REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 22 de Febrero de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 023-2021
Recurso 109-2021

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los recursos de apelación interpuestos el primero por la ABG. RITALINA LABRADOR, en su carácter de Defensora Publica Decima Penal Ordinario de los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.862 y GREGORIA JOSEFINA FREITES titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de Enero de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la referida Ley y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el segundo por la ABG. WENDRY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.869, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2021, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley, y el tercero por los ABGS. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, DEHILE HERNANDEZ y LEONARDO ARAUJO SALAS, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.491 en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de Enero de 2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la precitada ciudadana por la presunta comisión de los delitos TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de Febrero de 2020, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 109-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 08 de Enero de 2021, con relación a los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.862 y GREGORIA JOSEFINA FREITES titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cedula de identidad N° V-18.221.862, y GREGORIA JOSEFINA FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO y GREGORIA JOSEFINA FREITES, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37, de la referida Ley y USO INDEBIDO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos …” Cursante al folio 66 del expediente original.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11 de Enero de 2021, con relación a las ciudadanas MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.337.869 Y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.949, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la aprehensión en legal de los ciudadanos MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.337.869, PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.949, y JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.350.526, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representación Fiscal y en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos MARY CARMEN IRIARTE GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-6.337.869, Y PAULA JAQUELIN TORO CARTAGENA, titular de la cedula de identidad Nº V-11.197.949, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley; y para el ciudadano JOSE GREGORIO PASTRAN GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.350.526, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley Contra la Corrupción, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en los coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de las defensas en cuanto a la libertad sin restricciones o la imposición de medidas cautelares contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos…” Cursante a los folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados, el primero por la ABG. RITALINA LABRADOR, en su carácter de Defensora Publica Decima Penal Ordinario de los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.862 y GREGORIA JOSEFINA FREITES titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, el segundo por la ABG. WENDRY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.869 y el tercero por los ABGS. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, DEHILE HERNANDEZ y LEONARDO ARAUJO SALAS, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.491, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron interpuestos, el primero por la ABG. RITALINA LABRADOR, en su carácter de Defensora Publica Decima Penal Ordinario de los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.862 y GREGORIA JOSEFINA FREITES titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518, el segundo por la ABG. WENDRY CONTRERAS, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana MARY CARMEN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.869 y el tercero por los ABGS. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, DEHILE HERNANDEZ y LEONARDO ARAUJO SALAS, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana PAULA TORO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.491, cualidades que se evidencian en las actas de designación y aceptación de defensas de fecha 07-01-2020, inserta a los folios 26 y 27 de la primera pieza de la causa original , y las de fecha 11-01-2021 insertas a los folios 122 al 125 de la primera pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si los recursos fueron interpuestos temporáneamente, la Corte observa: la primera decisión fue dictada y publicada en fecha 08-01-2021, y recurrida en fecha 21-01-2021, según se desprende de los escritos, el primero cursantes a los folios 01 al 07 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 18 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 25, 26, 27, 28 y 29 de Enero de 2021, la segunda decisión fue dictada y publicada en fecha 11-01-2021, y recurridas en fecha 21/01/2020 y 27/01/2020, según se desprende de los escritos el segundo a los folios 24 al 47 y el tercero a los folios 60 al 70, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 83 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 25,26,27,28 y 29 de Enero de 2021, por lo que se determina que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dichos recursos de apelación se interponen conforme lo establece los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos ANGELVIS JOSE GONZALEZ TORO, titular de la cédula de identidad N° V-18.221.862, GREGORIA JOSEFINA FREITES titular de la cédula de identidad N° V-13.352.518 MARY CARMEN IRIARTE, titular de la cédula de identidad N° V-6.337.869 y PAULA TORO CARTAGENA, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.491 , titular de la cédula de identidad N° V-19.565.491, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva y 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código,…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta en los folios de la presente incidencia, escritos de contestación presentados dentro del lapso establecido por la ley, por el representante del Ministerio Público, razón por la cual se ADMITEN los mismos. ASÍ SE DECIDE