REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 18 de febrero de 2021
210° Y 161°

Asunto Principal WP02-P-2018-000475
Recurso WP02R2019000131

Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de defensor de los ciudadanos FRANCIS OBI NWAJI, EGIKE ONYEK AIBA, IWUOHA OBINNA SAMSUM, CLINTON IKPE y VICTOR SRLLI AKAMS, contra la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de declaración en modalidad de prueba anticipada de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en primer aparte del articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, en su carácter de defensor privado, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones del Estado La Guaira, si observamos las actas del presente proceso, podemos observar claramente, que la representación fiscal y este Tribunal de Control, tomaron en consideración para privar de libertad los presuntos dichos de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES, anteriormente identificada, para privar de libertad a mis defendidos, todo ello haciendo caso omiso a la declaración de la referida ciudadana en la audiencia de presentación para oír a los imputados de fecha 08-05-2019, donde manifestó no conocerlos, y a sabiendas que la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES, estaba allí deponiendo en esas actuaciones en su condición de procesada y sin Juramento, es decir mal podía esta ciudadana hacer señalamientos en contra de ningún ciudadano y mucho menos en la forma que presuntamente lo hizo, según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes aseveran tales afirmaciones de la referida ciudadana. Observando esto ciudadanos Magistrados y en vista que en el presente procedimiento lo único que existe y además con fuente de pruebas ilícitamente obtenidas en contra de mis defendidos son los presuntos señalamientos según los funcionarios efectuados en la señalada Acta policial, los cuales fueron desvirtuados por la Imputada KATUÍSKA DEL VALLE MERCUÑEZ REYES, en la Audiencia de presentación, donde a pregunta del Fiscal ADRIAN GARATE, supra identificado, manifestó NO CONOCER a mis defendidos ni de vista trato ni comunicación. Razón esta suficiente para no tomar en consideración la imputación que en ese momento efectuó el referido fiscal. Ahora bien señores Magistrados, a pesar de que la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES anteriormente identificada, rindió declaración sin juramento en ese momentos ante el Juez y el Fiscal Sexto de esta circunscripción Judicial Dr. Adrián Garate, todos los argumentos a pesar de que la misma manifestó no conocer a mis defendidos, los cuales había señalado según el acta policial suscrita por funcionarios de las FAES, fueron utilizados en contra de mis defendidos para justificar una medida privativa de libertad por el juzgado de control Tercero, de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, y lo que es más grave con tales dichos Fundamento el ciudadano Fiscal anteriormente identificado su Acusación Fiscal en contra de mis patrocinados. Ahora bien, es el caso que por encontrarse la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES, en un estado de salud de suma gravedad, es por lo que solicite del Tribunal Tercero de de primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, y en base al principio de Igualdad procesal consagrado en el artículo 21, 44 y 49, de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, de nuestra carta magna y el artículo 12 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal , se ordenara la declaración de la referida ciudadana en la modalidad de Prueba Anticipada, tal y como lo prevé el artículo 289 del Coop, a fin de que si por un caso de fuerza mayor la misma fallece ya tengamos su declaración y poder reproducirla en el juicio Oral y Público y que la misma no se pierda debido al obstáculo que actualmente existe, siendo este el único requisito que exige la normativa adjetiva, para que proceda la declaración de un ciudadano en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA. Ciudadanos Magistrados, la solicitud realizada por esta defensa técnica para que se ordenara la declaración de la ciudadana Katiuska del Valle Marcuñez Reyes, supra identificada, fue efectuada en fecha 19-09-2019, ante el tribunal tercero de control de esta Circunscripción, y es en fecha 26-09-2019, cuando el referido Tribunal se pronuncia parcialmente mediante un oficio o una Boleta de traslado ordenándole a la comandancia donde está recluida KATIUSKA DEL VALLE, su traslado a la sede de ese tribunal para la audiencia