REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA

Macuto, 08 febrero de 2021
210º y 161°
Asunto Principal WP02-P-2018-000111
Recurso 646-2019
Recurso 654-2019
Recurso 656-2019
Recurso 664-2019
Recurso 669-2019
Recurso Acumulado 645-2019


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, conocer de la presente causa, en virtud de los recursos de apelación interpuestos; el primero por el profesional del derecho Dr. JHILLKYS ANTONIO ALCILA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.276, el segundo por el profesional del derecho Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.107, el tercero por la profesional del derecho Dra. NADIA ARVELO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ADRIAN ALFREDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.261, el cuarto por el profesional del derecho Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Público Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado La Guaira del ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.866.536, el quinto por la profesional del derecho Dra. DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado La Guaira del ciudadano ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.427.602, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2019, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, titular de la cédula de identidad N° V-11.063.276, ADRIAN ALFREDO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.561.261 y ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.427.602,a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 12 en relación al 27 concatenado con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal; al ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.866.536 a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación al 27 concatenado con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal; al ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.107, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación al 27 concatenado con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,en relación con el artículo 84 del Código Penal en relación al CÓMPLICE NO NECESARIO; y ABSOLVIO, conforme al In dubio Pro Reo al ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, identificado con el pasaporte E-84.490.531, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA COMO FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO:
ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso de Apelación

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. JHILLKYS ANTONIO ALCILA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, alegó entre otras cosas que:

“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimo acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, por falta de motivación de la sentencia.(…) En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa.(…) Con una simple lectura de la decisión que hoy impugno notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho acusado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción de los expuesto por los funcionarios, testigos y expertos que acudieron a exponer durante el juicio oral y público, así como la pruebas documentales incorporada al mismo por su lectura, omitiendo el análisis claro que exige el legislador a los fines de precisar que motivo al Juzgador a tomar tal decisión y comparación entre sí de tales medios probatorios, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.(…) Oportuno resulta puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar los hechos que estimo acreditados en el juicio, ya que, el contenido de la norma establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es muy clara en este aspecto, al precisar que la sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse métodos lógicos para llegar a una convicción razonada que se obtiene a través del manejo de la sana crítica con la finalidad de llegar a una conclusión razonada, perfectamente entendible y clara para las partes, situación que no existe en el fallo que hoy se impugna.(…) Ahora bien ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo la juzgadora de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos que se limitó a establecer la lista de los medios probatorios incorporados al juicio, no analiza o adminicula los hechos debatidos a lo largo del presente juicio oral y público, por cuanto no puede el juzgador a quo estimar que por el simple hecho de mi representado cumplir en sus funciones como Jefe de Los Servicios de la Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía realizó unos cambios perfectamente motivados y demostrados lo largo del debate sea responsable autor o participe del ilícito por el cual fue condenado, por cuanto esta defensa no entiende como el juzgador llegó a tal convicción cuando no está dada la existencia de ninguna prueba que así lo sustente, esta defensa no se explica tal conclusión cuando a lo largo del contradictorio ninguna de las personas que asistieron al mismo lo expresaron, ni existe una prueba de certeza con el cual presumir tan siquiera lo contrario.(…) Ciudadanos Magistrados, vale la pena preguntarse ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Porqué quedaron demostrados?, ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo único que se desprende es una enunciación de los dichos de los funcionarios y algunos testigos instrumentales o referenciales y las pruebas documentales incorporadas al juicio, pero no encontramos en su texto en discusión la comparación y concordancia que dice el juez haber hecho para llegar a su conclusión razonada; pues de la lectura de la recurrida no se desprende tal análisis debido de cada elemento probatorio y la obligatoria comparación y concatenación entre los mismos, entonces, qué consideró el sentenciador de esas pruebas que la llevaron a la convicción de que el hecho se realizó, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable, en virtud de que en el caso de marras existe la existencia de una sustancia ilícita “COCAINA” elemento objetivo, ahora el elemento subjetivo, es decir, quien colaboró para que la misma llegara a la zona estéril del Aeropuerto Internacional de Maiquetía. mi defendido sólo se limitó a cumplir sus labores como cualquier otro día, si los funcionarios de seguridad aeroportuaria o de la guardia nacional dejaron pasar al ciudadano Yorman Blanco trabajador de la empresa Splendor con el supuesto pipote donde iba la sustancia a través del punto de control Monagas 2, escapa de las manos y de la responsabilidad de mi representado, en virtud que sus funciones como jefe de los servicios son otras y así se evidenció durante la celebración del juicio oral y público.(…) El recurrido omite el análisis y comparación de tales medios probatorios tanto de las testimoniales como de las documentales, los cuales la llevaron a establecer correctamente los hechos dados por probados, para establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se encuentra comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia, incumplimiento con el requisito contenido en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en la recurrida no se realiza una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el estima acreditados, sino, que se limita a una transcripción de las exposiciones de los funcionarios, testigos y las pruebas documentales incorporadas al juicio,(…) Es criterio repetitivo de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que tanto para absolver como para condenar a un acusado, el juzgador debe realizar el examen íntegro de las pruebas existentes en autos (testimoniales y documentales), su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos v fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y sólo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, la juzgadora de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica” le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a transcribir las pruebas testimoniales v las pruebas documentales incorporadas al juicio, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) Como podemos notar, la libre convicción prevista en nuestra norma adjetiva penal, no es más que una sana crítica de análisis y estudio de todas las probanzas existentes en el juicio oral y público y que es de obligatorio cumplimiento para los Tribunales de juicio, una conclusión clara y precisa que debe contener su decisión con el fin de procurar que el imputado conozca por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación razonada que debe existir en la propia sentencia y no limitarse el juzgador única y exclusivamente a resumir y transcribir las testimoniales y documentales, ya que de lo contrario, dicha sentencia incurriría en un falta de motivación, por incumplimiento del numeral 3° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.(…) En consecuencia a lo antes descrito y a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADApor la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ORDENARla celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, lo que conlleva simplemente, a una sentencia transparente, que determine en su contexto la fidelidad del juez con respecto a la ley, pues de lo contrario, entraríamos en el campo de lo injusto, lo arbitrario.(…) Igualmente, la decisión que hoy recurro, no cumple con las exigencias del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la “exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, pues no concatena en la decisión condenatoria en ninguna de sus partes, los “fundamentos de hecho y de derecho”, llegamos a la conclusión de que la misma no cumple con las exigencias legales, todas vez, que cuando la ley adjetiva penal se refiere a una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, no es otra cosa que concatenar los hechos que el sentenciador considera probados con el derecho, lo que no aparece reflejado como se expresó anteriormente en la sentencia que se recurre.(…) Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer este recurso, pueden apreciar del contenido de la recurrida con relación a este punto, que no existe un verdadero análisis por parte del juzgador, que guíe sus argumentos en una forma clara y concisa entre los hechos imputados a mi defendido, así como a los coimputados y los hechos probados en el juicio oral y público, pues no existe fundamentación efectuada en la recurrida, en relación a los hechos y el derecho.(…) Con el debido respeto ciudadanos Magistrados este defensor con pruebas y no con supuestos como lo debió realizar el juzgado en su sentencia va a determinar como con cada uno de estos funcionarios no ocurrió lo descrito anteriormente.(…) Por tal razón resulta ilógico e incongruente lo señalado por el Tribunal en su sentencia y más aún cuando se evidenció el hecho de que ese día faltaron exactamente 21 funcionarios a recibir servicio (ver alcance de los servicios - Admitida como Prueba Documental Número 53) donde indican que en la fecha en la cual ocurrieron los hechos hubo 14 AUSENTES OPERATIVOS y 07 AUSENTES ADMINISTRATIVOS) generando un caos para poder cumplir y suplir los puestos de trabajo, y conlleva al constante movimiento de los oficiales en los diferentes puntos de servicio; además se han incrementado las ausencias en los últimos años por parte de los oficiales de seguridad a sus puestos de trabajo, tal y como lo mencionaron en su exposición los funcionarios aeroportuarios quienes fungieron como testigos: EUCARIS MARTINEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 14.545.648, JEANEMARY SALAZAR titular de la cédula de identidad N° V.-16.724.594 y el mismo JESUS PEREIRA titular de la cédula de identidad N° V.- 11.062.617. Los cuales también es importante recalcar que durante sus téstimonios, expresaron que una vez graduados como oficiales de seguridad aeroportuaria pueden perfectamente estar solos en cualquier punto de control en razón de estar capacitados para ello, también lo describe en su testimonio el ciudadano RAFAEL CASTRO PACHECO, titular de la cédula de identidad número V.- 11.637.392.(…) Mi representado el 18-01-2018, se encontraba cumpliendo con sus funciones como cualquier otro día; el mismo concedió permisos para ir a comer, para ir al baño o de rotación de funcionarios, transitó por varias zonas como lo hace cualquier otro día de trabajo superviso y recorrió en las horas correspondientes a las 12:00 mediodía hasta las 4:00 de la tarde aproximadamente, la mayoría de las áreas pertenecientes al aeropuerto internacional como lo hace cada vez que se encuentra laborando, fue al área de protocolo, inmigración, puertas 14 y 15, donde están los puestos del SENIAT, entró al banco del tesoro, estuvo por el pasillo Venezuela, puestos Monagas II, Monagas I, feria interna de la zona estéril, adyacencias del Dutty Free, pasillos internos del terminal internacional área externa del terminal internacional y adyacencias del INAC, entre muchos otros, así se visualiza en gran parte de Fijaciones fotográficas del video de ROMMEL ROJAS observadas en sala y a lo largo del juicio a través del experto JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ quien acudió al debate el 03-09-2019, tanto en el video como en las fijaciones se visualiza las diferentes partes por donde estuvo trabajando mi defendido por todo lo largo y ancho del aeropuerto internacional de Maiquetía y no en el puesto Monagas 2.(…) Cuando el cesto de la basura ingresó mi representado no se encontraba en dicho puesto Monagas II, si los funcionarios de seguridad aeroportuaria o de la guardia nacional dejaron pasar el supuesto pipote donde iba la sustancia, no es responsabilidad de mi defendido pues son otras sus funciones como jefe de los servicios, así lo corroboran los diferentes testimonios narrados a lo largo del presente debate e igualmente se observan a las pruebas documentales incorporadas cuales son las funciones del personal de seguridad y el procedimiento para el control de acceso de personas del Programa de Seguridad local contra actos de interferencia ilícita del IAIM. Siendo necesario aclarar que los mismos se encuentran adiestrados para la detención de Mercancía Peligrosa y actos de interferencia ilícita que puedan atentar en contra de la Aviación Civil y Explosivos, sin embargo si el Oficial Leonel Díaz Ovalles observó algo irregular al no permitirle el ingreso al trabajador de SplendorYorman Blanco, debió simplemente indicarlo a sus superiores de la seguridad aeroportuaria o a los superiores del Comando Antidroga de la Guardia Nacional para disipar cualquier duda al respecto.(…) Por si fuera poco no sólo se le atañe el hecho y la responsabilidad de estos dos funcionarios ADRIAN ALFREDO LOPEZ GARCIA y ANTONIO JOSÉ RAMOS SALAMANCA, adscritos a la Seguridad del Aeropuerto, sino que también según el juzgado sentenciador orquestó dicho delito con el Sargento ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, este último Funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana. Siendo que este efectivo es elegido a través de un sorteo realizado por el Coronel a las 12:00 am para montar el servicio a las 03:00 am, es decir, horas antes del mismo así lo describieron los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional que acudieron a rendir su testimonio: GABRIELA CATALINA CANDALLO, titular de la cédula de identidad número V.- 19.892.719 y LUIS RAMIREZ TORRES, titular de la cédula de identidad número V.- 20.120.992. No habiendo ningún medio de prueba que indique algún tipo de comunicación verbal o telefónica de mi cobijado con este ciudadano.(…) Siendo dichas experticias descritas anteriormente como pruebas de certeza, por lo que a todas luces es improcedente el delito de Asociación para Delinquir porque no existió comunicación alguna con los diferentes sujetos involucrados en la presente causa, no estuvo en sociedad ni en concierto previo con los mismos, no explanando cuales elementos fueron la que la llevaron al convencimiento de que esto ocurrió de la forma tan subjetiva y no objetiva que lo narra en la sentencia, por tanto que no quedó demostrado sino a través de conjeturas sin lógicas como de mutuo acuerdo o conjuntamente con quien organizó el ingreso de la sustancia ilícita.(…) Aunado al hecho de lo descrito por los pasajeros ciudadanos JUAN PABLO DIAZ COLINA y YORLEIMI SARAI SANTIAGO CAMACHO a quienes en su equipaje se les incautó la sustancia ilícita denominada cocaína, expresaron que la droga se la entregaron ciudadanos que laboran en el área de mantenimiento y que se la entregaron en el baño. Sin mencionar funcionarios aeroportuarios que estuvieran involucrados en el presente delito.(…) En conclusión, el juzgado a quo no analizó las pruebas existentes en autos, y en consecuencia no determinó las circunstancias de hecho y de derecho que estimó acreditados, en relación al delito y a la culpabilidad de mi defendido, pues, es indispensable para la declaratoria de responsabilidad del acusado, expresar los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito imputado y las personas a quien se le impute, no limitándose como lo hizo el sentenciador, a transcribir las declaraciones de los testigos y pruebas documentales considerar con ello que se encuentra comprobada la culpabilidad de mi patrocinado en la comisión del delito señalado, sin consignar en el texto de la sentencia, las razones que la llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, pues esta inobservancia, acarrea la nulidad de la sentencia, en virtud de vulnerar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República y del artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la NULIDADde la mencionada sentencia, ORDENAR la realización de un nuevo juicio Oral y Reservado, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento íntegro de los requisitos previstos en el artículo 346 de la ley adjetiva penal.(…) Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, con el debido respeto una vez expuestos los razonamientos anteriormente explanados y analizados, es por lo que solicito muy respetuosamente, PRIMERO:de conformidad con lo establecido en el artículo 428 en concordancia con el artículo 443 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra sentencia definitiva sea ADMITIDOy procedan a fijar la audiencia oral prevista en el artículo 448 ejusdem. SEGUNDO:De conformidad con lo estipulado en los numerales 3o y 4o del artículo 346 que hace referencia a los Requisitos de la Sentencia, en consecuencia declare CON LUGARel presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida y ordene la celebración de un nuevo juicio, ante un Tribunal de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 18 al 38 de la decima cuarta pieza del expediente original.

Planteamiento del Segundo Recurso de Apelación

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho Dr. RAMON ANTONIO MARTINEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, alegó entre otras cosas que:

“…Con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa. Igualmente el numeral 3° el quebrantamiento y omisión de forma sustancial de los actos que causen indefensión y la aplicación de forma errónea de la norma jurídica. “Nuestro defendido ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, es un Oficial de Seguridad Aeroportuaria, el día 18 de enero del año 2018, se encontraba prestando servicio, en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, revisando pasaportes y boardingpass…” Ellos hacen relevo cuando lo necesitan para cumplir funciones en otras aéreas de ese Aeropuerto Internacional de Maiquetía... Casi a las 12:00m y 1:00 horas de la tarde, el funcionario que prestaba servicio en la puerta de un área común, donde se le ve por varios días, el sostiene una entrevista con un empleado de mantenimiento de la empresa Splendor, que traía un carrito, en un contenedor de basura, allí estaba la droga, se pretendía introducir 32 kilos de droga, para enviarlo, este funcionario que está en la puerta Monagas 2, ve el contenedor, se queda callado, y no reporta a las autoridades, y no lo deja pasar efectivamente a la zona de seguridad, ya para abordar el avión, sin embargo no lo reporta a las autoridades… En principio se le decreta la Medida Privativa de Libertad… Luego esta persona dice que se sentía mal de salud y pide un relevo… entonces el Oficial jefe de los servicios el ciudadano ROMMEL ROJAS, va a buscar a nuestro defendido ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, quien se encontraba en el pasillo Venezuela, para prestar servicio en la puerta de Monagas 2. Cuando nuevamente el ciudadano YORMAN BLANCO CEDEÑO, viene nuevamente con el carrito, ahí es revisado por el Guardia Nacional y por el otro funcionario de Seguridad Aeroportuaria, mi defendido estaba concentrado en que por allí no pasaran artículos prohibidos o mercancías peligrosas que pusieran en peligro la seguridad de la aviación. Ciudadanos Magistrados, continuando con el análisis de la pretendida motivación precedente, concluye la Juzgadora indicando que por el hecho de que nuestro defendido ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA fuera detenido el día 18 de enero de 2018 con los ciudadanos ROMMEL ROJAS, ADRIAN LOPEZ, ALBERTO RAMIREZ, ALEXIS ORLANDO PAEZ y MOHAMED NASSER FARES, ya se configura el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, según la Jueza quedo probado en el juicio oral y público que estas personas se asociaron con el propósito de traficar con la sustancia ilícita que fue incautada, Nuestro representado apenas tenía 45 días de graduado como Oficial de Seguridad Aeroportuaria y cumplía un contrato de trabajo del 01 al 31 de enero del 2018 y era la primera vez que trabajaba con esas personas… Ciudadanos Magistrados no basta con decir que se valora un elemento sintetizando su pretendido origen sino que se debe hacer su decantación, la confrontación de todos y cada uno de esos elementos entre sí, con los alegatos de las partes y la armonización de ellos bajos la regla de la lógica y las máximas de experiencia, lo cual no se hizo, toda vez que en el juicio oral y público, la defensa en sus exposiciones de cierre y replica fundamento formalmente, de hecho y de derecho las razones por las cuales no estaba acreditada la comisión del delito alguno..Con fundamento en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, específicamente la contenida en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a nueva calificación jurídica.. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de violación de la Ley, por errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto mi defendido no cometió ningún delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pues en este caso solicitamos se dicte una decisión propia favoreciendo a nuestro defendido…En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos solicito a los Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, se sirvan de admitir el mismo sustanciarlo conforme a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en la definitiva, a fin de administrar la Justicia con equidad, sin violaciones indebidas y con total imparcialidad, lo declare CON LUGAR, dictando decisión propia en la que se absuelva a mi defendido, o por el contrario anulen la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que se pronuncio en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándole la libertad al ciudadano JOSE RAMOS SALAMANCA. Es todo…”Cursante a los folios 39 al 57 de la decima cuarta pieza del expediente original.

Planteamiento del Tercer Recurso de Apelación

En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho Dra. NADIA ARVELO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano ADRIAN ALFREDO LOPEZ, alegó entre otras cosas que:
“…DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN, POR INFRACCIÓN A FALTA DE MOTIVACION A LA SENTENCIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 444 ORDINAL 2o DEL PRESENTE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. En efecto, se advierte de la lectura y revisión de los autos, específicamente en lo que respecta del artículo 22 del texto adjetivo relacionado a la valoración de las pruebas, es consideración hacer mención que la misma debe estar en un compendio de conocimientos así como de apreciación para que posteriormente se haga su evaluación tomando en cuenta la importancia en conjunto con las máximas de experiencias y la lógica de lo expuesto con los hechos acaecidos, sin menoscabar vacío judicial cayendo en el silencio de pruebas.(…) Todo ello a los fines de establecer un marco probatorio de carácter positivo y argumentativo que guie a la juez, cuando se debe entender que una hipótesis contrastada, está lo suficientemente corroborada como para afirmar con senda certeza su veracidad de los hechos ocurridos en conjunto con la participación del acusado.(…) Lo que lleva recalcar a los juzgadores, que es un imperativo legal que expongan razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, no siendo este optativo es un imperativo, es un mandato; siendo esta exigencia legal, que es además una consecuencia lógica de la sana crítica, y esa exigencia legal trae consigo las limitaciones que tiene el juez en la apreciación de las pruebas, por tal sentido la juzgadora debe explicar razonadamente, motivando y fundamentado las razones por las cuales le otorgó un mérito determinado a cierto medio probatorio, y las razones por las cuales no se le otorgó ningún mérito a otros; lo cual permite la controversia jurídica, y a su vez resalta el principio de contradicción de la prueba; argumentando y concatenando cada prueba en unión con el grado de participación.(…) En efecto, la recurrida afirma según su criterio que el hecho de mi patrocinante al encontrarse sentado en el área de la feria de comida del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, junto a su jefe inmediato lo hacer merecedor de los delitos aquí expuestos, sin tomar en cuenta la declaración de ADRIAN LOPEZ. Falta de probanzas y pruebas de respaldo que sostenga con fuerza tal aceptación por parte de la juez, únicamente al valerse de suposición y presunciones que no son más que ideas incoherentes con vacío de sustento que demuestre tal interpretación.(…) En contraste de la decisión dictada por el Juez de la recurrida, y los argumentos esgrimidos por la defensa en las conclusiones del Juicio Oral y Público, justifican el agravio, que hace admisible el recurso de apelación interpuesto, toda vez, que la defensa esgrimida no fueron objeto de análisis por el Juez, y por consiguiente, no dicta una decisión positiva y precisa sobre su contenido; lo que impide además, respecto de las- excepciones de previo y especial pronunciamiento alegadas, que ninguna de ellas podría ser reiterada ante el Juez de Juicio, por cuanto, ninguna de ellas, fue declarada sin lugar, simplemente, no fueron resueltas.(…) Se debe establecer los hechos constituye la base jurídica de toda decisión, pues con ello el juez encuadra al individuo dentro de un determinado tipo penal, así para aplicarle una atenuante, una agravante o eximirlo de responsabilidad penal en el hecho, todo ello constituye la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso.(…) Como corolario de lo anterior, tenemos entonces que el juez incurre en falta de motivación del fallo cuando incumple con los requisitos exigidos por el art. 364 en sus ordinales 3 y 4, que disponen que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable.(…) Si bien es cierto que le compete al tribunal de juicio motivar las circunstancias de hecho y de derecho por ser quien vivencio el juicio oral y público, no es menos cierto que esta juzgadora debe motivar fundándose ampliamente en lo valorado en los actos; por cuanto dicha labor corresponde al juzgador de juicio en virtud del principio de inmediación. Así pido que se cumpla y que sea declarado con lugar.(…) DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INFRACCIÓN AL QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS NO ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 3. DEL PRESENTE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Cabe destacar, los quebrantamientos de Formas, ya que no ha sido fácil ni ha estado exenta de polémicas. Ya que en este sistema, in genere, los errores in procedendo se corresponden con el recurso por quebrantamiento de forma, y los errores in iudicando con el recurso de casación por infracción de Ley. Y esta calificación ha sido y sigue siendo motivo de arduas discusiones entre los especialistas, porque en efecto, casos existen donde el deslindamiento o caracterización para encuadrarlas en una de las señaladas categorías, es extremadamente difícil, y la cuestión tiene importantes implicaciones, porque en rigor, los casos o motivos de casación, son taxativos, en el sentido de que no es posible formular un recurso que no esté basado en alguno de los motivos consignados expresamente en la Ley.(…) Cabe reiterar que ello constituye palmaria manifestación de carácter limitado del recurso, al tiempo que pone de manifiesto la naturaleza pública de sus fines. La imposibilidad de individualización de los motivos, en punto de catalogarlos definitivamente en la categoría de errores in procedendo, o sea, el quebrantamiento de forma, o errores in iudicando, esto es, el recurso por infracción de Ley, influyó, y así lo han hecho notar juristas al estudiar la casación. Por tal motivo cuando la juez incurre en una infracción o errores referentes a las formalidades esenciales del juicio (errores in procedendo); está adoptando la expresión quebrantamiento de forma, el cual no es más que un medio para provocar el control sobre la regularidad formal del proceso.(…) Los quebrantamientos u omisión de formas sustanciales de los actos del proceso que menoscaben el derecho a la defensa, además de identificar los casos de vicios de la sentencia derivados de la inobservación de las formas intrínsecas, determinando los casos de nulidad de la sentencia, los cuales se producen por la omisión por parte del órgano jurisdiccional de los requisitos intrínsecos de forma de la sentencia. Cuando un procedimiento judicial adolece de defectos de construcción, que le resta eficacia a la sentencia, tal circunstancia hace nacer un derecho de impugnar el acto jurisdiccional así viciado, a favor de la parte afectada o perjudicada por el vicio.(…) El recurso de apelación interpuesto es procedente, por cuanto el Juez, aunque afirme lo contrario, infringe de manera flagrante a los principios y garantías procesales, toda vez, que como puede advertirse del pronunciamiento apelado, afirma que “evidencia”, como si no se le hubiere hecho saber en el desarrollo del Juicio Oral, que existen gran quebrantamiento de las formas esenciales y vacío de silencio al no apreciar y valorar los videos reproducidos.(…) Como puede colegirse de manera inequívoca del contenido de la norma citada, en el proceso penal venezolano, de carácter prevalentemente acusatorio y oral, la forma de realización del acto de Juicio Oral y Público, impone los expertos expongan su determinación de lo realizado a su facultad, en aras de exponerlo y debatir entre las partes siendo esto la finalidad propia del juicio; luego, cuando el Juez de la recurrida valorara cada una de las pruebas ofrecidas para determinar y motivar el enlace con convicción plena de lo observado, no emitiendo sentencia a base de presunción y suposiciones, estando lejos de hacer justicia sin tener el convencimiento que se requiere para condenar al acusado; obviamente, subvierte las formas, particularmente el principio y garantías procesales, conforme a la denuncia que se sustenta.(…) Tal proceder, impone que el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de la sentencia, contenido en el acta levantada en fecha 15 de Noviembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado Con Lugar, lo apelado, por infracción de las normas contenidas en el texto adjetivo penal. Y así pido sea declarado.(…) DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN POR INFRACCIÓN A VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE UNA NORMA JURIDICA,DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 444 5. DEL PRESENTE CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se puede considerar como la interpretación errónea, que no es más que aquella que consiste en el error acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprensiva, por ende, de los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo relativo a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales.(…) Dentro de la terminología del Código, inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica. No se trata de un error en el modo de aplicarla, sino de una omisión de cumplirla. Errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En definitiva, la errónea aplicaciónimplicaría siempre una inobservancia, y viceversa.(…) Tal proceder, impone que el recurso de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de la sentencia, contenido en el acta levantada en fecha 15 de Noviembre de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 444 5 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado Con Lugar, por infracción de las normas contenidas en el texto adjetivo penal. Y así pido sea declarado.(…) En el presente caso, al margen de la conducta desplegada por la Juez de la recurrida, con ocasión al llamado que le hace la ley adjetiva penal, para resolver los pedimentos formulados por las partes como lo es el presente recurso de apelación, riela destacar, aquellos que estaba llamado a resolver, y respecto de cuyos planteamientos se la sentencia, no dijo absolutamente nada con fundamentos de hecho ni derechos, y menos aún el entrelace de la conducta a los delitos acusados que demostrase con certeza su participación, tomando en cuenta suposición sin lógica en sus argumentos expuestos.(…) La protección que el justiciable espera del Juzgador, respecto de la resolución de sus defensas, es que éste las conteste, las resuelva, diciéndole si tiene o no la razón, con la expresión de los motivos que sirven de sustento a su resolución; por ende, la señalada “tutela judicial” no fue efectiva, por cuanto no solamente obvia los motivos, sino que además, no resolvió a fondo ni forma lo expresado en ley.(…) De manera pues, que al no haber sido fundamentadas con expresión de hecho y de derecho, omitiendo el resto de las pruebas donde expresan la conducía desplegada del hoy sentenciado ADRIAN LOPEZ,obviamente, el derecho a la tutela judicial efectiva fue lesionado, por cuanto, si bien es cierto, no tiene el accionante el derecho a obtener un fallo favorable, si tiene y tenía el derecho a la expresa resolución de la defensa esgrimida, mediante una decisión debidamente fundada; por lo que la presente petición debe ser declara Con Lugar, por lesión directa e inmediata.(…) El debido proceso y el derecho a la defensa, contenidos en los transcritos encabezamiento y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente resultan lesionados de manera directa e inmediata por la omisión del Juez de la instancia.(…) Por otra parte, el Juez de la recurrida, pretende haber cumplido con el derecho a la tutela judicial efectiva, y por consiguiente, haber satisfecho el derecho a la defensa justiciable, cuando subvirtiendo el orden procesal se remite al contenido de un escrito respecto de cuyo contenido no se hizo referencia a la conexión de ADRIAN LOPEZ,que sea demostrable en conjunto con las pruebas presenciadas en juicio; sin embargo cuando lo hace, ni siquiera tuvo el tino de cumplir con el principio de exhaustividad del fallo, que supone que se hubiere pronunciado sobre la totalidad de los particulares a los que se contrae el mismo.(…) Así las cosas, al resultar proscrita la indefensión en el orden constitucional venezolano, por aplicación del encabezamiento y numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presente petición debe ser declarada con lugar, por infracción al derecho a la defensa, y por ende, al debido proceso. Y así, muy respetuosamente, pido sea declarado.(…) Por las razones anteriormente expuestas, requiero de la honorable Alzada, a quien corresponda conocer del presente escrito, sustanciado como sea por la Juez de la recurrida, disponga declarar Con Lugar el presente Recurso de Apelación de la sentencia emitida ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de La Guaira, con los demás pronunciamientos a que hubiere lugar. Es todo…”Cursante a los folios 58 al 79 de la decima cuarta pieza del expediente original.
Planteamiento del Cuarto Recurso de Apelación

En el escrito recursivo interpuesto por el profesional del derecho ABG. MARIO NRAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal del estado La Guaira, en represntacion del ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ, alegó entre otras cosas que:

