REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de febrero de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional : 994-2020
Recurso :1380-2020
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación al del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Playa Grande Yachting Club, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2020, mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el Abg. OSWALDO RAMÓN TENORIO JAIMES, actuando en representación del ciudadano PEDRO URDANETA BENITEZ en cuanto al traslado de la embarcación MOMENTUM YACHTING CLUB A.C. a la Marina de Playa Grande Yachting Club. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Playa Grande Yachting Club, alego entre otras cosas, lo siguiente:
“…El presente recurso de apelación de auto, resulta evidente que no se encuentra inmerso en ninguna de las causales de inadmisibilldad previstas en el artículo 428 de la norma adjetiva penal, a saber: El primer aparte del mencionado artículo establece, como causal de inadmisibilidad, la falta de legitimidad ad procesum, punto el cual fue esclarecido en el capítulo “I” del presente recurso, en tanto en cuanto me asiste la legitimidad procesal (art. 424 Código Orgánico Procesal Penal) ya que el auto que hoy se recurre afecta el ejercicio de mis funciones como Presidente del Playa Grande Yachting Club, A.C.Por otro lado, el segundo aparte del artículo 428 eiusdem, dispone la causal de inadmisibilidad en razón de la extemporaneidad del recurso de apelación y, siendo el caso que fui notificado el día 18 de noviembre de 2020 y, teniendo en cuenta que por motivos de la pandemia de'COVID-19, se están computando únicamente los días hábiles de conformidad con las semanas de flexibilización anunciadas por el Ejecutivo Nacional, es por lo que me acompaña la razón al señalar que me encuentro dentro del lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir establecido en el artículo 440 del código ritual penal. Por último, el presente auto no forma parte del abanico de exclusión de impugnabilidad o irrecurribilidad que señala el Código Orgánico Procesal Penal. En razón de todo lo anterior solicito se admita el presente recurso de apelación de auto. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, el auto que hoy se recurre se encuentra inmerso envicios de violación al debido proceso (art. 49 CRBV y art. 1 COPP), a la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV) y al derecho a la defensa (art. 49 CRBV y 12 COPP).La instancia a quo ha hecho gala de un evidente uso arbitrario del poder cautelar innominado previsto, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil… De lo anterior se interpreta, ciudadanos Jueces, que existen dos (2) supuestos para el cambio de puesto, a saber: a) cuando así se considere oportuno o procedente y b) cuando se justifique en razón de la eslora (longitud de embarcación de proa a popa), manga (anchura de la embarcación) y demás características de la embarcación. Asimismo, se desprende que, en razón del cumplimiento de alguno de los supuestos anteriores, la Comisión Náutica y la Junta Directiva del Club, podrán proceder, de forma autónoma y sin necesidad de notificación previa, al cambio de puesto de la embarcación. Aunado a lo anterior, es preciso que conozcan, ciudadanos jueces, que la embarcación objeto de medida (MOMENTUM) tenía un sobresaliente en la eslora de aproximadamente 5,50mts de largo, es decir, el puesto en el cual estaba ubicada era inferior al tamaño de la embarcación, por lo que sobresalía en aproximadamente 5,50mts del puesto en cual se encontraba, lo que traía como consecuencia la práctica inutilización del corredor posterior al galpón, por cuanto las embarcaciones adyacentes a MOMENTUM, no tenían posibilidad alguna de salir directamente, sino que tenían que salir por otro canal el cual no era el apropiado para ello. Sobre la base de lo anterior, la Comisión Náutica y la Junta Directiva del Club, procedieron a notificar a los dueños de la embarcación de la situación acaecida y, haciendo uso de las facultades previstas en el supra mencionado artículo, procedieron al cambio de puesto de la embarcación, en beneficio de los demás socios y usuarios de la marina. De modo que, teniendo en cuenta el contexto anterior, se evidencia que la juez a quo ignoró las cuestiones de hecho y de derecho en torno al cambio de puesto de la embarcación, causando con la medida innominada decretada un gravamen, tanto para la Comisión Náutica y la Junta Directiva del Club, como para los demás socios y usuarios de la marina. Por otra parte, para que se dé un dictamen de medidas cautelares innominadas ajustado a derecho, la instancia debe fundamentar de manera lacónica y precisa el periculum in mora, periculum in dammi y el fomis bonis iuris. A todas estas, no encuentra quien suscribe, razón lógica aparente que sostenga la medida cautelar innominada hoy recurrida, pues a todas luces no se encuentran satisfechos los elementos fundamentales que dan cabida a la medida decretada, en otras palabras, el cambio de puesto de la embarcación no genera en lo absoluto un daño inminente a esta, mucho menos existe un peligro en la demora mientras se sustancia el expediente principal y aún menos acompaña al solicitante de la medida una apariencia de buen derecho, ya que, por el contrario, la Comisión Náutica y la Junta Directiva del Club actuaron siempre de buena fe y, además ajustado a las políticas y normativas de la Institución. De modo que, pareciera evidente que la medida cautelar innominada hoy recurrida fue dictada sin mayor análisis de los elementos que conforman la teoría general de las medidas cautelares, lo cual hace nula de nulidad absoluta la medida decretada… PETITORIO En razón de lo anterior, muy respetuosamente, solicito: Se admita mi participación el presente proceso de apelación, una vez demostrada mi legitimación ad procesum. Se admita el presente recurso de apelación. Se anule el fallo recurrido y, en consecuencia, se decrete el levantamiento de la medida cautelar dictada en el fallo en cuestión…” Cursante a los folios 109 al 114 de la causa original.
