REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de Enero de 2021
210º y 161°
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 006/2021
I
DE LAS PRUEBAS
Abierto el lapso de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte recurrente así como la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal junto con los terceros interesados a favor de ambas partes, presentan escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron consignadas en fecha 10/12/2020, fecha en la cuál tuvo lugar la Audiencia de Juicio. En este sentido, el Tribunal considera:
De las pruebas de la parte recurrente:
.- Pruebas documentales contentivas del mérito y valor probatorio de:
a) Auto de admisión de fecha 07/12/2018 emitido por el Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a través del cual se admite el recurso jerárquico interpuesto por Juan David Jácome Muñoz, contra el acto administrativo Resolución N° 002.18 de fecha 07/11/2018, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano Local (F. 51).
b) Copia Simple del auto de admisión de fecha 07/12/2018 emitido por el Despacho del Alcalde del Municipio San Cristóbal estado Táchira, a través del cual se emite el recurso jerárquico interpuesto por Juan David Jácome Muñoz, contra el acto administrativo 01/OF/128-2018 emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal (F. 52).
Previo al pronunciamiento correspondiente este Juzgador estima oportuno citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintitrés (23) de marzo de 2004, en la que sostuvo: “Así, entiende la Sala que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.” Así, los aspectos que deben ser analizados por el Juez para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas son su legalidad y pertinencia, sin emitir juicios sobre su valoración lo que corresponderá hacer en la sentencia definitiva. En el caso de autos, en relación a las pruebas documentales indicadas con los numerales a y b promovidas por la parte recurrente, se observa que la representación del tercero interesado señala “ me opongo a la admisión de dichas pruebas, dado que la promoción de dos (2) autos de admisión, como los identificados al folio 160 de las actas procesales, para una pretensión totalmente ilegal, hacen ilícita la misma, dado que se pretende nuevamente subvertir en esta etapa del Juicio, el debido procedimiento en sede administrativa, pretendiendo equiparar la tramitación de dos (2) recursos jerárquicos en sede administrativa, con otro procedimiento de otra jurisdicción ajena a la ya mencionada...No es legal, que en la tramitación de dos (2) RECURSOS JERARQUICOS Administrativos se deba notificar a las partes demandante Ilegitima Ad- Causam, como falsamente se ha sostenido a lo largo de este juicio, ya que no se pueden utilizar dos (2) actos de tramite administrativos, como lo son, los autos de admisión, para pretender involucrarse de manera dolosa en un juicio que le es ajeno a aquella.
En virtud a la oposición efectuada por la representación del tercero interesado, no señala con claridad los argumentos jurídicos por los cuales considera que la prueba es ilegal o para enervar su pertenencia con el proceso, y siendo que para admitir las pruebas es necesario que el juez haga una valoración sobre su legalidad, pertenencia y conducencia en para descubrir la verdad dentro del proceso, este juzgador declara improcedente la oposición efectuada. Así se establece.
c) Copia Certificada del documento signado por la Administración con el N° DPU/OF/048-16 emitido por el Jefe de la División de Planificación Urbana dirigido al Jefe de la División de Ingeniería; Copia certificada del oficio N° DPU/VU/208-15 emitido por la División de Planificación Urbana dirigido al ciudadano Jácome Sagra Jorge de fecha 07/10/2015; y Copia Simple de los documentos que contiene el Permiso de Construcción N° 106 de fecha 04/06/1979 (Fs. 122 y 123 Anexo “E”, y 53, 54, 55 expediente principal.)
En cuanto a la prueba promovida en el numeral C la representación de los terceros interesados se oponen al señalar que: es un documento revocado y sin ninguna eficacia alguna, por tanto, resulta inadmisible, por ilegal e impertinente.
En cuanto a los argumentos señalados este Juzgador considera que los argumentos planteados no van dirigidos a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la oposición formulada. Así se decide.
d) Copia Simple del Oficio N° 253 de fecha 18/03/2016 emitido por el Jefe de la División de Ingeniería, acerca de la solicitud de permiso de construcción mayor presentada por el ciudadano Jorge Jácome Sagra, N° P-093-A, propietario del Local P1-F ubicado en el piso uno del Centro Comercial El Ángel (F. 56 al 59).
Prueba a la que se opone la representación judicial del tercero interesado señalando lo siguiente:” Me opongo a la admisión de dicha prueba por razones de ilicitud e impertinencia de la misma, en virtud de que dicho documento administrativo, fue revocado por la misma Administración municipal de San Cristóbal, mediante oficio Nº CJ/OFC/027-2019 de fecha 10 de junio de 2019 emanado de la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, que corre en las actas procesales como anexo 4, consignado por la misma parte recurrente “Ilegitima Ad Causam”, y por el cual “se le concedió a mí representado permiso de construcción mayor en la terraza exterior sur del Unicentro El Ángel”. Que Resulta a todas luces contrario a la verdad procesal, que con este oficio Nº 253 que por lo demás está revocado, se pretenda demostrar quebrantamiento a las variables urbanas otorgadas para el momento de construcción de ese Centro Comercial en el año de 1979, cuando para nada se ha modificado o alterado la estructura externa de dicho Centro Comercial. Y solo se pretende efectuar una construcción armable y removible en la terraza exterior sur de ese centro comercial”.