preliminar a celebrarse el día 22-10-2019, a ¡as 10:30 Am, y tenga lugar la declaración, pero no especifico que clase de declaración, tampoco se pronuncio sobre nuestra solicitud de la deposición de la referida ciudadana en la modalidad de prueba anticipada, sino en fecha 17-10-1019, es decir un mes después, ya cuando faltaba 2 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, y la declaración que parcialmente este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ya había Aprobado cuando fijo la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. A mayor abundamiento ciudadanos Magistrados, se pregunta esta defensa: ¿Porque la Juez del Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción del Estado Vargas, espero todo este tiempo para pronunciarse sobre dicha solicitud jurada la Urgencia del presente Caso debido al estado de salud de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES? Sería que presuntamente se pretendía impedir tal y como fue negada luego de casi Un (1) mes de la solicitud, que la declaración de la referida ciudadana no se efectuara, y con ello tomar a la defensa Técnica desapercibida, el día de la audiencia preliminar y no permitir la declaración de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE en la modalidad de PRUEBA ANTICIPADA, todas estas circunstancias y las múltiples violaciones a las Garantías Constitucionales que obran a favor de mis defendidos deben tomarse en consideración, con respecto a la imparcialidad de la Juez Tercero de Control en el presente caso, situación esta que denunciamos en los organismos competentes a fin que se tomen las medidas necesarias para no faltarle al decoro de nuestro poder judicial que es el fundamento de la democracia en nuestra patria Venezuela. Ciudadanos Magistrados, esta defensa Técnica con el debido respeto Disiente de la opinión emitida por la ciudadana Juez, ya que la misma no puede ir contraria al aforismo IURA NOVIT IURA, y mucho menos en contra de sus facultades Constitucionales, la cual es ser Garante del Cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales de los Justiciables, ya que el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:"Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto separado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. En razón de todos lo expuesto anteriormente, solicitamos con el debido respeto a esta honorable Corte de Apelaciones que a bien debe conocer del presente Recurso de Apelación, lo declare CON LUGAR en todas y cada una de sus parte, y de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARE LA NULIDAD del Auto que contiene la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en función de Control, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en todas y cada una de sus partes, ya que ni siquiera el Ministerio Publica hizo oposición a nuestra solicitud de declaración de la ciudanía KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ, supra identificada en la modalidad de Prueba Anticipada, debido a que la misma esta revestida de licitud. Así lo solicitamos. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa Técnica, solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho, apreciado en todo su justo valor probatorio y declarado con lugar con todos los demás pronunciamientos de ley, en la decisión que sobre ella ha de recaer...” Cursante a los folios 01 al 07 del cuaderno de incidencias.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación, el Representante de la Fiscalía Sexto del Ministerio Público, alegó entre otras cosas, que:
“…En contradicción a lo que refiere la Defensa, en su escrito de apelación sobre la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debo señalar que estas medidas establecidas en la Ley Penal Adjetiva son la consecuencia de! ejercicio del Ius puniendi, e! ejercicio de la acción penal en sentido amplio, consagrado como principio de oficialidad ya que el aseguramiento de los 1 imputados y sus respectivas garantías se ejerce, no de las perspectivas propiamente dichas del proceso sino desde el nacimiento mismo de la imputación formal. Observa ésta Representación del Ministerio Público, respecto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible", atiende al hecho que, la acción presuntamente desplegadas por e! sujeto activo y constitutiva de delito, deben desprenderse de las actas para que surtan el efecto generar en el Juzgador la presunción que determinada persona se encuentra incursa en la comisión de un ilícito penal, siendo que, de modo alguno tal requisito comporta la exigencia de plena prueba, por cuanto su finalidad es crear convencimiento Todo ello motivado a que En fecha 14 de octubre del 2016, siendo las 15:40 horas de la tarde, Funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Vargas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, durante revisión de encomiendas de la empresa FEDEX, en el almacén MERCADUANA, en razón al vuelo N 7140 de la aerolínea AMERIFLYGTH con destino final Puerto Rico, efectuaron la retención de un (01) caja de cartón de color marrón, cerrada con cinta adhesiva trasparente, la cual contenía en su interior cuatro (04) conjuntos de ropa para niña de diferente colores, un (01) estuche de peine s de color rosado y dos pares de zapatos para niña en cajas de cartón color gris con letras azules que dice EJIL y la otra de múltiples colores con tetras que dice RICHOLINO, qué» al ser revisadas minuciosamente, lograron visualizar de las mismas de manera doble fondo, la presencia de un (01) envoltorio en el estuche de peines y dos (02) envoltorios por cada caja de zapatos, elaborados en material plástico trasparente que al realizarle el corte con una herramienta de trabajo (Exacto), se logró visualizar una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por lo que proceden a realizarte la prueba de orientación con reactivo denominado “SCOTT", arrojo una coloración azul turquesa positivo para la presunta sustancia ilícita denominada COCAINA, que al ser pesada para el momento arrojo un peso bruto aproximado de UN KILO VEINTISITE GRAMOS (1,027 kg), según lo arrojado por la balanza electrónica marca CAMRRY. Es importante destacar que dicha encomienda tenía como remitente la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ teléfono; 0426-7775051, dirección Av. Principal de Manzanarez, C.C Nivel Mirador Caracas, Venezuela y como destinatario la ciudadana MAREK JOHSON, teléfono 919953820838, dirección B 1/1 Yasant Vihar, New.Delhi DL India, según lo señalado por la guía de envía N° 777458838848. Contando en el expediente ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA, de fecha 14 de octubre de 2016, en donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que efectuaron la retención de un (01) caja de cartón de color marrón, cerrada con cinta adhesiva trasparente, la cual contenía en su interior cuatro (04) conjuntos de ropa para niña de diferente colores, un (01) estuche de peine s de color rosado y dos pares de zapatos para niña en cajas de cartón color gris con tetras azules que dice EJIL y la otra de múltiples colores con letras que dice RICHOLINO, que al ser revisadas minuciosamente, lograron visualizar de las mismas de manera doble fondo, la presencia de un (0T) envoltorio en el estuche de peines y dos (02) envoltorios por cada caja de zapatos, elaborados en material plástico trasparente que a! realizarle el corte con una herramienta de trabajo (Exacto), se logró visualizar una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, por. lo que proceden a realizarle la prueba de orientación con reactivo denominado SCOTT arrojo una coloración azul turquesa positivo para ia presunta sustancia ilícita denominada COCAINA que al ser pesada para el momento arrojo un peso bruto aproximado de UN KILO VEINTISIETE GRAMOS (1,027 kg).Asimismo los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana en el presente procedimiento se hicieron acompañar de dos testigos, específicamente TESTIGO NRO. 1 Y TESTIGO NRO. 2 quienes dejaron constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la incautación de la sustancia ilícita denominada COCAINA. Observándose en las actuaciones que rielan en el expediente GUIA N° 7774 5883 8848, de fecha 13/10/2016, de te empresa FEDEX, en donde figura como remitente la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ, y como destinatario e! ciudadano MAREK JOHNSON, con destino NEW OELHI, LA INDIA, al igual que FACTURA COMERCAL {COMERCIAL INVOICE) en donde se evidencia el envío realizado por la ciudadana referente a Ropa y Zapatos para niños. Siendo recibido DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-16-1798, de fecha 09 de noviembre del 2016. Suscrito por Tte Expertas TTE ESTEVES ANA y TTE. WEVER BETHANIA, adscritas a la División de Química del Sistema de Laboratorios Criminalístícos, científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a la sustancia incautada dentro una (01) caja de cartón de color marrón, cerrada con cinta adhesiva trasparente, la cual contenía en su interior cuatro (04) conjuntos de ropa para niña de diferente colores, un (01) estuche