DE LA CONTESTACIÓN
En el escrito de contestación el Abg. OSWALDO RAMÓN TENORIO JAIMES, actuando en representación del ciudadano PEDRO URDANETA BENITEZ, alegó entre otras cosas, que:
“…Se hace constar que la embarcación Momentum tiene nueve (9) años estacionada en el galpón techado y su tráiler quince (15) años estacionado en el Club pagando puntualmente su tarifa mensual. En nueve (9) años de posesión pacífica del puesto de estacionamiento en el referido galpón no se han recibido quejas ni reclamos, por parte de socios, comodoro o gerencia del Club. La Embarcación MOMENTUM, ha sido la única retirada de su puesto desde el Decreto de Estado de Alarma por pandemia Covid 19 el pasado mes de marzo. DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Ciudadanos Magistrados, solicitamos oportunamente medidas pre cautelativas innominadas, ya que mi persona ha sido atacada a través de mi propiedad, los delitos contra la propiedad sobre las cuales he tenido que atravesar dentro del club, a través de sus directivos a quienes un grupo de socios hemos encomendado la noble función de resguardo patrimonial, administración del club y cuido de nuestras bienes, Es por ello que solicitaron: Medida Innominada de traslado de la Embarcación MOMENTUM a su sitio de origen para evitar daños mayores, del mismo modo se sigan lesionando mis derechos, y vista la situación de hurto las mismas no sigan ocurriendo. Solicito se deje practica una inspección ocular técnica del lugar de resguardo, a los fines de verificar y se deje constancia que el lugar donde sea resguardada mantenga la distancia mínima necesaria para que transite un eventual vehículo 2,60 mts. a la parte posterior del referido galpón, resguardando la embarcación al igual que lo están las demás embarcaciones depositadas en el Club. La presente pretensión cautelar fue presentada debido a que consideramos que se verifican en este caso los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fumus boni inris y el periculum in mora, los cuales son necesarios para decretar la medida cautelar sobre el bien propiedad del denunciante, en función de que: Ahora bien, debe tomarse en cuenta, que el objeto principal de las medidas cautelares es, por una parte, asegurar la ejecución del fallo, evitando así que la misma se vea evadida por la parte contra la que obra la medida preventiva, y por otra, impedir que se cause daños indebidos al solicitante de la medida, en el caso de que su pretensión o excepción aparezca fundada, en vista de que existe una posibilidad de que su derecho sea procedente…DE LO ALEGADO POR EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE APELACION. Ciudadanos Magistrados, alega el quejoso en su escrito de apelación que está facultado como Presidente de la Asociación Civil sin fines de lucro Playa Grande Yatching Club, para representar a la referida Asociación Civil ante esta Instancia Superior, quedando demostrado en autos y en los documentos que rielan en el Exp. N° 994-20, que el documento que acredita al mencionado ciudadano como Presidente en funciones esta vencido, ya que corresponde al periodo 2018-2019 y no consta en los libros de registro del Registro Mercantil Único del Estado la Guaira, documento alguno que certifique la renovación del periodo 2019-2020 de la Directiva de la mencionada Asociación Civil, quedando el ciudadano Oswaldo Grillo sin cualidad alguna para accionar en la presente apelación. Igualmente es importante señalar que esta falta de cualidad está presente incluso al momento de realizar la acción dañosa en contra de los bienes de mi representado, lo cual implica la Responsabilidad Personal del denunciado, razón por la cual solicitamos sea individualizado como autor y responsable de las acciones y daños causados a nuestro representado. También alega el accionante en su escrito de apelación que: “La instancia a quo ha hecho gala de un evidente uso arbitrario del poder cautelar innominado previsto, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil… Ciudadanos Magistrados, de lo anterior se desprende claramente que las circunstancias bajo las cuales se plantea el traslado de la embarcación desde su puesto techado a el canal de circulación principal del patio de muelles, totalmente expuesta a la intemperie, corresponde a una acción personal y de retaliación del ciudadano Oswaldo Grillo en contra de nuestro representado, como consecuencia de la denuncia interpuesta por nuestro representado ante la Delegación del CICPC de La Guaira en fecha 29 de abril de 2020, por HURTO DE COMBUSTIBLE y demás equipos de la embarcación MOMENTUM propiedad de nuestro representado, asunto K-20-0138-00468 . Por lo cual no pueden considerarse ajustadas a derecho este tipo de acciones amparadas en los estatutos y reglamentos de Playa grande Yatching Club A.C., además de que estas acciones fueron realizadas de forma personal por el denunciado Oswaldo Grillo. Debemos también señalar que en entrevista personal sostenida entre el ciudadano Oswaldo Grillo y mi persona con la finalidad de lograr un acuerdo amistoso para la restitución de la embarcación MOMENTUM en su puesto de resguardo techado, el mismo dijo: “ no voy a restituir la lancha en su puesto, porque ya se hizo y no me voy a retractar en la acción, porque Urdaneta me denuncio, y donde queda mi reputación como presidente del club... ” Lo expresado por el ciudadano Oswaldo Grillo denota una actitud de represalia y venganza en contra de nuestro representado, y que solo persigue causar un daño de forma expresa y dolosa a la embarcación propiedad de nuestro representado, actuando fuera del marco de las normativas internas del club y contrario a derecho, causando un daño irreparable a nuestro patrocinado…Es importante señalar y puede verificarse del informe elaborado por el CICPC, que la embarcación fue restituida en su lugar techado de resguardo y que la distancia entre el tráiler y la calzada es de 3.80 mts, lo cual supera lo estipulado en la orden del Tribunal ejecutor, y garantiza el libre desplazamiento de lanchas, vehículos y personas por el pasillo o calle de circulación, lo cual no afecta de ninguna forma el libre ejercicio de paso. Además el informe refleja los daños causados a la embarcación por el traslado realizado de forma violenta y sin resguardo de las medidas de seguridad necesarias para garantizar que la embarcación sufriera algún daño. Entre los perjuicios causados se señalan principalmente los daños causados a los motores de la embarcación MOMENTUM, daños al tráiler y demás daños de casco y estructura de la misma… PETITORIO En vista de la situaciones de hecho y derecho explanadas en este escrito de oposición, y actuando conforme a derecho y lo establecido en los artículos 585,586 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 588 ejusdem, aplicables por remisión de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal, solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados que : Sea INADMITIDA o se declare SIN LUGAR la apelación presentada por el ciudadano Oswaldo Grillo, identificado con la cédula de identidad V-5.968.026., actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Playa Grande Yatching Club, visto y tal como se demuestra en este escrito y los documentos presentados que el mismo no está facultado, ni tiene cualidad alguna para actuar en nombre y2. Sea ratificada y se mantenga la medida dictada por el Tribunal a quo a los fines de garantizar el resguardo y protección del bien aquí descrito, para prevenir futuras acciones dolosas en contra de nuestro representado…” Cursante a los folios 141 al 146 de la causa original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 11 de noviembre de 2020, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, solicitada por el abogado OSWALDO RAMON TENORIO JAIMES, IPSA 131.042, actuando en representación del ciudadano ANTONIO URDANETA BENITEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.227.370, en consecuencia se ordena el traslado de la embarcación MOMENTUM YACHTING CLUB A.C; así mismo. SEGUNDO: Se ordena realizar una inspección ocular técnica del lugar de resguardo, a los fines de verificar y se deje constancia que el lugar donde sea resguardada, mantenga la distancia mínima necesaria para que transite un eventual vehículo 2,6 mts, a la parte posterior del referido galpón, resguardando la embarcación al igual que lo están las demás embarcaciones depositadas en el Club…” Cursante a los folios 95 al 99 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por el Abg. OSWALDO GRILLO GÓMEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Playa Grande Yachting Club, se evidencia que en criterio del recurrente el auto que declara con lugar la solicitud de medida innominada se encuentra inmerso en vicios de violación del debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que solicita se anule el fallo recurrido y en consecuencia, se decrete el levantamiento de la medida cautelar dictada en el fallo en cuestión
En tanto que el Abg. OSWALDO RAMÓN TENORIO JAIMES, estima en su escrito de contestación, que debe tomarse en cuenta que el objeto principal de las medidas cautelares, es asegurar la ejecución del fallo, evitando así que la misma se vea evadida por la parte contra la que obra la medida preventiva e impedir que se causen daños indebidos al solicitante de la medida, en consecuencia solicita sea inadmitida o se declare sin lugar la apelación presentada por el ciudadano Oswaldo Grillo y sea ratificada y se mantenga la medida dictada por el tribunal A quo.