En cuanto a los argumentos señalados este Juzgador considera que los argumentos planteados no van dirigidos a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, razón por la cual resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la oposición formulada. Así se decide.
e) Copia Certificada del oficio N° DI/OF/090-18 emitido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (Fs. 100 al 103 Anexo “E”).
La representación judicial de los terceros interesados señaló al respecto que: “me opongo a la prueba documental identificada en el numeral 4 del escrito de pruebas presentado por la parte demandante “Ilegitima Ad Causam” por tratarse de otra prueba ilícita e impertinente, dado que el oficio Nº DI/OF/090-18 emanado de la División de Ingeniería Municipal y traído a las actas procesales por esa parte, igualmente se encuentra revocado, mediante oficio Nº CJ/OFC/027-2019 de fecha 10 de junio de 2019 emanado de la misma División de Ingeniería Municipal, que ordenó la construcción mayor en la terraza exterior sur en favor de mi representado, de una estructura armable y removible.
En cuanto a los argumentos señalados este Juzgador considera que los argumentos planteados no van dirigidos a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, Y visto que se trata de copia certificada emitida de autoridades administrativas gozan de plena fe pública, razón la cual, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la oposición formulada. Así se decide.
f) Copia Simple del Informe de Inspección realizada por la Dirección de Desarrollo Urbano Local, División de Ingeniería y División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira en el Unicentro el Ángel para revisión de la construcción sobre Terraza Sur y acceso a dicho Centro Comercial por el lindero sur. (Fs. 64 l 65).
Los terceros interesados se oponen a la mencionada prueba en el numeral F al señalar que: “La parte recurrente “Ilegitima Ad Causam” promovió un informe de inspección realizada entre otros órganos municipales, por la Dirección de Desarrollo Urbano Local, unidad manifiestamente incompetente para llevar a cabo tal actividad administrativa, como fue declarada en la Resolución Nº 031/2019 (anexo 3). Por lo tanto, su contenido ni es legal, ni mucho menos creíble. Razón de mero derecho que impide su admisibilidad.
En ese orden de ideas, Frente al vetusto e ineficaz informe de inspección, que tendenciosamente muestra que el acceso por la terraza sur exterior del Unicentro El Ángel está impedido por la construcción realizada, le opongo Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado suscrito entre la Junta de Condominio del Unicentro El Ángel y mi representado, y que prueba que esa área común no es propiedad del recurrente “Ilegitima Ad Causam” sino que fue arrendada conforme a la ley; por tanto, su argumento es impertinente e ilegal al desconocer sin fundamento alguno, el mencionado Contrato de Arrendamiento”.
En cuanto a los argumentos señalados este Juzgador considera que los argumentos planteados no van dirigidos a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, Y visto que se trata de copia emitida de autoridades administrativas gozan la presunción de legalidad y legitimidad hasta que se demuestre lo contrario, razón la cual, resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la oposición formulada. Así se decide.
g) Copia Simple del oficio N° DI/OF/027-2019, de fecha 27 de Marzo de 2019 emitido por la Dirección de Desarrollo Urbano Local y firmado por Julio Cesar Pérez, Jefe (E) de la División de Ingeniería, por Karelis Mora, Ingeniero Revisor y por el Abogado Mauro Orlando Viloria González, Consultor Jurídico del Municipio San Cristóbal, actuando por delegación según Resolución N° 001/1.04.19 por inhibición del Ingeniero Arnoldo Buitrago Director de Desarrollo Urbano Local. (Fs, 34 al 37 pieza principal).
Los apoderados judiciales de los terceros interesados se opusieron a la mencionada prueba señalando que: ninguno de los requisitos el numeral 6 del escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte recurrente “Ilegitima Ad Causam” consta en la mencionada resolución supuestamente impugnada, lo cual evidencia nuevamente que desde la División de Ingeniería se venía ejerciendo antes de la decisión del Recurso Jerárquico el 18 de enero de 2019, una indebida y oscura presión, para otorgar el permiso de construcción mayor a mí representado.
En consecuencia al distorsionarse el contenido del oficio Nº DI/OF/027-2019 de fecha 27 de marzo de 2019, emanado de la División de Ingeniería Municipal, por el cual se autorizaba la construcción mayor de una estructura armable y removible en la terraza exterior sur del Unicentro El Ángel, agregándole de manera aviesa unos requisitos que no estaban señalados en la Resolución Nº 031/2019 supuestamente impugnada, este medio de prueba resulta ilícito e impertinente.
En cuanto a los argumentos señalados este Juzgador considera que los argumentos planteados no van dirigidos a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba promovida, Y visto que se trata de copia emitida de autoridades administrativas gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, hasta que no sea demostrado lo contrario, razón la cual resulta forzoso para este juzgador declarar improcedente la oposición formulada. Así se decide.
h) Copia Certificada del Documento de Condominio registrado bajo el N° 01, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 15/07/1980, por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira. (F. 43 Anexo “A”9.
En cuanto a la prueba H los terceros interesados señalaron que “Al constar en las actas judiciales un contrato de arrendamiento y un acta de asamblea de propietarios, promovidas como pruebas, ambos documentos suscritos por la Junta de Condominio y los copropietarios del Unicentro El Ángel, autorizando a mi representado a realizar una construcción mayor en la terraza sur exterior de ese Edificio, dicho documento de Condominio o lo allí argumentado carece de valor jurídico; por tanto, esa prueba resulta impertinente e ilegal, ya que con ella se pretende desconocer la voluntad de la mayoría de propietarios del Unicentro El Ángel”.
En razón a lo expuesto el Tribunal considera que dicha oposición no va dirigido a enervar la pertinencia y conducencia del mencionado documento, por lo este tribunal Declara Improcedente la oposición efectuada. Así se decide.
i) Copia Simple del Acta de Defunción N° 230 de fecha 01/03/2017, emitida por el Consejo Nacional Electoral- Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira- Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista. (F. 65 al 67).
Sobre la prueba identificada con la letra i la apoderada judicial se opone señalando que “Se promueve en este numeral acta de defunción Nº 230 de fecha 01 de marzo de 2017, emitida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Táchira, con el objeto de probar que mi representado JUAN DAVID JÁCOME MUÑOZ no posee la cualidad jurídica necesaria para sostener el presente juicio. Esta presunta prueba debe ser desestimada, por impertinente, ya que como consta del mismo auto de admisión de esta acción, punto cuanto, a mi representado se le notificó su comparecencia a este juicio como tercero interesado y en la oportunidad legal debida, el mismo no fue recurrido por la “Ilegitima Ad Causam”.
En cuanto a la prueba promovida, este Tribunal señala que en la oportunidad legal correspondiente ordenó notificar mediante cartel para que cualquier interesado se presentará en la audiencia oral y pudiera ser parte, en este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no limita la participación de las personas en juicio, sólo establece que para actuar la persona demostrará un interés jurídico actual, y al ser emitido el cartel de emplazamiento de interesados, al haberse presentado en la audiencia oral, están legalmente autorizados para presentarse en este procedimiento judicial. En tal razón, el acta de función promovida para demostrar legitimidad de actuación no es pertinente, y por lo tanto, se declara con lugar la oposición presentada y dicha acta de defunción no será valorada como prueba. Y así se decide.
j) Resolución N° 030/2019 y Resolución N° 031/2019 ambas de fecha 18/01/2019. (F. 24 al 33, pieza principal).
Sobre esta prueba a representación judicial del tercero interesado señala que no se opone a la mencionada documental, sin embargo, explana la siguientes argumentos “En lo que si me opongo abierta y directamente es al falaz argumento, planteado como pertinencia de la prueba en este numeral 9, de que al conocer el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del Recurso Jerárquico en sede administrativa, debió de notificar a la parte recurrente “Ilegitima Ad Causam”, lo cual además resultaba contrario al debido procedimiento administrativo. Es ilegal el argumento de que debió abrirse un trámite procesal al momento de admitirse el recurso administrativo jerárquico, cuando el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos vigente, no lo contempla; por lo tanto, no hay ninguna violación a derechos o garantías procesales de carácter constitucional o legal, como falsamente se alude en tan temerario argumento. De otra parte, aprovechándose de esta fase de promoción, la “Ilegitima Ad Causam” argumenta unos supuestos vicios de ilegalidad, que debieron ser alegados en el libelo de demanda, por tanto, los mismos resultan ilegales por ventajistas e impertinentes, ya que no constituyen medios de prueba alguna. De la misma manera, se pretende de manera antijurídica verter argumentos jurídicos que no tienen nada que ver con el objeto o la pertinencia de la Resolución No 030/19 alegando vicios que igualmente se debieron dar a conocer en el libelo de demanda. Lo que si pretende de manera astuta la parte recurrente “Ilegitima Ad Causam” es aprovechar esta fase probatoria para cuestionar el manual de normas y procedimientos de la división de ingeniera en el `procedimiento de denuncias, fiscalización, sanciones y demoliciones, referencia MNP-DDU-DI-003. PAG 1-27, cuando debió haberlo impugnado en el libelo de demanda, por lo cual a todas luces, este cuestionamiento, resulta ilegal e impertinente al debido proceso administrativo”.
