REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 de febrero de 2020
210° y 161°

ASUNTO PROVISIONAL: 1159-2020
RECURSO : 1267-2020

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PRISCILA FRAFAN DE RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA GUITIERREZ, identificado con la cédula N° V-12.716.966, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Maiquetía, nacido en fecha 17/11/1973, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Jefe de transporte hidrocapital, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/10/2020, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo los Abogados PRISCILA FRAFAN DE RODRIGUEZ y OSCAR ANTONIO RODRIGUEZ BRICEÑO, en su carácter de Defensores Privados, alegaron entre otras cosas que:

“…Por lo que mediante conducto de este mismo Tribunal y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en analogía con los artículos 439.4, 439.5 Y 440 del Código OrgánicoProcesal Penal, en tal sentido y con la finalidad de establecer la verdad, se procede a solicitar la NULIDAD de la Decisión Interpuesta por el Tribunal Cuarto de Control en la Audiencia de Presentación en relación a la Privativa de Libertad la cual fue solicitada por la Acusación Fiscal. PUNTO PREVIO. Ciudadanos Jueces Miembros de la Corte, el COPP. Instituye el deber de que todo juzgador o juzgadora debe interpretar su sentencia adherido a todas las disposiciones que concuerdan al debido proceso y esto obedece a que los ciudadanos deben gozar de seguridad jurídica, no se puede consentir que con solo señalamiento indeterminados, ambiguos e incongruentes surgidos de una mala praxis policial y por consecuente un erróneo proceder en la calificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta publica como sucedido en la presente causa y que producto del inexacto proceder, el órgano jurisdiccional conciba un dictamen errado y perjudicial que vaya en detrimento de lo postulado en el artículo 264 del COPP y a su vez, vulnerándose las garantías establecidas en los artículos 49.2 de la CRBV. Y 9o del COPP. sobre que cualquier(a) Presunto (a) imputado (a), al transgredir su posibilidad en que pueda ser exculpado (a) de hechos donde subjetivamente fuera involucrado (a) que por contrariedad en las narraciones entre las actas testimoniales de supuestos testigos presenciales, quienes se contradicen en sus argumentos, aunado a una irregular calificación jurídica se quiera penalizar a una persona con actos contrarios a la lógica investigativa, con el error de imputarlo erróneamente y el agravante de solicitar su privación de libertad…Por una parte dicha aprehensión viola el artículo 191 ejusdem ya que la misma se realiza sin la presencia de algún testigo. Tal y como lo exige el señalado artículo. Además de violarse las garantías Constitucionales que amparen a todo ciudadano que considere que se le hayan vulnerado. Considera importante señalar esta defensa que no existe decomiso de arma alguna, solamente unos repuestos que manifestó nuestro Representados que se encontraban en su casa en REPARACIÓN y al CUIDO para que no fueran a perderse o los sustrajeran de la Institución ya que carecen de un almacén u oficina con suficiente seguridad que los resguarde. De tal manera Ciudadano Magistrados debemos indicar que para aplicación de una medida privativa de libertad es necesario (aunado a los anteriores) la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado se fugara u obstaculizara la investigación y la búsqueda de la verdad, el análisis de los procedimientos de los parámetros establecidos en el ordinal 3o del artículo 236 implica necesariamente que el juez debe motivar las previsiones que lo constituyen es decir indicar las razones por las cuales su criterio, exista peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado en la búsqueda de la verdad en el caso de análisis el juez de la recurrida solo se dedicó a establecer en su decisión lo siguiente. A juicio de este tribunal se encuentran los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Penal, se decreta privación judicial preventiva de libertad....” Ciudadanos magistrados, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determinen peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros, todo para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión. En este sentido la juez de primera instancia se basó presumir el peligro de fuga en la magnitud del daño ocasionado y en la imposición de la pena concluyendo que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem. Sin embargo, observa la defensa que si bien la apreciación del peligro de fuga es de carácter discrecional y así lo ha estimado nuestro Máximo Tribunal en forma reiterada en sus decisiones tal apreciación debe basarse en elementos tales verosímiles que den soporte y firmeza a la convicción del juzgador de presumir esta condicionante de la medida privativa de libertad, es decir el peligro de fuga. En el caso, los razonamientos que hace la juez de control no pasan de ser meras menciones vacías de disposiciones legales sin poner ninguna evidencia, hecho o circunstancia en que fundamentase para aplicar tales normas. Así tenemos que en la decisión recurrida se presume el peligro de fuga por la magnitud. Dice igualmente la decisión recurrida que hay peligro de fuga por la pena que pudiera aplicase, pero se indican más detalles que permitan una noción de ese supuesto. Es decir, no hay elementos concretos que informen los supuestos de las normas en que se base el juzgador para asumir el peligro de fuga. Para que una persona sea privada de libertad el juez de la causa debe analizar todos los elementos anteriormente enunciados. En el presente caso resumiríamos de la siguiente manera. Arraigo en el país determinando por el domicilio residencia habituar, asiento de la familia de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en este particular nuestro defendido tiene arraigo en este país determinado por su domicilio. El comportamiento de imputado durante el proceso, en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal a través del presente escrito nuestro defendido se compromete a cumplir fielmente con los requisitos de este tribunal que imponga. La conducta para delictual del imputado. Nuestro defendido no presenta ni registra antecedentes penales ni policiales. De igual manera solicito que se recauden los posibles antecedentes penales. Como ustedes habrán analizado, no existe un pronunciamiento negativo sobre los parámetros que determinen el peligro de fuga…En tal sentido analizado esto tampoco existe peligro de fuga ya que consta en el expediente información relacionada con el domicilio de nuestro defendido y que no es falsa. La medida de privación de preventiva de libertad solamente es procedente cuando están dados los puntos que determinan que hay peligro de fuga y/o de obstaculización para averiguar la verdad la hermenéutica jurídica de las normas que restrinja la libertad del imputado debe ser analizadas circunscribiéndose y limitándose a los estrictamente contenido en la intención y propósito del legislador inspirado en la afirmación de libertad. Solo cuando la ley lo ordene podrá procederse a la aplicación de una medida de coerción. Si bien los jueces son soberanos en la apreciación de los hechos que determine peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad esa soberanía es jurisdiccional razón por la cual debe estrictamente someterse a las disposiciones legales relativas a la existencia de tales peligros de todo para asegurar el estudio de pro y del contra de los puntos debatidos en su decisión, tal apreciación o presunción debe basarse en elementos reales, en elementos verosímiles que den soporte y firmeza a la peligro de obstaculización, no existe la sospecha de que nuestro defendido pueda destruir, modificar ni falsificar elementos de convicción, por cuanto esto es propio de los mismos funcionarios policiales, ni que pudiera influir en testigos, victimas ni expertos, por cuanto mi defendido es inocente, estableciéndose así la verdad procesal. Ciudadanos magistrados, como órgano supervisor del cumplimiento y formalidades de ley, solicito muy respetuosamente, se estudie las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos sucedidos en fecha 21-10-2020, así como de la audiencia para oír al imputado, siempre en garantía de la constitución y las leyes que rigen la materia, y se den cuenta que el procedimiento se encuentra totalmente vaciado, y en cuando a la privación preventiva de libertad no existe fundamentación alguna por parte de juez, para su decreto, igualmente en cuanto a la precalificación jurídica acogida por el juez… Ciudadano magistrados detrás de cada expediente no tiene por qué existir un desalmado enemigo de la humanidad, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad debe privar ante cualquier errado criterio judicial de negar medidas cautelares…En tal sentido, y en resguardo de este principio. Se delimitan las nociones de peligro de fuga y peligro de obstaculización, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; de otra manera se utilizaría la prisión como una pena anticipada”… PETITORIO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados y analizados y en fundamento de los artículos 2, 7, 19, 21 ordinal 1, 23, 44, ordinal 1, 49, 257, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 7, ordinal 5 y 8 ordinal 1 del pacto de san José suscrito y ratificados por Venezuela Aunados a los artículos 1, 4, 8, 229, 230 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito que sea revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, Ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ, y se DECRETE SU LIBERTAD SIN RESTRICCION por considerar no existen suficientes elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias, en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración del delito Peculado Doloso Propio, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la ley contra la Corrupción; o EN SU DEFECTO SE DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA de las previstas en nuestra Ley Adjetiva Penal. Finalmente solicitamos que el presente escrito de apelación y sus recaudos sean admitidos en todas y cada una de sus partes.…” Cursante a los folios 01 al 37 de la presente incidencia.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

En su escrito contestación la Abogada EUMARY SORANGEL HERNANDEZ TELLEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Novena del Ministerio Público del Estado La Guaira con Competencia en Materia Civil y Contra La Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados Capitales, alegaron entre otras cosas que:

“…Visto el escrito recursivo de formalización del recurso ordinario de apelación, interpuesto por los Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.966, respectivamente, se pudo observar que el mismo tiene como finalidad enervar los efectos producidos por el auto dictado por el Juzgado Cuarto (04:) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en fecha veintises (26) de octubre de 2020, mediante el cual ACORDÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, arguyendo para ello el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Señalan los formalizantes como fundamento de su impugnación que, “la Juez de Control incumpliendo con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Preventiva Privativa de Libertad sin que estuviese acreditado en el expediente la comisión de los hechos punibles precalificados por la Fiscalía actuante, y sin que existieran mucho menos, los requeridos fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos hayan sido autores o partícipes en la comisión de algún hecho punible”. Refieren además los Defensores Privados para sustentar su pretensión, que no están dados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código in comento para decretar la procedencia de la medida acordada por el Tribunal, indicando respecto al primer requisito que: “de los elementos de convicción cursantes en autos, no se demuestra cual es el hecho ilícito, pues la Representación del Ministerio Público, precalifica sin señalar los hechos como presunta comisión del delito de Peculado doloso, pero no existe elemento alguno que dé, aunque sea la percepción, de que mi defendido se apropió o contribuyo para que la Caja de Velocidad de Cambios correspondiente a la camioneta marca Toyota modelo Land Cruiser, propiedad de Hidrocapital, saliera del lugar de su resguardo...”. En cuanto al segundo requisito expresó: “...no existen en la presente causa elementos de convicción que sustente la participación o autoría de mi representado en el delito que se le atribuye, no existe ni elementos de convicción que establezcan cual (sic) fue la conducta realizada por nuestro representado que se subsuma dentro del tipo penal que se le atribuye...” Respecto al último de los requisitos, indicó: “No existe en el presente caso ninguna presunción razonable ni de peligro de fuga y mucho menos de la intención de la obstaculización del proceso...”, por lo que estima que no se encuentran acreditados los supuestos descritos en la norma para la Imposición de la medida cautelar privativa de libertad acordada por el Tribunal en la audiencia de presentación del hoy imputado. Finalmente, expresa que, se transgredieron derechos fundamentales de su defendido, atinentes al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues -a su criterio- el acto de imputación formal a cargo de la Fiscalía, no cumplió con el mandato establecido en la norma, ya que no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho atribuido a sus patrocinados, reiterando que "la precalificación jurídica no es armónica ni compatible con los elementos de convicción que son objeto de la investigación penal”, indicando como remedio procesal, que sea decretada la nulidad absoluta del acto de imputación formal y consecuentemente, sea revocada la medida privativa de libertad impuesta en fecha 26 de octubre del año 2020. En este sentido y tomando como base los argumentos esgrimidos por la Defensa apelante, debe esta Oficina Fiscal señalar, como preludio a ulteriores conclusiones, que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira, en fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2020, resultó ajustada a derecho, toda vez que la medida de coerción persona! impuesta ai ciudadano LUIS ENRIQUE, GARCÍA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nro-V-12.716.96S, se corresponde con los requisitos o supuestos procesales contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo que la conducta reprochable del mismo, se subsumen dentro del tipo penal que les fue atribuido y es sancionado con pena privativa de libertad, con lo cual se le da cabal cumplimiento al primero de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código ejusdem. Así mismo, considera esta Representación Fiscal que el tribunal de cognición de la causa, acogió tal medida atendiendo a las circunstancias del caso concreto, de conformidad con las actas que se desprenden en esta fase incipiente del proceso penal y fungen como elementos de convicción en el caso in examine,los cuales son - Denuncia formulada por el ciudadano EDUARDO MONTILLA, en su carácter de Subgerente Administrativo del Acueducto de Hidrocapital del Estado La Guaira, ubicada en la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado La Guaira, de fecha 24 de octubre de 2020, ante la Dirección de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira. Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PEDRO GARCÍA, en su carácter de TESTIGO, ante la Dirección de Investigación Penal del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado La Guaira… Dadas las, consideraciones anteriores, esta Representación Fiscal estima que no le asiste la razón al Abogado Defensor Público y por ende se solicita, respetuosamente, a ese Órgano Colegiado, desestimar todo y cuarto señalan los quejosos respecto a este punto. Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades". (Negritas añadidas por esta Representación Fiscal).Del diserto jurisprudencial anterior se logra extraer, que la decisión que decreta ¡a privación judicial preventiva privativa de la libertad, dictada durante la etapa de sustanciación de la causa, no persigue un castigo o no tiene como finalidad, la penalización anticipada del imputado, púes tiende a evitar la fuga del imputado y con ello, asegurar las realización del juicio; en otras palabras, su propósito es garantizar -de modo excepcional- los fines del proceso, sin llegar a menoscabar el principio de presunción de inocencia, ya que la privación con fines cautelares también tiene un origen legal, netamente excepcional, dejando en todo caso, la posibilidad abierta para el imputado o la defensa de éste, solicitar la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, concedida también legalmente. Finalmente, con la firme convicción de garantizar las resultas del proceso y la consecución de la Justicia, el Tribunal A quo acordó la imposición de la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, suficientemente fundado en auto con un contúndete y abundante acervo de elemento de convicción, aunado al bien jurídico afectado que es el patrimonio del Estado Venezolano, sin que se evidencien en la fundamentación del Recurso Interpuesto por la Defensa, una motivación contundente que permita observar la naturaleza del asunto sometido a controversia, toda vez que existió en Audiencia un pronunciamiento expreso de parte del Tribunal sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236.1.2.3, 237.2.3 y 238.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo suficientemente sustentadas las consideraciones asumidas por la Juzgadora para decretar la medida de coerción personal en contra del imputado, por lo que esa Honorable Corte debe declarar sin lugar la petición de la defensa. PETITORIO Con fuerza en los argumentos de hecho y derecho esbozados precedentemente, esta Representación Fiscal, solicita formalmente a los respetables miembros que conforman esa Corte de Apelaciones, que sea declarado SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, ciudadanos Priscila Farfan y Oscar Antonio Rodríguez Briceño, en su V_ condición de Defensores Privados del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.716.966, respectivamente, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto (04°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado la Guaira en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2020, mediante la cual se ACORDÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le otorgue firmeza al fallo adversado. ...” Cursantes a los folio 41 al 47 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 24 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ titular de la cédula de identidad N° C.I.V-12.716.966, de conformidad con lo pautado en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3°, 237, numerales 2° y 3° y párrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal quien fue aprehendido por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, establecido en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, declarando SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar incoada por la defensa pública. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 último aparte, ambos ejusdem…” Cursante a los folios 31 al 38 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en considerar que no se puede consentir que con solo señalamiento indeterminado, ambiguos e incongruentes surgidos de una mala praxis policial y por consecuente un erróneo proceder en la calificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta pública y que producto del inexanto proceder, el órgano jurisdiccional conciba un dictamen errado y perjudicial, al transgredir su posibilidad de que pueda ser exculpado de hechos donde fuera involucrado que por contrariedad en las narraciones entre las actas testimoniales de supuestos testigos presenciales, quienes se contradicen en sus argumentos, aunado a una irregular calificación jurídica se quiera penalizar a una persona, por lo que en el presente caso no se dan bajo ningún concepto los extremos exigidos para decretar la privación de libertad, a que se refiere los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo alega la defensa que no existe la presencia de testigo presencial, razones por la cual solicita la Nulidad Absoluta de todo lo actuado y revoque decisión recurrida por el Juzgado A quo.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, en fecha 26-10-2020, resultó ajustada a derecho toda vez que la medida de coerción personal impuesta al ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ, se corresponde con los requisitos o supuestos procesales contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo que la conducta reprochable del mismo, se subsume dentro del tipo penal que le fue atribuido y es sancionado con pena privativa de libertad, con lo cual se da cabal cumplimiento al primero de los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Priscila Farfan y Oscar Rodríguez en su carácter de defensores privados del ciudadano Luis Enrique García, en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”


Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 24 de octubre de 2020, rendida por el ciudadano EDUARDO MONTILLA, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira. Cursante al folio 03 de la causa original.

2.- ACTA POLICIAL de fecha 24 de octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, donde se deja constancia de la aprehensión del ciudadano Luis Enrique Garcia. Cursante a los folios 04 y 05 de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2020, rendida por el ciudadano JESUS LOYO, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira. Cursante al folio 07 de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2020, rendida por el ciudadano NELSON ALASTRE, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira. Cursante al folio 08 de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2020, rendida por el ciudadano PEDRO GARCÍA, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira. Cursante a los folios 09 y 10 de la causa original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24 de octubre de 2020, rendida por el ciudadano YORMAN RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira. Cursante al folio 11 de la causa original.

7.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 224-2020, de fecha 24 de octubre de 2020, suscrita funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira donde se deja constancia de inspección realizada en la sede central de Hidrocapital La Guaira, adyacente a la bomba de gasolina del sector Pariata, frente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, avenida principal Carlos Soublette, Municipio Vargas, estado La Guaira. Cursante al folio 12 de la causa original.

8.- ACTA DE INSPECCION TÉCNICA N° 225-2020, de fecha 24 de octubre de 2020, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira donde se deja constancia de inspección realizada en Vista al Mar, Arrecife, calle Mediterráneo, Residencia Los Enriques, estado La Guaira. Cursante al folio 13 de la causa original.