Frente al argumento esgrimido por los apelantes, vale señalar que la situación jurídica aquí planteada está referida a la declaratoria con lugar de la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por el Abg. OSWALDO RAMÓN TENORIO JAIMES, en cuanto al traslado de la embarcación MOMENTUM YACHTING CLUB A.C. a la Marina de Playa Grande Yachting Club, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, observa la Sala, lo siguiente:
El artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal…”
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (Libro Tercero. D.P.C. y de Otras Incidencias), Título I (De las Medidas Preventivas), Capítulo I (Disposiciones Generales), establece:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
En este sentido, se evidencia que las medidas cautelares reales en el proceso penal, tienen por finalidad garantizar un conjunto de bienes en los cuales posteriormente se hará efectiva la responsabilidad pecuniaria que se derive de la comisión de un hecho punible. Esta responsabilidad, puede ser de naturaleza meramente civil (en aquellos casos en que el delito ha producido en la víctima daños patrimoniales y/o morales, y la pretensión civil se ha ejercido en el respectivo proceso criminal), o de naturaleza penal (en los casos en que el delito tiene prevista como sanción la pena de multa), sin perjuicio de que además pueda surgir una responsabilidad pecuniaria por el pago de las costas y gastos ocasionados durante el proceso.
En este sentido, el decreto de las medidas cautelares innominadas tiene por finalidad inmediata evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, que una de las partes (imputado) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado, entre otros). De todo esto se infiere que el juez penal en acatamiento al Poder Cautelar General que le otorga la ley adjetiva penal (numeral 9, art 242 del COPP), puede ordenar las siguientes determinaciones: 1) autorizar la ejecución de determinados actos; 2) Prohibir la realización de algunos actos; 3) Tomar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, es decir, que dicha medidas tiene por finalidad evitar el temor fundado de que una de las partes (imputado) puede causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado, entre otros).
Así, respecto al asunto debatido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado en fallo del 14 de marzo de 2001 (Caso: C.R.T., lo siguiente:
Las medidas sobre los bienes y derechos de las personas pueden atender a la instancia del Ministerio Público o a órdenes de los jueces penales.
Con relación al Ministerio Público, la vigente Constitución en su artículo 285, numeral 3, le atribuye el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito.
La captura de esos elementos activos y pasivos pueden ser el resultado de una actividad propia, oficiosa, del Ministerio Público, o de una efectuada previa autorización judicial. Tal posibilidad dimana de la letra del Código Orgánico Procesal Penal; y la aprehensión de los bienes, tanto por impulso del Ministerio Público como por el del juez penal, se ejecutará mediante varias figuras de aseguramiento de bienes mencionadas en la Ley Adjetiva Penal.
Las figuras asegurativas tiene en común que con ellas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado posesión de ellos con miras al proceso penal; mas no derechos, los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencia del Tribunal de la causa.