De los argumentos supra invocados por la representación judicial del tercero interesado, este Juzgador considera preciso señalar que no todo argumento realizado por la parte en el proceso tiene finalidad probatoria, o puede usarse como prueba y concurrir en la apreciación del Juez para su convicción, ya que, al suministrar dichos alegatos como prueba, esta no debe ser tomada como medio probatorio alguno sino meramente de manera informativa tanto para el Juez como para la contraparte, y al no constituir medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene sobre que decidir en cuanto a ellos, en la presente admisión de pruebas. Así se decide.
En virtud de que fueron resueltas las oposiciones formuladas, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, al respecto, quien suscribe se permite invocar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00695, de fecha 14 de julio de 2010 (caso: CHANG SHUM WING CHEE), lo siguiente:
“(…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto”.
(…omissis…)
Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (…)”
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara e Industria Azucarera Santa Clara, C.A., respectivamente), toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas en los numerales a, b, c, d, e, f, g, h, i, j como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
k) Copia Certificada del Plano A-1 Planta Baja Comercio- propiedad de SIMAL MADECO- UNICENTRO EL ANGEL aprobado por el Concejo Municipal del Distrito San Cristóbal O.M.P.U de acuerdo con el artículo 10 de la Ordenanza sobre Arquitectura Urbanismo y Construcciones en General según oficio N° 233 de fecha 289/6/78. (F.68).
Prueba a la que se opone la representación judicial del tercero interesado de la siguiente manera: en el mismo se observa un señalamiento de salida de emergencia por el lado de la terraza sur, el cual no existe en los planos originales de los mismos, así como tampoco existe la salida de emergencia señalada fuera del contexto original del mismo plano, ni las líneas de circulación identificadas con flechas; todo lo cual constituye una adulteración del plano original que corre en las actas procesales marcado con la letra “ C “. Por lo tanto ratifico, se trata de una prueba ilegal.
De otra parte, al presentar este presunto plano, la parte recurrente “Ilegitima Ad Causam”, indica en la llamada pertinencia de la prueba que con ello quiere demostrar las fachadas, las dos áreas de acceso al edificio, con su respectiva circulación y flechas de señalamiento en los pasillos, la existencia de una escalera que viene del sótano del edificio y la escalera central que sirven de acceso hacia los cinco (5) pisos siguientes…, como puede verse, la parte demandante, asume el rol en este juicio de Junta de Condominio o Administrador del Edificio, y ni siquiera alude para nada a su negocio, Restaurante “MI BELLA CHINA”. Todo lo cual configura tanto al ilegal plano como a su fundamentación argumental, evidentemente ilegal e impertinente.
Aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe a el deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: fundamentar sus escritos de pruebas y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes a establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior este Tribunal considera que, la parte denominada terceros interesados en la presente causa no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte demandante como titular de la carga probatoria de los hechos que ha alegado. En vista de ello, este tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva en la presente causa y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Solicitó la parte recurrente la prueba de inspección judicial de conformidad con los artículos 472 al 476 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que el Tribunal se constituya en la calle 10 esquina con carrera 23 Sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal estado Táchira, Edificio Unicentro el Ángel nivel Planta baja (piso 1) a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
1. Dejar constancia de la existencia de una construcción sobre Terraza exterior, ubicada en la fachada Lateral Izquierda, lindero sur del Edificio Unicentro El Ángel.
2. Dejar constancia, si de acuerdo a lo observado en el sitio la construcción realizada sobre la terraza exterior del Edificio Unicentro El Ángel, linderos sur, se encuentra sobre el retiro de frente del edificio.
3. Dejar constancia de acuerdo a lo observado en el sitio si con la construcción realizada sobre la terraza exterior del Edificio Unicentro El Ángel, lindero sur, se involucraron los locales comerciales signados con el N° P1-E Y P1-F, y de estar involucrados especificar en qué medida se modificó la estructura de cada uno de los locales.
4. Dejar constancia, de acuerdo a lo observado en el sitio, si por la terraza sur ubicada en el lindero sur del Edificio Unicentro El Ángel que colinda con la calle 10 se encuentran dos pasillos de circulación y de acceso hacia la parte interna del Edificio, y de no existir uno de los pasillos indicar la causa que originó su cierre.
5. Dejar constancia, de acuerdo a lo observado en el sitio si los locales comerciales, ubicados en el primer piso del Edificio Unicentro El Ángel presentan dos vías de escape y de emergencia hacia el exterior del Edificio.
6. Dejar constancia, de acuerdo a lo observado en el sitio, si en caso de una evacuación por una emergencia o catástrofe las personas que se encuentren en la edificación pudieran tener libre y cómodo acceso al exterior a través de las salidas de emergencia que se encuentran, para el momento de la inspección en el piso 1.
7. Dejar constancia de acuerdo a lo observado en el sitio, si en los locales comerciales que colindan con los locales P1-E Y P1-F, así como el área de ascensores y escaleras centrales tienen ventilación y luz natural proveniente del exterior del edificio.
8. Dejar constancia de acuerdo a lo observado en el sitio, si con la construcción realizada en la terraza sur se cerró un área destinada para la circulación y vía de escape del edificio.
9. Dejar constancia, de acuerdo a lo observado en el sitio, si los locales comerciales P1-E Y P1-F se unieron utilizando áreas comunes del Edificio Unicentro El Ángel, de ser así realizar una descripción sobre sus modificaciones.
10. Dejar constancia, de acuerdo a lo observado en el sitio, si fueron realizadas áreas verdes y áreas comunes del edificio para la ubicación de servicios.
11. Dejar constancia, de acuerdo a lo observado en el sitio, y tomando como base los planos de arquitectura aprobados po Ingeniería Municipal de fecha 04-06 de 1979, y el Permiso de Construcción N° 106-A, de fecha 04 de junio de 1979, si la construcción realizada sobre la terraza exterior del lindero sur del Edificio Unicentro El Ángel, modificó los mencionados planos de arquitectura así como de las variables urbanas contenidos en el permiso de construcción N° 106-A de fecha 04 de Junio de 1979.
12. Dejar constancia, de acuerdo a lo observado en el sitio sobre el tipo de estructura utilizado en la construcción y determinar si se trata de una estructura movible.
Asimismo, solicitó el acompañamiento de un práctico con conocimiento en materia de Ingeniería y Arquitectura de conformidad con lo previsto en el artículo 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de inspección solicitada la representación judicial del tercero interesado se opuso a la admisión de la misma señalando que:
1- La parte recurrente “Ilegitima Ad Causam”, en su confuso escrito de promoción de pruebas, ha promovido simultáneamente dos (2) inspecciones judiciales en el Unicentro el Ángel, lo cual atenta contra el principio de simplificación y eficacia en los procedimientos judiciales, contemplado en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razón por la cual me opongo a esta transgresión constitucional pretendida por aquella, en virtud de que algunos de los particulares pedidos para ser evacuados, son similares. Así los particulares 1,2 y 3 de cada inspección son similares, agreden el principio de simplificación constitucional, ya denunciado como vulnerado. De la misma manera, se agrede el principio de eficacia constitucional en el proceso judicial, cuando se piden dos inspecciones judiciales, para resolver un mismo asunto, el que se puede evacuar con una sola inspección judicial .En consecuencia, pedir dos inspecciones judiciales en los términos en que fueron explanados, resulta totalmente ilegal e impertinente.
Sobre este particular el Tribunal observa que del folio 163 vuelto y 164 se establece de forma repetida los particulares 1, 2 y 3, por lo que esté Juzgado entiende que se debe es a un error de impresión, y en virtud de que nuestra carta Magna establece como principio que no se debe sacrificar la justicia por formalidades inútiles, y siendo que la oposición efectuada no va dirigida a enervar la legalidad, pertinencia y conducencia de la prueba, este juzgado declara improcedente la oposición efectuada. Así se establece.
2- OPOSICION AL PARTICULAR DOS (2) DE LA INSPECCION JUDICIAL
“Esta representación judicial se opone por ilegal al particular dos (2) de la inspección judicial promovida. En virtud de que lo allí solicitado no fue argumentado en el libelo de demanda, vale decir, si la construcción realizada sobre la terraza exterior del edificio Unicentro el Ángel, lindero sur, se encuentra sobre el retiro de frente del edificio; por lo demás, no se puede probar, lo que no ha sido argumentado, ya que de hacerse constituiría una notoria vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa de mi representado.”
3- OPOSICION AL PARTICULAR TRES (3) DE LA INSPECCION JUDICIAL.
“Esta representación judicial se opone por ilegal al particular tres (3) de la inspección judicial promovida. En virtud de que lo allí solicitado, le está prohibido al recurrente “Ilegitimo Ad Causam”, en efecto, nuevamente y mostrando una injerencia excesiva la contraparte pide una inspección dentro de los locales comerciales, propiedad de mi representado, cuando tal practica en todo caso correspondería a la Junta de Condominio o al Administrador del mismo, en caso de no observarse por mi representado, las obligaciones adquiridas en el contrato de arrendamiento y de las que recibió por la Asamblea de copropietarios del Unicentro el Ángel.
No tiene legitimidad alguna entonces, el propietario del restaurante Mi Bella China, para verificar lo que otros comerciantes como él hacen dentro del Unicentro el Ángel, en su propiedad y menos aún obviar los acuerdos que existen entre mi representado y la Asamblea de copropietarios. En consecuencia este particular resulta a todas luces ilegal e impertinente.”
4- OPOSICION AL PARTICULAR SEIS (6) DE LA INSPECCION JUDICIAL.
“Esta representación judicial se opone por ilegal al particular seis (6) de la inspección judicial promovida. En virtud de que lo allí solicitado, no se dirige a constatar o esclarecer ningún hecho, que es el propósito de toda inspección judicial conforme al Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil vigente. Ciudadano Juez, lo que se pide en ese particular es dejar constancia de un hecho futuro e incierto, esto es, “si en caso de una evacuación por emergencia o catástrofe, las personas que se encuentren en la edificación pudieran tener libre y cómodo acceso al exterior a través de las salidas de emergencia…” (CITA TEXTUAL DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS) lo cual resulta totalmente ilegal e impertinente.”
5- OPOSICION AL PARTICULAR SIETE (7) DE LA INSPECCION JUDICIAL
“Esta representación judicial se opone por ilegal al particular Siete (7) de la inspección judicial promovida. En virtud de que lo allí solicitado, no le es dado legalmente a la parte recurrente “llegitima Ad Causam”, porque verificar el estado de ventilación y luz natural que pueda ingresar al Unicentro El Ángel por el área de ascensores y la escalera central en un Juicio Contencioso Administrativo, corresponde a la Junta de Condominio o en todo caso al Administrador de ese establecimiento, como en innumerables ocasiones se ha dicho, con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal, que les confiere esa representación judicial. Nuevamente se excede la parte demandante “Ilegitima Ad Causam” en este particular.
No puede de manera fáctica este último, a través de una intervención procesal intrusiva e ilegal en sede Contencioso Administrativa, pretender atribuirse la representación de todo el Condominio o su Administración, como persona natural, desconociendo el orden legal existente al respecto y más aún, evadiendo su responsabilidad de actuar en este juicio como persona jurídica, propietario del establecimiento mercantil “Mi Bella China” que pretende fingir como velador de las instalaciones de todo el Unicentro El Ángel; por ello, resulta igualmente ilegal que dentro de ese Centro Comercial, la parte recurrente “Ilegitima Ad Causam” pretenda también asumir los intereses o derechos de otros copropietarios que autorizaron a mi representado a construir una estructura metálica armable y removible en la terraza exterior sur de ese Edificio y ahora este solitario copropietario las cuestiona, al pedir en este particular 7, lo que los propietarios de los locales comerciales que colindan con los locales PI-E y PI-F no han solicitado en ningún momento.”
OPOSICION AL PARTICULAR NUEVE (9) DE LA INSPECCION JUDICIAL
“Esta representación judicial se opone por ilegal al particular nueve (9) de la inspección judicial promovida. En virtud de que lo allí solicitado, le está prohibido al recurrente “Ilegitimo Ad Causam”; dado que las áreas comunes del Centro Comercial no son propiedad exclusiva de este último, por lo que no puede ejercer de manera individual derecho alguno sobre las mismas. En efecto, nuevamente y mostrando una injerencia excesiva la contraparte pide una inspección para dejar constancia si los locales comerciales PI-E y PI-F propiedad de mí representado, se unieron utilizando áreas comunes, lo cual por lo demás no es de su injerencia, sino de la Junta de Condominio o de la Administración en todo caso.
En todo caso, a este particular le opongo tanto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre mi representado y la Junta de Condominio y el Acta Nº 45 de Asamblea de Copropietarios del Unicentro El Ángel, que fueron promovidos como medios de prueba, y que autorizan mejoras en las áreas comunes de esos locales comerciales. Por tanto, este particular debe ser inadmitido por ilegal e impertinente.”
Sobre la oposición efectuada este Juzgador se permite señalar que Aún cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no la regule en forma expresa, su remisión al Código de Procedimiento Civil impone que la actividad probatoria se circunscribe a el deber de las partes de guardar las formalidades esenciales en sus escritos, a saber: fundamentar sus escritos de pruebas y en este caso de oposición, a expresar la impertinencia, inconducencia o la falta de idoneidad; con el añadido de una supuesta ilegalidad según el caso concreto. Las formalidades anteriormente expresadas deben ser ampliamente desarrolladas y fundamentadas, de tal manera que otorguen plena convicción al juez de que tal o tales medios de prueba, no deben pertenecer a este proceso, bien porque no guardan relación con el hecho controvertido, no son los medios conducentes a establecer ciertos hechos, o son medios que la ley prohíbe emplear para establecer determinados hechos.
En el caso de marras y en consonancia con lo anterior este Tribunal considera que, la parte denominada terceros interesados en la presente causa no expresa razones suficientes para desvirtuar la promoción efectuada por la parte demandante como titular de la carga probatoria de los hechos que ha alegado. En vista de ello, este tribunal no observa razones suficientes para declarar inadmisible las pruebas anteriormente citadas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional las admite por no se manifiestamente impertinentes, inconducentes o ilegales, salvo su apreciación en la sentencia definitiva en la presente causa y declara improcedente la oposición planteada, y así se decide.
En razón a la prueba solicitada, este Juzgador estima pertinente citar el contenido del artículo 472 del Código Civil, por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a tenor del cual:
Artículo 472
El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos.
La inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se fija al quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, para que este Juzgado concurra a la calle 10 esquina con carrera 23 Sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal estado Táchira, Edificio Unicentro el Ángel nivel Planta baja (piso 1) a los fines de evacuar la prueba promovida. Así se declara.
De las pruebas de la parte recurrida:
- Pruebas documentales:
a) De conformidad al principio de la comunidad de la prueba y conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 1.357 del Código de Civil, y el 429 del Código de Procedimiento Civil, los anexos presentados por la parte recurrente en lo atinente al expediente administrativo.
b) De conformidad al principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Civil, y el 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió Anexo en siete (07) folios útiles y signado con la letra “B” en copia certificada la Resolución N° 30/2019 de fecha 18 de Enero de 2019. (Fs. 177 al 183).
c) De conformidad al principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Civil, y el 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió Anexo en once (11) folios útiles, signado con la letra “C” en copia certificada la Resolución N° 031/2019 de fecha 18 de Enero de 2019. (Fs. 184 al 194).
d) De conformidad al principio de la comunidad de la prueba y de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Civil, y el 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió Anexo en seis (06) folios útiles, Copia Certificada del Contrato de Arrendamiento entre el condominio del Unicentro el Ángel representado por la Junta de Condominio a través de su Presidente Samia Harb y Ruth María García Márquez y el ciudadano Marco Antonio Gutiérrez Delgado, actuando en nombre y representación del ciudadano Juan David Jácome Muñoz. (Fs. 195 al 199).
En lo que concierne a la invocación del principio de la comunidad de la prueba, éste Juzgador considera que éste alegato no constituye ningún medio de prueba, pues ello debe ser del conocimiento del Juez, y por lo tanto, de obligatoria
Respecto a las pruebas documentales N° b, c y d, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
De las pruebas promovidas por los terceros interesados:
De las pruebas documentales.
En principio de la comunidad de la prueba
1.- Del folio dos (2) hasta el folio dieciocho (18) inclusive, consistente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos de actos administrativos supuestamente impugnados.
2.- acta procesal que riela al folio tres vuelto. (3vto.), consistente en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con suspensión de efectos de actos administrativos supuestamente impugnados, con el objeto de probar que su demanda la está intentando NO como representante y propietario de la persona jurídica “Restaurante Mi Bella China”, lo cual era su deber procesal, sino como persona natural, probando de esta manera igualmente su quebrantamiento al Artículo 33, numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
3.- actas procesales que rielan como anexo dos (2) de la demanda, consistente en la Resolución No. 030/2019 de fecha 19 de enero de 2019, emanada de la Alcaldía del municipio San Cristóbal.
4.- actas procesales que rielan como anexo tres (3) de la demanda, consistente en la Resolución No. 031/2019 de fecha 19 de enero de 2019, emanada de la Alcaldía del municipio San Cristóbal.
5.- actas procesales que rielan al folio seis vuelto (6, vto.) anexo 19, consistente en la Resolución Nº 002-2018 de fecha 07 de noviembre de 2018, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano Local del municipio San Cristóbal, en contra de los intereses jurídicos de mi representado
6.- acta procesal que riela como anexo cuatro (4) al libelo de demanda, traído al proceso judicial en curso por la parte Ilegitima ad Causam, consistente en Oficio Nº CJ/OFC/027-2019 de fecha 10 de junio de 2019, emanado de la División de Ingeniería del municipio San Cristóbal.
9.- acta procesal que riela al folio trece (13) como anexo trece (13) del libelo de demanda, consistente en documentos administrativos Nº 208-15 de fecha 07 de octubre de 2015 y Nº DPU/OF/RV-008-2018, emanados de la División de Planificación Urbana del municipio San Cristóbal.
11.- acta procesal que riela al folio dieciséis (16) de las actas procesales, en donde la parte demandante, reconoce que la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del municipio San Cristóbal, cambio el USO de la terraza exterior, parte sur, para convertirla ahora en un área de uso comercial, lo cual constituye una evidente confesión (mío el subrayado) en cuanto a que mi representado JUAN DAVID JÁCOME MUÑOZ, también cumplió con ese requisito.
De la sentencia supra citada se evidencia, que el mérito favorable de los autos no constituyen medio probatorio alguno toda vez que, el Juez está obligado a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder excluir elementos de convicción fuera de éstos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deberá valorar las pruebas promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9 y 11 como merito favorable de los autos en atención al Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Pruebas documentales
7.- documento autenticado emanado de la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, fecha 21 de mayo de 1982, tomo I consistente en el libro de actas de la asamblea de propietarios del condominio del Unicentro el Ángel, que adjunta Acta No.45 elaborada en Asamblea extraordinaria de Copropietarios de ese centro comercial. Folio 115 al 117.
8.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado, suscrito entre el Condominio Unicentro El Ángel, representado por su Presidente y Secretaria, por un lado y por el otro, mí representado JUAN DAVID JÁCOME MUÑOZ. Folio 219 al 225.
10. copia certificada de plano emanado del Archivo del municipio San Cristóbal, de fecha 06 de octubre de 2020. Folio 226.
Respecto a las pruebas documentales N° 7, 8 y 10 el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, conforme con lo preceptuado en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria. Y así se decide.