de peines de color rosado y dos pares de zapatos para niña en cajas de cartón color gris con letras azules que dice EJIL y la otra de múltiples colores con letras que dice RICHOLINO, que al ser revisadas minuciosamente, lograron visualizar de las mismas de manera doble fondo, la presencia de un (01) envoltorio en el estuche de peines y dos (02) envoltorios por cada caja de zapatos, elaborados en material plástico trasparente que al realizarle el corte con una herramienta de trabajo (Exacto), se logró visualizar una sustancia de color, blanco, de olor fuerte y penetrante, el cual se identificaron como evidencia del 01 al 05, arrojando como resultado POSITIVO para la droga denominada COCAÍNA con un peso neto de NOVENTA CON OCHO GRAMOS (90,8 Gris), y de la cual se concluyó que ¡as evidencia identificadas del 01 al 05 contienen COCAÍNA, y la COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido. Asimismo fue recibido DICTAMEN PERICIAL LOFOSCOPICO N° 9700-032-493, de fecha 26 de enero de 2018, suscrito por los Detectives YURMELIS PEÑA y LUIS PEREZ, en su carácter de Expertos Dactiloscopistas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras dejaron constancia que fueron comparadas las impresiones dactilares de los pulgares que presentaba FORMATO DEL COMANDO ANTIDROGAS a nombre de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.313, con las impresiones dactilares presentes en la copia fotostática de la ficha alfabética dactilar correspondiente a la ciudadana: KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.313, concluyendo entre otras cosas lo siguiente: 1.- No fue posible la identidad de la persona- que produjo la impresión dactilar en el Formato del Comando Antidrogas, antes ^ descrita, demarcadas con la letra A, motivado a que no reúne las condiciones necesarias para establecer la identidad. 2.- La Impresión dactilar presente en el Formato del Comando Antidrogas demarcada con la letra B y la presente en la copia fotostática de la cédula de identidad para Venezolanos antes descrita FUERON PRODUCIDAS por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.313. En tal sentido fue librada en fecha 05 de marzo del 2018 en contra la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10.512.313, una solicitud de ORDEN DE APREHENSION, la cual fue acordada por porte del Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas en fecha 08 de marzo del 2018, bajo el N° 011- 2018 en contra de la ciudadana por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo igualmente librada su respectiva Notificación para ser incluida como Alerta Roja en Interpol en fecha 24 de abril del 2018. Siendo recibida información a hora de la noche del día 26 de abril del 2019, por parte de 'w Funcionarios Adscritos a la División Nacional de Bases Territoriales de Inteligencia, de la Unidad de Apoyo a la Investigación de las Fuerzas de Acciones Especiales (FAES) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana sobre la captura de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES, titular de la cédula de identidad N° V-10,512.313, en la sector de Parque Carabobo. Caracas, Distrito Capital, en virtud de que la misma se encuentra SOLICITADA por parte del Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, relacionada con la causa WP02-P- 2018-000475, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y fa misma al momento de su aprehensión manifestó (a necesidad de hablar con el Jefe de la comisión, expresando textualmente estas palabras “NECESITO HABLAR CON EL JEFE DE LA COMISION, YA QUE YO SOLA NO ME VOY A HUNDIR, YO FORMABA PARTE DE UNA RED DE NARCO TRAFICO QUE LLEVA POR NOMBRE “PEZ GORDO". YO ME ENCARGABA DE CAPTAR A LAS MUJERES CON UNA CIUDADANA DE NOMBRE MARIELA NOSOTROS TRABAJAMOS CON UNOS NIGERIANOS QUE SE LLAMAN: 01) OBI FRANCIS’ OBINNA SAMSOM. SELLI VICTOR, EJIKE Y CLINTON, NOSOTROS CAPTABAMOS A LA MUJERES PARA QUE INGIRIERAN DEDILES DE COCAINA, Y VIAJARAN HASTA BRASIL Y A CUAL PARTE DEL TERRITORIO NACIONAL, ELLOS SE LA PASAN POR LA AVENIDA LECUNA BEBIENDO ALCOHOL Y SE TAMBIEN DONDE QUEDA LA CASA DE CLINTON QUE ERA DONDE NOSOTROS LLEVABAMOS A LAS CHICAS QUE CAPTABAMOS PARA QUE SE TRAGARAN LOS DEDILES, LA CASA DE CLINTON QUEDA EN PRADOS DE MARIA, CALLE SANTAANA, ENTRE LA AVENIDA LA FLORESTA Y LUIS BRAILE. QUINTA MERCEDES, YO MISMA LOS PUEDE LLEVAR PARA QUE LOS BUSQUEN SE LOS SEÑALO PARA QUE LOS METAN PRESOS PORQUE YO SOLA NO VOY A PAGAR UNA CARCEL ELLO SON DE LOS JEFES DE LA RED DE NARCOTRAFICO”.El tan sentido los funcionarios se trasladaron a la dirección manifestada por la ciudadana aprehendida y identificando a los ciudadanos que la misma manifestó identificándolos efectivamente como OBI FRANGIS NWJI, titular de la cédula de identidad N° V-84.560.904, OBINNA SAMPSGN IWGUHA titular de ¡a cédula de identidad N° V-84.611.452, ELIKE ONYKKSBS, titular de la cédula de identidad N° V-82.297.751, CLINTON IKPE, titular del Pasaporte N° V-06427971 y VÍCTOR AKAMS, titular de la cédula de identidad N° V-83.670.009, incautándole a los mismos evidencias de interés Criminalísticos, en tal sentido y motivado a los ante narrado fue solicitado ante el tribunal de Guardia del estado Vargas, en este Caso el Tribunal Cuarto (04°) en funciones de Control del estado Vargas, Ordenes de Aprehensión por vía telefónica por necesidad y urgencia, siendo acordadas las misma, con los números 004-19 / 005-19 / 006-19 / 007-19 / 008-19, de fecha 27/04/2018, todo en virtud que los mismos se encuentran relacionados con la investigación llevada ante e! Juzgado Tercero (3o) de Primera Instancia en Funciones de Control de! estado Vargas, signada con el Ns WP02-P-2018-000475, y forman parte de una RED DE NARCOTRAFICO DE NACIONALIDAD NIGERIANA apodados tos “PEZ GORDO” En Corolario a lo anteriormente expuesto, considera éste Representante Fiscal necesario traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1728, del 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “...Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional -delitos de lesa humanidadno es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia e! Capítulo IV del Título VIH, del Libro Primero del referido Código Adjetivo: sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de. quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el ' cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga'’ o de "Obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.(...) De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar bs delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes v psicotrópicas... (Subrayado de esta Representación. Aunado al objeto principal que persigue este proceso el cual se basa en poder esclarecer los hechos por las vías jurídicas previstas en nuestra norma adjetiva penal y la justa aplicación del derecho, es por todo esto que (o procedente y ajustado a derecho, es mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los imputados FRANCIS OBI NWAJI, EGIKE ONYEK AIBA, IWUOCHA OBINNNA SAMPSUN, CLINTON IKPE, Y VICTOR SRLLI AKAMS como efectivamente lo decidió en su función de administración de Justicia e! honorable Juez Tercero (3o) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del estado La Guaira…” Cursante a los folios 36 al 47 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 17 de octubre de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…declara sin lugar la solicitud interpuesta por el ABG. JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO, toda vez que no tiene cualidad para solicitar la declaración de la acusada KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES como prueba anticipada ya que no es su defensor y la declaración de los imputados se debe realizar de forma voluntaria y si así lo desea el Abogado de confianza de los mismos deberá hacer la solicitud ante el Tribunal…” Cursante al folio 154 de la Segunda pieza de la causa original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis del escrito de apelación, se evidencia que el recurrente basa su pretensión en considerar que existe una violación de los principios Constitucionales y procesales, relativos al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en los artículos 26, 49 numeral 1 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juzgado A quo no admitió la declaración de la imputada KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES como prueba anticipada, por lo que solicita que DECLARE LA NULIDAD del auto que contiene la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2019 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Por otro lado, el Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso, considera que están llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente la medida privativa de libertad a los ciudadanos FRANGIS OBI NWAJI, EGIKE ONYEK AIBA, IWUOCHA OBINNNA SAMPSUN, CLINTON IKPE, Y VICTOR SRLLI AKAMS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el en primer aparte del articulo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como ratifica la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que está sujeta a derecho la misma.
