REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Febrero de 2021
210º y 161º
Asunto Principal 1158-2020
Recurso 1468-2020

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABG. EUMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales, ABG. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales y ABG.KARLA BEDETTI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Diciembre de 2020, mediante la cual REVISÓ la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA, titular de la cedula de identidad N° V17.167.693, y en su lugar IMPUSO las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado el artículo 286 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo los profesionales del Derecho ABG. EUMARY HERNÁNDEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales, ABG. FERNANDO GUEVARA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales y ABG.KARLA BEDETTI, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (09°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira con Competencia en materia Civil y Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercadeo de Capitales, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“...En fecha 25 días de Octubre de 2020, la Fiscalía de la Sala de Flagrancias de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo Penal, al ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA, precalificando los hechos como COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 84, numeral 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 64 numeral 2 y segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Acordándose los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sígase la causa por el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Decretó la Privación Preventiva de Libertad al ciudadano de marras. Al quedar evidenciado que el día 23 de octubre de 2020, efectivos adscritos a la - Inspectoría General de los Servicios del SAIME, efectuaron Visita Domiciliaria en la residencia del ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA; por estar vinculado a la ciudadana YARUBI SAMIRA ACOSTA SUL, quien era la encargada de captar personas que tengan urgencias con documentaciones correspondientes al SAIME, y el ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA era el encargado de ponerlos en contacto con una tercera persona a los fines de hacer el efectiva la entrega de la documentación correspondiente, teniendo esta operación un valor de 1200 dólares americanos ¡os cuales les solicitaban a las personas que los contactaban. Por lo anterior, extraña a quienes aquí suscriben, que la ciudadana Jueza de Control, haya otorgado la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad, al ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA, argumentando entre otras cosas la disposición del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Cuando en un proceso haya vahos imputados o imputadas o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y los que le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique’’ Por lo que habría que preguntarse ¿Qué situaciones o circunstancias llevaron a la ciudadana Jueza a otorgar la referida revisión de medida? Si de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente se puede evidenciar que a la ciudadana YARUBI SAMIRA ACOSTA SUL se le otorgó la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad en fecha 11 de noviembre de 2020 por haberse determinado que la ciudadana en cuestión se encontraba en PERIODO DE LACTANCIA velando así por el interés superior del niño, en este caso de su hijo LUKAS GOITIA, nacido en fecha 26 de octubre de 2019, evidentemente siendo esta circunstancia totalmente distinta a la condición del ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA. En relación a la pena que podría imponerse en el caso, la cual se asigna al hecho cometido y constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del acusado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad. Cabe referirse a la igualdad de los ciudadanos ante la ley procesal, principio este que requiere conceder a las partes de un proceso los mismos derechos, posibilidades y cargas, de modo tal que no quepa la existencia de privilegios ni a favor ni en contra de alguna de ellas. Conforme a esta igualdad la Juez A-quo, no actuó reconociendo que el Ministerio Público como parte en este proceso, tiene los mismos derechos procesales que los acusados. Por tanto, es de importancia resaltar que el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los imputados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir los imputados y el Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales. En este orden de ideas, es de recordar que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. No obstante lo anterior, observa quien aquí recurre que no existe hasta la presente fecha ninguna circunstancia que pudiera cambiar tanto los elementos de convicción que tuvo el Ministerio Público para acusar al ciudadano COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículos 84, numeral 3 del Código Penal en concordancia con el articulo 64 numeral 2 y segundo aparte de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, como los elementos que tomó el Tribunal de Control cuando fue decretada la respectiva medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo considera esta Representación Fiscal que la gravedad del delito por el que se acusó, la pena