12.- Prueba de Informes
De conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente del Tribunal de la causa, pida Informe a la Junta de Condominio del Unicentro El Ángel:
1- sobre las personas jurídicas que ejercen actividades comerciales en los mencionados locales PI-A, PI-B y PI-E y PI-F
2- Si de esa Junta de Condominio o del Administrador; puede otro copropietario actuar judicialmente de manera individual a nombre de los restantes copropietarios o arrendatarios del Centro Comercial Unicentro El Ángel y en especial los propietarios del local comercial “Restaurante Mi Bella China”.
En lo que respecta a la prueba de informes este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser ilegales, impertinentes ni inconducentes. En consecuencia, ORDENA oficiar Junta de Condominio del Unicentro El Ángel, ubicado en la carrera 23, con calle 10 y pasaje acueducto de esta ciudad de San Cristóbal, sector Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:1- sobre las personas jurídicas que ejercen actividades comerciales en los mencionados locales PI-A, PI-B y PI-E y PI-F, 2- Si de esa Junta de Condominio o del Administrador; puede otro copropietario actuar judicialmente de manera individual a nombre de los restantes copropietarios o arrendatarios del Centro Comercial Unicentro El Ángel y en especial los propietarios del local comercial “Restaurante Mi Bella China”. Y para al fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos su notificación a los fines de que remita la información solicitada. Líbrese oficio. Así se decide.
13.- Inspección Judicial
De conformidad con el Artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, respetuosamente solicito del Tribunal de la causa se traslade y constituya en la sede del Unicentro Comercial “El Ángel” ubicado en la carrera 23, con calle 10 y pasaje acueducto de esta ciudad de San Cristóbal, sector Barrio Obrero, parroquia Pedro María Morantes, locales PI-E y PI-F propiedad de mi representado, con el objeto de que se sirva dejar constancia de los siguientes particulares:
1.- Que se deje constancia, si la construcción realizada sobre la terraza sur, deja a los propietarios del restaurante “Mi Bella China” sin acceso por el área sur del Unicentro Comercial. Sin iluminación natural y sin ventilación en los locales comerciales PI-A y PI-B donde funciona ese establecimiento mercantil.
2.- `Que se deje constancia, si en el área sur, por la calle 10 colindante con ese Centro Comercial se está realizando alguna construcción, modificación o reubicación del cuarto de la basura, por parte de mí representado.
3.- Que se deje constancia, si los locales comerciales PI-A y PI-B propiedad de los Ilegítimos Ad Causam, limitan o son contiguos con los locales comerciales PI-E y PI-F, propiedad de mí representado y en que piso se encuentra cada uno de ellos, dentro del Centro Comercial Unicentro El Ángel.
4.- Que se deje constancia si el establecimiento mercantil denominado “Mi Bella China” tiene alguna entrada o acceso principal a sus instalaciones, y en caso de existir con que calle o carrera limita.
5.- Que se deje constancia, si la construcción autorizada a mi representado por el área sur del Centro Comercial Unicentro El Ángel, adyacente a sus locales comerciales PI-E y PI-F, obstruye o perturba, cualquier otro local.
6.- Cualquier otro particular que pueda surgir, durante la práctica de esta Inspección Judicial.
Evacuados que sean los anteriores requerimientos, respetuosamente solicito del A QUO se sirva agregar sus resultas al presente expediente judicial.
Tal y como se señalo anteriormente, la inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la presente inspección judicial se realizará en la misma oportunidad que se realizará la inspección judicial promovida por la parte recurrente, es decir, al quinto (5to) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, , para que este Juzgado concurra a la calle 10 esquina con carrera 23 Sector Barrio Obrero del Municipio San Cristóbal estado Táchira, Edificio Unicentro el Ángel nivel Planta baja (piso 1) a los fines de evacuar la prueba promovida. Así se declara.
14.- Experticia
Conforme al Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito del Tribunal de la cusa, ordene la práctica de experticia sobre los siguientes puntos:
1.- Tipo de estructura de las mejoras que se están realizando en la terraza sur exterior del Centro Comercial Unicentro El Ángel, adyacente a los locales PI-E y PI-F propiedad de mi representado.
2.- Se deje constancia, si se aprecia que la estructura colocada por mí representado en esa terraza sur, han deteriorado, modificado o destruido la estructura externa del centro comercial Unicentro El Ángel.
3.- Se deje constancia si la estructura metálica colocada por mi representado en la terraza sur, adyacente a sus locales comerciales PI-E y PI-F del Unicentro Comercial El Ángel, es desarmable y removible.
4.- Cualquier otro punto que pueda surgir durante la práctica de esta experticia.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional fija el cuarto (4°) día de despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 AM para que las partes nombren Expertos, con su debida aceptación. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de enero de 2021. Años: 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la once de la mañana (11:00 Am).
La Secretaria,
Abog. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MR/YOLAYNIX
Asunto principal: SP22-G-2019-000047
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