REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIOO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 25 de Febrero de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP02-P-2016-003596
Recurso WP02-R-2019-000144

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Agosto de 2019, mediante la cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, NO SE ADMITIO EL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS OFRECIDAS, ADMITIO ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA EN CONTRA DE SUS DEFENDIDOS, NO ADMITIO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO SEÑALADO EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA y ORDENO EL PASE A JUICIO, con relación a los ciudadanos arriba mencionados. En tal sentido, se observa:

En fecha 09 de Febrero de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02WP02-R-2019-000144, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 12 de Agosto de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos ANDRES JOSE MELEAN HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de USO DE APROPIACION DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal y el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, vigente para el momento del hecho. Asimismo se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía, por considerarlos legales, útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa. SEGUNDO: En relación a la acusación particular propia emitida por el Apoderado de la Victima IRIS MARLENE GUTIERREZ DIAZ, en representación del abogado IVAN BENITO DIAZ, en contra de los mencionados acusados de autos, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE la misma fue promovida en su debida oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así también el apoderado solicita sea decretadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de los contenidos en el rticulo242 numerales 3, 4, 5 y 8 ibídem, al respecto, este Tribunal ratifica su decisión que se impusiera a los hoy acusados de autos en la audiencia de imputación y se mantiene dicha medida porque no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, en consecuencia se DECLARA Sin Lugar la excepción opuesta del apoderado de la víctima. Y en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitado por el apoderado de la víctima, se declara Sin Lugar tal solicitud en virtud que el mismo no se encuentra debidamente demostrado hasta el momento procesal que los imputados se hayan asociado con anterioridad a la perpetración del hecho ilícito. TERCERO. Ahora bien en relación a las excepciones de fecha 30 de enero de 2019, interpuesta por el defensor privado Abg. OMAR ARTURO SULBARAN, en su carácter de defensor de los acusados CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, MARISOL GUTIERREZ DIAZ, LUIS GERARDO GUTIERREZ DIAZ Y JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ, respectivamente, referida a la obligación de que los acusados de autos, de estar atentos al proceso incoado en su contra, se declara sin ligar la solicitud del defensor de confianza de que fuera decretado el Sobreseimiento de la causa. CUARTO: Se ORDENA la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda…” Cursante al folio 64 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el profesional del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la profesional del derecho por el profesional del derecho ABG. OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ, cualidad que se evidencia en el acta de designación y aceptación de defensa de fecha 19/12/2018, inserta al folio 101 de la causa original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue publicada en fecha 22 de Agosto de 2019, y recurrida en fecha 25/11/2019, según se desprende del escrito cursante a los folios 01 al 15 de la presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse dado por notificado de la decisión publicada, correspondían a los días 19, 20, 21, 22 y 25 de Noviembre de 2019, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró SSIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, NO SE ADMITIO EL ESCRITO DE EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO DE PRUEBAS OFRECIDAS, ADMITIO ACUSACION FISCAL Y LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA EN CONTRA DE SUS DEFENDIDOS, NO ADMITIO EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO SEÑALADO EN LA ACUSACION PARTICULAR PROPIA y ORDENO EL PASE A JUICIO , con relación a los MARISOL GUTIERREZ DIAZ, CESAR HUMBERTO GUTIERREZ DIAZ, JULIO CESAR GUTIERREZ DIAZ y LUIS GERARDO GUTIERREZ¸ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dió contestación al escrito de apelación interpuesto.