probable a imponer y las circunstancias de su comisión, hasta la presente fecha, no han variado ninguna de las circunstancias antes expuestas, establecidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada de acuerdo al artículo 242 Ejusdem, por ese Juzgado al acusado de autos, es insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, y con ello evitar que el ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA, se sustraiga de la causa seguida en su contra. En virtud que los supuestos señalados por la ciudadana Juez de Control, no son acordes con la realidad procesal y mucho menos tomó en consideración la magnitud del daño causado al Estado por parte del mencionado acusado de marras, al estar evidenciado su participación en el delito que nos ocupa. Con fundamento a lo anteriormente expuesto, es por lo que APELO de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero en función de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 03 de diciembre del año en curso, en la cual se le ACORDÓ al ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la presentación periódica cada 30 días, prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y estar atento al proceso, por considerar que dicha Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es insuficiente para asegurar las resultas del presente proceso, y hasta la presente fecha no han variado ninguna circunstancia por la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control correspondiente, y solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, se anule dicha decisión y ordene nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 439 Ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 02 al 06 del cuaderno de incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN
El profesional del derecho ABG. JULIO CESAR GARRIDO, en su carácter de defensor privado del ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA, explana en su escrito de contestación a la apelación incoada por el Ministerio Público, cursante a los folios 09 al 11 del cuaderno de incidencias, entre otras cosas alegó lo siguiente:
“…Es muy importante señalar a esta honorable Corte de Apelaciones, el sin numero de irregularidades que se han cometido en el presente proceso, en primer lugar la manera ilegal de la detención de mi defendido aludiendo falsamente que fue una flagrancia, no existen elementos de convicción, menos experticias que puedan presumir al menos de manera referencial la participación de mi patrocinado en el delito que se le pretende imputar, como ya lo he repetido, al momento de la detención de mi defendido no se le encontró absolutamente ningún objeto o elemento de carácter criminalistico susceptible de la realización de algún tipo de experticia que lo relacione con los hechos narrados por la denunciante, es decir, libros de pasaportes, testigos presenciales o referenciales, prorrogas, dinero, dólares etc. La denunciante no menciona a mí defendido en ningún momento, por lo que a luz de nuestra legislación Patria honorables Magistrados en este caso mi defendido fue privado ilegalmente de su libertad, contraviendo así el derecho a la defensa 49, 26, Constitucional, el debido proceso, presunción de inocencia y demás garantías y derechos consagrados en nuestra carta magna, sin mencionar de igual manera la violación flagrante de sus Derechos Humanos. Los funcionarios del SAIME solo se basaron en una extraña denuncia que realizo una ciudadana la cual narra que ella andaba en busca de alguien al cual pagarle, para que este a la vez le expidiera una prorroga, no sometiéndose a los trámites pertinentes para la obtención legal de dicha prorroga, es decir ella es cómplice en todo caso de corrupción, en vista que tenía la intención de pagar a un funcionario público, para así obtener su fin último. A todo esto se le suma respetados magistrados la otra grave irregularidad del tiempo en que se debe presentar al imputado de las 48 horas reglamentarias se excedieron con creces y mi defendido fue presentado a las 72 horas causal este de nulidad absoluta. Por tanto señores Magistrados, con un minucioso examen del fallo impugnado, dictado por el tribunal a-quo, esta sala puede perfectamente evidenciar, que el mismo a demás de estar perfectamente motivado, tal como lo preceptúa el artículo 157 del Coop, se encuentra en todo totalmente ajustado a derecho, ruego a esta honorable Corte de Apelaciones, que en el supuesto hipotético, de que los alegatos anteriores esbozados por esta defensa, en especifico aquel relacionado con la INADMICIBILIDAD DEL RECURSO, sean desestimados por la alzada subsidiariamente solicito, que en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión planteada por la parte recurrente, se sirva conforme a lo preceptuado en el articulo 442 eusdem (encabezamiento) DECLARA SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en consecuencia CONFIRMAR TOTALMENTE el fallo impugnado. Así lo solicito en derecho y justicia. PETITORIO: En mérito de lo expuesto en los capítulos precedentes, solicito finalmente a esta Corte de Apelaciones, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Inadmisible por falta de motivación el recurso de apelación interpuesto en fecha 10/12/2020, por la representación fiscal. SEGUNDO: Subsidiariamente para el supuesto hipotético que nuestra primera alegación no sea acogida, A LUGAR el recurso de apelación de autos, ejercido por la defensa en el caso sub-examine…”

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el día 03 de diciembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABG. JULIO CESAR GARCIA GARRIDO, y en consecuencia se ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA cédula de identidad N° 17.167.693, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236,237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en los ordinales tercero, Cuarto y noveno del articulo 242 ejusdem, relativa a la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y estar atento al proceso, considerando que la misma es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folio 104 y 105 de la primera pieza expediente original.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación del Representante Fiscal para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que de acuerdo a las actuaciones que rielan en el expediente se puede evidenciar que a la ciudadana YARUBI SAMIRA ACOSTA SUL se le otorgó la Sustitución de la Medida Privativa de Libertad en fecha 11 de noviembre de 2020 por haberse determinado que la ciudadana en cuestión se encontraba en periodo de lactancia velando así por el interés superior del niño, en este caso de su hijo LUKAS GOITIA, nacido en fecha 26 de octubre de 2019, y que siendo esta una circunstancia totalmente distinta a la condición del ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA, en consecuencia solicita sea revoca las medidas cautelares otorgadas y en su lugar se imponga nuevamente la medida de privación judicial de libertad al mencionado ciudadano.

Por otra parte, la defensa en su escrito de contestación sostiene que se han cometido irregularidades en el presente proceso, alegando la de que su defendido fue detenido de manera ilegal, que no existen elementos de convicción, menos experticias que puedan presumir al menos de manera referencial la participación de su patrocinado en el delito que se le imputo y en consecuencia solicita se declare SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por el Representante del Ministerio Público, y se confirme la decisión recurrida ratificando las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuestas a su defendido.

Ahora bien, observa esta alzada que en virtud de los argumentos de los recurrentes, considera importante traer a colación la sentencia N° 1308 del 09/10/2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”… la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso…”. (vid. Sentencia 1044 del 17 de mayo de 2006, Caso: Gustavo Anzola)… En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo: “… Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la verdad de los hechos, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado…”

Como puede advertirse del fallo parcialmente transcrito, toda decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, deben estar debidamente fundadas, bajo pena de nulidad y, en el caso de marras se advierte que el Juez A quo señalo en su decisión para decretar una medida menos gravosa, lo que a continuación se transcribe: “…las circunstancias por las cuales les fue decretada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, han variado toda vez que consta decisión de fecha 20 de Noviembre del año en curso, en la cual este Tribunal declaro CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado ABG. LISANDRO ALVAREZ, y en consecuencia se ACUERDO SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a la ciudadana YARUBI SAMIRA ACOSTA SUL, titular de la cedula de identidad N° (v) 16. 405.946, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndolas por la establecida en los ordinales Primero, tercero, Cuarto y Noveno del artículo 242 ejusdem, relativa a la detención domiciliaria en su propio domicilio el cual se encuentra ubicado en la avenida la armada, comunidad la torre, casa nro. 08 Catia la mar, presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y estar atento al proceso, considerando que la misma es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia tal como establece el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…Ahora bien, tomando en consideración que la presente causa se ventila por el procedimiento ordinario, considera quien aquí decide, se deben atenuar las necesidades de aseguramiento, en cuanto no puede ser la medida de coerción una pena de banquillo, modificando en consecuencia, el régimen de coerción personal impuesto al ciudadano GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA, cedula de identidad, 17 167.693, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyéndola por la establecida en el ordinal tercero del artículo 242 ejusdem, relativa a la presentación periódica cada Treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y estar atento al proceso, considerando que con esta medida, y bajo las circunstancias de hecho antes mencionadas, se aseguran las finalidades del proceso, la prohibición de salida del país y la prohibición de enajenar y gravar cualquiera de los bienes que cursan en la presente causa, razón por las cual se acuerda SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 242 numerales 1, 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a la ciudadana en la avenida la armada, comunidad la torre, casa nro. 08 Catia la mar, considerando que es suficiente para asegurar las finalidades del proceso, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”; considerando esta alzada, que dicha motivación es insuficiente a los fines de fundamentar las razones de hecho y de derecho que motivaron la revisión de la medida preventiva privativa de libertad por una medida menos gravosa para el imputado GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA, toda vez que no se encuentra en la misma condicion de la imputada YARUBI SAMIRA ACOSTA SUL, en virtud de que consta acta de nacimiento N°218, del 26/10/2019, inserta al folio 221 correspondiente al Registro Civil del Municipio Vargas, Parroquia Urimare del Estado la Guaira, donde se deja constancia del nacimiento del niño LUKAS AMIR GOITIA ACOSTA, hijo de la precitada imputada; quien está en la etapa de Lactancia Materna, razón por la cual no son las mismas circunstancias para el precitado imputado, que hasta la presente etapa no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar como para acordar la revisión de la medida preventiva privativa de libertad por unas medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que resulta incongruente y vulnera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia que ésta Alzada REVOQUE la decisión dictada en fecha 03/12/2020, Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, en la que sustituyó la medida privativa de libertad por medidas cautelares sustitutivas a favor del imputado GERWIN ANTONIO VARGAS LAMEDA, librando las correspondientes boletas de encarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.