REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 26 de Febrero de 2021
210º y 160º
Asunto PROVISIONAL 1C-314-2021
Recurso PROVISIONAL R-320-2021
Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público el ABG. RICARDO PEREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Febrero de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal al ciudadano MAURO JOSE REYES GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.560.340, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante fiscal, quien le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:
El Representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público el ABG. RICARDO PEREZ, en la audiencia para oír al imputado alegó:
"…En este acto el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos ciudadano: MAURO JOSE REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.340, considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe una denuncia de fecha 20 de Febrero de 2020, interpuesta por el ciudadano de nombre ANDERSON DAVILA (demás datos reservados por el Ministerio Público) víctima, donde manifiesta entre otras particularidades, lo siguiente; “...EL DÍA DE HOY 20 DE FEBRERO DE 2021, APROXIMADAMENTE A LAS 12:20 HORAS DEL DÍA, ME ENCONTRABA EN LA CASA DE MI PADRINO DE RELIGIÓN, UBICADA EN EL SECTOR NAVARRETE CALLE REAL A RAMOS CASA N.º 15, FRENTE A UNA VENTA DE VERDURAS, CUANDO EL CIUDADANO MAURO REYES INGRESO A LA VIVIENDA EN BUSCA DE SU PAREJA RAQUEL ORIGUEN YA QUE EL QUERÍA QUE ELLA SALIERA LA FUERZA, EL CIUDADANO REGRESÓ A LA CASA CON UN CUCHILLO DE CACHA NEGRA Y CON EL MISMO ME TIRÓ UNA PUÑALADA A LA CARA, YO LO EMPUJO TRATANDO DE DEFENDERME”… así mismo consta actas de entrevistas de misma fecha rendida por el ciudadano JESUS MUJICA (demás datos reservados por el Ministerio Público)quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre lo acontecido, quien indica”… EL CIUDADANO MAURO REYES INGRESÓ A MI VIVIENDA EN BUSCA DE MI PAREJA RAQUEL ORIGUEN YA QUE EL QUERÍA QUE ELLA SALIERA A LA FUERZA, EN EL MOMENTO EN QUE INGRESA SE ENCONTRABA MI AHIJADO ANDERSON DAVILA Y NOS PERCATAMOS QUE TENIA UN ARMA BLANCA (CUCHILLO DE COCINA) Y CON EL MISMO APUÑALÓ EN LA CARA A MI AHIJADO...”, de igual manera consta actas de entrevistas de misma fecha rendida por la ciudadana RAQUEL ORIGUEN (demás datos reservados por el Ministerio Público)quienes dejan constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre lo acontecido, quien indica”…ME ENCONTRABA EN MI CASA UBICADA EN LA CALLE NAVARRETE CUANDO LLEGÓ EL CIUDADANO MAURO REYES MI EX PAREJA, Y COMENZÓ A GRITARME QUE SALIERA DE LA CASA, COMO YO NO ACCEDI A SALIR, ÉL AGRESIVAMENTE INGRESÓ A LA CASA CON UN CUCHILLO DE COCINA Y SE ME IBA PARA ENCIMA PARA APUÑALARME EN ESE MOMENTO SE INTERPUSO ENTRE NOSOTROS UN AMIGO LLAMADO ANDERSON QUE SE ENCONTRABA EN MI CASA Y MI EX PAREJA LO APUÑALÓ EN LA CARA...”, de igual manera cursa Experticia de Reconocimiento médico legal practicado por le galeno forense de guardia, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses quien practicó debida pericia al ciudadano ANDERSON DAVILA, donde deja constancia de las regiones anatómicas comprometidas, REGIÓN FRONTAL, FRONTAL DERECHA DE CARA, REGIÓN DE HEMOTÓRAX IZQUIERDO, y que no se puede concluir para la presente fecha carácter alguno ya que el médico forense deja constancia sobre la practica a realizar de exámenes múltiples que coadyuvaran en la conclusión final, ya que por el carácter de las lesiones y áreas comprometidas, es difícil precisar para el momento calificación alguna carácter de las lesiones. Vista los elementos insertos en actas procesales, que motivan la presente precalificacion fiscal, y el acta policial donde los funcionarios actuantes dejan de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de marras, En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido solicito sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación del Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar esta Representación Fiscal que sí existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del ciudadano: MAURO JOSE REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.340, en el delito precalificado…” Cursante a los folios 23 y 24 del expediente original.
El Defensor Público Tercero Penal en Fase del Proceso Dr. ALEXSON LANDAEZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:
“…En este acto ratifico la solicitud de la medida menos gravosa para mi defendido, ya que en el informe médico legal no consta gravedad alguna, y que el tribunal de alzada acoja la decisión emitida por este juzgado por cuanto considera esta defensa que se encuentra ajustada a derecho…” Cursante al folio 24 del expediente original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró el acto de la audiencia para oír al imputado, en fecha 22 de Febrero de 2021, con motivo a la detención del ciudadano MAURO JOSE REYES GUTIERREZ y levantó acta en la cual se puede leer textualmente, entre otras cosas lo siguiente:
“...SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público y se acuerda tramitar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos 44, numeral 1º de la Carta Magna y 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto considera este Tribunal que los hechos presentados en este acto se subsumen en por la comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal, y a consecuencia de ello se IMPONEN Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 242, establecida en los ordinales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano de libertad del ciudadano MAURO JOSE REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.560.340, consistente en presentación cada QUINCE (15) DÍAS, la prohibición de no acercarse a la víctima y la presentación de dos fiadores solidarios ante la sede de este Juzgado, en razón de encontrarse llenos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le atribuye el representante del Ministerio Público, y considerando la pena asignada al delito se impuso la referida medida, la cual es suficiente para asegurar las resultas del proceso. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad sin restricciones...” Cursante al folio 23 del expediente original.
Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:
En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación con efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Público para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
En este mismo orden de ideas, el artículo 374 del texto adjetivo penal vigente, establece que: “…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…”; refiere entonces entre otras cosas, que procede dicho recurso cuando se trate de delitos contra el sistema financiero y delincuencia organizada, siendo que en el caso de marras el Ministerio Público en la audiencia de presentación le imputó al ciudadano ROSWLI DANIEL ROTIZ GASTELO, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, que prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por lo cual este Órgano Colegiado es competente para conocer y decidir el recurso interpuesto bajo la figura de efecto suspensivo, desechándose la solicitud de la defensa sobre la inadmisibilidad del mismo.
Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que los imputados han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se advierte, que el hecho ilícito atribuido al ciudadano MAURO JOSE REYES GUTIERREZ, no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02/01/2021. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:
A continuación se transcriben los elementos que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resulto detenido el ciudadano MAURO JOSE REYES GUTIERREZ:
1. ACTA POLICIAL Nro. 016-21 de fecha 20 de Febrero de 2021, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 La Guaira, Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano MAURO JOSE REYES GUTIERREZ. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.
2. ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Febrero de 2021, rendida y suscrita por el ciudadano ANDERSON, ante los funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 La Guaira, Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional. Cursante al folio 07 y 08 del expediente original.
3. ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de Febrero de 2021, rendida y suscrita por el ciudadano JESUS, ante los funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 La Guaira, Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional. Cursante al folio 09 y 10 del expediente original.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 20 de Febrero de 2021, rendida y suscrita por el ciudadano RAQUEL, ante los funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 La Guaira, Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional. Cursante al folio 11 y 12 del expediente original.
5. REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 20 de Febrero de 2021, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Zona 45 La Guaira, Destacamento de Seguridad Urbana Segunda Compañía de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia de las evidencias colectadas: a) Un (01) arma blanca de metal, plateado, tipo cuchillo, de mesa con cacha marron, doblado. Cursante al folio 13 del expediente original.
4. EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 22-02-2021, suscrito por los (Médico de Guardia) (Traumatólogo), en el cual dejan constancia que la víctima LUIS GASTELO, estuvo recluido en el hospital José María Vargas, donde le atendieron y de dejó constancia que presentó HERIDAS CORTANTE DE 0,5 EN LA REGION FRONTAL DE LA CARA. Cursante al folio 15 del expediente original.
Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que el ciudadano MAURO JOSE REYES GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.540.360, el cual fue aprehendido en fecha 20 de febrero del año en curso, por efectivos adscritos al Comando de Zona numero 45, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, toda vez que en la referida fecha y siendo aproximadamente las 12:20 horas de la tarde, se apersona a ese despacho el ciudadano en calidad de víctima ANDERSON, quien informa que se encontraba en EL SECTOR NAVARRETE, CALLE REAL DE LOS DOS CERRITOS, CASA NUMERO 15, casa de su padrino de religión , cuando llega el ciudadano imputado en busca de la ciudadana RAQUEL ORIGUEN, ya que el quería que saliera a la fuerza, y en vista de la negativa de la ciudadana, éste sujeto ingresa a la vivienda portando UN CUCHILLO DE MESA CON CACHA MARRÓN constriñendo al ciudadano ANDERSON, impactándolo en su humanidad REGIÓN FRONTAL, FRONTAL DERECHA DE CARA, REGIÓN DE HEMOTÓRAX IZQUIERDO, por lo que rápidamente sale en busca de auxilio ante las autoridades.
Ahora bien, con los elementos de convicción transcritos en el presente fallo, no se puede establecer en este momento procesal la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, delito éste que a criterio de la representación Fiscal pretende atribuir al ciudadano MAURO JOSE REYES GUTIERREZ, al momento de celebrarse la audiencia de presentación, ya que dada las consideraciones de tiempo, modo y lugar en que se suscitaron los hechos y las pruebas de interés criminalistico aportadas por la vindicta pública, llevaron a que la Juez de Primera Instancia desestimara dicha calificación jurídica, basándose en que el elemento del tipo del delitos antes nombrado no se encontraba presente, ello en razón de que no consta en la Experticia de Reconocimiento Médico Legal, la magnitud y trascendencia de las lesiones presuntamente ocasionadas, igualmente no se obtiene resultados de las lesiones oceas a través del examen de rayos x, no se describe el estado general, ni mucho menos el tiempo de curación de las lesiones que nos ocupan en este asunto de investigación penal, ni mucho menos los órganos afectados producto de las heridas causadas, por lo que se concluye que en lo que respecta al delito atribuido por el Ministerio Público no se encuentra satisfecho, en este momento procesal, el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no ocurre con relación a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por la Juez de Control como lo es, el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que a este ilícito se cumplen todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 22/02/2021, en la que IMPUSO al ciudadano MAURO JOSE REYES GUTIERREZ, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.