REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 19 de Febrero de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2019-001124
Recurso PROV-R-885-2020
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMARANTA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar, CONDENÓ a los ciudadanos NARCISO MANUEL GARCÍA MILLÁN , titular de la cédula de identidad número V-9.997.429, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal, y al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal. A tal fin se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
En su escrito recursivo la profesional del derecho ABG. AMARANTA VASQUEZ, en su condición de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Publico del estado la Guaira, lo siguiente:
“…Denuncio la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho En el caso que nos ocupa, el 29/08/2019, ésta Representación Fiscal presentó acusación en contra de tos ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR LOISÍGA y NARCISO MANUEL GARCÍA MILÁN (ampliamente identificada en las actuaciones, por los hechos ocurridos en fecha 25 de mayo de 2019, cuando los ciudadanos CARLOS CONTRERAS Y RAFAEL REBOLLEDO jefes de patio de la empresa 4PL industrial, ubicado en el puerto de la Guaira, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde procedieron a realizar el chequeo del Patio donde se encuentran los contenedores de la empresa SALVA FOODS comparando los contenedores que aparecen en el sistema con los que se encuentra en físico, donde logran percatarse del faltante de tres (03) contenedores de arroz, dirigiéndose a la salida del puerto donde se verifica que cinco (05) contenedores habían salido en horas de la madrugada, solicitando los pases de salida que utilizaron para poder sacar los contenedores y en paralelo proceden a informarle a los encargados de la empresa SALVA FOODS, logrando comunicarse con la encargada VANESSA. PEÑALOZA quien al verificar con la coordinadora de Aduana de la empresa la ciudadana MARIA GARCIA si había autorizado la salida de cinco (05) contenedores, la misma indico que no, procediendo la ciudadana MARIA GARCIA a verificar los pases de salida donde se encontraban firmando sobre su nombre y autorizando la salida. En ese ínterin siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde la ciudadana MARIA GARCIA se encontraba en la oficina de la empresa SALVA FOODS junto con el ciudadano NARCISO MANUEL GARCIA MILAN, quien le indico que recibió por parte del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR la cantidad de mil (1000) dólares americanos para operar la maquina y hacer los movimientos de los contenedores y colocarlos en las góndolas y posteriormente despacharlos con destino a FALCON Y MARACAIBO, y que dichos pases dé salida los había realizado el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR firmando sobre e! nombre de la ciudadana MARIA GARCIA. En virtud a los antes expuesto se procedió a informar a los funcionarios adscritos a la Dirección Especial de investigaciones Penales y Criminalísticas de la Dirección General de Contra inteligencia Militar (DGC1M), quienes se trasladaron a la empresa SALVA FOODS logrando darle captura posteriormente a los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR Y NARCISO GARCÍA logrando incautarles luego de ser informados qué serian objeto de una revisión corporal sus teléfonos celulares MARCA ORINOGUIA, indicando el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR que dicho contenedores serian trasladados hasta un galpón perteneciente a ia empresa Internacional Maritime Services IMS C.A, ubicado en la Zona Industrial La Salina, Lote N° 25 y 26 detrás de la Empresa MAKRO, Parroquia Juan José Falcón, Puerto Cabello, estado Carabobo, por lo que se trasladaron a dicho galpón donde pudieron apreciar a dieciséis (16) personas de las cuales catorce (14) da sexo masculino y dos (02) de sexo femenino. Quedando identificados los mismos como ELSO CORDERO titular de la cédula de identidad N14,723,769, WILLIAM ARAMBULE titular de ¡a cédula de identidad N° 17,401,881, FRANK ACEVEDG titular de la cédula de identidad 16,802,179, NESTOR ROMERO titular de la cédula de identidad 20.031.388, UBALDO FLORES titular de la cédula de identidad N° 20.663,695, ESTEBAN SALVADOR titular de la cédula de identidad N6,482,164, YOVANNY DE JESUS SILVA OLIVERA, titular de la cédula de identidad N° V.-10,704.982, RUBEN ANTONIO REYES FERREIRA titular de la cédula de identidad H° 26,236.453, MANUEL ARBELSS ALVAREZ PARRA, titular de la cédula de identidad 15.548,688, JOSE EPIFANIO CARREÑO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad U° 10.323.634, IVAN JESUS RODRIGUEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 15.225.802, ANGEL RAMON CARREÑO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 9.530.861, JULIO EDUARDO ZAVALA, titular de la cédula de identidad N° 18,293.800, JAIRO ALEXIS VIVAS BÁRRETO, titular de la cédula de identidad N° 13.587.048,REBECA NOHEMJ GIL LEAL, titular de la cédula de identidad N°21.238.454, NORBELYS EVELYN COLMENARES titular de la cédula de identidad 18.848.536. Estando en el lugar seis (06) góndolas y cinco (05) contenedores, tres (03) contentivos en su interior de arroz y dos (02) con harina de trigo, descritos en la denuncia. En este sentido, en audiencia preliminar celebrada e! 02/09/20, ante el Tribunal Segundo de Control de este circuito Judicial Penal, fue admitido parcialmente ei escrito acusatorio, haciéndose un cambio en la precalificación jurídica ai delito de HURTO CALIFICADO, así las cosas, los imputados JUAN CARLOS SALAZAR LONGA y NARCISO MANUEL GARCÍA MILÁN acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el articulo 375 del texto adjetivo penal, siendo condenados por ei a quo, a cumplir la pena de cuatro (04) años y cuatro meses El artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal establece en relación a la “...Finalidad del proceso”. El proceso debe establecer la verdad de ¡os hechos por la vía jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión; a tenor de esta disposición el proceso tiene como finalidad conseguir ¡a materialización de la pretensión penal que nace con la comisión de un delito, empleando a tal fin las garantías Jurisdiccionales, que le son otorgadas; es decir, la facultad de obtener mediante la intervención del Juez la declaración de Certeza positiva o negativa, de los fundamentos de la pretensión punitiva derivada del delito, que hace valer el Estado representado por el Ministerio Público. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena de! culpable, encontrándose los ciudadanos imputados, estos incursos en tipos penales (graves); con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquellas personas que se excedan en los límites impuestos para el normal desarrollo de ¡as relaciones entre ciudadanos. Es importante destacar, que en el caso de autos, el Tribunal A QUO, la Juez, en principio, violó la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica. En sintonía con lo anterior establece el artículo 285 ordinal 1, 2, de la Constitución de ia República Bolivariana de Venezuela, en el cual define como atribución del Ministerio Público, Garantizar y asegurar los Derechos Procesales y Constitucionales, no dejando de tener como norte el propósito de ésta que será De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesad Penal, considera esta representación fiscal que la Sentencia, recurrida es una Decisión que incurre en la Violación de la Ley por Errónea Aplicación de una Norma Jurídica, en relación al cambio de calificación Jurídica efectuada por el Juez de Control Constitucional. En ese sentido, Jo que procede es que este Tribunal de Alzada, anule dicha Decisión; lo cual evidencia la violación de la ley, por una errónea aplicación de una norma jurídica, lo cual puede ocurrir cuando la Juez incurre en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica, o cuando haya aplicado falsamente una norma legal, o la dé aplicación a una norma que no esté vigente o ¡e niegue aplicación y vigencia a una que lo esté, cuando haya violado una máxima de experiencia, por lo tanto lo que procede es declarar la nulidad del fallo, siempre que esa infracción cometida haya sido determinante en el dispositivo de la sentencia. De acuerdo con lo ut supra señalado, existe errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella. El vicio también puede consistir en una errónea interpretación del contenido y alcance de una norma jurídica, lo que lleva al juez a que deje de aplicar la norma jurídica para la solución de! caso o la aplique indebidamente, producto, se repite, del error cometido por el juez en la interpretación de la norma en cuestión. Al referimos al significado de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y también puede ser el quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta a las normas penales. Expuestaos tos motivos que contiene la ley y que obligatoriamente hay que basarse en algunos de ellos para interponer el recurso de apelación; la fundamentación y argumentación sería la exposición coherente de los hechos quebrantadores y porque deben ser subsumidos en tal motivo y cómo se ha quebrantado la norma constitucional, procesal y sustantiva. Se trata de formular un discurso narrativo y argumentativo de tos hechos quebrantadores y localización de tos mismos, así como la razonabilidad de su corrección para reparar el gravamen injusto realizado. Fundamentar jurídicamente es esgrimir juicios correctamente formulados, apoyándose en los hechos y la normatividad sea positiva o axiológica la un determinado resultado ofensivo, y el legislador en este caso elimino toda la posibilidad que existiera la tentativa o frustración, considerando que cualquier acto u omisión, tendiente de eludir la intervención de la aduana se considera consumado. Ahora bien, La responsabilidad penal por contrabando es objetiva, pues la ley prescinde del dolo y aun de la simple culpa, lo cual constituye una importante excepción a los principios generales del derecho penal universal. El Contrabando señala Ásuaje se comete siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero. Esa conducta, como bien lo dice la Ley, puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa. De ahí se desprende el modo de comisión es decir por acción o por omisión. De esta manera, el delito bajo análisis no admite la frustración ni el grado de tentativa, pues basta que alguien vaya comenzado su ejecución por medios apropiados para que la ttrasgresión se consuma y proceda la aplicación de las penas correspondientes. Desde el punto de vista de la clasificación de los delitos en materiales y formales, la transgresión analizada es formal, pues si bien se requiere que la actividad del agente se dirija - por acción u omisión a la producción de un resultado que constituirá una lesión del bien para cuya protección está puesta la norma penal, no se exige que dicho resultado se verifique. Como sostiene la doctrina universal, la responsabilidad penal por contrabando es objetiva, pues no se requiere la verificación ni del doto ni de la culpa; basta que la conducta punible se experimente para que se accione el aparato represivo del Estado Por lo que en este caso es indiferente para la consumación del delito que este se haya verificado, por cuanto los ciudadanos JUAN SALAZAR y NARCISO GARCÍA, pretendían extraer bienes destinados al abastecimiento nacional de la empresa Salvafood, evadiendo los controles y mecanismos estatales e incumpliendo con tos parámetros legales exigidos por el Estado, al contrario, usando un documento falso para lograr su cometido. Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ésta representación Fiscal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar el presente recurso y proceder ésta honorable Corte de Apelaciones a rectificar el error u omisión de derecho en que incurrió el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia REVOQUE y ANULE el FALLO impugnado de fecha 2 de septiembre de 2020, emanado de ese Juzgado de Control a objeto de que sea celebrada una nueva Audiencia Preliminar por ante un Juzgado de Control distinto a! que celebró el acto mencionado…” Cursante a los folios 01 al 19 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa el auto fundado de la audiencia Preliminar, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de Septiembre de 2020, donde decidió lo que sigue:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y al ciudadano NARCISO MANUEL GARCIA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997429 por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NARCISO MANUEL GARCIA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997429, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: en cuanto a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se DESESTIMA el mismo toda vez que el fiscal del Ministerio Publico no aporto ningún medio probatorio a los fines de demostrar la comisión del mismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se DESESTIMA el mismo toda vez que no fue demostrado que los acusados se hayan asociado para cometer el delito calificado por la vindicta publica por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de los referidos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 26 al 36 de la cuarta pieza del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la victima para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que el Juez A quo CONDENÓ a los ciudadanos NARCISO MANUEL GARCÍA MILLÁN , titular de la cédula de identidad número V-9.997.429, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal, y al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal, lo cual no debió ser ya que el escrito acusatorio cumple con los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, ya que en el escrito acusatorio señala que en la investigación previa con ocasión a la extorsión ocurrida para afirmar dichas aseveraciones es las tres ratificaciones de la denuncias interpuestas, las cuales rielan en el expediente mas el conjunto de diligencias, que solo de las cuales se desprende la participación del imputado en los hechos, así como conceder Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello, señala que existe la errónea aplicación de la norma jurídica, el sentenciador aplica una determinada norma jurídica a un hecho que no está contemplado, es decir al subsumir los hechos de la investigación a un delito totalmente distinto en cuanto a bienes jurídicos tutelados por el estado, motivo por el cual solicita que se revoque y anule la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del estado La Guaira.
Una vez revisada las actuaciones que conforman la presente causa, evidencia ésta Alzada que los ciudadanos imputados en la presente causa resultaron aprehendidos en fecha 28 de mayo del año en curso, por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar - Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, en virtud de una denuncia interpuesta en fecha 27/05/2019, por la ciudadana MARÌA GARCÌA (demás datos reservados por el Ministerio Público) en la cual manifestó que el día domingo 26/05/2019 recibió una llamada telefónica de su jefa VANESSA PEÑALOZA, quien es representante legal de la empresa SALVA FOODS 2015 C.A., inquiriéndole si ella había autorizado la salida de cinco (05) contenedores cargados de harina de trigo y arroz en fecha 25/05/2019 ya que en los pases de salida con la referida fecha, se encontraban firmados sobre su nombre y apellido, siendo su respuesta negativa ya que en esa fecha no se encontraba de guardia, por lo tanto no estuvo en su oficina, dada las circunstancias se trasladó a su oficina ubicada en la empresa SALVA FOODS 2015 C.A., y siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde se encontró con señor MANUEL GARCÌA, el cual desempeña el cargo de Operador de Máquinas, manifestándole éste haber recibido de parte del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, quien desempeña el cargo de Receptor de Patio, siendo el encargado de recibir y despachar contenedores vacíos y llenos según sea el requerimiento, la cantidad de mil dólares (1000$) por usar la máquina para hacer los movimientos de los contenedores, colocarlos en las gandolas, y posteriormente los despacharon con destino a Falcón y Maracaibo, para ser vendidos a un ciudadano identificado como FRANK, y que los pases de salida de dicha mercancía los había realizado el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, firmando sobre su nombre sin su consentimiento, aunado a ello el ciudadano CARLOS CONTRERAS (demás datos reservados por el Ministerio Público) rindió entrevista en fecha 27/05/2019, en su carácter de Jefe de Patio 4PL, en la cual manifestó que el día sábado 25/05/2019 recibió el turno de guardia por parte del ciudadano ARMANDO REBOLLERO, donde posteriormente realizó la verificación de todos los contenedores llenos que aparecen en el sistema con los que se encontraban para el momento en el patio, momento en el cual se percató que faltaban tres (03) contenedores de arroz, siéndole informado de dicho faltante a los encargados de turno del patio de la empresa SALVA FOODS 2015 C.A., para que los ubicaran, siendo negativa dicha ubicación, por lo que se dirigieron a la entrada del Puerto donde se percataron que dichos contenedores habían salido del puerto de La Guaira el día domingo en horas de la madrugada, ya que se encontraron los pases de salida con fecha 25/05/2019 presuntamente firmados por la ciudadana MARIA ALEJANDRA, a quien llamó y ésta le indicó que desconocía sobre el despacho de esos contenedores, asimismo manifestó que el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR era el encargado de patio en el momento que ocurrieron los hechos, y que el señor MANUEL era el operador de la máquina RICHY TAKER, en vista de tales hechos en fecha 28/05/2019 recibieron una llamada telefónica por parte de la denunciante informándoles que en los alrededores de la empresa SALVA FOODS 2015 C.A., se encontraban los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR y NARCISO GARCÌA, por lo que inmediatamente se trasladó una comisión de la Dirección General de Contrainteligencia Militar hacia la empresa SALVA FOODS 2015 C.A., ubicada en la Avenida San Juan Bosco, edificio Centro Altamira, a los fines de verificar dicha información, una vez allí observaron a dos (02) ciudadanos con actitudes sospechosas, a quienes abordaron y les solicitaron su documentación personal, identificándose como JUAN CARLOS SALAZAR LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101, y NARCISO MANUEL GARCÌA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997.429, siendo los ciudadanos requeridos, seguidamente les realizaron una revisión corporal de acuerdo a lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual les localizaron un teléfono celular a cada uno descritos ampliamente en el registro de cadena de custodia y evidencias físicas, momento en el cual el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101, les manifestó a los funcionarios que en fecha 19/05/2019 había recibido una llamada telefónica del abonado 0424-2757122 por parte de la ciudadana JOVANNA BOLÌVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.635.226, de parte presuntamente del Constituyentista por el estado Falcón y Rector del Instituto Universitario Tecnológico, ubicado en la ciudad de Maracaibo, ciudadano FRANK CARREÑO, solicitándole la cantidad de cinco (05) contenedores de los cuales tres (03) serían de arroz y dos (02) de harina de trigo, y que le cancelaría la suma de mil dólares (1000$) americanos por cada contenedor, para un total de cinco mil dólares (5000$), los cuales tendrían como destino a la ciudad de Maracaibo y el estado Falcón, y que el día domingo 26/05/2019 en horas de la madrugada realizaron el traslado de los cinco (05) contenedores de la Empresa Salva Foods 2015 C.A., ubicada en el estado La Guaira y los mismos fueron trasladados hasta un Galpón perteneciente a la Empresa Internacional Maritime Services IIMS C.A., RIF- J295415044, ubicado en la zona industrial La Salina, lote Nº 25 Y 26 detrás de la empresa MAKRO, parroquia Juan José Falcón, Puerto Cabello, estado Carabobo, bajo la respectiva documentación requerida para la movilización de los mismos, pero con el forjamiento de los documentos emitidos, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hacia la referida dirección donde al ingresar al mismo se percataron que se encontraban dieciséis (16) que se encontraban descargando cinco (05) contenedores contentivos en su interior tres (03) con arroz y dos (02) con harina de trigo, para posteriormente trasladar la referida mercancía a la ciudad de Maracaibo y al estado Falcón, seguidamente los funcionarios retuvieron preventivamente a dichos ciudadanos, luego les realizaron una revisión corporal de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 de la norma adjetiva penal de la cual entre todos les incautaron la cantidad de diecisiete (17) teléfonos celulares descritos ampliamente en la planilla de registro de cadena de custodia, y en vista de que éstos ciudadanos se encontraban descargando la mercancía denunciada además de haber utilizado de igual manera los cinco (05) pases de salida falsos es por lo que los funcionarios los aprehendieron no sin antes ser impuestos de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales.