9.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 066-2020, de fecha 24 de octubre de 2020, suscrita por el Supervisor Miguel Guerra, perito adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira donde se deja constancia del valor de los objetos: un (01) dispositivo que regula todas las funciones del motor, valorado en noventa millones de bolívares (90.000.000, 00 bs), un (01) elemento del Circuito eléctrico del automóvil, valorado en cuarenta y cinco millones de bolívares (45.000.000,00 bs), una (01) máquina generadora que transforma la energía con la que es accionada valorada en veinte millones de bolívares (20.000,000,00 bs). Cursante al folio 14 de la causa original.

10.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL N° 101-2020, de fecha 24 de octubre de 2020, suscrita por el Supervisor Miguel Guerra, perito adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira donde se deja constancia de las características y estado actual de los objetos recuperados. Cursante al folio 15 de la causa original.

11.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 24 de octubre de 2020, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado La Guaira, donde dejan constancia de la colección de un (01) dispositivo que regula todas las funciones del motor (computadora automotriz), un (01) elemento del Circuito eléctrico del automóvil (alternador), una (01) máquina generadora que transforma la energía con la que es accionada (bomba hidráulica) y un (01) dispositivo eléctrico para mantener la temperatura del motor (electroventilador). Cursante al folio 16 del expediente original.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 24 de octubre del año 2020 funcionarios adscritos a la Dirección de Investigación Penal, aprehendieron al ciudadano Luis Enrique Garcia, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 24-10-2020 por el ciudadano EDUARDO MONTILLA, quien manifestó ser el Sub Gerente Administrativo de la empresa Hidrocapital, quien encontrándose en compañía de los ciudadanos YORMAN RODRIGUEZ, PEDRO GARCIA, NELSON ALASTRE, JESUS LOYO trabajadores de la empresa Hidrocapital manifestaron que habían recibido información por parte del jefe de Administración de haberse cometido un hurto de varios repuestos de vehículos dentro de las instalaciones de dicha empresa, por lo que se trasladaron al lugar antes mencionado y una vez allí se entrevistaron con el ciudadano EDMUNDO TOVAR, quien le permitió el libre acceso a las instalaciones y los guió hasta un espacio de amplias dimensiones que sirve como taller mecánico manifestando que se habían hurtado varios repuestos de vehículos tales como: un (01) alternador de camión marca internacional; una (01) computadora de vehículo tipo camión marca internacional; una (01) bomba hidráulica de camión super dutty; un (01) electro ventilador de camioneta dong feng y una (01) caja de velocidades de machito chasis largo y que el ciudadano LUIS GARCÍA que es el mecánico y jefe de transporte tenía conocimiento de lo anteriormente ocurrido, pero que no se encontraba laborando ese día y quien podía ser ubicado en la calle Mediterráneo, sector Vista Del Mar Arrecife, casa Los Enriques, parroquia Catia La Mar, estado La Guaira, trasladándose los funcionarios a la referida dirección y una vez en el lugar se entrevistaron con el ciudadano LUIS GARCÍA, indicando que labora en la empresa Hidrocapital y ejerce sus funciones como Supervisor de Transporte, permitiéndole el libre acceso a los funcionarios a su vivienda quienes observaron un (01) alternador de camión marca internacional; una (01) computadora de vehículo tipo camión marca internacional; una (01) bomba hidráulica de camión super dutty; un (01) electro ventilador de camioneta dong feng.
Evidenciándose que conforme a los hechos plasmados en las actas que conforman la presente causa, se configura el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, constituyendo así el fomus bonus iuris, o presunción de un buen derecho alegado, es decir, este principio implica que aquel que pide la medida ha de acreditar, al menos de forma inicial, la realidad del derecho, en definitiva el tribunal ha de realizar un juicio sobre si la tesis sostenida por el solicitante tiene posibilidades de prosperar al menos parcialmente, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, , desechándose el alegato de la defensa en cuanto a que el imputado no se encuentra incurso en los mencionados delitos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, establece una TRES (03) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:



“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE GARCIA GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. Y así se decide.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa, en relación a que no existe testigo presencial del hecho, que acredite la responsabilidad del citado ciudadano, observa ésta Alzada, que estamos en una fase primigenia del proceso, por lo cual solo se exigen elementos de convicción y no de certeza, siendo que hasta este momento procesal se acredita la comisión de un hecho punible y la presunta participación del imputado de autos, ya que los medios de pruebas no se circunscriben únicamente a la existencia de testigos presenciales, siendo así lo procedente y ajustado a derecho es desestimar tal alegato de la defensa.