Ahora bien, esta Alzada advierte que el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública…”


De la precitada norma el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La prueba en el proceso penal acusatorio”, página 48, refiere en base a la solicitud de prueba anticipada lo siguiente: “…La prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria –y de ahí su nombre- por razones de urgencia y de necesidad de aseguramiento de sus resultados…en el juicio oral, como fase decisoria principal del proceso penal acusatorio, rige con carácter absoluto el principio de inmediación de la prueba, es decir, el tribunal del juicio oral sólo puede basar su sentencia en las pruebas que hayan sido practicadas en el debate oral y público…La prueba anticipada rompe necesariamente con el principio de inmediación, porque el juez o tribunal que la autoriza y presencia no es el tribunal del juicio oral, pero la presencia procesal en la práctica de la prueba anticipada, la cual tendrá en el juicio oral el mismo valor que si se hubiera llevado a cabo ante el tribunal del debate…Pero nunca puede anticiparse la prueba por el hecho de que los objetos que hayan de ser examinados corran el riesgo de perecer, pues para ello no hace falta ningún adelantamiento de las diligencias estimatorias, ni periciales ni de inspección, ya que las características de dichos objetos, su ubicación y estado, pueden ser perfectamente fijados en el tiempo mediante actas, fotografías, testigos instrumentales, su filmaciones, mediciones, etc. Que son formas ordinarias de plasmación o documentación de los resultados de las diligencias de investigación durante la fase preparatoria. En este sentido, sería un exabrupto el pensar que la inspección del lugar del hecho o los resultados de un allanamiento puedan ser objeto de una prueba anticipada…” (Subrayado de la Corte).

Por su parte, el autor Dr. Rodrigo Rivera Morales Obra Código Orgánico Procesal Penal, pagina 338- 341 aduce textualmente lo siguiente: “…La Prueba anticipada es aquella que se práctica en momento anterior al del juicio (ordinario-escrito) o de la audiencia de juicio, ante el temor de que la fuente propia del mismo se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso. Es claro que el medio que se pretenda practicar debe cumplir los requisitos propios de toda prueba: licitud, legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad. La finalidad básica de la prueba anticipada es impedir que la prueba se desvirtúe o pierda, o que al transcurrir el tiempo se alteren las circunstancias de hecho que han de probarse o se dificulte su reconocimiento, o bien para conservar las cosas que posteriormente se deben probar en el proceso…La prueba anticipada en el proceso penal se debe realizar en la fase preparatoria, pero no es excluyente, por lo que puede realizarse también en la fase intermedia o en la fase de preparación del debate. La condición es que se practique antes de la audiencia oral o de juicio…La prueba anticipada es excepcional, debiendo reunir los requisitos de definitivos e irrepetibles, porque son hechos o actos que pueden modificarse, desaparecer o no darse impidiendo su incorporación al proceso mediante el debate oral…” (Subrayado de la Sala).

Como se puede advertir de lo anteriormente transcrito, la prueba anticipada viene a ser aquella que se practica con anterioridad al juicio oral, que es la oportunidad legal fijada para que tenga lugar la producción de la prueba en el proceso penal, ante el temor que se pierda, haciendo imposible su aportación al proceso, razón por la cual el apelante solicita, sea revocada la decisión inmotivada y sea admitida la declaración de la referida ciudadana en la modalidad de prueba anticipada, considera esta Alzada que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 289 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que el recurrente tiene la cualidad como abogado defensor de los imputados FRANCIS OBI NWAJI, EGIKE ONYEK AIBA, IWUOHA OBINNA SAMSUM, CLINTON IKPE y VICTOR SRLLI AKAMS, para solicitar la práctica de la respectiva prueba a favor de sus defendidos, y así garantizarles su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 numeral 1, y 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. En consecuencia lo procedente y ajustado al derecho a la defensa, al debido proceso y a la búsqueda de la verdad es REVOCAR la decisión dictada en fecha 17 de Octubre de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de declaración en la modalidad de prueba anticipada de la imputada KATIUSKA DEL VALLE MARCUÑEZ REYES, es por ello; que se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. JOSE GREGORIO SCHIAVI BLANCO. Y ASÍ SE DECIDE.-