Advertido todo lo anterior, la Alzada observa que el Tribunal de Instancia estableció en la audiencia preliminar el cambio de calificación jurídica de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTOS FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, a la conducta del tipo penal de HURTO CALIFICADO COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 453 del Código Penal numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal.
Así mismo, en la audiencia de preliminar celebrada en fecha 02 de Septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, los ciudadanos NARCISO MANUEL GARCÍA MILLÁN , titular de la cédula de identidad número V-9.997.429, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal, y al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
La sentencia dictada en los procesos de admisión de los hechos, debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se imputa, debiéndose precisar las circunstancias, el fin jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.
En tal sentido, se trae a colación la Sentencia Nº 310 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C05-0128, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, la cual es del tenor siguiente:
“…La Sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efecto…”
Ahora bien, el pronunciamiento impugnado tuvo lugar al momento de concluir el acto de la audiencia preliminar celebrada en este proceso, por lo que resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Lo anteriormente señalado necesariamente deben relacionarse con el contenido de la decisión que con carácter vinculante fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.220 del 1o de julio de 2005, contentiva de la decisión del 22 de junio de dos mil cinco (2005), Sala Constitucional, caso ANA MERCEDES BERMÚDEZ, en cuyo texto no solo se ordenó esta publicación, sino la remisión de copia de la misma a todos los Jueces Rectores y Presidentes de Circuitos Judiciales Penales de la República y entre todos los Jueces de las Circunscripciones y Circuitos Judiciales, fallo este de gran importancia, pues entre otras cosas se dejó sentado que:
“…el recurso de apelación, el cual integra la garantía general y universal de impugnación que se reconoce a quienes han intervenido o están legitimados para la intervención en una causa para la obtención de tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el juez de grado superior revise y corrija los defectos, vicios o errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia, en que hubiere incurrido el a quo. El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma…”
Así mismo observa este Órgano Colegiado que la representación fiscal ejerció el respectivo recurso de apelación, posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar, al no estar de acuerdo con el cambio de calificación jurídica,asi como la medida cautelar otorgada al ciudadano NAYGIOVAR ARTURO GUZMAN MOGOLLON, en relación al primer aspecto, que es el cambio de calificación, esta Alzada hace mención delos siguientes criterios jurisprudenciales:
La sentencia N° 1303 de carácter vinculante de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció la función controladora del juez de control en la audiencia preliminar, asentando la sala constitucional, lo siguiente:
“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina “pena del banquillo”…”
De éste modo, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-06-07, estableció lo siguiente:
“…Respecto al cambio de calificación jurídica, el juez de control podrá atribuirle una calificación jurídica provisional, en virtud de que ésta puede ser variada o reformulada durante el juicio oral …”
Igualmente, la sentencia Nº 1747 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10-08-07, estableció lo siguiente:
“…Los jueces penales pueden establecer durante el proceso penal, en las distintas fases, la calificación jurídica de los hechos, la cual puede ser distinta a la señalada por el Ministerio Público en la acusación…”
En cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares este Juzgado Superior deja asentado que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 313. “Finalizada la audiencia el Juez o Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según correspondan:
…5.Decidir acercar de medidas cautelares…”
En ese sentido el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal determina:
“…Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Así mismo, dispone el artículo 229 del Texto Adjetivo Penal:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
Por otra parte el artículo 230 de la Ley Adjetiva Penal establece:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”
En ese mismo orden de ideas el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal determina:
“…El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
En relación al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiterado criterio, señalando:
“…En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…” (Sala Constitucional. 06-02-2007, sentencia Nro. 136)
“…A mayor abundamiento, esta Sala debe reiterar que la libertad es un valor fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, el cual se enmarca en un modelo de Estado democrático y social, de Derecho y de justicia, así como también constituye un derecho fundamental. Ahora bien, el Estado tiene el deber de asegurar el máximo nivel de libertad y bienestar de sus ciudadanos, protegiendo los bienes jurídicos de estos frente a las agresiones más lesivas. Para tal función, debe acudirse a mecanismos coactivos, concretamente, los medios de control social formalizados, entre los cuales se encuentra el Derecho Penal, la cual impacta de la manera más sensible la esfera de libertades de las personas. La cuestión radica entonces en proteger las libertades de los ciudadanos, utilizando al mínimo posible el Derecho Penal, ello en virtud del grado de esta aflicción que ocasiona a las libertades. En otras palabras, debe obtenerse el mayor grado de libertad y bienestar de los ciudadanos utilizando al mínimo posible la actividad punitiva. ..”(sentencia Nro. 04. 07-02-2012. Sala Constitucional)
De esta manera tenemos que de conformidad con las disposiciones legales y las citadas jurisprudencias tenemos que los Tribunales de Primera Instancia son competentes para revisar y decretar un cambio de calificación jurídica y cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior transcrito y de las actuaciones que rielan en la presente causa, se observa, que no existe elemento alguno que haga presumir la evasión de formalidades estipuladas por la Ley, además la mercancía decomisada se encontraba en resguardo de la Empresa Salva Foods 2015 C.A, dicha mercancía fue sustraída del puerto de la Guaira en fecha 26 de mayo, ya que en los pases de salida refiere dicha fecha asimismo, se encontraban firmados VANESSA PEÑALOZA LIRA, representante de la sociedad mercantil Salva Foods 2015 C.A, y se pudo constatar que los referidos pases no fueron firmados por ella, por cuanto la misma no se encontraba de guardia, por lo tanto no estuvo en su oficina, dada las circunstancias se trasladó a su oficina ubicada en la empresa SALVA FOODS 2015 C.A y siendo aproximadamente las 06:30 horas de fa tarde se encontró con señor MANUEL GARCIA, el cual desempeña el cargo de Operador de Máquinas, manifestándole éste haber recibido de parte del ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, quien desempeñaba el cargo de Receptor de Patio, siendo el encargado de recibir y despachar contenedores vacíos y llenos según sea el requerimiento, la cantidad de mil dólares (1000$) por usar la máquina para hacer los movimientos de los contenedores, colocarlos en las gandolas, y posteriormente los despacharon con destino a Falcón y Maracaibo, para ser vendidos a un ciudadano identificado como FRANK, y que los pases de salida de dicha mercancía los había realizado el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, firmando sobre su nombre sin su consentimiento. Aunado a ello, cursa en la presente causa acta constitutiva o estatutos sociales de la sociedad mercantil SALVA FOODS 2015 C.A, donde se evidencia que la misma no pertenece a! estado Venezolano, por lo que nos hace presumir que en el documento falsificado, referido a los pases de salida es de carácter privado, es por lo que respecto a las pruebas promovidas por el Ministerio Público no se demuestra la comisión del hecho por parte de los mencionados imputados, así como el tipo penal calificado por el Ministerio Público no encuadra en la disposición legal invocada, es por lo que esta Alzada considera, que el cambio de calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y USO DE DOCUMENTOS FALSO previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, a la conducta del tipo penal de HURTO CALIFICADO COMO COAUTORES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 453 del Código Penal numerales 1 y 3, concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, FALSIFICACION DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Texto Adjetivo Penal, realizado por el Juzgado A quo, se encuentra ajustado a derecho. Ahora bien, se puede observar, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada a favor de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR y NARCISIO MANUEL GARCIA MILLAN, se efectuó en base a los lineamientos de hecho y de derecho, en obsequio de la tutela judicial eficaz, en correspondencia con lo dispuesto en los textos legales, previstos en los artículos 9, 230, 239 y 313, numeral 5 del Texto Adjetivo Penal, y por ende no se infringieron garantías constitucionales y procesales, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho ABG. AMARANTA VASQUEZ , en su carácter de Fiscal Provisorio Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.