REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 24 de febrero de 2021
210º y 161º
Asunto Principal M-254-2016
Recurso WP02R2016000592

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, en su condición de víctima debidamente asistido por la ABG. MARIXA GIL DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia en fecha 05 de Agosto de 2016, interpuesta por la ABG. SAIDA CEDEÑO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del Estado La Guaira, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, en su condición de víctima debidamente asistido por la ABG. MARIXA GIL DELGADO, en su carácter de Defensora Privada, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Visto el auto que consta la DESESTIMACIÓN de la presente Causa identificada como Asunto Principal N° M- 254 - 16; y asimismo como cursó por ante la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (U. D. I. C) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; especificada como UDIC- MP - 205631 - 2016; es menester in Prima Facie hacer la siguiente precisión: A) No obstante las funciones y operatividad del Ministerio Público en cuanto a que de antemano e In Pectore asumen criterios predispuestos, que para nada satisfacen en mí conceptos las exigencias imperativas a tenor de todo lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, máxime en relación a la investigación a fondo de manera de previamente y ante cualquier decisión, evaluar los elementos probatorios presentes, como lo hago constar en esta Causa, y no obstante los presuntos Delitos de Acción Pública perfectamente demostrados, a tenor con lo prescrito en al vigente Código Orgánico Procesal Penal como Quaestio luris o los Hechos Criminales relevantes. B) Asimismo la no constatación de los individuos involucrados en dichos Hechos Criminales, máxime también en cuanto a la presunción de estar involucrados Funcionarios Públicos; lleva inexorable a manifestar a tenor del precitado artículo 283 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la presente APELACIÓN a tenor del articulo 284 eidem del precitado c.o.p.p. Como consta en los correspondientes escritos de Denuncia (los que reproduzco en su totalidad), y máxime en cuanto a la pre-calificación de los presuntos Delitos señalados a tenor de los artículos 320 del vigente Código Penal, huelgan los elementos probatorios, no obstante cualquier colusión manifiesta que pudo haber habido de parte de mis presuntos defensores, al no entender la MALA FE y la astucia criminal de las personas por mi Denunciadas los ciudadanos: FLORENTINO ANTONIO DIAZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD n° v- 1.719.314; Y GRACIELA RAMIREZ YZAGUIRRE (sic), titular de la cédula de identidad N° V- 2.901.831. Por ello ratifico la constatación de que los HECHOS FRAUDULENTOS incriminados presuntamente a estos ciudadanos subyacen en lo premeditado y voluntario que ellos o ambos mantienen en la actualidad; así lo hago constar. 2.- Asimismo como prescribe textualmente el artículo 320 eiusdem precitado del Código Penal, en cuanto a lo siguiente:... “otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad…” (fin de la cita); deviene la siguiente inferencia lógica a manera de interrogante : ¿Como Tacho e Impugno los documentos hechos bajo conceptos y criterios criminales valiéndose del co- hecho y el tráfico de influencias maligno y perverso de funcionarios corruptos, “documentos” que constan en autos y que reproduzco en su totalidad?. Es obvia la respuesta como lo prescribe el artículo 35 eiusdem del vigente Código Orgánico Procesal Penal; de allí esta Apelación. Visto con todo lo expuesto es que a tenor de los precitados artículos 283 y 284 del vigente Código Orgánico Procesal Penal estoy formalmente Solicitando como en efecto que este Juzgado A Quo Penal admita la presente Apelación y se haga la imperativa y oportuna investigación Criminal a fondo con las oportunidades pertinentes de las Tachas anunciadas de los documentos espurios e ilegales señalados como objeto material de los Hechos Criminales. Es Justicia que espero de Usted a fecha legal ad quem de la presente apelación presentada por ante el Alguacilazgo… ” Cursante al folio 117 de la primera pieza de la causa original.


DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito de contestación la ABG. SAIDA CEDEÑO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del Estado La Guaira, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En fecha 3 de agosto de 2016, esta Unidad emite solicitud de desestimación basada en el Primer Supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la desestimación, motivo: que no revista carácter penal, atendiendo así lo ha indicado por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1499 de 2 de agosto de 2016, asentó: “Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso (omissis)” Aunado a lo anterior y de conformidad con el principio de legalidad (nullum crimen) que según la jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República “no es más que la prohibición de enjuiciar como ilícitos penales, aquellas comportamientos que no se adecuen en al tipo legal, aún cuando los mismos parezcan manifiestamente injustos o contra los a las buenas costumbres o la moral”. (Sentencia M° 1881 de fecha 8 de diciembre de 2011) De lo anterior infiere, que el primer motivo que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal para proceder a la desestimación, se refiere cuando el hecho expuesto en la denuncia o querella no revista carácter penal, sirva decir, el suceso de que se trata no está establecido en la ley como delito, y en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el denunciante infiere un FRAUDE PROCESAL, el mismo no se encuentra materializado, aunado a ello solicita sea probado de manera errónea y en este supuesto la materia es Irrelevante para el proceso penal, pues su existencia supone la ejecución de un hecho previsto en la ley concretamente como delito. Para finalizar indico que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual la autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable, sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual. De lo anterior, esta Unidad de Depuración Inmediata de Caso considera que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 12 de septiembre de 2016, se encuentra ajustada a Derecho, por no existir ninguna conducta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico que se pueda encuadrar en el caso en mención. PETITORIO: En consecuencia, a criterio de quien aquí suscribe, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar sin lugar del recurso de apelación interpuesto per la Abogada MARIXA GIL DELGADO, en representación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MUARES victima en la causa M-254-2016, contra la vs .s 6n dictada el 12-09-218, por el Juzgado Primero de Control, y en consecuencia CONFIRMAR el fallo dictado…”Cursante a los folios121 al 124 de la primera pieza de la causa original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 12 de Septiembre de 2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…ORDENA LA DESESTIMACION de la denuncia interpuesta por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJAREZ, en contra de los ciudadanos GRACIELA RAMIREZ DE DIAZ y FLORENTINO ANTONIO DIAZ, titulares de la cédula de identidad N° 2.901.831 y N° 1.719.314, respectivamente, al no revestir los hechos denunciados carácter penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 108 al 109 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del ciudadano WILLIAM ENRIQUE RAMIREZ MIJARES, en su condición de víctima debidamente asistido por la ABG. MARIXA GIL DELGADO para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que, en la presente causa el Ministerio Público asume criterios predispuestos, que no satisfacen en los conceptos las exigencias imperativas a tenor de todo lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación a la investigación a fondo, previamente y ante cualquier decisión, y que a su criterio no se evaluaron los elementos probatorios presentes en el caso, y los presuntos Delitos de Acción Pública demostrados, no imputaron a los individuos involucrados en dichos Hechos Criminales, y que también se encuentran presuntamente involucrados Funcionarios Públicos, es por ello; solicita como en efecto que este Juzgado A Quo Penal admita la presente Apelación y se haga la imperativa y oportuna investigación a fondo con las oportunidades pertinentes de las Tachas anunciadas de los documentos espurios e ilegales señalados como objeto material de los Hechos Criminales.
Por otro lado, la ABG. SAIDA CEDEÑO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del Estado La Guaira, en su escrito de contestación sostiene que la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira en fecha 12 de septiembre de 2016, se encuentra ajustada a Derecho, por no existir ninguna conducta tipificada en nuestro ordenamiento jurídico que se pueda encuadrar en el caso en mención, que el Ministerio Público sólo puede ejercer la acción para la persecución de los hechos que la ley establezca como punible (delitos o faltas), lo cual la autoriza para investigar y solicitar el enjuiciamiento del responsable, y que sus atribuciones no le permiten iniciar la investigación por cualquier otro motivo, sino para investigar la presunta comisión de un hecho delictual.
Ahora bien, observa esta alzada que en virtud de los argumentos del recurrente, es importante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1499 del 2 de agosto de 2006, señaló respecto a la desestimación de la denuncia y la activación del aparato jurisdiccional, lo siguiente:
Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., desestimar es entendido como “denegar o no recoger un juez o un tribunal las peticiones de una o ambas partes”. (Editorial Heliasta, 1999, p. 245).

El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 301 y 302, contempló dicha figura bajo los mismos lineamientos del término arriba indicado, al señalar:


Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Artículo 302. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.

Si el juez rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.

La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.

Debe señalarse que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la presunta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Es importante señalar la sentencia de la Sala Constitucional, N°1499 de 2 de agosto de 2006, respecto a la desestimación de la denuncia cuando no reviste de carácter penal:

Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso.

De lo anterior se desprende que el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Del mismo modo, este criterio ha sido ratificado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 49, del 14 de agosto de 2013 (caso: A.I.I.) en la cual entre otras cosas se indicó:
(…) De la lectura del escrito de denuncia se evidencia que no existe una narración circunstanciada de los hechos; por el contrario, el mismo está lleno de imprecisiones y generalidades, de apreciaciones subjetivas y de descalificaciones a las actuaciones de los funcionarios denunciados. De igual manera, no especifica hechos concretos que constituyan hechos punibles.
Como puede apreciarse de lo anteriormente expuesto, el denunciante apunta algunos hechos de forma vaga y genérica, sin suficientes señalamientos de tiempo, lugar y modo. En consecuencia, esta Sala aprecia que del escrito de denuncia no se desprende ningún hecho que encuadre en algún tipo penal; por lo que, en definitiva, lo ajustado a derecho es desestimar la presente denuncia (…)
Conforme a las citadas disposiciones legales, así como en atención a los criterios jurisprudenciales citados ut supra, la desestimación de la denuncia debe ser solicitada dentro de los treinta (30) días hábiles después de presentada, los cuales, se computan por días de despacho (véase sentencia número 110, de fecha 25 de septiembre de 2008, Caso: J.R.), y procederá: a) cuando el o los hechos denunciados no revistan carácter penal; b) cuando la acción esté evidentemente prescrita; c) cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; y d) cuando los hechos objeto del proceso constituyan delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
Ante tales señalamientos, evidencia esta Alzada que, en efecto, como lo planteó el Ministerio Público, que conforme a la ley y de acuerdo a las exigencias de la lógica del proceso, la denuncia por la presunta comisión de un delito deberá ser “desestimada” y, por consiguiente, no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal” en que ésta consiste, cuando el hecho “no revista carácter penal” o cuando la acción esté “evidentemente prescrita” o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Asimismo, de lo expuesto desprende que las conductas denunciadas no están tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la tipicidad un elemento necesario en la estructura del delito, puesto que no contienen referencias circunstanciadas de los hechos que al parecer del criterio del recurrente constituyen delito. En consecuencia, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión de fecha 12 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ORDENÓ LA DESESTIMACIÓN de la denuncia interpuesta por la ABG. SAIDA CEDEÑO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del Estado La Guaira, en fecha 05 de Agosto de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.