REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiuno (21) de enero del año dos mil veinte (2020)
209º y 160º


ASUNTO: WP11-L-2019-000007

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, titular de la cédula de identidad número V.- 6.495.959.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, titular de la cédula de identidad número V.- 22.786.091, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 178.156.
PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo, “WENCO CARABLLADEZ, C.A.”
MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL

-I-
ANTECEDENTES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento de demanda por ACCIDENTE LABORAL, presentada por el profesional del derecho VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.786.091, e inscrito el IPSA bajo el Nº 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, Una vez recibido el presente expediente por este Juzgado, en fecha treinta (30) de septiembre del año en 2019, este Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó corregir el libelo de demanda mediante un despacho saneador, institución procesal que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, a los fines de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a la Ley; toda vez que, el Juez del Trabajo como director del proceso está en el deber de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Este Tribunal, como garantía de derechos constitucionales atinentes al debido proceso, acceso a la justicia y a la defensa, ordenó mediante boleta la notificación del demandante a los fines de que subsane del libelo de demanda, la cual fue remitida a través de exhorto con oficio Nº 562/2019 a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diecinueve (2019).

Ahora bien, se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, que aun no consta en el expediente, las resultas de dicho exhorto con la notificación efectiva de la ciudadana HABA MARGARITA FIGUEROA DE FRANCESCO, observando este Juzgado, que ha transcurrido un tiempo prudencial desde que fue recibido el mismo, por la ciudadana Yaritza Pérez, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esa Circunscripción Judicial, vale decir tres (03) de octubre del año antes indicado, lo cual se evidencia del sello de recibo, y aunado a que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, se realicen sin interrupción, y se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas.

No obstante, quien suscribe, luego de un análisis realizado a las actas procesales, observa, que desde el 26/09/2019, fecha en la cual se dio inicio al presente procedimiento, hasta el día de hoy, vale decir, veintiuno (21) de enero de dos mil veinte (2020), ha transcurrido tiempo prudencial en la cual la parte interesada no ha impulsado el procedimiento, es decir, no ha realizado actuación alguna, para la admisión de su pretensión, lo cual deja claro la falta de interés procesal por parte del demandante.

En tal sentido, esta Juzgadora, no puede pasar por alto, la actuación que los profesionales del derecho, quienes por principio son auxiliares de los órganos de justicia, por lo que deben asumir, frente a éstos, una conducta cónsona con ese mandato, por lo tanto, no pueden convertirse a través de sus conductas o actuaciones procesales en obstáculos para el desenvolvimiento fluido de los procesos.

Atendiendo a lo anteriormente, en una breve revisión al Listado de Acceso de Usuarios (años 2019/2020) y al Libro de Revisión de Expediente (años 2019-2020), se constato que el profesional del derecho VICTOR ALBERTO PINARES LOAYZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.786.091, e inscrito el IPSA bajo el Nº 178.156, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ingresó en fecha 11/11/2019, a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo según Listado de Acceso de Usuarios, en el cual las partes y sus apoderados judiciales, se registran a fin de realizar actuaciones, revisión de expedientes y concurrir a los actos de audiencia a los cuales fueron convocados y revisó el expediente, lo cual se puede verificar en el folio 15 del Libro de Revisión de Expediente, año 2019-2020, llevado por la Unidad de Archivo Sede de este Circuito Judicial del Trabajo, los cuales son agregados a los autos en copia certificada enviada mediante oficio Nº 015/2020 de fecha 17/01/2020, emanado de la Coordinación del Trabajo, y los cuales rielan a los folios 65, 66 y 67 del expediente.

En el caso sub examine el apoderado judicial de la parte actora, revisó en el Archivo Sede de este Circuito Laboral, en tal sentido, para verificar la evolución del mismo” que el apoderado judicial tiene conocimiento de la existencia del acto procesal, en el cual se le ordena la subsanación del libelo de la demanda, operando la notificación tácita.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Respecto de la notificación tácita, la Sala en sentencia n.° 624/2001, de 3 de mayo (caso: Jhon Alexander Jiménez Medina), la cual fue reiterada, entre otras oportunidades, en sentencia n.° 1536/2007, de 20 de julio, estableció que:
…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 26 de septiembre del año 2019, recibió la demanda por Accidente Laboral y una vez revisada la misma, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente a las demandas por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, y llegada la oportunidad para su admisión o no, esta Juzgadora, mediante auto de fecha 30 de septiembre del año 2019, se abstuvo de admitirla, por:
“no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a: 1) Los datos concernientes al domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios, judiciales de la persona jurídica demandada. Asimismo, por tratarse de un accidente de trabajo: 2) tratamiento médico o clínico que recibe. 3) Centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico. En tal sentido el demandante, en la corrección que a tal fin haga, deberá puntualizar los siguientes datos en el mismo orden que se requieren:

1. Con relación a la reclamación por indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo:

a) Los datos concernientes al domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales estatutarios, judiciales de la persona jurídica demandada.
b) Asimismo y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, este Tribunal requiere que la parte demandante haga una explicación clara del origen que dio lugar al monto reclamado en la presente demanda por concepto daño moral, daño material: lucro cesante, daño emergente; no así limitándose a establecer un monto global sin indicar su base de cálculo, (operaciones jurídicas aritmética aplicadas).
b) Deberá informar sobre el tratamiento médico o clínico que recibe y que recibió, el o los centros médicos asistenciales en el que recibe y recibió el tratamiento médico, fechas de inicio y terminación de cada uno de los reposos médicos que le fueron debidamente otorgados con motivo del accidente libelado, así como la fecha y lugar de la notificación que hiciere a su patrono de los mismos.
c) Informar si es trabajadora activa en la entidad de trabajo demandada o si finalizó la relación de trabajo. Si se tratare del segundo supuesto, deberá expresar los motivos que dieron origen a la finalización de la relación de trabajo y fecha, así como el nombre y cargo de la persona que efectuó el despido o recibió la renuncia, empresa que representa y el lugar donde se desempeña, ya que no lo expresa claramente en el escrito libelar.
d) De igual manera, este Tribunal requiere que haga una explicación clara del monto reclamado por indemnización de conformidad con el artículo 130, numeral 6, de la LOPCYMAT, ya que el INPSASEL según consta en las actas procesales, folio cuarenta y nueve (49), estableció un monto mínimo, en la presente demanda por concepto daño moral, por lo que se requiere indicar su base de cálculo, (operaciones jurídicas aritmética aplicadas).


2. En cuanto al daño moral reclamado deberá expresar:

a) Lo que concierne a la reclamación por daños y perjuicio (daño moral, lucro cesante, daño material, daño emergente), deberá indicar los siguientes aspectos:
b) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico. (La llamada escala de los sufrimientos morales)
c) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. (Según sea responsabilidad objetiva o subjetiva)
d) La conducta de la víctima.
e) Grado de educación y cultura del reclamante.
f) Posición social y económica del reclamante.
g) Capacidad económica de la parte accionada.
h) Los posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría el presunto afectado para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad.
i) Finalmente, deberá abstenerse de reproducir el texto íntegro de los artículos contenidos en la Ley, siendo suficiente con hacer un llamado referencial de la Ley de que se trata y el artículo.

Se le advierte a la parte demandante que la subsanación debe ser presentada, consignando para ello el libelo con las correcciones indicadas de manera íntegra, en un solo escrito y no mediante diligencia o escrito con el contenido parcial del libelo.

En tal sentido, este Tribunal ordena a la parte demandante la subsanación del libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la consignación del Alguacil, de haber practicado la notificación; una vez vencido un (01) día continuo otorgado como termino de la distancia, en virtud que su domicilio procesal se encuentra fuera de esta circunscripción judicial, caso contrario, se declarará la inadmisibilidad con apercibimiento de perención al tercer (3er) día hábil siguiente a la fecha de dicha consignación, y de proceder su admisibilidad este Tribunal se pronunciará en el mismo lapso. Todo de conformidad con los preceptuado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrense Boletas y Exhorto. Cúmplase lo ordenado.-“
Es evidente que el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé dos hipótesis: 1) La Perención del Procedimiento, cuando el demandante no corrige los defectos u omisiones observados por el Juez; y 2) la Declaratoria de Inadmisibilidad cuando la demanda no puede ser admitida por algún otro motivo legal diferente a la falta de subsanación. Obsérvese que el APERCIBIMIENTO DE PERENCIÓN está sólo previsto para el supuesto de la falta de corrección del libelo de demanda.
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
En el presente caso, luego de que se consumó su notificación tácita, debió la parte demandante realizar la subsanación en los términos solicitados por el Tribunal.
En análisis de los actos efectuados en la causa, se concluye que, como el demandante NO REALIZO LA SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA, su pretensión se subsume en la causal de inadmisión con apercibimiento de perención que preceptúa el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, visto que este Tribunal ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y por cuanto el mismo no cumplió con lo ordenado; en consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Perención de la Instancia de la demanda intentada. ASI SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo previsto en la Sentencia Nº 380, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/03/2.009 emanada de la Sala de Casación Social, por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. MARBELYS BASTARDO
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta de la mañana (09: 30 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. TRIANA VIVAS

MB*
WP11-L-2019-000007