De las figuras cautelares puede hacer uso el Ministerio Público y hasta la policía, motu propio, en los casos de flagrancia, a pesar que el Código Orgánico Procesal Penal no lo prevea expresamente; igualmente cuando se inspecciona la escena del crimen; o en los casos de los artículos 219 numeral 1, 220, 221 y 222 eiusdem; o cuando la persona que habita o se encuentra en el lugar, presta su consentimiento, o cuando leyes especiales lo permitan, como la Ley Aprobatoria de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas. Se trata de situaciones que por su naturaleza hacen necesarias el aseguramiento inmediato de los bienes, a los efectos del numeral 3 del artículo 285 constitucional.
Pero, a pesar de las facultades indicadas, no podrá el Ministerio Público de oficio inmovilizar activos (figura asegurativa, diferente a las cautelas ordinarias). El artículo 271 constitucional ha exigido la orden judicial para dictar las medidas cautelares preventivas sobre bienes, y por su incidencia sobre el derecho de propiedad, considera la Sala que tal autorización judicial atiende a un principio rector en materia de medidas cautelares.
En materia de salvaguarda, conforme al artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, las medidas de aseguramiento de bienes del investigado, debe solicitarlas el Ministerio Público ante la autoridad judicial.
Fuera de estos supuestos, o de aquellos que la ley señala expresamente, y que constituyen el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito (artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público tiene vedado coleccionar, ocupar o incautar bienes o derechos de las personas, u ordenar la inmovilización de activos, y por tanto si por su propia iniciativa procediera a desposeer a las personas de sus bienes y derechos, sin autorización judicial, estaría cometiendo una ilegalidad e infringiendo el derecho de propiedad de los dueños o de los derechohabientes. Ello se deduce, no solo de la protección al derecho de propiedad, sino de normas del Código Orgánico Procesal Penal, como los artículos 217 o 233 del mismo.
Con autorización judicial del juez de control (artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal), el Ministerio Público puede recolectar o recoger en los lugares cuya inspección le autorizó dicho juez: recoger y conservar los efectos materiales de utilidad para la investigación o la individualización de los participantes en el delito; e igualmente puede incautar correspondencia, documentos, títulos, valores y dinero (artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal).
Las medidas de aseguramiento en general, tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito. Son activos aquellos que se utilizan para perpetrar el delito, mientras que son pasivos los que se obtienen como consecuencia directa o indirecta del delito, es decir: el producto del mismo, como se desprende del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes (artículo 368 eiusdem).
Consecuencia del régimen establecido por la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes, es que el Ministerio Público no puede de oficio llevar adelante medidas asegurativas, salvo las que la ley le atribuya, y que éstas (las medidas), debido a ser limitativas al derecho de propiedad, no pueden ser otras que las señaladas en las leyes, lo que es de la esencia de todas las cautelas y aseguramientos.
Observa la Sala, que el ordinal 9º del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye al Ministerio Público la posibilidad de requerir al Tribunal competente las medidas cautelares pertinentes, por lo que la ley lo autoriza para ello.
Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta S. que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.
Tales medidas, a juicio de esta S., están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).
Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: ‘El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados’. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños.
De todas maneras, será la orden de un juez de control, dirigida a otro juez, que al igual que él ejerce la jurisdicción, la que podría, dentro una posible inmovilización de activos, suspender el ejercicio de un derecho, orden que acataría el otro juez por el principio de asistencia judicial recíproca, siempre que esté claro que la suspensión tiene lugar para enervar los efectos o la consumación de un delito, y siempre que se señale un plazo para ello. No es del fondo de esta causa, ni de lo tratado en este fallo dilucidar si la posibilidad señalada es generalmente viable o no, pero lo que si es cierto, y quiere resaltar la Sala, es que de ser ello posible, sólo por orden del juez penal que conoce la causa, procedería tal inmovilización, o una medida similar general, pero nunca ella podría emerger por orden de un juez que no conoce de procesos penales (civiles, fiscales, etc)…”
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ A.C.L., señaló lo siguiente:
“… Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente:
´Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión´
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas
De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber,
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-.
Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar…”
En consecuencia, el decreto de Medida Cautelar Innominada, exige que sea producto de mandamiento judicial motivado, articulando los elementos de convicción que acrediten los extremos previamente indicados, como son el fumus bonis iuris que en materia penal se vincula con el periculum in mora, es decir, la presunta participación de una persona en la comisión de un delito, que es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible y el riesgo de que en atención a circunstancias subjetivas u objetivas pueda verse neutralizada la acción de la justicia; que se concreta en determinar en forma clara y precisa, cuáles son los fundamentos jurídicos que existen para motivar tal decreto y cuáles pueden y deben ser sus alcances materiales, pues en caso contrario, conduciría no sólo a la lesión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, sino a la lesión del derecho a la propiedad, por lo que puede afirmarse que este tipo de medidas tienen como finalidad inmediata, evitar el daño o hacer cesar la continuidad de la lesión, que una de las partes (imputado ) pueda ocasionar al derecho de la otra (victima, querellante, acusador privado entre otros).
Asimismo se evidencia, que para poder adoptar un fallo judicial se debe expresar las razones de hechos que se conllevó al juzgador a tomar dicha decisión y los fundamentos del derecho que le conllevó tal resolución judicial, esto en aras de establecer la verdad de los hechos en base a los principios y garantías que propugna el estado venezolano mediante la Constitución y las leyes de la república.
En este sentido, este Superior Despacho observa que el Tribunal A quo al momento de motivar los pronunciamientos efectuados en fecha 11 de noviembre de 2020, cursante a los folios 95 al 99 de la causa original, estableció, entre otras cosas lo siguiente:
“…tales hechos han sido objeto de corroboración, mediante la investigación penal, lo que conlleva a que está dada la concurrencia de los presupuestos del fomus boni iuris y el periculum in mora…Por tales razones se logra discurrir la existencia de varios elementos que se pretenden de la investigación producidas por el órgano delegado del Ministerio Público, siendo la base para acordar la medida, así mismo se observa que ha sido calificado ilícitos penales por parte del Ministerio Público, por lo cual bien podría las citadas medidas cumplir con la finalidad de evitarla comisión de un delito o su expansión …”
En referente a lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia N° 1044, de fecha 17 de mayo de 2006, estableció lo siguiente:
“La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 72 de fecha 13/03/2007, expresó lo siguiente:
"…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
Ahora bien, de acuerdo a los extractos jurisprudenciales antes señalados, se puede apreciar, que el decreto de las medidas cautelares tiene por finalidad garantizar las resultas del proceso, aun así, esta Alzada observa, que el presente proceso se inicio, debido a una denuncia común ante la Delegación Municipal La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado La Guaira, realizada por el ciudadano Antonio Urdaneta, por el presunto hurto de un equipo de sonido interno con sus cornetas incluidas, valorada en cinco mil (5000) dólares americanos y doscientos (200) litros de gasolina, de una embarcación, tipo lancha de motor, marca Legacy, modelo Sqaro, color Blanco, matrícula agsp-d-096, de nombre Momentum, ahora bien, tales hechos revisten carácter penal, donde hasta la presente fecha se han realizado las debidas investigaciones de interés criminalistico por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Ministerio Publico, tendientes a buscar el esclarecimiento de la presente investigación, ya que consta en el presente expediente: 1) Experticia de Regulación Prudencial (folio 8); 2) Inspección Técnica y montaje fotográfico del lugar de los hechos (folios 10 y 11); 3) Acta de Investigación Penal y copia fotostática de relación de mensajes de la aplicación Whatsapp (folios 17 al 25); 4) Actas de entrevista rendida por los ciudadanos Oswaldo Grillo y Di Rocco Bruno(folios 13 al 15); 5) Actas de entrevista realizada por el Ministerio Publico a los ciudadanos Edys Velasquez, Alfredo Ugueto, Julian Caraballo, Bruno di Rocco Di Basilio, Francisco Wildi, Simon Perez, Nelson Riobueno y José Constanzo (folios 43 al 48 y 73 al 75), por lo que resulta innecesario e inoficioso para estos juzgadores, solicitar una Medida Cautelar Innominada, siendo que no se observa que exista un daño o una lesión continua al derecho de la víctima, dado que existe una denuncia la cual es objeto de una investigación penal conforme a lo establecido al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo ello así, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSWALDO GRILLO GÓMEZ, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Playa Grande Yachting Club, y en consecuencia REVOCA la decisión del Juzgado A quo mediante la cual DECLARO CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Innominada ordenando en consecuencia el traslado de la embarcación MOMENTUM YACHTING CLUB A.C. a la Marina de Playa Grande Yachting Club, de conformidad con los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil concatenados con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE