REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de Febrero de 2021
210º y 161º
Asunto Principal WP01-S-2004-017127
Recurso 150-2021
Corresponde a esta Corte resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. GILBERTO LANDAETA GORDON, OMAR ARTURO SILBARAN DAVILA Y WILLIAMS MORILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.593, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 24 de Febrero de 2021, se dió cuenta de la causa signada con el alfanumérico 150-2021, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14 de Enero de 2021, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial y se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nro.11.635.593, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal, por cuanto se consideran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 párrafo primero, numerales 2 y 3 y 238, numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal ....” Cursante a los folios 60 al 68 de la segunda pieza de la causa original
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los profesionales del derecho ABGS. GILBERTO LANDAETA GORDON, OMAR ARTURO SILBARAN DAVILA Y WILLIAMS MORILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.593, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. GILBERTO LANDAETA GORDON, OMAR ARTURO SILBARAN DAVILA Y WILLIAMS MORILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.593, cualidad que se evidencia en el acta de Designación Defensor Privado, de fecha 14 de enero de 2021, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de Defensa inserta a los folios 58 y 59 de la segunda pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 14 de enero de 2021, le decretó al ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal, por considerarse que se encontraban satisfechos los extremos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 29/01/2021 la defensa interpone un escrito ante el Juzgado de Tercero de Control Circunscripcional, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Subrayado de los decisores).
Entonces tenemos, que los recursos en contra de decisiones que resuelven incidencias en el proceso penal, deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado Tercero de Control le decreto LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal, por considerarse que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que la Defensa Privada interpone formal recurso de apelación (29/01/2021), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 15, 18, 19, 20 y 21 de Enero de 2020, tal como consta en el computo efectuado por el Juzgado A quo, el cual cursa al folio 24 de la incidencia; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 83 y 84 del Código Penal, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABGS. GILBERTO LANDAETA GORDON, OMAR ARTURO SILBARAN DAVILA Y WILLIAMS MORILLO, en su carácter de defensores privados del ciudadano REINALDO JOSE ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.635.593, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2021, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS