-22.524.098; 3) GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, cédula de Identidad V-24.803.481: 4) KARLA KARiNA MARCANO LIRA, cédula de Identidad V-26 822.078. Cursante a los folios 151 al 156 del expediente original.
46.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICO de fecha 27 de agosto del 2020, suscrita por los funcionarios Detective Agregado Ásdrúbal LLOVERA, Inspectores Jefes Deivis LIENDO, Edgar MENDEZ, Detective Jefe Antonio LOPEZ, Detectives Agregados Romeid UGUETO (TÉCNICO), Ronny ALEMAN, Jorge SANCHEZ, Williams TORREALBA y Barbará PEREDA, adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada en la siguiente dirección: SECTOR SANTA EDUVIGES, CALLE PAEZ, ANEXO CASA NUMERO 19, PARROQUIA URIMARE, ESTADO LA GUAIRA, en donde entre otras cosas dejaron constancia que el mencionado lugar encontraron aparcado Un (01) vehículo clase MOTO marca EMPIRE KEEWAY modelo HORSE, color ROJO, año 2007, serial de carrocería812PDKNFX9A005434, serial de motor KW162MJ9601628 placa AA6P78V, la cual se describe con similares características a la usada en los videos por los extorsionadores y la cual pertenece al ciudadano MAÍKOL YERMAIN RAMIREZ MiLLÁNO, cédula de identidad V-20.784,334. Cursante a los folios 157 al 160 del expediente original.

47.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas quien quedo identificado como MARICRUZ quien funge como testigo en el procedimiento antes expresado y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que me encontraba bajando por la calle las flores, sector Santa Eduviges,, ubicado en la Parroquia Urimare. estado la Guaira, cuando fui abordada por varios 'funcionarios del CICPC que se encontraban en la entrada de una residencia de puerta negra, uno de ellos me dijo que debían practicar un allanamiento en esa residencia, por lo que tenían que estar acompañados de dos (02) testigos, me pidieron la colaboración a mí y a otra vecina que estaba allí para que fuésemos los testigos: después llevaron a un anexo de la casa, estando allí uno de los funcionarios abrió la puerta conjuntamente con los propietarios quienes le permitieron el libre acceso; una vez adentro los funcionarios realizaron la revisión de la casa y en uno de los cuartos encontraron varios teléfonos celulares, muchos chip para celulares, un pantalón Jeans de color azul, un suéter de color blanco y uno negro marca ADIDAS, así como también envoltorios de presunta droga y una moto de color rojo, marca empire, modelo horse, desconozco más detalles sobre la moto, informándome que esos elementos guardaban relación con la investigación que ellos estaban trabajando, luego que terminaron de hacer el allanamiento, me dijeron que tenía que acompañarlos a esta oficina, a fin de ser entrevistada, es todo. Cursante a los folios 165 al 166 del expediente original.

48.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a quien quedo identificado como DANiELKiS quien funge corno testigo en el procedimiento en que ocurrió la detención de los ciudadanos identificados como 1) MAIKOL YERMAIN RAMIREZ MiLLANO, cédula de identidad V- 20.784.334; 2)OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, cédula de identidad V- 22.524.098; 3)GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, cédula de identidad V- 24.803.481; 4)KARLA KARINA MARCANO LIRA, cédula de identidad V-26.822.078. Cursante a los folios 167 y 168 del expediente original.

49.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 27 de Agosto del 2020, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO ASDRUBAL LLOVERA , adscrito a la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia de la verificación y descripción de la sustancia incautada en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos MAIKOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, cédula de identidad V-20.784,334; OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, cédula de identidad V-22.524.098; GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, cédula de identidad V-24.803.481; 4)KARLA KARINA MARCANO LIRA, cédula de identidad V-26.822.078, la cual se encuentra descrita de la siguiente manera: CINCUENTA ENVOLTORIOS ELABORADOS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO, COMTENTIVO EN SU INTERIOR DE HIERVAS DESHIDRATADAS DE PRESUNTA DROGA, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de VEINTIDOS GRAMOS CON UN MILIGRAMO (22.1 GRS). Cursante a los folios 189 y 168 del expediente original.

50.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD DE SERIALES N° 9700-0471-090-2020, de fecha 27 de agosto del 2020, suscrita por el experto KELVIS SIVIRA, adscritos Al Eje de Investigaciones Contra el Hurto y Robo de Vehículos La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un Un (01) vehículo clase MOTO marca EMPIRE KEEWÁY modelo HORSE. color ROJO, año 2007, serial de carrocería 812PDKNFX9A005434, serial de motor KW162MJ9601628 placa AA6P78V, la cual en su seriales resulto ser ORIGINAL, y la misma no presenta ninguna solicitud. Cursante a los folios 191 y 192 del expediente original.

51.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha veintisiete (27) de agosto de 2020 suscrita por los funcionarios Detective Agregado Jorge SANCHEZ, Inspector Jefe Edgar MENDEZ, Detective Jefe Antonio LOPEZ, Detective Agregados Ronny ALEMAN, Romeid UGUETO, Asdrubal LLOVERA, Williams TORREALBA y Bárbara PEREDA adscritos a! Departamento de Investigaciones de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, natural de ia guaira, titular de la cédula de identidad numero V-24.180.990, en donde entre otras cosas se evidencia que incautaron ¡os siguientes elementos de interés criminalísticas, una franela elaborada en material de fibras textil, de color blanco, con un estampado de color rojo y gris, donde se puede leer entre otros “FREDDON IN NO FEAR” la cual guarda similitud con la usada por el ciudadano JESUS LEONARDO ECHENIQUE PEREZ, el momento que grabo el video en compañía de MAIKOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, asimismo se incauto un teléfono marca SAMSUMG, modelo J2 PRIME, color negro, seria! IMEI 354809092508544, provisto de una SIM CARD de la empresa telefonica MOVISTAR, en donde se encontraron registrados los siguientes números 0412-0162135 identificado como MONO TOCORON, y 04245789208 identificado como MONO TOCORON 2, asimismo la ciudadana aprehendida es ahijada de una de las victimas del presente caso y vecina de donde reside una de las victimas del hecho delictivo, por lo posee información personalísima de la victima producto de una relación familiar por años, aunado a eso es pareja sentimental del ciudadano JESUS LEONARDO ECHENIQUE PEREZ (POR APREHENDER). Cursante a los folios 174 al 176 del expediente original.

52.- INSPECCION TECNICA Y MONTAJE FOTOGRAFICA, de fecha 27 de agosto del 2020, suscrita por los funcionarios INPECTOR JEFE LIENDO DEIViS, DETECTIVE JEFE JOSE MARTINEZ, Detective Agregado Jorge SANCHEZ, inspector Jefe Edgar MENDEZ, Detective Jefe Antonio LOPEZ, Detective Agregados Ronny ALEMAN, Romeid UGUETO, Asdrubal LLOVERA, Williams TORREALBA y Bárbara PEREDA, adscritos a la Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde dejan constancia de la inspección realizada en ¡a siguiente dirección: SECTOR LA LUCHA, CALLE ALEGRIA, CASA NRO. 07, PARROQUIA URIMARE, ESTADO LA GUAIRA, en donde entre otras cosas es el lugar donde se produjo la aprehensión de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad numero V-24.180.990. Cursante a los folios 180 y 181 del expediente original.

53.- EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO (A LA AGENDA TELEFONICA DE CONTACTO de fecha 28 de agosto del 2020. suscrita por el experto Detective Agregado ROMELD UGUETO. adscritos a la Sala Técnica de Delegación Estadal La Guaira de! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un teléfono celular marca SAMSUMG, modelo J2 PRIME, serial IMEI 354809092508544, provisto de una SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica Movistar signado con el número 0414-263-3927, en donde entre otras cosas se observa dos contacto relevante, MONO TOCORON Y MONO TOCORON 2, número de teléfono 0412 0162135 y 0424 5789208. Cursante al folio 182 del expediente original.

54.- EXPERTICIA DE EXTRACCION DE CONTENIDO (A LA AGENDA TELEFONICA DE CONTACTO Y MENSAJERIA DE TEXTO ENCONTRADA, de fecha 28 de agosto del 2020, suscrita por el experto Detective Agregado ROMELD UGUETO, adscritos a la Sala Técnica de Delegación Estadal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un teléfono celular marca SAMSUMG, modelo J2 PRIME, color DORADO, serial IMEI: 352593101232401, IMEI 2: 352594101232409, provisto de una SIM CARD perteneciente a la compañía telefónica Digitel signado con el número 0412-7099528, en donde entre otras cosas se observa dos contacto relevante, MONO TOQUIO Y CAUSA MONO, número de teléfono 0412 0162135 y 0424 5789208, así como igualmente conversación del ciudadano MAIKOL YERMAiN RAMÍREZ MSLLANO y KELViS LADERA , alias el MONO. Cursante al folio 183 y 184 del expediente original.

55.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas a quien quedo identificado como YESSIKA quien funge como testigo en el procedimiento, quien entre otras cosas manifestó: Resulta ser que funcionarios adscrito a esta delegación llegaron mi lugar de trabajo, preguntándome por mi ex pareja de nombre JESUS ECHENIQUE ya que el mismo se encontraba vinculado en una investigación por el delito de Extorsión, es todo. Cursante al folio 187 y 188 del expediente original.

56.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a quien quedo identificado como ALFONSO quien funge como testigo en el procedimiento en que ocurrió la detención de la ciudadana Dicho elemento de convicción resulta importante por cuanto en él se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad numero V- 24.180.990. Cursante al folio 189 del expediente original.

57.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas a quien quedo identificado como ALFONSO quien funge como testigo en el procedimiento en que ocurrió la detención de la ciudadana Dicho elemento de convicción resulta importante por cuanto en él se evidencia las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención de la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, natural de la guaira, titular de la cédula de identidad numero V- 24. 180.990. Cursante al folio 190 del expediente original.

58.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de agosto del año 2020 realizada en la sede de la Delegación del Estado La Guaira del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas a quien quedo identificado como ANGLIS quien funge como testigo en el procedimiento antes expresado y en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que me encontraba en mi residencia . barrio la lucha, ubicado en la Parroquia U rimare, estado la Guaira, cuando fui abordado por varios funcionarios del CICPC que se encontraban en la entrada de la vivienda de mi madre de nombre SORAIDA MARCANO, uno de ellos me dijo que debían practicar un allanamiento en esa residencia, por lo que tenían que estar acompañados de dos (02) testigos, me pidieron la colaboración a mí y mi primo que estaba allí para que fuésemos los testigos; estando allí uno de los funcionarios abrió la puerta conjuntamente con los propietarios quienes le permitieron el libre acceso: una vez adentro los funcionarios realizaron la revisión de la casa y en uno de los cuartos encontraron una camisa blanca con letras negras, informándome que ese elemento guardaba relación con la investigación que ellos estaban trabajando, luego que terminaron de hacer el allanamiento, me dijeron que tenía que acompañarlos a esta oficina, a fin de ser entrevistado"... Cursante al folio 190 del expediente original.
59.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28 de agosto de! año 2020 suscrita por ios funcionarios Detective Agregado Williams TORREALBA, Inspectores Jefes Deívis LIENDO, Edgar MENDEZ, Detective Jefe Antonio LOPEZ, Detectives Agregados Romeld UGUETO (TÉCNICO), Ronny ALEMAN y Barbará PEREDA adscritos al Departamento de Investigaciones de la Delegación Municipal la Guaira del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, titular de ¡a cédula de identidad V-25.575.999 y YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE, titular de la cédula de identidad V-20.560.076, en donde entre otras cosas estos ciudadanos manifestaron, el ciudadano ROMELD CEDEÑO libre de coacción o apremio manifestó lo siguiente: "a mi me contactaron por mi teléfono celular número 04120138172, desde ei penal TOCORON, un chamo que se llama KÉLVÍN LADERA le dicen EL MONO y otro chamo que le dicen Chelvin que también está preso, para extorsionar un aduanero, con un grupo de panas que viven, en ei barrio vía eterna, sector las animas de nombre Lewito, Yorvi, jesús Echenigue que le dicen Bab Boy y a uno que le dicen moto pirueta, me dijeron que teníamos que lanzarle unos tiros a una propiedad del aduanero, que pasara buscando por el sector el Rincón de Maiquetía, adyacente a la iglesia de Maiquetía a un chamo de nombre YORDI que se encontraba esperándome para ir a rescatarlo ahorita temprano, que era quien sabia la dirección, que él se encargaba de cobrar el dinero que íbamos a extorsionar de 100 mil dólares americanos y después nos hacía llegar nuestra parte": y el ciudadano el ciudadano YORDY UGUETO libre de coacción o apremio manifestó lo siguiente: "a mí me contactaron por mi teléfono celular número 04141562896, desde el penal TOCORON, un chamo que se llama KELVIN LADERA !e dicen EL MONO v otro chamo que le dicen Chelvin que también está preso, para extorsionar un aduanero, con un grupo de panas que viven en el barrio vía eterna, sector las animas de nombre Lewito, Romeid Cedeño, Jesús Echenigue que le dicen Bab Boy y a uno que le dicen moto pirueta, me dijeron que teníamos que lanzarle unos tiros a una propiedad del aduanero. Cursante a los folios 198 al 200 del expediente original.
Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los hechos objetos de este proceso, se iniciaron con la aprehensión de MAIKOL YERMAN RAMIREZ MILLANO, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, KARLA KARINA MARCANO LIRA, RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE, titulares de la cédula de las cédulas de identidad N° V- 20.784.334, 22.524.098, 24.803.481,26.822.078, 24.180.990, 25.575.999, 20.560.076, quienes fueron aprendidos el día 27 y 28 de Agosto del año en curso, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la División contra el Hurto y Robo de Vehículos la Guaira, Encontrándose en la sede de este Despacho, cumpliendo labores de guardia, se recibieron llamada telefónica de parte del Comisario General Manolo BENAVENTE, informándoles que en la dirección: AVENIDA PRINCIPAL DE LOS CORALES, CALLE 10 CON 11, QUINTA LAS DOS AGUAS, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO LA GUAIRA, motivo por el cual se trasladaron a la dirección antes mencionada con la finalidad de corroborar información suministrada, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una persona del género masculino quien se identifico como LUIS MAIZ (SE RESERVAN DEMÁS DATOS SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS) quien manifestó que en momentos que se encontraba durmiendo en compañía de su esposa de nombre MARIA CABRERA, escucho varias detonaciones de un arma de fuego muy cerca de su casa, por lo que se despertó muy asustado y al revisar su teléfono tenía varios mensajes desde la red social whatsapp de un numero extranjero +573023856273 en el cual lo estaban amenazando y solicitando la cantidad de cien mil dólares (100.000 $) en efectivo, antes de las 12:00 de la tarde del mismo día, y que si no los entregaba su familiares pagarían las consecuencia, de igual manera expreso que su vecina de nombre KATIUSKA MORENO le había comentado que al momento de escuchar los disparos se paró a ver qué sucedía y logro visualizar a dos sujetos a bordo de una moto quienes se retiraban del sector a gran velocidad y que se habían percatado que su vivienda tenía varios disparos, señalando el lugar exacto donde había ocurrido los hechos, motivo por el cual el funcionarios, amparados en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en práctica Inspección Técnica de Ley, logrando ubicar y fijar cinco impactos producidos por el choque de una munición, no obstante fueron colectados tres proyectiles raso plomo parcialmente deformados a los cuales tomando encuentra su ubicación y luego de realizar pruebas de acoplamiento por la parte técnica fueron los que causaron los daños a la infraestructura, así mismo verificaron los registros fílmicos del sistema de circuito cerrado de la propiedad, logrando visualizar que a las 03:52 horas de la madrugada en fecha 10-08-2020, se encontraban dos personas del género masculino dando vueltas en un vehículo tipo moto frente a la residencia, por otra parte se procedió a realizar las llamadas de prueba a fin de identificar las apertura de las celdas, siendo las 11:00 horas de la mañana, se efectuó llamada desde el número 0424-260-63-44 hacia el numero 0412-613-24-38; con una duración 01:22 segundos; y siendo las 11:03 horas de la mañana, se efectuó llamada desde el número 0412-090-30-62 hacia el numero 0424-260-63-44, con una duración de 01:04 segundos, seguidamente practicaron la Inspección Técnica de conformidad en los artículos 186 y 187 del código Orgánico Procesal Penal, donde observaron en la entrada principal de la vivienda en cuestión, una cámara de seguridad elaborada en material sintético de color Blanco, un (01) impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o menor cohesión molecular, un (01) proyectil que es raso de plomo y se encontraba parcialmente deformado , el portón con un (01) impacto producido por el choque de un cuerpo de igual o menor cohesión molecular. Continuando las investigaciones relacionadas al hecho antes mencionado, compareció previo traslado de comisión una persona quien, dijo ser y llamarse LUIS MAIZ Resulta ser que en momentos que se encontraba durmiendo, escuche varios disparos en la entrada de su casa, se pare a ver qué sucedía pero no vio a nadie afuera, en eso me puse hablar con su esposa de nombre ANA CABRERA, luego de un rato comenzaron a llamar a su teléfono celular numero 0414-327-72-63 por la aplicación de WHATSAPP, desde el numero +573023856273 pero ya estaba dormido y le mandaron varios mensajes en el cual lo estaban amenazando y a sus familiares solicitando la cantidad de cien mil dólares (100.000$) en efectivo, les dije que estaban equivocados pero me mandaron fotos de mis familiares, luego su esposa ANA le dijo que a ella también le habían escrito desde el mismo número amenazándola, después de eso se puse a revisar las cámaras de seguridad de su vivienda y pudo percatarse que a eso de las 03:50, horas de la mañana habían dos tipo en una moto rondando a la afueras de mi casa, que presumo fueron quienes dispararon , la misma manifiesta que su vecina de nombre KATIUSKA MORENO, quien también escucho los disparos y le dijo que en las paredes de su casa habían caído unos disparos, así mismo riela en la actas de investigación los captures de la conversación donde le estaban solicitando 100 mil Dolares, y que tenía que tener el dinero para antes de las 12:00 del medio día, así mismo manifestó que sospecha de un conocido de nombre YOGLIS RIVERO, porque él es quien siempre se la pasa pendiente de sus estado y desde hace un mes no le ha escrito ni nada, y que los sujetos cuando le escribieron por WHATSAPP le mandaron una foto que el había subido a su estado únicamente, aparte de eso el conoce la dirección su casa materna, ubicada en el sector La Lucha, parroquia Urimare, en una oportunidad estuvieron hablando y siempre le insistía en que lo trajera a su casa en Lo Corales, Continuando las investigaciones relacionado con el hecho antes mencionado, compareció previo traslado de comisión la ciudadana ANA CABRERA (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) quien manifesto que se encontraba durmiendo, y escucho varios disparos en la entrada de su casa, se paro a ver qué sucedía pero no vio a nadie afuera, luego su esposo le dijo que le estaban escribiendo por WHATSAPP, y que lo estaban amenazando, en eso reviso su teléfono celular y efectivamente tenía varios mensaje en su teléfono numero 0414-156-10-32, por la aplicación de WHATSAPP, del número +573023856273 en el que le decían que tenía que hablar con su esposo y que lo aconsejara para que todo saliera bien y no hubiera heridos, porque si su esposo no pagaba lo que le estaban pidiendo iba agarrar a sus hijas y las lastimarían, la misma asuste demasiado y le dije que llamaran a la policía. Continuando con la investigación compareció la ciudadana KATIUSKA MORENO (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES “quien manifestó que se encontraba en su casa durmiendo escucho varios disparos cuando se asomo por la venta a ver qué sucedía vio a dos sujetos a bordo de una moto, que iban cruzando en la esquina en sentido al sector valle del pino, iban muy rápido y casi se caen en la curva luego como a las 07:00 horas de la mañana, la llamo su vecina de nombre ANA CABRERA diciéndole que había recibido unos mensaje en la cual la estaban extorsionando y cuando se pusieron a ver desde afuera los disparos habían pegado en la puerta y las paredes de su casa. acto seguido compareció un ciudadano LUIS MAIZ (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES Resulta ser que en momentos que se encontraba en su casa recibío una llamada telefónica de parte de su hermano de nombre FREDDY MAIZ, quien le informo que en horas de la madrugada sujetos descocidos a bordo de una moto color azul, le echaron varios disparo a la entrada de su casa, que fue donde ellos se criamos, luego de eso a las 09:00 horas de la mañana le volvieron a escribir por WHATSAPP desde el numero +573023856273, diciéndole que el mismo me estaba dando cuenta de lo que ellos eran capases de hacer que viera como le habían dejado la casa, posterior se presenta de nuevo el ciudadano LUIS MAIZ (LOS DEMÁS DATOS SE RESERVA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 23, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES). Resulta ser que en momentos que se encontraba en su casa recibió un mensaje por la aplicación WHATSAPP desde el número +573157466125 en el cual me estaban diciendo que sabían su ubicación y los sitios que el frecuenta, que buscara la forma de cancelar el dinero que me estaban solicitando, le dijeron que me daban hasta día sábado 29-08-2020 para pagarles el dinero que si no iban a correr las consecuencias. el día 18 de agosto del año 2020 comparece el ciudadano FREDDY MAIZ, (DEMÁS DATOS SON DE USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 286° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 23° DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES); Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que en momentos que se encontraba en su casa durmiendo, escuche unos disparos muy cerca, por lo que se asomo a ver qué sucedía y vi a dos personas vestidas de negro en una moto color azul, quienes se fueron en dirección a la vía principal de Catia la mar, luego se percato que los disparos que había escuchado pegaron justamente en la entrada de su casa y en la ventana. motivado a los hechos antes expuestos los funcionarios solicitaron a la empresa telefónica MOVISTAR, el numero telefónico 0424-260-63-44, 0412-090-30-62, 0414-327-72-63-0414-156-10-32, 0414-277-59-43,0414-377-28-51, 0414- 263-4063, 0414-156-38-23, 0424-100-52-64, 0414-153-44-01, 0424-139-30-36, 0414-156-55-68, a la empresa DIGITEL 0412- 639-86-98, 0412-916-01-02, 0412-594-93-71. y a la empresa MOVILNET 0416-899-67-43 datos filiatorios del suscriptor de la línea telefónica relación de llamadas (entrantes y salientes) mensajería de texto y ubicación geográfica de cada uno de los eventos, se solicito la extracción de contendido de la aplicación WHATSAPP en relación al número 573023856273, posterior se a realizar el análisis de los registros fílmicos suministrados por la victima. prosiguiendo con la investigación los funcionarios se trasladan hacia la siguiente dirección: SECTOR SANTA EDUVIGES, CALLEJÓN LAS FLORES, CASA NUMERO 70-12, PARROQUIA URIMARE, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar e identificar al ciudadano MAIKOL RAMÍREZ (INVESTIGADO) una vez presentes en la dirección descrita, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, visualizaron una persona con características similares a las del sujeto requerido, este al notar la presencia policial tomo una actitud esquiva e ingreso de forma apresurada a una vivienda que se encontraba adyacente por lo que los funcionarios actuantes teniendo las medidas de previsión necesarias y amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a ingresar al domicilio a objeto de dar alcance al individuo; una vez en la vivienda fueron ubicadas cuatro personas quienes quedaron identificados de la siguiente manera: 1) MAIKOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, venezolano 29 de edad, nacido en fecha 12-10-2020, cedula de identidad V-20.784.334; 2) OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA cedula de identidad V-22.524.098; 3) GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, cedula de identidad V-24.803.481; 4) KARLA KARINA MARCANO LIRA cédula de identidad V-26.822.078, en vista de encontrase frente a una de las personas requerida y que se visualizo un vehículo que posiblemente guarda relación con el hecho, se sospecha de que en el interior del domicilio se puedan ubicar otros elementos de interés criminalisticos, se hicieron en la búsqueda de dos testigo con el fin de realiza visita domiciliaria, contando con la presencia de dos personas del género femeninos quienes quedaron identificadas como TESTIGO 1 y TESTIGO 2 (SE RESERVAN DEMÁS DATOS SEGÚN LO ESTABLECIDOS EN LA LEY DE VÍCTIMAS Y TESTIGOS), a fin de practicar visita domiciliaria, acto seguido el funcionario amparado en el artículo 186 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la inspección técnica de ley, logrando ubicar y fijar en la entrada principal de la casa, lo siguiente: Un (01) vehículo clase MOTO marca EMPIRE KEEWAY modelo HORSE 1, color ROJO, placa AA6P78V serial de carrocería 812PDKNFX9A005434, el cual posee característica individualizaste similares a las del vehículo captado en los fotogramas, del video que fue enviado por los extorsionadores, el cual tenía como objetivo principal captar registros fílmicos de la fachada de la casa de la víctima, siendo esto utilizado como un acto de intimidación, de igual forma luego de realizar una minuciosa búsqueda en el interior de la vivienda se logro colectar los siguientes elementos de interés criminalístico: (1-) cinco (5) teléfonos celulares correspondiente a las características, (2-). marca LG, color NEGRO CON ROJO, serial N°011FCKJ886725, modelo G5155A, serial IMEI:012221-00-886725, (3-) marca GOL, color AZUL, modelo GOLS1, serial IMEI-1:358284083230431. IMEI-2:358284083230444. (4-) marca HUAWEI, color NEGRO, serial N°0C4TAB1051405889, modelo G3501, serial IMEI:358927030524153, (5-) marca NOKIA, color GRIS, modelo 1600, serial IMEI:011086009768819. (6-) marca SAMSUNG, color BLANCO Y AZUL, serial N°R58H54AVBKV, modelo J1, serial IMEI:356811077103687, (07-) ocho (8) Sim Card, cuatro (4) de los mismos asignados a la agencia telefónica DIGITEL: códigos 895802150626100921. 8958020706010086253F. 895802191017070700, uno (1) asignado a la agencia telefónica MOVILNET, y tres (03) asignados a la agencia MOVISTAR, códigos 895804120011315748, 895804220013972245; (07-) cincuenta (50) envoltorios elaborados en papel, de color blanco, contentivo en su interior de pedazos de hiervas deshidratados de presunta droga y (08-) una (01) balanza de control digital, color gris; en ese mismo momento se le inquirió en relación algún objeto que lo comprometa con la justicia venezolana, sin emitir respuesta, por lo que los funcionarios, amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió en realizar la inspección corporal a los sujetos en referencia lograron ubicar en el bolsillo derecho del pantalón del ciudadano MAIKOL RAMIREZ, el siguiente elemento: Un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modelo J2, serial imei 352593101232401, con un SIM CARD numero 0412-709-95-28, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: LILIANA COROMOTO ZEA, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Que estaba recibiendo llamadas telefónicas de los abonos 0424-298-67, 0412-924-70-40 a su número telefónico 0414-274-76-65 a cambio de la entrega de un juego de llaves las cuales son de su vivienda y la de su vehículo personal donde le exigían una suma de Cien (100) dólares siendo la misma orientada por los funcionarios para realizar una entrega vigilada ya estando en la unidad en horas de la mañana la víctima recibió llamada del extorsionador quien le manifestó que se trasladara hacia el Terminal de pasajeros de Catia La Mar del Estado La Guaira para hacerle entrega de los dólares exigidos, en vista de la situación y con la extrema urgencia que amerita el caso los funcionarios llamaron a los fiscales de guardia siendo estos los que les giraron instrucciones para realizar la entrega vigilada, ya a la 10:00 horas de la mañana se elaboro un paquete de material sintético que simulaba la cantidad exigida por el extorsionador por lo que se constituyeron en comisión con destino al Terminal de pasajeros de Catia la Mar ya que la hora pautada para la entrega era a las 11:00 am estando los funcionarios en el terminal resguardando el lugar y a la víctima en espera del extorsionador siendo que el mismo le realizo llamada a la víctima indicándole que ya la tenía ubicada y que se dirigiera hacia la avenida Paez específicamente hacia la pasarela en las adyacencias de la Pollera Catia La Mar Estado La Guaira que allí la esperaba para que le hiciera entrega de los dólares, aproximadamente a las 13:15 horas de la tarde ya los efectivos en el lugar con la víctima resguardan nuevamente el sitio y a la ciudadana en espera del sujeto observando a las 14:30 a un sujeto con las siguientes características contextura delgada color de piel morena de aproximadamente 38 años de edad quien vestía jeans de color negro, franela de color negro con franjas blanca, quien intercambia palabras con la víctima haciéndole entrega de un juego de llaves de color negro y la misma le entrega el paquete con el pago exigido, en vista de tal situación los funcionarios le dieron la voz de alto optando el ciudadano por el ciudadano por tornarse en una actitud violenta en contra de la comisión policial, viéndose los mismos en la imperiosa necesidad de utilizar el uso progresivo y diferenciado de la fuerza física, logrando neutralizar al mismo, procediendo posteriormente a manifestarle que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle un (01) certificado de circulación de vehículo N° 5933113, una 801) llave de color negro marca Chevrolet, una (01) llave de color negro maraca wilix, un (01) sobre de papel con el dinero de la entrega, quedando el mismo identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17,710,385 procediendo los funcionarios policiales procedieron aprehenderlo, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano: JOSE LUIS RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-17,710,385, se subsume en la comisión del delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y prosiguiendo con las investigaciones, en la sede del Despacho, el ciudadano MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, titular de la cédula de identidad número V-20.784.334 (Aprehendido), manifiesta que efectivamente fue contactado vía telefónica por unos sujetos de sexo masculino a quienes conoce por los remoquetes “KELVIS AKI LADERA HERNANDEZ, APODADO MONO TOCORON Y ALIAS CHELVI”“KELVIS AKI LADERA HERNANDEZ, APODADO MONO TOCORON Y ALIAS CHELVI”, quienes se encuentran recluidos en el Centro Penitenciario Tocoron del estado Aragua, con el propósito de que se trasladara a bordo de su vehículo tipo moto, en compañía de un sujeto de nombre JESUS LEONARDO ECHENIQUE PEREZ, (APODADO BATBOY), hasta la avenida principal de la Urbanización Los Corales, calle número 10 con calle número 11, Quinta Las Dos Aguas, La Guaira, a realizar un video fílmico de esa propiedad, con el objeto de utilizarlo en contra de la víctima para extorsionarlo por la cantidad de cien mil dólares americanos, los cuales serían repartidos equitativamente entre ellos y que el ciudadano antes mencionado vive en el barrio La Lucha, estado La Guaira, que su expareja trabaja en la empresa SALVA FOOD, ubicada en el Puerto de La Guaira, quien responde al nombre de YESSICA COLMENAREZ, por tal motivo, le notificamos a los Jefes naturales de esta oficina, de lo antes narrado, quienes se dieron por enterados y ordenaron que se constituyera comisión de funcionarios adscritos a este Eje de Investigaciones, a fin de ubicar a la ciudadana antes mencionada, en consecuencia, se trasladaron hacia la siguiente dirección: SEDE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SALVA FOOD, UICADA EN LA PARTE INTERNA DEL PUERTO DE LA GUAIRA, SECTOR PLAZA EN CONSUL, PARROQUIA MAIQUETIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO LA GUAIRA, con la finalidad de ubicar y trasladar a la sede en mención, luego de manifestar el propósito en el lugar, fueron atendidos por el ciudadano JUAN PABLO LEAL, quien ostenta el cargo de Gerente de Seguridad de la entidad gubernamental supra citada, este último se dio por enterado de la investigación y procedió a ubicar a la ciudadana solicitada por la comisión policial, al pasar un breve lapso la persona requerida hizo acto de presencia, quedando identificada plenamente como queda escrito: YESSICA VIANNEY COLMENAREZ, Titular de cédula de identidad V-16.021.026, a quien luego de imponerle el cometido de la comisión en el sitio, la misma manifestó su deseo de exponer brevemente los relatos del hecho investigado, , quien actualmente reside en el barrio La Lucha, estado La Guaira, donde hace vida sentimental con la ciudadana RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR. En este sentido, le solicitaron que los acompañara hasta la vivienda aludida a fin de verificar la información suministrada, expresando no tener ningún inconveniente, en virtud de lo antes expuesto, una vez en ese lugar procedieron a realizar varios llamados desde la entrada principal de la morada, luego de una breve espera, fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien quedó identificada como RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, , TITULA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V-24.180.990 , quien luego de manifestarle el motivo de la visita, les manifesto que la persona solicitada por los investigadores es su pareja sentimental y para el momento no se encuentra en la vivienda, motivo por el cual le solicitaron que les permitiera el acceso para verificar la veracidad de lo expresado por ella y constatar la existencia de alguna evidencia de interés criminalístico , a lo que accedió sin mayor inconveniente, en este sentido optaron por ubicar dos personas civilmente hábiles para que acompañaran como testigos presenciales a la comisión policial al momento de ingresar y efectuar la búsqueda minuciosa en referencia, de conformidad con lo establecido por el legislador venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, lograron ubicar la colaboración de los ciudadanos: ANGLIS y ALFONSO, los demás datos filiatorios se reservan de acuerdo a lo establecido en el artículo 23º de la Ley de Protección a Víctimas Testigos y demás Sujetos Procesales; seguidamente procedieron a ingresar a la morada por lo que el funcinario Romeld UGUETO, procedió a realizar un recorrido por las instalaciones de la construcción a fin de ubicar, fijar y colectar alguna evidencia de nuestro interés, del mismo modo realizar la inspección técnica del lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 186° ejusdem, logrando ubicar, fijar y colectar una franela elaborada en material de fibras textil, de color blanco, con un estampado de color rojo y gris, donde se puede leer entre otros “FREEDOM IS NO FEAR”, la cual guarda similitud con la utilizada por JESUS LEONARDO ECHENIQUE PEREZ, para el momento en que grabó el video en compañía de MAIKOOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, en este sentido, se le solicito a información a la ciudadana referente a la prenda de vestir y les informó que es propiedad de su pareja, así mismo sobre la posesión de algún elemento de interés criminalístico que tuviera en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo, indicando no poseer ningún elemento de esa índole, por lo que la Detective Agregado Bárbara PEREDA, procedió a practicarle la respectiva inspección corporal de rigor amparada en el artículo 192° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ubicándole en el bolsillo derecho del pantalón un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, modeloJ2 PRIME, color NEGRO, serial IMEI 354809092508544, provisto de una tarjeta SIM CARD, de la empresa telefónica MOVISTAR, signada con el serial 58043200, provisto de una batería color negro y gris, serial número AA1FA15SS/2-B y una tarjeta de memoria extraíble de color negro. continuando con las investigaciones relacionadas a los hechos en la cual el sujeto de nombre MAIKOL RAMIREZ (PARTE INVESTIGADA), mantiene comunicación desde el número telefónico 0412-709-95-28 con un sujeto de nombre ROMELD (POR IDENTIFICAR PLENAMENTE), por medio del número de teléfono 0412-013-81-72, procedieron a utilizar el dispositivo de geolocalización ubicar, arrojando como resultado la apertura de las celdas situadas en la dirección: BARRIO VÍA ETERNA SECTOR LOS ANIMAS, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, se trasladaron hacia la dirección arriba descrita, con la finalidad de ubicar identificar al ciudadano ROMELD, quien tenia en su poder un equipo celular, el cual estaba siendo usado con un SIM CARD, de la operadora telefónica DIGITEL, signado con el numero 0412-013-81-72, realizaron un amplio recorrido en la localidad, donde al encontrarnos en la ENTRADA DEL SECTOR EZEQUIEL ZAMORA, ADYACENTE A LA PANADERÍA, PARROQUIA CATIA LA MAR, ESTADO LA GUAIRA, el ciudadano MAIKOL RAMÍREZ (INVESTIGADO), quien señalo al sujeto requerido, por lo que con la premura del caso y tomando las medidas de seguridad que el momento amerita, procedieron a darles la voz de alto, quien acatando las instrucción , quedando identificado de la siguiente manera 1.) ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, tirular de la cedula de identidad V-25.575.999; seguidamente se le indicó que pusieran de vista y manifiesto todos los objetos que tuvieran oculto dentro de su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestado que poseía un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color BEIGE modelo J2, seriales IMEI: 352593101232401 y 352594101232409, por tal motivo el funcionario, amparados en el artículo: 192º, del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuar tal procedimiento, en vista de lo antes expuesto optamos por retirarnos del lugar trayéndose el procedimiento en su totalidad; luego de infórmale los elementos que lo vinculan con la investigación una vez en dicho despacho, el ciudadano ROMELD CEDEÑO libre de coacción o apremio manifestó lo siguiente: "a mí me contactaron por mi teléfono celular número 04120138172, desde el penal TOCORON, un chamo que se llama KELVIN LADERA le dicen EL MONO y otro chamo que le dicen Chelvin que también está preso, para extorsionar un aduanero, con un grupo de panas que viven en el barrio vía eterna, sector las animas de nombre Lewito, Yorvi, jesus Echenique que le dicen Bab Boy y a uno que le dicen moto pirueta, me dijeron que teníamos que lanzarle unos tiros a una propiedad del aduanero, que pasara buscando por el sector el Rincón de Maiquetía, adyacente a la iglesia de Maiquetía a un chamo de nombre YORDI que se encontraba esperándome para ir a rescatarlo ahorita temprano, que era quien sabia la dirección, y que él se encargaba de cobrar el dinero que íbamos a extorsionar de 100 mil dólares americanos y después nos hacía llegar nuestra parte" y dado los hechos los funcionarios procedieron a aprehenderlos no sin antes imponerla de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este Representante Fiscal considera que la conducta desplegadas por los ciudadanos MAYKOL YERMAIN RAMIREZ MILLANO, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, GENESIS GABRIELA MARCANO LIRA, KARLA KARINA MARCANO LIRA titulares de la cédula de las cédulas de identidad N° V- 20.784.334, 22.524.098, 24.803.481,26.822.078 se subsume en la comisión de LOS DELITOS de; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCION , previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del código Penal , Y para los ciudadanos: RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO, YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE titulares de la cédula de identidad: 24.180.990, 25.575.999, 20.560.076 los delitos de ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO , EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del código Penal.

Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura a los ciudadanos RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO y YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del Código Penal y a los ciudadanos MAIKOL YORMAN RAMIREZ MILLAN, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, GÉNESIS GABRIELA MARCANO LIRA y KARLA KARINA MARCANO LIRA, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que los delitos acreditados en el presente caso son los de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VENTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; y el delito de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del Código Penal por lo que prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En tales linderos de razonabilidad, debemos partir de la premisa que se admite una medida judicial de privación preventiva de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad cuando se cumpla con los presupuestos esenciales exigidos, siendo estos la verosimilitud del derecho invocado, denominado también fomus bonus iuris, peligro en la demora, denominado también periculum in mora y contra cautela, observando esta alzada, que en el presente caso, se observa el cumplimiento de estos presupuestos esenciales exigidos por el legislador.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la Ley Adjetiva Penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la representación fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho, el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley Procesal Penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Agosto de 2019, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos RISMAR YERALCENY RAMIREZ SALAZAR, ROMELD JOSE CEDEÑO UGUETO y YORDY ORLANDO UGUETO ALTUVE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del Código Penal y a los ciudadanos MAIKOL YORMAN RAMIREZ MILLAN, OMAR ALBERTO HERNANDEZ HEREDIA, GÉNESIS GABRIELA MARCANO LIRA y KARLA KARINA MARCANO LIRA, la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y EXTORSION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 83 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.