“…El Juez de Juicio, en fecha 29 de Noviembre de 2019, publica el texto íntegro de la sentencia que condena a mi defendido el ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos que el tribunal consideró probados o acreditados, y lo explana de ese modo en el texto íntegro de la sentencia, considerando esta defensa que el Tribunal de Instancia de manera somera se limitó a sintetizar lo plasmado en el escrito acusatorio.(…) Tal denuncia la defensa la fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del numeral 3 del artículo 346 de la misma norma penal, el cual le exige al Tribunal de Juicio, que una vez concluido en juicio y pase a dictar sentencia condenatoria alguna, determine de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados, y es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, violentó de manera evidente la norma antes referida, ya que en la Sentencia Condenatoria publicada en su oportunidad, se puede apreciar la ausencia total de los hechos que debió el recurrido señalar, como durante la realización del debate, lo cual de no cumplirse evidentemente afecta la correcta motivación de la sentencia dictada.(…) Los fundamentos de hecho y de derecho, son las razones que deben servir al Juzgador a los fines de dar cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva, que de no hacerlo de manera correcta afectaría la motivación de la sentencia, tal como lo establece en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a dicho articulado fundamento esta denuncia, por quebrantamiento del numeral 3 del artículo 364 de la misma norma penal; toda vez que el Juez de Juicio, no indica cuales fueron los “fundamentos de hecho y derecho”, solo se limitó a relatar la hipótesis presentada por la representación fiscal en su escrito acusatorio y de manera muy superficial lo dicho en sala por algunos de los testigos promovidos por las partes transcribir las respuestas efectuadas por los medios probatorios evacuados durante el juicio oral y reservado(…)Se pregunta esta defensa como la juez del tribunal cuarto de juicio del estado Vargas le quedo clara la participación en el ilícito penal con la testimonial de la ciudadana MARGLORIS DERIRET ROMERO, cuando menciona entre otras cosas que observo una cosa extraña?(…) La Juez en ningún estrato de la sentencia indica de qué manera valoró o desecho las pruebas que fueron evacuadas para de esa manera indicar cuál es el valor probatorio de cada una de ellas y mucho más importante cuales fueron las consideraciones para dictar una sentencia condenatoria(…)Es decir la Juez hace mención de existir un amplio margen de duda razonable, pero más sin embargo pasa a condenar a mi representado por circunstancias que no quedaron claras en el debate y peor aún no quedaron claras para esta defensa.(…) Si tomamos en consideración que la presente investigación tiene como columna vertebral la promoción de unos cientos de videos de seguridad el cual fue utilizado como el principal elemento de convicción, donde le realizaron el seguimiento a cada uno de los coimputados y demostrar el grado de participación de cada uno de ellos en la presente causa, pero para individua izar la conducta de mi representado ciudadano Alberto Isaac Ramírez Tortolero no fue mencionado en todo el texto íntegro de la sentencia en relación a mi representado, es decir la ciudadana Juez no indica si le da pleno valor probatorio o s desecha la mencionada prueba demarcada como ella misma como AUDIOVISUALES (DVD), por lo que presume esta defensa que no fue analizado desde ningún punto de vista.(…) Tal aseveración la realiza la defensa ya que desde el inicio de la investigación cuando se observan los videos de seguridad de seguimiento a los ciudadanos JUAN PABLO DIAZ COLINAy YORLEINI SARAI SANTAGO CAMACHO (los pasajeros que les incautaron la sustancia),a los cuales le realizaron un cuidadoso y detallado seguimiento desde que ingresan por la puerta principal del Aeropuerto Internacional de Maiquetía y de las decenas de videos observados en sala, EN NINGUNO DE ELLOS SE OBSERVA A MI REPRESENTADO CONVERSANDO CON LOS MENCIONADOS PASAJEROS.(…) Todavía se pregunta esta defensa de donde la juez extrajo la convicción dándole valor al dicho de un testigo de la fiscalía el cual indica que vio a mi representado hablando por un largo periodo de tiempo con unos pasajeros, cuando observamos en tiempo real el normal desenvolvimiento de las actividades habituales de mi representado en el área donde estaba designado y EN NINGUN MOMENTO SE OBSERVA QUE ESTE SE DETENGA A CONVERSAR CON ALGUN PASAJERO.(…) Por tanto en dicho punto, le resulta a esta defensa que los fundamentos de hecho y de derecho, esgrimidos por el Tribunal de Instancia para condenar a mi defendido, no están claros, ya que el mismo no analizó tales medios probatorios, solo se limitó a trascribir extractos de lo explanado por dichos medios probatorios, lo cuales a juicio de esta defensa violenta la norma legal, ya que tal como lo exprese con anterioridad, la motiva de los fundamentos de hecho y de derecho, son de suma importancia y es la parte de la sentencia donde el juzgador debe motivar, es decir, realizar una análisis preciso de los hechos que lo llevaron a determinado convencimiento, situación está evidentemente infringida ya que de la simple lectura del texto íntegro de la sentencia condenatoria, se evidencia que no solo el Juzgador se limitó a transcribir extractos de las declaraciones rendidas por los medios probatorios que comparecieron al juicio, sino que lo realizo de manera repetitiva, presumiendo esta defensa, que el mismo entiende que concatenar es repetir constantemente los extractos que aquí se reflejan, obviando el hecho de que nuestro sistema de apreciación de pruebas, le exige al Juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados debatidos en el juicio, y es en esa ponderación donde el Juez debe explicar por qué se adhiere al pedimento fiscal de dictar en contra de una persona sentencia condenatoria si es el caso, o explicar los, elementos que lo convencieron para exculpar a una persona, es decir el Juzgador debe analizar y comparar las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, para de allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable.(…) Realizadas las consideraciones anteriores tanto de hecho como de derecho, el presente recurso de apelación de sentencia, es interpuesto por considerar que estamos en presencia de un quebrantamiento del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus numerales 3 y 4, toda vez que el Tribunal de Juicio al momento de publicar el texto íntegro, obvio el deber que tiene de explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, lo cual en caso de haberlo hecho constituye la valoración de pruebas, que no es más que la apreciación en juicio por el juez o tribunal que haya de resolver determinado asunto, a fin de emitir un fallo de acuerdo a lo percibido ininterrumpidamente en el debate. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de distintos fundamentos de la sentencia.(…) El sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.(…) La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.(…) La motivación radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso; por tanto se puede concluir que motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial, de allí la importancia de la motivación de la sentencia, lo cual evidentemente omitió la Juez del tribunal cuarto (4) de Primera instancia en Funciones de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, al dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO al condenarlo a cumplir la pena de 3 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR.(…) Por tanto, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, no solo la admisión de presente recurso sino se evalúen los argumentos en que se fundamenta el presente recurso y en consecuencia se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y en consecuencia ordene la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinto.Es todo…”Cursante a los folios 80 al 86 de la decima cuarta pieza del expediente original.

Planteamiento del Quinto Recurso de Apelación

En el escrito recursivo interpuesto por la profesional del derecho ABG. DIAHNORAD SOTO, en su carácter de Defensora Publica Undecima Penal del estado La Guaira, en representación del ciudadano ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, alegó entre otras cosas que:

“…Tal como lo establece el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, toda sentencia deberá contener ciertos requisitos, entre los que esta defensa considera necesario mencionar los contenidos en los numerales 3 y 4 del referido artículo(…)En consecuencia y realizada la anterior transcripción quien suscribe, fundamenta el presente escrito de Apelación de Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 422 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que tal decisión condenatoria se encuentra afectada de “falta de motivación, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,lo cual analizaré de la siguiente manera: La Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha 15 de Noviembre de 2019, publicó el texto íntegro de la sentencia que condena a mi defendido ciudadano ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA,a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos deTRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 3 en relación con el artículo 163 todos de la ley de Drogas con relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 4 numeral 12 en relación al artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, delito este que el tribunal consideró probado o acreditado y lo explana de ese modo en el texto íntegro de la sentencia, considerando esta defensa que el Tribunal de Instancia de manera superficial sintetizar' paite del acta policial y de lo acontecido en el juicio oral y público, refiriendo que esa Juzgadora que con más de 69 medios de prueba evacuado en el juicio oral y público y dada la apreciación a las mismas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar Responsabilidad personal mi defendido a través de lo que se pudo observar en el video audivisual (DVD) la estrategia realizada cuando Adrián Alfredo López García quien es policía aereoportuario, se observo claramente que coadyuvo con el ciudadano Yorman Blanco, Alexis Orlando Paez y Rornel Rojas a la incorporación de la sustancia ilícita a la parte de la zona estéril entrando por la parte lateral de la máquina de Rayos X de Monagas 2, donde se evidencia que no cumplió con sus funciones en revisar el pipote de basura en primer lugar, segundo, no solicito que se introdujera en la máquina de rayos X dicho pipote, siendo cómplice y cooperador inmediato del delito.(…) Por otra parte tenemos que la ciudadana Juez de la recurrida, entre sus consideraciones dejó establecido que esa Juzgadora pudo determinar que mi defendido ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA,es responsable de los delitos toda vez que se observo durante todo el proceso que el referido ciudadano incumplió con sus obligaciones como funcionarios asignado a la zona de Monagas 2 como funcionario castrense, evadiendo su responsabilidad al no revisar el contenedor de basura y como causal grave no pasando dicho objeto por la máquina de Rayos X, siendo esto una norma de fiel cumplimiento de sus funciones como lo es la supervisión de todos los objetos que deben pasar por la puerta de Monagas 2 siendo, deben ser revisado en su totalidad de forma manual o en su defecto pasar dicho objeto por la máquina de Rayos X, involucrando dolosamente conjuntamente con el ciudadano Adrián Alfredo López García al ciudadano José Ramos Salamanca.(…) La Juez de mérito al momento de emitir sus pronunciamientos y dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido señaló entre al gimas cosas que el principiode Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; que admite prueba en contrario y que la carga de estas recaen en el Estado como titular de la potestad punitiva y en el Ministerio Público, representa el sistema probatorio y es quien represa o acapara en sí, los delitos de acción pública, así como el ejercicio de la acción penal y que es a este órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción de Inocencia(…)Una vez analizado el argumento esgrimido por la Juez en la sentencia que hoy se recurre, esta defensa denuncia de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal penal, la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentenciaal existir una grave contradicción en los argumentos de la Juez de la recurrida, ya que por una parte refiere que existe un amplio margen de duda razonable con las declaraciones efectuadas en el debate del juicio oral y público y por otra parte refiere (…)que el acusado es responsable de los hechos controvertidos en el debate del juicio oral y público y atendiendo a que la contradicción en la motivaciónexiste cuando en la apreciación de las pruebas, no se deja determinado cuales pruebas fueron tomadas en cuenta y cuales pruebas se excluyen unas de las otras y por otra parte, que la información que proporcionen individualmente estas pruebas muestren situaciones y realidades diferentes y al propio tiempo que en la sentencia hayan sido apreciadas erróneamente por el juez, bajo una misma orientación y en un mismo contexto, por ello con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa denuncia la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia,que no es otra cosa que la manifestación incoherente de la misma.(…) Y en cuanto a la ilogicidad considera esta defensa que la misma se deriva ya que en la sentencia las pruebas no fueron expuestas de manera concatenadas, de manera que se establezca de modo razonable el vínculo entre ellas, tendiente a demostrar una realidad concreta al hecho verdadero que está llamado a resplandecer con absoluta claridad para que la sentencia cumpla sus fines de explicarse por sí misma, y al no cumplir la Juez A-quo, con tal requisito exigido por nuestro legislador se permite esta defensa realizar ciertas consideraciones en cuanto a la motivación de la sentencia, lo cual ha sido reiterado por nuestro Máximo intérprete de la Constitucionalidad, el cual ha dejado claramente establecido que un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer de qué manera el Juez abordó el fondo de la controversia, expresando sus razones a través de contenidos argumentativos y explicados, lo que implica que el juzgador ha realizado tal motivación con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación de la sentencia, permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión, ya que motivación no sólo es un requisito esencial de validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales sean producto de la aplicación indefectible del juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hechos, acreditados durante el debate oral y público.(…) Por tanto, un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el Juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finalmente explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en las condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión. La motivación no solo es un requisito esencial de validez de la sentencia, sino una garantía de que las resoluciones judiciales sean producto de la aplicación indefectible del juzgador, de ciertas consecuencias jurídicas, ante determinados supuestos de hecho, acreditados durante el debate oral y público, situación que no se evidencia de la sentencia que hoy se recurre, ya que solo refiere la misma que determinar Responsabilidad personal mi defendido a través de lo que se pudo observar en el video audiovisual (DVD) la estrategia realizada cuando Adrián Alfredo López García quien es policía aeroportuario, se observo claramente que coadyuvo con el ciudadano Yorman Blanco, Alexis Orlando Paez y Romel Rojas a la incorporación de la sustancia ilícita a la parte de la zona estéril entrando por la parte lateral de la máquina de Rayos X de Monagas 2, donde se evidencia que no cumplió con sus funciones en revisar el pipote de basura en primer lugar, segundo, no solicito que se introdujera en la máquina de rayos X dicho pipote.(…) Ante tal situación y en virtud de la contradicción e ilogieidad manifiesta en la motivación de la sentencia dictada en contra de mi defendido ciudadano ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA,considera esta Defensa que la Juez de la recurrida no cumplió al momento de dictar sentencia condenatoria con lo dispuesto por nuestrolegislador en el Código Orgánico Procesal Penal, en donde estableció que las pruebas serán apreciadas por el Juez de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del cual se infiere que: "Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.(…) Ciudadanos Magistrados es importante destacar que la apreciación y valoración de las pruebas por parte del Juez de Juicio es una actividad transcendental porque permite que el Juez determine de manera categórica la verdadera eficacia de las pruebas que le han sido presentadas y que es solo una actividad propia que le corresponde al Juez de Juicio, tal es así que las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos les corresponden a los tribunales de Juicio.(…) Realizadas las consideraciones anteriores tanto de hecho como de derecho, el presente recurso de apelación de sentencia, es interpuesto por considerar que estamos en presencia además de un quebrantamiento del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 3 y 4, toda vez que el Tribunal de Juicio al momento de publicar el texto integro, obvio el deber que tiene de explanar la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, lo cual en caso de haberlo hecho constituye la valoración de pruebas, que no es más que la apreciación en juicio por el juez o tribunal que haya de resolver determinado asunto, a fin de emitir un fallo de acuerdo a lo percibido ininterrumpidamente en el debate. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de distintos fundamentos de la sentencia.(…) El sistema de valoración de pruebas, como es sabido, deberá ser apreciado por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estimando cada una de las pruebas practicadas. Este principio está estrechamente relacionado con el de inmediación, ya que es evidente que sólo el juez que haya presenciado la práctica de las pruebas en audiencia estará en condiciones de formar libremente su convicción y valorar con acierto el resultado de la actividad probatoria.(…) La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello; que se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.(…) La motivación radica especialmente, en manifestar las razones jurídicas en virtud de la cual el juzgador emite una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas entre sí con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es ésta instancia la que determina los hechos en el proceso; por tanto se puede concluir que motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones con las cuales se determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial, de allí la importancia de la motivación de la sentencia.(…) Siendo evidente la infracción por parte de la Juez Cuarto de Juicio, en el contenido de la Sentencia dictada en contra de mi defendido ciudadano ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA,en donde la misma para arribar a la conclusión de que mi defendido es responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIRprevisto y sancionado en el artículo 149 numeral 3 en relación con el artículo 163 todos de la ley de Drogas con relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 4 numeral 12 en relación al artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, incurrió en el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al no dejar establecido que según sus conocimientos científicos,la sana critica o libre convicción razonada prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicó la lógica formal en sus principios de identidad v razón suficiente, por tanto,convierte la argumentación jurídica utilizada para arribar a la conclusión y sentencia condenatoria dictada encontra de mi defendido en contradictoria e ilógica, violándose la norma jurídica destinada a la valoraciónde las pruebas, la cual tiene un rango ordinario o infra Constitucional, cuestión esta que vicia de nulidad la decisión sentencia que se recurre.(…) Por lo antes expuesto, solicito se admita la presente denuncia interpuesta por esta defensa en el presente escrito de apelación por CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA,referido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente anular conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio, distinto al que se pronunció. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO.(…) Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO:Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGARel presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVAde conformidad con lo previsto en el artículo 444numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia,dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha: 11-10-2019y publicada en fecha 15 de Noviembre de 2019, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA,plenamente identificados, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN,por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCL4CION PARA DELINQUIR,previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 3 literal “a” del Código Penal y por consiguiente anular conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZAy se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio, distinto al que se pronunció Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO.Es todo…”Cursante a los folios 87 al 95 de la decima cuarta pieza del expediente original.

SEGUNDO:
DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de continuación del juicio oral, el día 15 de noviembre de 2019, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA A LOS CIUDADANOS ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, titular de la cédula de identidad No. V-11.063.276, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18-03-1972 de 45 años de edad, profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, estado civil soltero, residenciado Catia la Mar, Sector los Próceres, Zamora, las casitas, edo Vargas.- ADRIAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-20.561.261, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 20.561.261 de 25 años de edad, profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, estado civil soltero, residenciado Maiquetía, Cerró Santa Ana, parte alta, calle el poste donde está el faro. ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V- 24.523.702, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 26-08-1999 de 22 años de edad, profesión u oficio Guardia Nacional, estado civil soltero, residenciado Avenida 6, callejón 14-A, casa, nro. 5299, turen, estado portuguesa por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley de Drogas, con el Agravante previsto y sancionado en el articulo 163 ejusdem, así como el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 12 en relación al 27 concatenado con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo a cumplir la pena de, (25) años y Seis (06) meses de prisión. SEGUNDO:Se CONDENA al ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.866.536 de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23-08-1975 de 42 años de edad, profesión u oficio Obrero, estado civil soltero, residenciado en: barrio mirabal, calle el tanque, casa s/n estado Vargas por la comisión de los delitos de delito Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149, de la Ley de Drogas y el delito de Asociación Para Delinquir,previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 12 en relación al 27 concatenado con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, a cumplir la pena de Dieciocho (18) años de prisión. TERCERO: Se Condena al ciudadano JOSE RAMOS SALAMANCA, titular de la cédula de identidad No. V-20.005.107, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 05-02-1992, de 25 años de edad, profesión u oficio Seguridad Aeroportuaria, estado civil soltero, residenciado: Catia la mar, vista al mar, la jungla, calle las flores por la comisión de delito Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con el Agravante previsto y sancionado en el articulo 163 ejusdem, y el delito de Asociación Para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 12 en relación al 27 concatenado con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el artículo 84 del Código Penal en relación al cómplice no necesarios a cumplir la pena de Doce (12) años y Seis Meses de prisión. CUARTO: Se ABSUELVE, conforme al In dubio Pro Reo al ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, identificado con el pasaporte E- 84.490.531, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópica como Financista previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no configurándose responsabilidad penal del acusado,no se comprueba la comisión del delito acusado por el ministerio publico por falta de elementos probatorios, en consecución lo Absuelve de conformidad al Indubio Pro- Reo de los delitos acusado por el ministerio publico y en consecuencia decreta su libertad plena. QUINTO: Se Ordena la Devolución de los objetos incautados al momento de la aprehensión. SEXTO: En concordancia con el artículo 37 del Código Penal y las penas accesoria establecidas en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo. SEPTIMO Este Tribunal no se pronuncia en cuanto al pago de Costas Procesales, debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 254, señalan que la Justicia es de carácter gratuita y que el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. SEXTO: Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante en el folio 47 al 257 de la decima cuarta pieza del expediente original.
CAPITULO III
AUDIENCIA ORAL
En fecha 04 de marzo del 2020, se llevó a cabo la audiencia oral fijada por este Tribunal, compareciendo el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones y Ponente Dr. JAIME VELASQUEZ, el Dr. FRANCISCO ADOLFO ESCAR HIDALGO y la Juez Dra. YOLANDA LORIS SERRES ROMAN como integrante del Órgano Colegiado y la Secretaria DARIANA DA SILVA DE FREITAS, en dicho acto se dejó constancia que compareció el Fiscal 3° Nacional Contra Las Drogas Del Ministerio Público DR. JAVIER QUINTERO, los Defensores Privados ABGS. NADIA ARVELO y RAMON MARTINEZ, Los Defensores Públicos 5, 11 y 6 en lo Penal del estado La Guaira ABGS. HECTOR INSIGNARES, LECDY CARTAYA y MARIO VASQUEZ, y los acusados: ANTONIO JOSE RAMOS, ADRIAN ALFREDO LOPEZ, ROMMEL ROJAS, ALEXIS ORLANDO PAEZ, ALBERTO ISAAC RAMIREZ, previo traslado proveniente del Internado Judicial RODEO III, dejándose constancia de lo que de seguida se transcribe:

“…Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente al Dr. HECTOR INSIGNARES, defensor Público 5° Penal del ciudadano ROMMEL ROJAS, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 1:06 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “… En efecto, la decisión apelada, incurre en una manifiesta falta de motivación, en virtud de que la misma no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados; apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre sí de cada una de las pruebas que fueron presenciadas por el Juzgador en la presente causa. Con una simple lectura de la decisión que hoy impugno notamos que no existe en ninguno de los extractos de la mencionada sentencia una explicación razonada que nos indique con que elementos probatorios el juez obtuvo la certeza de la existencia del hecho ilícito comprobado y que la responsabilidad penal de mi representado se encontraba comprometida en el hecho acusado, lo que resulta forzoso concluir en prima facie, que la recurrida carece de una debida motivación, vicio en que incurre por la falta de expresión de los hechos que el Tribunal estima acreditados, los cuales no se limitan a una somera transcripción de los expuesto por los funcionarios, testigos y expertos que acudieron a exponer durante el juicio oral y público, así como la pruebas documentales incorporada al mismo por su lectura, omitiendo el análisis claro que exige el legislador a los fines de precisar que motivo al Juzgador a tomar tal decisión y comparación entre sí de tales medios probatorios, con lo cual se dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados.Ahora bien ¿Cuál fue la comparación y concordancia que hizo la juzgadora de los medios probatorios aportados al proceso?, pues, del texto de la recurrida observamos que se limitó a establecer la lista de los medios probatorios incorporados al juicio, no analiza o adminicula los hechos debatidos a lo largo del presente juicio oral y público, por cuanto no puede el juzgador a quo estimar que por el simple hecho de mi representado cumplir en sus funciones como Jefe de Los Servicios de la Seguridad Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Maiquetía realizó unos cambios perfectamente motivados y demostrados lo largo del debate sea responsable autor o participe del ilícito por el cual fue condenado, por cuanto esta defensa no entiende como el juzgador llegó a tal convicción cuando no está dada la existencia de ninguna prueba que así lo sustente, esta defensa no se explica tal conclusión cuando a lo largo del contradictorio ninguna de las personas que asistieron al mismo lo expresaron, ni existe una prueba de certeza con el cual presumirían siquiera lo contrario. Ciudadanos Magistrados, evidentemente es un cuestionamiento sin una respuesta aceptable, en virtud de que en el caso de marras existe la existencia de una sustancia ilícita “COCAINA” elemento objetivo, ahora el elemento subjetivo, es decir, quien colaboró para que la misma llegara a la zona estéril del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, mi defendido sólo se limitó a cumplir sus labores como cualquier otro día, si los funcionarios de seguridad aeroportuaria o de la guardia nacional dejaron pasar al ciudadano Yorman Blanco trabajador de la empresa Splendor con el supuesto pipote donde iba la sustancia a través del punto de control Monagas 2, escapa de las manos y de la responsabilidad de mi representado, en virtud que sus funciones como jefe de los servicios son otras y así se evidenció durante la celebración del juicio oral y público.Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que han de conocer el presente recurso, como ustedes entenderán, la juzgadora de juicio se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado, pero sin la realización de un análisis de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mi defendido, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la “sana crítica” le dan la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi representado en el hecho imputado, sino que se limita en esta parte de la decisión a transcribir las pruebas testimoniales y las pruebas documentales incorporadas al juicio, resultando de esta manera, imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.En consecuencia a lo antes descrito y a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha sentencia que hoy se recurre debe ser ANULADA por la Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y en consecuencia ORDENAR la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de juicio distinto del que la pronunció, todo en razón, de que la motivación de una sentencia, es propia de la función judicial, la cual tiene como norte, de que las partes en un proceso, puedan constatar los razonamientos del sentenciador, los cuales son necesarios para las partes, a los efectos de conocer las razones de dicha decisión, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho una vez declarada la NULIDAD de la mencionada sentencia, ORDENAR la realización de un nuevo juicio Oral y Reservado, a los fines de que dicte nueva sentencia en donde se analice y compare las pruebas que se presentarán en el juicio, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, que sustente y delimiten la libre convicción razonada en el cuerpo de la sentencia, con el cumplimiento íntegro de los requisitos previstos en el artículo 346 de la ley adjetiva penal. Es todo…”. Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente al Dr. RAMON MARTINEZ, defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 1:20 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…“Buenas tardes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado la Guaira… Un saludo. Efectivamente nosotros ejercemos la defensa del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, quien fue condenado por el Tribunal 4° de Juicio, bajo una pena de 11 años y 6 meses de prisión, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, del 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 3°, ejusdem, y con el artículo 84 del Código Penal. Y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, y financiamiento… Voy a comenzar la exposición con un fragmento del Presidente de los EEUU. TOMAS JEFFERSON, quien dijo: “La espada de la Ley no debe caer nunca sino solo sobre aquellos cuya culpabilidad está en evidencia y que puede ser proclamada tantos por sus enemigos como por sus propios amigos…” Con esto queremos decir; que solamente se debe condenar a una persona cuando haya culpabilidad completa, total y evidente de una persona… Acordémonos que, cuando no hay suficientes pruebas, debemos absolver a esa persona… Y también el Magistrado CHEL… ex Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, dijo: “Dame los hechos, y te diré si es la persona culpables o no…” En este caso nosotros estamos invocando los motivos de la Apelación, en actos del artículo 444, numerales 2,3 y 5. En principio, el numeral 2, referido a la falta de ilogicidad manifiesta y motivación de la sentencia con respecto a los alegatos de la defensa y con respecto a las pruebas, igualmente el numeral 3° el quebrantamiento y omisión de forma sustancial de los actos que causen indefensión y la aplicación de forma errónea de la norma jurídica. “Nuestro defendido ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, es un Oficial de Seguridad Aeroportuaria, el día 18 de enero del año 2018, se encontraba prestando servicio, en el pasillo Venezuela del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, revisando pasaportes y boardingpass…” Ellos hacen relevo cuando lo necesitan para cumplir funciones en otras aéreas de ese Aeropuerto Internacional de Maiquetía... Casi a las 12:00m y 1:00 horas de la tarde, el funcionario que prestaba servicio en la puerta de un área común, donde se le ve por varios días, el sostiene una entrevista con un empleado de mantenimiento de la empresa Splendor, que traía un carrito, en un contenedor de basura, allí estaba la droga, se pretendía introducir 32 kilos de droga, para enviarlo, este funcionario que está en la puerta Monagas 2, ve el contenedor, se queda callado, y no reporta a las autoridades, y no lo deja pasar efectivamente a la zona de seguridad, ya para abordar el avión, sin embargo no lo reporta a las autoridades… En principio se le decreta la Medida Privativa de Libertad… Luego esta persona dice que se sentía mal de salud y pide un relevo… entonces el Oficial jefe de los servicios el ciudadano ROMMEL ROJAS, va a buscar a nuestro defendido, quien se encontraba en el pasillo Venezuela, para prestar servicio en la puerta de Monagas 2… Cuando nuevamente el ciudadano YORMAN BLANCO CEDEÑO, viene nuevamente con el carrito, ahí es revisado por el Guardia Nacional y por el otro funcionario de Seguridad Aeroportuaria, nuestro defendido estaba concentrado en el hurto, y en que por allí no pasaran artículos prohibidos o mercancías peligrosas que pusieran en peligro la seguridad de la aviación. Esta persona entró al sollate con el otro ciudadano y le entrega la droga, estos son interceptados al momento de abordar el avión… Entonces la Juez del Tribunal 4° de Juicio manifestó que nuestro defendido no dio cumplimiento al procedimiento… del artículo vigente que dice que “la revisión de esas personas, las carteras o bolsos cualquier objeto que pretenda ingresar a la zona sollate, debe realizarle una revisión por equipos de seguridad…” Ahora bien ahí estaba el funcionario de la guardia Nacional quien hizo la revisión y el funcionario de Seguridad Aeroportuaria, es decir que mi defendido dio cumplimiento a eso, y le dicen a mi defendido que todo estaba bien… Ahora bien el mandamiento de conducción de forma sustancial de los actos, La Juez nos anuncia que hay un cambio de la calificación jurídica, pero no sé nos dice cual es ese cambio… simplemente se les anuncia al acusado y a la defensa que hay un cambio de calificación jurídica… pero el Código Orgánico Procesal Penal dice, y el Tribunal Supremo de Justicia lo ha ratificado, que se le debe indicar cuál es la calificación jurídica, y lo cual no se le dio cumplimiento. En cuanto a la violación de la Ley, por errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto mi defendido no cometió ningún delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Pues en este caso solicitamos se dicte una decisión propia favoreciendo a nuestro defendido… que con solo 45 días de graduado que estaba cumpliendo un contrato del 01-01-2018 al 31-01-2018 cuando se practico la detención. Se les hicieron los análisis pertinentes, y no se le encontraron ninguna relación con estas personas involucradas en los hechos. Solicitamos que se declare con LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Es todo….” Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente a la Dra. NADIA ARVELO, defensora privada del ciudadano ADRIAN LOPEZ GARCIA, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 1:30 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente:“…Esta Defensa, una vez en fecha 15 de noviembre, cuando la doctora juez abuso en su sentencia contra Alfredo López García, por el delito de Trafico de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, una vez en su exposición, esta defensa igual ratifica el escrito consignado ante esta corte y a su vez es el momento oportuno, para el cual precisamente al conectar y sostener lo que es igual o diferente al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia emitida por la doctora Karin Méndez en su exposición de motivos, referente al delito de tráfico y asociación para delinquir, a su vez argumentando, a punto de vista de ella, la parte de llamada telefónica realizadas por el experto José Bastidas y la parte de videos por el área de seguridad del aeropuerto internacional de Maiquetía, los videos de seguridad vistos en la sala los días 07 y 18 de septiembre del año 2019, a su vez en su momento oportuno, al igual que es ratificar lo que es igual en el escrito, bien sea al momento de tener en cuenta la parte de una sentencia, tomar en cuenta en lo que hace referencia, en virtud de ello, las dos igual concurren al momento de motivar tal sentencia, hubo un vacio referente o físicamente a Alberto José García, donde el llega a la avioneta, entró, listo, y hablo bien en la parte del juicio oral, en su momento al reproducir los videos, quien igual al momento de tener a la representación fiscal presente, donde mi defendido Adrian Alfredo López García, no tuvo ninguna comunicación con el, igual hace inyección en el ciudadano Yorman, que fue la persona que hizo igual el pase de droga, al Aeropuerto Internacional de Maiquetía, de ello igual quedo establecido y evidenciado por este experto al momento de presentar sus laminas haciendo su exposición, donde igual este no mantuvo comunicación con este ciudadano Yorman, y a su vez solamente hubo era un contacto en tercero, dicho esto, precisamente por el experto donde quedo igualmente demostrado tanto en lamina como en informe presentado que el mismo no tubo comunicación directa, precisamente igual en ese efecto, es la juez del momento se motiva parte de la sentencia y sostiene que este es uno de los motivos por el cual precisamente para incurrir en el delito como tal, en este caso la parte de Asocian para Delinquir, si bien es cierto que la parte del delito como tal de Asociación para delinquir requiere de un proceso y un tiempo largo para precisamente estudiar y determinar los métodos y la manera de aplicar no basta en el caso de mi defendido, que teniendo quince días laborando en este aeropuerto, en estos quince días hable con esta persona, porque esta y estos quince días tenga esta persona tenga detenido o mi defendido Adrian López, precisamente el tiempo para lo que es igual asociarse con distintas personalidades, que a según dicho por la juez fueron y aplicaron y a su modo de ver son lo que hicieron parte de la asociación para delinquir, aunado a ello para la parte de aplicación o lo que ella aparentemente motiva es que lo que el oficial jefe, el ciudadano Roger, al mantener una posición en la feria de las instalaciones del aeropuerto, la juez al momento de exponer usa su aplicación para en la sentencia el motivo de estar sentado con su gente en la feria, vistos los videos por expertos, en fecha 7 y 18 de septiembre de 2019, tuvimos la reproducción en sala, se pudo observar, igual los videos no tienen audio, se pudo ver una y otra vez los videos iguales que fueron al momento de la presencia de la feria, la juez no puede tomar suposiciones, jurídicamente indicios para decir que estaban conversando, mas no les consta, solo tiene una lista de videos, para saber que estaban hablando equis persona, falta de motivación en cuanto a una errónea aplicación y silencio de prueba, referente específicamente en esta prueba, al no vislumbrar y a menos en tomar en cuenta las exposiciones presentadas y únicamente a su modo de ver que estos estaban igual asociándose para cometer igual un delito, igual la exposición de mi defendido al momento de dar la parte de su declaración, bien cualquiera, respaldar el contenido de igual de ella, y en la razón por la cual esta persona esta detenida, es necesario tomar en cuenta, la falta de inobservancia y la falta de aplicación por parte de la recurrida, por no tomar en consideración la parte de lo que el Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 35, en fecha de 2016 el 21 de febrero, así como precisamente tomar lo que es la sana critica y lo que es la motivación como tal, es necesario hacer un estudio minucioso precisamente de esas pruebas que se analizaron y se estudiaron, cada una de ellas y tomar cual es la razón de lo lógico, utilizando precisamente como juez y teniendo esta las máximas experiencias y conocimientos básicos, además la sana critica que ha venido a realizar el objeto lógico de esta, que encuadre la participación de ellos cada uno por individual y generalizar para saber y determinar a quién incurrió o no, precisamente como son el trabajo de los jueces al momento de emitir una sentencia donde deben quedar debidamente motivado y fundamentado detalladamente y minuciosamente para que no quede ni exista vacios de poder o en este caso vacio de prueba o un silencio de ella, lo que trae igual como consecuencia de una relación de igual abultamiento por parte del acusado Adrian López, en cuanto que no concuerda la participación de este con el delito como tal, bien sea por el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así como Asociación para Delinquir, si bien es cierto que en el momento que estamos hablando, es un delito de lesa humanidad, por poco que sea realizar este estudio que compatible lo que conforme a derecho como tal, a que encuadre a los hechos que se suscitaron en enero 18 del año 2018, ahora bien, en juicio es necesario tomar en cuenta, la oración y motivación de esta, además por el desempeño igual se pudo obtener para poder concatenar la participación de ellos como el objeto de encuadrar el delito mencionado, esta defensa quiere ratificar el escrito de apelación…” Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente al Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado La Guaira del ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 1:40 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…El Juez de Juicio, en fecha 29 de Noviembre de 2019, publica el texto íntegro de la sentencia que condena a mi defendido el ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO a cumplir la pena de dieciocho (18) años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos que el tribunal consideró probados o acreditados, y lo explana de ese modo en el texto íntegro de la sentencia, considerando esta defensa que el Tribunal de Instancia de manera somera se limitó a sintetizar lo plasmado en el escrito acusatorio. Tal denuncia la defensa la fundamenta conforme a lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del numeral 3 del artículo 346 de la misma norma penal, el cual le exige al Tribunal de Juicio, que una vez concluido en juicio y pase a dictar sentencia condenatoria alguna, determine de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estime acreditados, y es el caso Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Tribunal A-quo, violentó de manera evidente la norma antes referida, ya que en la Sentencia Condenatoria publicada en su oportunidad, se puede apreciar la ausencia total de los hechos que debió el recurrido señalar, como durante la realización del debate, lo cual de no cumplirse evidentemente afecta la correcta motivación de la sentencia dictada.La Juez en ningún estrato de la sentencia indica de qué manera valoró o desecho las pruebas que fueron evacuadas para de esa manera indicar cuál es el valor probatorio de cada una de ellas y mucho más importante cuales fueron las consideraciones para dictar una sentencia condenatoria.Si tomamos en consideración que la presente investigación tiene como columna vertebral la promoción de unos cientos de videos de seguridad el cual fue utilizado como el principal elemento de convicción, donde le realizaron el seguimiento a cada uno de los coimputados y demostrar el grado de participación de cada uno de ellos en la presente causa, pero para individualizar la conducta de mi representado ciudadano Alberto Isaac Ramírez Tortolero no fue mencionado en todo el texto íntegro de la sentencia en relación a mi representado, es decir la ciudadana Juez no indica si le da pleno valor probatorio o si desecha la mencionada prueba demarcada como ella misma como AUDIOVISUALES (DVD), por lo que presume esta defensa que no fue analizado desde ningún punto de vista y de las decenas de videos observados en sala, EN NINGUNO DE ELLOS SE OBSERVA A MI REPRESENTADO CONVERSANDO CON LOS MENCIONADOS PASAJEROS. Todavía se pregunta esta defensa de donde la juez extrajo la convicción dándole valor al dicho de un testigo de la fiscalía el cual indica que vio a mi representado hablando por un largo periodo de tiempo con unos pasajeros, cuando observamos en tiempo real el normal desenvolvimiento de las actividades habituales de mi representado en el área donde estaba designado y EN NINGUN MOMENTO SE OBSERVA QUE ESTE SE DETENGA A CONVERSAR CON ALGUN PASAJERO. Por tanto en dicho punto, le resulta a esta defensa que los fundamentos de hecho y de derecho, esgrimidos por el Tribunal de Instancia para condenar a mi defendido, no están claros, ya que el mismo no analizó tales medios probatorios, solo se limitó a trascribir extractos de lo explanado por dichos medios probatorios, lo cuales a juicio de esta defensa violenta la norma legal, ya que tal como lo exprese con anterioridad, la motiva de los fundamentos de hecho y de derecho, son de suma importancia y es la parte de la sentencia donde el juzgador debe motivar, es decir, realizar una análisis preciso de los hechos que lo llevaron a determinado convencimiento, situación está evidentemente infringida ya que de la simple lectura del texto íntegro de la sentencia condenatoria, se evidencia que no solo el Juzgador se limitó a transcribir extractos de las declaraciones rendidas por los medios probatorios que comparecieron al juicio, sino que lo realizo de manera repetitiva, presumiendo esta defensa, que el mismo entiende que concatenar es repetir constantemente los extractos que aquí se reflejan, obviando el hecho de que nuestro sistema de apreciación de pruebas, le exige al Juzgador un análisis exhaustivo de los elementos probados debatidos en el juicio, y es en esa ponderación donde el Juez debe explicar por qué se adhiere al pedimento fiscal de dictar en contra de una persona sentencia condenatoria si es el caso, o explicar los elementos que lo convencieron para exculpar a una persona, es decir el Juzgador debe analizar y comparar las pruebas presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles y concordantes, para de allí establecer los hechos acreditados y la base legal aplicable.Por tanto, esta defensa solicita muy respetuosamente a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA que se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y en consecuencia ordene la realización de un nuevo Juicio con un Juez distinta, es todo…” Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ le cede la palabra a la parte recurrente a la profesional del derecho Dra. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado La Guaira del ciudadano ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, a los fines de que exponga todos sus argumentos de defensa, dando inicio a su exposición a las 1:50 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: “…La Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, en fecha 15 de Noviembre de 2019, publicó el texto íntegro de la sentencia que condena a mi defendido ciudadano ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COAUTOR Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral 3 en relación con el artículo 163 todos de la ley de Drogas con relación con el artículo B3 del Código Penal y el artículo 4 numeral 12 en relación al artículo 27 concatenado con el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, delito este que el tribunal consideró probado o acreditado y lo explana de ese modo en el texto íntegro de la sentencia, considerando esta defensa que el Tribunal de Instancia de manera superficial sintetizar parte del acta policial y de lo acontecido en el juicio oral y público, refiriendo que esa Juzgadora que con más de 69 medios de prueba evacuado en el juicio oral y público y dada la apreciación a las mismas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias pudo determinar Responsabilidad personal mi defendido a través de lo que se pudo observar en el video audiovisual (DVD) la estrategia realizada cuando Adrián Alfredo López García quien es policía aeroportuario, se observo claramente que coadyuvo con el ciudadano Yorman Blanco, Alexis Orlando Páez y Rommel Rojas a la incorporación de la sustancia ilícita a la parte de la zona estéril entrando por la parte lateral de la máquina de Rayos X de Monagas 2, donde se evidencia que no cumplió con sus funciones en revisar el pipote de basura en primer lugar, segundo, no solicito que se introdujera en la máquina de rayos X dicho pipote, siendo cómplice y cooperador inmediato del delito.Por otra parte tenemos que la ciudadana Juez de la recurrida, entre sus consideraciones dejó establecido que esa Juzgadora pudo determinar que mi defendido ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, es responsable de los delitos toda vez que se observo durante todo el proceso que el referido ciudadano incumplió con sus obligaciones como funcionarios asignado a la zona de Monagas 2 como funcionario castrense, evadiendo su responsabilidad al no revisar el contenedor de basura y como causal grave no pasando dicho objeto por la máquina de Rayos X, siendo esto una norma de fiel cumplimiento de sus funciones como lo es la supervisión de todos los objetos que deben pasar por la puerta de Monagas 2 siendo, deben ser revisado en su totalidad de forma manual o en su defecto pasar dicho objeto por la máquina de Rayos X, involucrando dolosamente conjuntamente con el ciudadano Adrian Alfredo López García al ciudadano José Ramos Salamanca.Ahora bien ciudadanos Magistrados, es evidente la ilogicidad manifiesta en que incurrió la Juez de mérito al dictar sentencia condenatoria en contra de mi defendido, sin indicar por lo menos, un análisis, circunstancia o valoración en donde se refleje la participación del mismo en tal hecho punible, y lo que es peor aún, la ciudadana Juez considera que mi defendido es responsable de la comisión de tales delitos, pero en ninguna parte de su sentencia refiere por qué la misma arribó a esta conclusión, sino que por el contrario, realiza un breve resumen del concepto del delito de TRÁFICO DE DROGAS, solo menciona el video, siendo importante señalar que del mismo se pudo observar que es usual que los pipotes de basura cuando están vacios no pasen por la máquina de Rayos X, igualmente se observó que pote de basura en cuestión según las imágenes no tenía nada.Por todo lo antes expuesto, solicito se admita la presente denuncia interpuesta por esta defensa en el presente escrito de apelación por CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, referido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente anular conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA y se ordene la celebración de un Nuevo Juicio Oral y Público ante un Juzgado de Juicio, distinto al que se pronunció. Y ASÍ EXPRESAMENTE SOLICITO SEA DECLARADO, es todo…”. Acto seguido se le cede la palabra al profesional del derecho DR. JAVIER QUINTERO, en su carácter de FISCAL 3° NACIONAL CONTRA LAS DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de que exponga todos sus argumentos, dando inicio a su exposición a las 2:00 horas de la tarde, exponiendo lo siguiente: … Honorables magistrados de la corte de apelaciones, compañeros de la defensa nos encontramos el día de hoy, a los fines de dar contestación a los recursos de apelaciones interpuestos por las defensas de los acusados aquí en sala con ocasión a decisión del tribunal de juicio, el Ministerio Publico observa en las disposiciones que en ningún momento esa sentencia carece de ilogicidado omitió alguna norma jurídica o quebrantó alguna, menos aun alguna falta de motivación, o la aplicación de una errónea norma jurídica, quedo debidamente demostrado en sala que estamos en la presencia de una persona que concurre en una red en al aeropuerto de Maiquetía, casos análogos en este estado muchísimos mismos modos operandi, en este caso particular quedo acreditado en sala gracias a la concurrencia de los expertos y órganos de prueba en general que aporto el ministerio publico que justamente tal y como lo señalo como el defensor, la droga ingresa a través de un pipote de basura, pipote de basura jugo una negativa por parte de un funcionario de la policía aeroportuaria cuando al pipote lo regresa a su lugar de inicio, pero el funcionario cuando estaba allí, regresa con funcionario de la guardia nacional, una vez que este pipote ingresa al aeropuerto, es que le dan la presentación de la persona, los cuales eran los pasajeros un femenino y un masculino es que ingresan a su respectivo webcam, y posterior ingresan el personal de turno masculino y el personal de turno femenino, ingresan allí y le entregan la droga a los pasajeros, los pasajeros sacan sus prendas de vestir de la maleta y posteriormente sale el pipote, de hecho quedan registradas las fotografías que el pipote no lo pasan por las maquinas de rayos x al ingreso pero si lo pasan por el egreso y salen en las misma unas prendas de vestir, posteriormente los pasajeros ingresan a sus lugares, donde son detenidos toda esta película quedo registrada en el video, adicionalmente a esto existe una persona acreditada con la figura de financista , cuando ciertas personas así como otras personas que sale a relucir allí, quien los llevo al hotel, quien compro los boletos, todo eso quedo debidamente acreditado aquí en sala a través de los funcionarios de interpol, por lo tanto más que ajustada a derecho, a la corte de apelaciones le corresponde el tema de mero. Yo no puedo concursar a un tema de publicidad o a una alusión o a una interpretación o a una falta de motivación cuando están haciendo uso de ese recurso procesal, no sustentaron en su declaración porque hay una falta de ilogicidad, falta de motivación o en que se basa la juzgadora, no señala, no especifica doctrinas ni bases de derecho sobre la cual la corte pueda decidir, solamente se dignan a exponer una serie de hechos que dieron a lugar en el juicio y que arbitrariamente consideran que no está ajustada la sentencia a los que vivieron el juicio, motivo pues pasan a dirimir alistar los numerales previsto en el articulo 444 para enfundar una apelación totalmente infundada, y en este sentido solicita el ministerio publico se declare inadmisible porque cumple los requisitos y en este sentido se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio. Es todo..Acto seguido se le cede el derecho de palabra al el defensor Público 5° PENAL: DR. HECTOR INSIGNARES del ciudadano ROMMEL ROJAS, para que ejerza su derecho a réplica, manifestando el mismo lo siguiente “…es importante a resaltar que las personas que trabajen en el aeropuerto no quiere decir que pertenezcan a una red de narcotráficos, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que hagan una revisión exhaustiva de la causa, toda vez que mi defendido no guarda relación con el sr. Yorman, por lo que solicito sea ratificada el escrito de apelación y se anulada la sentencia dictada por la Juez 4° de Juicio, es todo…”. Igualmente se le cede el derecho de palabra al profesional del derecho al Dr. RAMON MARTINEZ, defensor privado del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, para que ejerza su derecho a réplica, manifestando el mismo “…Esta defensa ratifica su escrito de apelación expuesta en tiempo hábil en contra de la sentencia dictada por el Tribunal 4to de Juicio, alegando la falta de motivación manifiesta que adolece la misma, toda vez que no valoro las pruebas promovidas por esta defensa, pues los videos son muy claros toda vez que no se observa a mi defendido traficando droga, el fue llamado a que fuera a Monadas II a que hiciera un relevo ese día 18 de enero, por lo que ratifico mi escrito de apelación es todo…”Se le cede el derecho de palabra a la Dra. NADIA ARVELO, defensora privada del ciudadano ADRIAN LOPEZ GARCIA, para que ejerza su derecho a réplica, manifestando el mismo “…Una vez escuchada la exposición fiscal, si bien es cierto que a su modo no está acorde en la motivación de la apelación por parte de esta defensa, por contar con 10 minutos o 5 minutos y es por eso que esta corte de apelaciones hace un resumen, para explicar los motivos por los cuales que se encuentran dispuestos en el articulo 444 y detallando específicamente en el juicio que obtuvo la doctora al momento de sentenciar y eso es igual que los supuestos específicos en cuanto a los testigos y en cuanto a los videos siendo estos elementos fundamentales al momento de ustedes, valorarlas a los fines de tener consideración al respecto, es por ello que esta defensa le hace igual mención a esta corte que se pueden dar detalles pronunciados en la parte del escrito …”. Igualmente se le cede el derecho de palabra Dr. MARIO RAFAEL VASQUEZ, en su carácter de Defensor Publico Sexto Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado La Guaira del ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, para que ejerza su derecho a réplica, manifestando el mismo “…Solicita esta defensa sea ratificada mi escrito de apelación, toda vez que la sentencia de la Juez 4° de Juicio adolece de motivación, por lo que se solicita se anule la presente audiencia y se celebre un nuevo juicio es todo…”. Se le cede el derecho de palabra a la profesional del derecho Dra. LECDY CARTAYA, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso del Estado La Guaira del ciudadano ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, para que ejerza su derecho a réplica, manifestando la misma “…no deseo ejercer mi derecho a réplica…”.Acto seguido se le cede la palabra al profesional del derecho DR. JAVIER QUINTERO, en su carácter de FISCAL 3° NACIONAL CONTRA LAS DROGAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, para que ejerza su derecho a contraréplica, manifestando el mismo“…simplemente para ratificar lo dicho, estamos en presencia de un grupo de personas que fueron condenados por ser un grupo organizado, el Ministerio Publico desde un principio actuó de buena fe, en un principio sobreseímos a una persona que luego pudimos determinar que fue esa persona que puso una traba en el momento que ingreso la droga, esa persona quedo detenida preventivamente por 45 días, y por esas circunstancias el Ministerio Publico solicito el sobreseimiento, fuimos muy específicos en el escrito acusatorio, por eso en la sentencia hay personas condenadas de 12, 18 y 25 años, es decir que se estableció de manera muy cuidadosa el grado de participación de cada uno de estas personas, por lo que consideramos que la decisión de la Jueza 4° de Juicio se encuentra ajustado a derecho y estableció las penas correspondientes, por lo que solicito se confirme la decisión del 4° de juicio, es todo…” Seguidamente se le impone al ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo “…para la fecha del 18 de enero, yo contaba con tan solo un mes de graduado, para que me acusen de formar parte de una organización de tráfico de drogas, también quiero mencionar que vean los videos ya que ellos son muy claros, y puedan ver los movimientos que yo realice y cuando sostuve una discusión con mi jefe, porque yo estaba inconforme con el cambio que me asignaron, sin embargo la Juez me acusa a mi como que yo estaba participando en una organización, también durante todo el juicio mediante experto que yo no tuve cruce de llamadas con ningunos de las personas aquí presentes, sin embargo me relacionan con que tuve conexión con el sr Yorman, es todo…”. Seguidamente se le impone al ciudadano ADRIAN ALFREDO LOPEZ, del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no deseaba declarar…”. Seguidamente se le impone al ciudadano ROMMEL ROJAS del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no deseaba declarar…”“ Asimismo se le impone al ciudadano ALEXIS ORLANDO PAEZ del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no deseaba declarar…” Seguidamente se le impone al ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ del derecho que tiene a declarar en esta audiencia advirtiéndosele del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo que no deseaba declarar…”Acto seguido el ciudadano Juez Presidente Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ tomó la palabra y expuso “Esta Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se acoge al lapso establecido en el mismo para publicar la sentencia de ley, razón por la cual se declara concluida la presente audiencia oral…”Cursante a los folios 158 al 167 de la décima cuarta pieza de la causa.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado a los escritos de apelación interpuestos, se evidencia que las defensas fundamentan sus recursos en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, referido el primer vicio a la falta de motivación en el texto de la sentencia, toda vez, que el A quo en la recurrida hace una serie de aseveraciones sin fundamento sin explicar la razón por la cual llega a determinar el fallo, y da por producidos unos hechos sin indicar cuáles son los medios probatorios que lo llevan a esa convicción, es decir, no valora adecuadamente conforme a la sana crítica los medios probatorios evacuados y soslaya e ignora totalmente los alegatos de las defensas y las declaraciones rendidas en el debate de juicio oral y público de las personas que al mismo comparecieron, sin argumentar los motivos. Sostienen las defensas, que existe falta de motivación y constituye un argumento falaz que el juzgador de por hecho la culpabilidad sólo por el hallazgo de una sustancia ilícita, siendo que el juzgador a la hora de decidir debe atenerse solamente a lo alegado y probado por las partes en el debate de juicio oral y público, no puede entonces basar su decisión en elementos distintos a los presentado en este, tal como lo hizo la juez en la presente causa; por otra parte alegan que existen quebrantamiento de las formas esenciales y vacío de silencio al no apreciar y valorar los videos reproducidos, emitiendo sentencia a base de presunción y suposiciones, estando lejos de hacer justicia sin tener el convencimiento que se requiere para condenar a sus patrocinados; asimismo alegan el vicio de violación de la Ley, por errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto sus defendidos no cometieron los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en razón de ello solicitan que se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de Juicio distinto al que se pronunció, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al motivo aducido por los recurrentes, se advierte que alegan el vicio contemplado en el numeral 2 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, el cual establece:

“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: omisis…

2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión.

5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica... ”…omisis…”

Conforme a lo antes expuesto, entonces en el caso de autos, existen entonces tres (03) denuncias; siendo el primer vicio denunciado por los recurrentes la falta de motivación de la sentencia, toda vez que consideran que la decisión no fue conteste a los hechos y a lo evacuado en Sala, tomando una valoración parcializada, sesgada e incompleta de los hechos debatidos en el juicio oral y público, incurriendo en arbitrariedades, por lo que el A quo tomó solo unos aspectos en cuenta y omitió otros que eran de vital importancia, se limitó a valorar las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, siendo además que el dicho de los funcionarios aprehensores y de los testigos en el presente caso fueron suficientes para establecer y acreditar la existencia de una sustancia ilícita y evidente la práctica del procedimiento, pero no para dar por demostrada la culpabilidad de sus representados sin establecer cómo llegó a esa convicción, ya que las pruebas sólo determinan el hallazgo de la sustancia ilícita, más no la participación de los mismos en ese hecho ilícito, siendo evidentemente un vicio grave que constituye falta de motivación en la sentencia.

Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:

“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”

Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legitimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.

No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:

“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal…”

En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:

“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”

Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia lo que de seguida se transcribe:

“…HECHOS ACREDITADOS EN EL JUICIO. PRUEBAS TESTIMONIALES OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LAS DEFENSAS LOS CUALES FUERON ESCUCHADOS EN EL CONTRADICTORIO:Con la declaración del ciudadano OSWALDO JOSE PORRAS SILVAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.106.041, quien fue juramentado conforme lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien este otras cosas expuso: Yo, Estuve en la aprehensión de dos personas en el aeropuerto de Maiquetía, con droga iban abordar un vuelo a Turquía y fui comisionado por la fiscalía 6º del Ministerio Publico por lo que realice las experticias y diligencias referente a la cuenta bancarias de algunos ciudadanos, luego fui cambiado a otra división. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE RELICE LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES, FISCAL TERCERO NACIONAL ABG. ANGEL BETANCOURT Buen día ¿cuál es su cargo? R.-Investigador ¿podría indicar que cuentas fueron verificadas? . R.-Las de José moran y Ramona Avalo, Maritza no recuerdo muy bien y la de una importadora. ¿Es un delito realizar trasferencias? R.- Depende si es para financiar delito sí. R.-¿recuerda la fecha exacta en que realizo esas diligencias?. R.-Exacta no, creo que fue a principio del 2018. R.- ¿Recuerda las entidades bancarias, no recuerdo bien. Es todo.SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO? Las trasferencias son punibles? R.- No. ¿Son delito? R.- ¿No. ¿Por estas trasferencia se puede condenar a una persona? R.-Si puede ser por financista. ¿Cómo se determina que la persona es financista?. R- Por la cantidad de dinero si el monto es muy elevado y si se toma en cuenta la cantidad de veces. ¿Existe un monto específico?, R.-No. ¿Existe alguna ley que establezca eso?. R.- No, que yo sepa ¿Estas personas pagaron el boleto de algunas de las personas investigadas? R.- Desconozco.

Prueba útil necesaria y pertinente, en virtud que aporto datos importantes para el esclarecimiento de los hechos tales como: podría indicar que cuentas fueron verificadas?. R.-Las de José moran y Ramona Avalo, Maritza no recuerdo muy bien y la de una importadora. ¿Es un delito realizar trasferencias? R.- Depende si es para financiar delito sí. R.-¿recuerda la fecha exacta en que realizo esas diligencias?. R.-Exacta no, creo que fue a principio del 2018. R.-¿Recuerda las entidades bancarias, no recuerdo, bien. ¿Recuerda alguna trasferencia realizada por el ciudadano Mohamed Naser Fares? R.- No recuerdo. ¿Existe alguna ley que establezca eso?. R.- No, que yo sepa ¿Estas personas pagaron el boleto de algunas de las personas investigadas? R.- Desconozco. Tomando de referencia que el testigo aporto datos que desconocía si realizar transferencias estaba tipificado como delito, aunado de no recordar algunas informaciones importantes para esclarecer los hechos debatidas en la presente causa, toda vez que fue el funcionario que realizo las investigaciones de las personas que detuvieron por órdenes de aprehensión. Lo cual se valora en su totalidad, por cuanto tuvo conocimiento de los hechos.

Con la declaración del ciudadano RIVERA DAVILA ERICK JHOAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.226.218, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y el ciudadano procedió a identificarse como RIVERA DAVILA ERICK JHOAN, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 19.226.218 y funcionario de interpol; quien entre otras cosas expuso: Yo, solo le realice las entrevista a los testigos, en el procedimiento, solo eso, Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO a los al a los fines que realice las preguntas correspondiente. 1.- Estaba adscrito para entonces a que división? Respuesta Interpol 2.- ¿la entrevista en que se basaban? Respuesta: En un allanamiento. 3.- ¿Sabe dónde se realizó el allanamiento? Respuesta: En los chaguaramos. 4.-¿Recuerda que se incautó? Respuesta: No yo estaba en la oficina y ellos llegaron con los testigos. Es todo.Declaración útil necesaria y pertinente: Por cuanto aporto datos para el esclarecimiento de los hechos, haciendo la salvedad que solo estuvo en un allanamiento en el sector de los chaguaramos y que solo recuerda haber entrevistado a unas personas que llegaron con los demás funcionarios. El cual se valora en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana GABRIELA CATALINA CANDALLO, titular de la cedula de identidad 19.892.719, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, procedió a identificarse como GABRIELA CATALINA CANDALLO, titular de la cedula de identidad 19.892.719, Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana Antidroga, quien entre otras cosas expuso, El día 18-01-2018 me encontraba laborando como oficial encargada para el apoyo de altas personalidades adyacente a los controles y cerca del área estéril, me toco perfila el vuelo turquí con otro teniente a eso de las 2:00 de la tarde nos indican que faltaban dos personas y que al parecer estaban en el área de la feria de comida, en eso veo que vienen dos personas por el pasillo y es un POV que cuando una persona llega tarde se debe revisar más profundo me pareció extraño que no venían apurados como cuando alguien se le pasa el vuelo y va tarde no , hablamos con ellos y estaban nervioso las manos tenían intención de devolverse venían lentos, tenían discrepancia venían juntos pero no revueltos; se le chequeo el equipaje a mí me tocó la maleta de la femenina que era morada y la de mi teniente la del masculino dorada, cuando abrimos habían envoltorios tipo panela envueltos en plástico como envoplast de color azul y abajo se veía como un material rojo con el papel aluminio; luego se llamó a los testigo se procedió hablar con ellos de donde lo consiguieron y dijeron que se lo dieron el baño el personal de mantenimiento, luego lo llevamos a la oficina junto con los dos testigos donde se procedió a realizar el conteo de las panelas eran 30 de forma rectangular dieron positivos al alcaloide cocaína y que torno color turquesa se realizó el pesaje frente a los dos testigos se procedió a resguardar la evidencia y nos trasladamos al servicio filmográfico a ver con quien tuvo contacto con ellos en el aeropuerto y es cuando verificamos que la droga la intento pasar el ciudadano yorman quien llevaba un pipote como de 40 litros como de basura por Monagas 2 pero el oficial aeroportuario le dice que no puede pasar por allí están el de antidroga, y luego tiene contacto el jefe de los servicio con el oficial aeroportuario que está en la máquina de Rx como tratando de cambiarlo, luego se nota que el sujeto Yorman trata de ingresar nuevamente por el punto Monagas 2º y estos le permiten el acceso el antidroga y los dos seguridad aeroportuaria, pero no pasa por la maquina ni se le realiza ningún tipo de verificación solo pasa el guardia solo observa el pote y más nada, luego de eso se observa cuando Yorman pasa a la zona de la feria de comida en la zona estéril y hace contacto con los ciudadanos de esplendor con bolívar la femenina y otro que son de mantenimiento entrega la basura y sale de nuevo hace el mismo procedimiento dos veces, luego pasamos a quemar los video en el Cd detallarlo y identificar a las demás personas, se entrega todo el procedimiento, y se hizo lo que corresponde con los ciudadanos. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO FISCAL A FIN DE QUE RELICE LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTE.¿ ABG, fiscal 3º a nivel Nacional; ABG ENRIQUE BELTRAN, quien a preguntas realizadas contesto: 1.- Recuerda la fecha que sucedieron los hechos? Respuesta: El 18-01-2018, 2.- ¿Qué le alerta como funcionario? Respuesta: La tardía de los ciudadanos y su actitud. 3.-¿recuerda el nombre de las personas? Si Yorleni Santiago y el señor de apellido Camacho. 4.-¿cómo era el equipaje? Respuesta: De mano. 5.-¿qué le dijeron al interrogarlo? Respuesta: Que eso se lo dieron el personal de mantenimiento en el baño 6.- ¿El área estéril que es? Respuesta: No hay nadie extraño y toda esta verificada y perfilada. 7.-¿cuántos puntos pasaron, tres pre embarque , migración y pasillo Venezuela. 8.- ¿Qué determinaste con el video? Respuesta: Que todo estaba cuadrado, porque se ve el cambio que primero no pasa, luego sí. 9.-¿Por dónde ingresa la droga? Respuesta: Por Monagas 2º por el lado lateral derecho. 10.-¿Quién es yorman? Respuesta: Es un trabajador de esplendor quien no estaba de servicio y luego cumple con una función que no le tocaba ¿cómo era el pipote? De basura grande como de 40 litros, le colocan bolsas negras para la basura, tenía ruedas, era de color gris, el entra en contacto con bolívar en el baño y sale coloca el pipote y luego tiene contacto con el otro de esplendo ¿en el video se ve cuando llega yorman? Si se ve que se baja de un vehículo con un equipaje de color negro marca ostra entra por la parte del pasillo de acceso y pasa a la parte de atrás donde está el botadero de basura ¿sabe quién era el Guardia Antidroga del punto Monagas 2º? El Sargento Segundo Peña de antidroga ¿los otros funcionarios? Eran dos de la seguridad aeroportuaria. Es. Todo.

Útil necesario y pertinente, toda vez que la funcionaría aporto datos importantes para el esclarecimiento de los hechos siendo importantes las siguiente: Me encontraba laborando como oficial encargada para el apoyo de altas personalidades adyacente a los controles y cerca del área estéril, me toco perfila el vuelo turquí con otro teniente a eso de las 2:00 de la tarde nos indican que faltaban dos personas y que al parecer estaban en el área de la feria de comida, en eso veo que vienen dos personas por el pasillo y es un POV que cuando una persona llega tarde se debe revisar más profundo me pareció extraño que no venían apurados como cuando alguien se le pasa el vuelo y va tarde no , hablamos con ellos y estaban nervioso las manos tenían intención de devolverse venían lentos, tenían discrepancia venían juntos pero no revueltos; se le chequeo el equipaje a mí me tocó la maleta de la femenina que era morada y la de mi teniente la del masculino dorada, cuando abrimos habían envoltorios tipo panela envueltos en plástico como envoplast de color azul y abajo se veía como un material rojo con el papel aluminio; luego se llamó a los testigo se procedió hablar con ellos de donde lo consiguieron y dijeron que se lo dieron el baño el personal de mantenimiento (…), se realizó el pesaje frente a los dos testigos se procedió a resguardar la evidencia y nos trasladamos al servicio filmográfico a ver con quien tuvo contacto con ellos en el aeropuerto y es cuando verificamos que la droga la intento pasar el ciudadano Yorman quien llevaba un pipote como de 40 litros como de basura por Monagas 2 pero el oficial aeroportuario le dice que no puede pasar por allí están el de antidroga, y luego tiene contacto el jefe de los servicio con el oficial aeroportuario que está en la máquina de Rx como tratando de cambiarlo, luego se nota que el sujeto Yorman trata de ingresar nuevamente por el punto Monagas 2º y estos le permiten el acceso el antidroga y los dos seguridad aeroportuaria, pero no pasa por la maquina ni se le realiza ningún tipo de verificación solo pasa el guardia solo observa el pote y más nada, luego de eso se observa cuando Yorman pasa a la zona de la feria de comida en la zona estéril y hace contacto con los ciudadanos de esplendor con bolívar la femenina y otro que son de mantenimiento entrega la basura y sale de nuevo hace el mismo procedimiento dos veces . Aportando suficiente información como los nombres que estaban de servicio ese día, en la aprehensión de la femenina, esta le aporto los nombres y la identificación de las personas de la empresa de mantenimiento que se encontraban en los baños manifestándoles que habían sido estas personas que le habían entregado la sustancia ilícita en el área estéril del aeropuerto internacional de Maiquetía, aparte fue la que realizo la investigación correspondiente al momento y durante la aprehensión de la referida ciudadana. Lo que guarda estrecha relación con los hechos debatidas por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano: RAMIREZ TORRES, LUIS titular de la cedula de identidad numero V-20.120.992, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y el ciudadano procedió a identificarse, como RAMIREZ TORRES LUIS, titular de la cedula de identidad numero V- V-20.120.992, GNB funcionario actuante Guardia Antidroga, quien entre otras cosas expuso: El 18-01-2018 estaba de servicio en el área de perfilamiento del aeropuerto de Maiquetía en compañía de la teniente Cándallo, en eso observo que viene una pareja hombre y mujer retardado pero venían tranquilos, procedemos a perfilarlo se le verifican las maletas y le conseguimos unas panelas de droga, luego se le hizo la prueba correspondiente y la cual dio positivo se tornó turquesa; se dialoga con ellos y se le pregunta quien se la entrego y ellos dicen que se la entregaron en el baño, luego vamos al área de videos y es cuando observamos que el señor Yorman se baja de un vehículo con un bolso va al área de contenedores de basura luego sale con un pipote de basura grande de color gris, que tiene rueditas, trata de pasar por el área de Monagas 2º y lo devuelve el funcionario aeroportuario, luego el comienza a recorrer por varias áreas del aeropuerto habla por teléfono luego se regresa y es que logra entrar ya no estaba el otro funcionario que le prohibió la entrada primero esta otra y este si le permite la entrada, va al área de la feria al baño coloca la basura en la entrada luego retira el pipote.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO 3º A NIVEL NACIONAL, ABG, ANGEL BELTRAN quien entre otras cosas pregunto; ¿cuál es su cargo? Teniente de la guardia nacional laboraba para el área de perfilamiento del aeropuerto ¿estos pasajeros estaban nerviosa según su experiencia? Si como hablaban, sudaba, ¿la prueba de droga dio positivo? Si ¿hubo testigo? si, se dejó plasmado ¿qué dijeron cuando le preguntaron quien se la dio? Dijeron que se la entregaron en el baño Monagas 2º está cerca del baño? Si ¿todo se verifica en el punto Monagas 2º? Sí, todo ¿hasta al personal de mantenimiento? Si ¿de quién es la responsabilidad en ese punto? De todos ¿quién de mantenimiento esplendo laboraba ese día? si se verifica que Yorman no estaba de guardia¿ y se busca la orden de servicio se ve quienes estaban y luego en el video el jefe de seguridad lo cambia¿ las máquinas de Rx estaban operativas para el momento? Si ¿Cuántos intento hizo el ciudadano Yorman para entrar? El hizo un primer intento y no lo dejan pasar lo devuelven se regresa se ve en el video y habla por teléfono luego se acerca el jefe de seguridad aeroportuaria se acerca al que está de servicio y se ve cuando se hace un cambio y colocan a otro funcionario aeroportuario y es donde nuevamente trata de ingresar Yorman y le permiten la entrada ¿se logró identificar el jefe de los servicios para el momento? Si.- es todo SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO: ¿observo los videos? Si, 2.-¿En Monagas 2º se debe chequear todo lo que pase por allí? R.-Todo, completamente todo 3.-¿observo las maletas? R.-Si, Yo revise la del ciudadano, era dorada de tela y la de la ciudadana era morada plástica. 3.-¿cuál era se actitud? R.-Nerviosos, sudaban mucho. Es todo.

Ojo Útil, necesaria y pertinente por uno de los funcionarios que reviso los pasajeros en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía así como el modo tiempo y lugar de la aprehensión, y la sustancia incautada a los pasajeros, datos importantes para el esclarecimiento de los hechos, Realizándolo entre otras cosas de la siguiente manera:” estaba de servicio en el área de perfilamiento del aeropuerto de Maiquetía en compañía de la teniente Cándallo, en eso observo que viene una pareja hombre y mujer retardado pero venían tranquilos, procedemos a perfilarlo se le verifican las maletas y le conseguimos unas panelas de droga, luego se le hizo la prueba correspondiente y la cual dio positivo se tornó turquesa; se dialoga con ellos y se le pregunta quien se la entrego y ellos dicen que se la entregaron en el baño, luego vamos al área de videos y es cuando observamos que el señor Yorman se baja de un vehículo con un bolso va al área de contenedores de basura luego sale con un pipote de basura grande de color gris, que tiene rueditas, trata de pasar por el área de Monagas 2º y lo devuelve el funcionario aeroportuario, luego el comienza a recorrer por varias áreas del aeropuerto habla por teléfono luego se regresa y es que logra entrar ya no estaba el otro funcionario que le prohibió la entrada primero esta otra y este si le permite la entrada, va al área de la feria al baño coloca la basura en la entrada luego retira el pipote.”. Aportando datos importantes de la aprehensión y la investigación realizada por el paso de la sustancia ilícita en la Puerta de Monagas 2 del Aeropuerto Internacional de Maiquetía tomando en cuenta que los pasajeros indicaron que fue en el área de los baños de la zona estéril que le dieron la sustancia prohibida, realizando la aprehensión correspondiente de los pasajeros, por lo cual se valora en su totalidad.

Con la Declaración del ciudadano ROMERO MONTENEGRO MALGLORY DESSIRE C.I.V-Nº 17.960.964 ,quien este otras cosas expuso: vengo aquí porque me hicieron una citación motivado a una llamada telefónica que recibí del oficial Leonel el día de los hechos a mi teléfono particular , por tal razón yo estoy aquí el llamo para pedir un relevo motivado a que se quería retirar al baño, haciendo en el terminal de Monagas dos del aeropuerto internacional, pero yo en ese momento como coordinadora de la sala de comunicaciones no me encontraba por tal motivo no le pude coordinar el relevo porque no estaba y motivado a que lo hizo a mi teléfono personal , este ya nosotros tenemos una serie de líneas que manejamos para todos los puestos de servicios que no poseen radio portátiles, el tenía que haber llamado a esos teléfonos, pero lo hizo a mi teléfono personal por tal motivo yo estoy aquí . ES TODO.-

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A FIN DE QUE RELICE LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES, FISCAL TERCERO NACIONAL ABG. ANGEL BETANCOURT Buenas tarde señorita p. ¿usted ha dicho en esta sala que es jefe de la sala comunicaciones? si en el momento de los hechos coordinadora de la sala de comunicaciones actualmente jefa de división del centro de vigilancia electrónica y de la sala de comunicación. ¿si pero vamos a ubicarnos en el momento los hechos? ok, de la sala de comunicaciones. ¿Comunicaciones de instituto aeropuerto no? internacional de Maiquetía ¿pero comunicaciones de que tipo? ósea internas, nosotros llevamos todos los relevos, ósea todas las coordinaciones emitida por el director de seguridad, nosotros hacemos los seguimientos y llamamos a los puestos de servicios para que se ejecuten todo ese tipo de ingresos, egreso de mercancías personas por los diferentes puestos de servicios. ¿Ok usted cumple una labor de seguridad en pocas palabras? Si ¿usted ha señalado brevemente que una persona le hizo una llamada donde le solicitaba ir al baño, como se llama esa persona? Díaz, el oficial Díaz ¿recuerda de más o menos la hora que se hizo esa llamada? Ya era pasada del mediodía, como después de la una tarde. ¿Es habitual ese método así? no, no , no ¿usted ha señalado que hay como un protocolo con unos teléfonos? Si ¿porque usted considera que no uso o no se apegó a ese protocolo de los teléfonos? Desconozco. ¿Esa persona señor Díaz que funciones cumplía allí? El era el que estaba asignado a ese puesto de servicio, sector Monagas dos y lo único que pidió que necesitara un relevo para ir al baño. ¿Monagas dos en que parte del instituto del aeropuerto internacional de Maiquetía está ubicado digamos, imaginemos que tenemos una maqueta en parte esta ese Monagas dos? Está en el segundo nivel del internacional hacia América ¿puede ser más precisa? Debajo el banco banesco ese pasillo queda Monagas dos ¿es habitual que por ese pasillo ingrese pasajeros? No ingresan pasajeros ¿mercancías? Mercancías si ¿Qué tipo de mercancías? Todo tipo de mercancías, mercancía de los diferentes concepcionarios que hacen vida dentro del área estéril, igual forma ingresan los empleados de líneas aéreas concepcionarios ¿y es habitual que también salga también desechos? Si también, ese puesto ingresa mercancía y el egreso de mercancía de igual forma es el ingreso de personas que llevan en sillas de ruedas, de servicios especiales simplemente el ingreso por allí es de esas personas y de mercancías como tal de los diferentes concepcionarios ¿perdone que le haga esta pregunta usted tiene cuanto tiempo trabajando en el aeropuerto? Once años ¿es decir que lo conoce perfectamente, los once años que tiene usted de experiencia la parte de Monagas dos ha sido como puerta para hechos delictivos, no sé si me hago entender, es común que por Monagas dos es donde se inicien los procesos que la gente quiere introducir sustancias o cualquier otra cosa, es habitual que la puerta de Monagas sea usada para ese tipo de eventos? Ósea ha suscitados varios casos ¿ha suscitados varios casos por Monagas dos? Por Monagas ¿después que este señor le dijo que iba al baño por supuesto no pudo ir al baño? Por lo menos por mi parte yo no le hice las coordinaciones, porque yo no estaba en la sala de comunicaciones ¿usted no sabe si fue al baño, o si se apartó de su puesto? No se desconozco ¿usted como jefa no se estuvo pendiente si el permaneció allí, ya que sus funciones son importante por ser de seguridad, si efectivamente abandono o no su puesto? No, no estaba en la sala de comunicaciones, cuando me lama a mi teléfono personal yo no me encontraba en mi puesto de servicio, por lo tanto yo no pude coordinar el relevo ¿tuvo conocimiento si él se apartó d su puesto de servicio? no, desconozco si se movió del puesto de servicio. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL RELIZA PREGUNTAS AL TESTIGO; ¿Su función en ese momento vamos hablar del día que sucedió los hechos cual era? Coordinadora de la sala de comunicaciones ¿De qué compañía? De la sala de seguridad ¿usted manifestó que hubo un agente de seguridad que la llamo para que le otorgara un relevo porque quería ir al baño y también manifestó que él estaba dejando a dos personas en su puesto, le informo las persona que estaba dejando? No me dijo dos nuevos ¿le manifestó esta persona si había hablado con otro coordinador de seguridad para que le enviara ese relevo? No ¿tiene usted conocimiento quien era el coordinador para ese momento en Monagas dos para poder autorizar algunos de esos trabajadores moverse? No desconozco ¿usted manifestó también que la función es detectar material de seguridad que pase por el Monagas dos? Por la máquina de rayos x ¿por la máquina de rayos x, ok solo material de seguridad? Si que puedan atentar explosivos, tijeras o algún objeto contundente que pueda atentar con la aviación civil ¿también manifestó pregunta realizada por la defensa que este se hacen revisiones aleatorias? Aleatorias ¿que si va una silla de rueda el deber es revisar la? Cierto ¿si es una maleta el deber es revisar la maleta para detectar cualquier regularidad en este caso específico había un contenedor de basura que hace el funcionario en ese momento debe revisar ese4 contenedor tal cual como usted lo manifestó? Si y es importante recalcar que nosotros allí montamos servicio con el personal de la guardia nacional que también debería haber hecho el chequeo del contenedor ¿entonces quiere decir que tanto el funcionario de seguridad como el guardia tienen el deber de revisar todo objeto que pase por ahí y más si es un objeto grande? Si ¿debe ser pasado de acuerdo a su conocimiento por la maquina rayos x? dependiendo de la dimensión del pipote, si ingresa lo puede pasar por a la máquina de rayos x, si no se hace el caheo visual de la ¿pero siempre hay que revisarlo? Si ¿si el funcionario de seguridad observa algo irregular cual es la función o que debe hacer? En este caso informarle de inmediato al personal de la guardia nacional que tiene allí en el sector y el oficial haber llamado a la sala de comunicaciones y nosotros hacer las coordinaciones con el personal que tiene dependencia directa con cualquier situación irregular que se pudiera haber suscitado ocurrido en el sector ¿tiene usted conocimiento si puede recordar cuantos coordinadores de seguridad puede haber en el aérea en este caso de Monagas dos? Coordinadores no, no hay en el sector, hay oficiales que montan y contamos con los supervisores, pueden montan dos supervisores y un supervisor el más antiguo en el sector Venezuela, pero como tal dos supervisores deberían haber estado allí ¿ de qué se encargan los supervisores? De supervisar de hacer recorrido por los diferentes puestos de servicios, coordinar el relevo de comida, los relevo de descanso siempre y cuando el jefe de los servicios tenga conocimiento de los cambios ¿ósea el supervisor puede mover a ese personal de seguridad y otorgarle el permiso para retirase del puesto donde están y colocar a otra persona? Siempre y cuando el jefe de los servicios este en conocimiento. Gracias por haber comparecido el día de hoy. Es todo.-

Prueba útil necesario y pertinente. Por cuanto aporto información necesaria para el esclarecimiento de los hechos realizándola de la siguiente manera: “(…)recibí del oficial Leonel el día de los hechos a mi teléfono particular , por tal razón yo estoy aquí el llamo para pedir un relevo motivado a que se quería retirar al baño, haciendo en el terminal de Monagas dos del aeropuerto internacional, pero yo en ese momento como coordinadora de la sala de comunicaciones no me encontraba por tal motivo no le pude coordinar el relevo porque no estaba y motivado a que lo hizo a mi teléfono personal, este ya nosotros tenemos una serie de líneas que manejamos para todos los puestos de servicios que no poseen radio portátiles, el tenía que haber llamado a esos teléfonos en relación a los permisos y relevos del área de Monagas 2, información que aporta suficiente para su esclarecimiento, en virtud que guarda relación con los datos aportados con los testigos precedentes, por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana EUCARIS MARTINEZ C.I 14.545.648, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, procedió a identificarse como: quien entre otras cosas expuso: EUCARIS MARTINEZ C.I 14.545.648, Yo soy la escribiente de guardia del día de los hechos. Para el día en que ocurrieron los hechos en la oficina somos dos escribientes, una se encarga de redactar la novedades y otra se encarga de los roles de guardia, de la cantidad de oficiales que faltan al día, los cambios que puedan suceder y el listado de la asistencia, demás está decirles que para ese día yo estoy en una sala, en mi oficina, desconozco que haya podido ocurrir en el lado de afuera pero si el algo les puedo ayudar. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ¿Usted dijo que en el trabajo de oficina estaba de guardia como escribiente, ¿escribiente de? Le vuelvo a repetir somos dos una se encarga de las novedades diarias y yo me encargue se día de hacer el alcance de los roles, las actas de inasistencia, lista de asistencia. Entendemos entonces que usted pertenece a la seguridad aeroportuaria, si. ¿Qué novedad les llego por ahí? Alguna novedad en la que usted en su conocimiento pudo escuchar o ver algo, pudo enterarse de algo, pudo saber del personal involucrado en los hechos, para ese día novedad relevante como tal no hubo, tuvimos una novedad de un personal que iba a ingresar del banco del tesoro, fue una de la novedades más relevantes que escuche ese día, para el conocimiento de usted ese día hubo un cargamento con droga introducido en una avión de la aerolínea Turkis. Es todo.-
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL TOMA LA PALABRA Y REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO usted puede rectificarnos cual eran sus cargos al momento que sucedieron los hechos por los cuales usted fue llamada el día de hoy? Una de los escribientes de guardia de ese día. ¿Usted manifestó que era escribiente de guardia, escribiente de los roles de guardia, de los cambios y novedades y asistencia? Cambios, las novedades los llevaba la otra compañera. ¿Entonces usted los roles de guardia? Roles de guardia, asistencia y actas de inasistencia. ¿Recuerda usted quienes asistieron a cumplir con sus funciones en el área de Monagas 2? Si, para ese día estaba un personal operativo y un personal administrativo, del personal administrativo Díaz fue el que asistió y el personal operativo de 24 horas no asistió, al no asistir este oficial el jefe de los servicios tiene que reemplazarlo con otro oficial. ¿Recuerda usted quien era el jefe de los servicios para ese momento? Si, el oficial Rommel Rojas. El oficial Rommel Rojas ¿asistió a cumplir ese día con sus funciones? Si. ¿Cuál era la función del ciudadano Rommel Rojas que usted pueda recordar o de la que usted tenga conocimiento? Es el jefe de los servicios como tal es el jefe de todo el grupo, es el jefe de los supervisores y de los oficiales que están en los diferentes sectores. ¿Recuerda usted al inicio de la jornada cuantos funcionarios de la policía aeroportuaria llegaron a cumplir con sus funciones en el área de Monagas 2? Al comenzar la guardia uno solo, que era el personal administrativo, motivado a que el personal que estaba asignado allí por las 24 horas no asistió. ¿Recuerda usted el nombre de ese funcionario que usted manifiesta que para ese momento había uno solo en Monagas 2? Díaz. ¿Tiene usted conocimiento si este funcionario informo a su supervisor inmediato de alguna novedad que se tenía que retirar de ese puesto Monagas 2? No, desconozco. ¿Tiene usted conocimiento si posteriormente ellos cambiaron o hicieron relevo en ese sector Monagas 2? Desconozco, si hacen relevo entre ellos el más idóneo de esa información es el supervisor inmediato de ese sector. ¿Pueden hacer relevos los funcionarios por mutuo acuerdo o tiene que tener conocimiento el jefe de los servicios? No necesariamente tiene que tener conocimiento el jefe pero si debe tener conocimiento el supervisor del terminal. ¿El supervisor inmediato debe tener conocimiento de todo lo que realice en los sectores que él tiene que supervisar? Correcto. ¿Tiene usted conocimiento de quien realiza los cambios en los sectores? El autorizado para hacerlo es el jefe de los servicios, claro el no puede hacer ningún cambio a menos que este sujeto a una falta. ¿Puede el jefe de los servicios cambiar un funcionario por dos? No. ¿Quiere decir que si en Monagas 2 que es el hecho que estamos debatiendo el día de hoy estaba un funcionario este jefe de los servicios tenía que hacer un cambio por un solo funcionario o podía mandar a dos? A criterio del jefe de los servicios, como le acabo de explicar es un sector donde amerita que haya cinco oficiales, por rol de guardia al momento había dos pero si en un caso el jefe de los servicios amerita que ese sector debe estar cubierto por tres, cuatro o cinco oficiales están en su potestad hacerlo. Vayamos al área de Monagas 2 que es un área vulnerable ¿Qué debe hacer le funcionario de la policía aeroportuaria? Debe estar atento a lo que es el pase porque ese es un control, de acceso, debe estar atento a la máquina de rayos x, debe estar atento de si alguien le activa el arco de detector de metales si es así debe dejar lo que está haciendo para ir a hacer el chequeo como tal. ¿Todo lo que pase por ese acceso debe ser revisado por quien? Debe ser revisada por ambos funcionarios, está el funcionario de la policía aeroportuaria y el funcionario de la guardia nacional, anteriormente el funcionario de la guardia tenía un perro antidrogas allí, ya no lo hacen, entonces esto amerita que el funcionario de la guardia tiene más trabajo ya que tiene que hacer el chequeo como tal porque el funcionario de seguridad no tiene ningún tipo de instrucción sobre como detectar una droga, mas si como detectar una sustancia que sea ilegal en este caso que si los cloros o cuchillos. ¿El deber del policía aeroportuario junto con el guardia nacional es revisar todo lo que pase por ahí? Si. ¿Todo lo que transite por ahí debe ser pasado por la máquina de rayos x? Correcto, todo. ¿En caso de que sea un objeto voluminoso y no pase por la máquina de rayos x? Hay que hacerle un chequeo manual. Es todo.-

Prueba Útil necesaria y pertinente por cuanto tuvo conocimiento de los hechos relevantes tal como lo manifestó de la siguiente manera: (…)” tomando en cuenta que tuvo conocimiento de un hecho irregular por la presunta incautación de una sustancia ilegal en Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Por ser escribiente de guardia el día de los hechos, lo cual guarda relación con la sustancia incautado a los ciudadanos aprehendidos por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana ubicados en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana: JANEMARY SALAZAR C.I 16.724.594, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y el ciudadano procedió a identificarse como JANEMARY SALAZAR C.I 16.724.594, quien entre otras cosas expuso ; Yo soy Analista de seguridad, instructora en seguridad de la aviación y pertenezco a la dirección de seguridad centro de seguridad aeroportuaria. Tengo entendido por compañeros de trabajo que se suscitó una situación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas ahí en ese puesto de inspección no estaba allí porque no laboro la parte operativa sino que estoy destacada en el centro de instrucción.

Prueba útil necesario y pertinente para el esclarecimiento del hecho en virtud que aporto información suficiente tales como (…) Quiénes están capacitados para detectar las sustancias ilícitas en este caso estupefacientes Según el programa de seguridad local del aeropuerto de Maiquetía, el cuerpo antidroga de la guardia nacional. ¿Diga usted si en un lapso de menos de un mes de un mes los oficiales recién graduados están capacitados para ponerlos en un puesto de servicio como Monagas 2? Ellos pasan por un entrenamiento teórico y práctico ya después que pasan el entrenamiento practico en el puesto de trabajo y son graduados ellos pueden estar solos en un puesto de inspección. ¿Cuánto tiempo duro la promoción donde se graduó el funcionario Antonio José Ramos Salamanca? 160 horas de teoría y 160 horas de práctica. ¿De acuerdo a su conocimiento en puerta Monagas 2 están distribuidas las funciones de los funcionarios que prestan el servicio de seguridad ahí en la puerta Monagas 2? Dependiendo de la cantidad de oficiales que se encuentren en ese sector tienen que distribuirse las responsabilidades (...)” aportando igualmente que :”(…) ¿Trabajo en Monagas 2º? R.-Si ¿Cuáles son los puntos delicados? R.- Donde hay verificación de pasajeros y inspección de objetos es delicado. ¿Si se ingresa objeto de gran volumen como hacen? R.- Se lleva a una maquina 100 x 100 o si no se hace manual. ¿El pipote de Monagas 2º ingresa por la máquina de Rx? No, se si paso o no (…)” “(…)¿está capacitada o no para detectar droga¿ no, ¿ y en caso de detectar algo que hace? Si veo algo que no es normal hablo con el órgano competente ¿qué tipo de mercancía reconoce? Mercancías de riesgo, inflamable y otras ¿todo debe ser revisado? Sí, todo ¿hasta el personal que labora allí? Si va a pasar algo si, el seguridad con el Gnb ¿Qué hace el quien hace los relevos? Los oficiales de seguridad autorizado por el jefe de seguridad. Asimismo es la instructora que puede decir si están preparados para cumplir la función en cualquiera de las zonas para las cuales son asignados. Prueba esta que se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano CASTRO PACHECO RAFAEL C.I 11.637.392, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría del artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y el ciudadano procedió a identificarse como, CASTRO PACHECO RAFAEL C.I 11.637.392 quien entre otras cosas expuso; estoy aquí me imagino porque trabaje en el IAAIM, yo estuve de vacaciones desde el 31-01-2018, al llegar trabaje en el área de seguridad, luego me enviaron a un curso de inspectores, supe que tenía que ver con algo de droga. Es todo.

Prueba Útil, necesaria y pertinente aportando información importante para el esclarecimiento de los hechos, realizándolo entre otras cosas de la siguiente manera “(…) si el objeto no pasa por la máquina de Rx por donde pasa? R.- Por un lado hay un espacio donde se revisa manual. ¿Un oficial recién graduado puede estar en un servicio solo? R.- Si. Ellos están capacitados y recorren por todos los puestos.Evidenciándose que efectivamente los Policías Aeroportuarios están capacitados para ejercer las funciones del cargo asignado, lo cual se valora en su totalidad



Con la declaración de la ciudadana Experta RAIZA HERRERA MARMOL, adscrita a la Unidad de Laboratorio del Ministerio Publico, quien este otras cosas expuso: Voy a explicar la extracción de contenido, cuando lleva una evidencia se solicita la cadena de custodia y el personal verifica que lo que llega es lo que está en la cadena de custodia seriales, memorias, todo, se resguarda toda la evidencia hasta que nosotros la retiramos de acuerdo con el oficio y se comienza con la peritación lo primero es el reconocimiento tenido sus características físicas, su funcionamiento golpe, defecto y empezamos el proceso de adecuación para la extracción de contenido en el caso de teléfono se prepara para conectar al equipo y las computadoras le sacamos los disco duros y los colocamos a unos bloqueadores que son los que van a resguardar la información intacta sin alterarla, de los teléfono se hace una copia fiel para trabajar con la copia y no se vuelve a tocar la evidencia y con los disco duros van conectados y cada vez que se necesita se conecta al dispositivo, en este caso se pidió una extensión de la experticia donde se me pide documentos de empresa, compra y venta, facturas, orden de pago, estados de cuenta, transferencias bancarias, y otras elemento que se vinculen con el delito de tráfico de droga y legitimación de capitales, cuando se hace la extracción se saca todo y en base a la petición se trabaja se hace con cualquier equipo, pidieron extracción de contactos, llamadas, mensaje, notas de voz la evidencia uno se trataba de una lapto y se hizo un reconocimiento técnico donde se determina la cantidad de archivo, el almacenamiento, si funciona bien, para este caso se observó que existe una carpeta con el nombre de Mohamed y dentro de las mismas hay otras carpetas tipos varios. En la segunda evidencia era un móvil ella previamente se le realizo una extracción de contenido y se solicitó una ampliación, donde se encontraron unos chat de contabilidad, karelys tesoro, rally movistar, rallys . La tercera evidencia no se pudo extraer ningún tipo de información porque le dispositivo móvil no permite realizar una extracción completa pero se sacaron 2636 imágenes, 166 video y 16 notas de voz, ahora en el informe no se plasma ningún tipo de imagen, es bastante lo que está en el dispositivo.- Es todo.

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ y expone; ¿ciudadana experta, es todo lo que usted puede explicar en relación a la extracción realizada, requiere que se instale el equipo video Bing a fin de que nos ilustre en relación a ese trabajo o experticia realizada? Acto seguido responde la Experta? Si, por favor es necesario, sobre todo para que se visualicen las imágenes, llamadas, y notas de voz, así dar una mejor explicación. por lo que el tribunal concede un receso de 10 minutos a fin de instalar el equipo de proyección, seguidamente, la ciudadana experta continuo con su exposición, Primeramente en la evidencia nª1 que se trataba de una laptop, se determinó que existe cuatro partes, de los cuatro hay uno en su totalidad que tenía 16650 archivos, y se le realizo una búsqueda profunda de acuerdo a la solicitud fiscal donde solicita órdenes de pago, factura, Boucher, estado de cuenta, boletos aéreo, copias de telefonías y cualquier elemento que se vincule con el delito de tráfico de droga y legitimación de capitales, en la unidad que se determinó que existe una carpeta Mohamed y se extrajo 1315 archivos imágenes donde se encontró documento de identidad de Nasserfares, copias de Boucher, factura, Rif, nombre de Empresa, es todo.-

Útil, necesaria y pertinente, en el debate oral y público, por cuanto es la prueba esencial para determinar la extracción de contenido de uno de los acusados especificando la experta lo siguiente :;”(…) En relación a las imágenes eliminadas? R.-Cuando se coloca el teléfono al equipo de extracción se hace copia fiel hasta de los archivos eliminados. ¿Qué solicito el ministerio público? R.-Contactos, lista de llamadas, chat, conversaciones, notas, fotos de ese teléfono, pero tiene una configuración que no me dejo hacer la extracción completa solo whaptsa, notas de voz imágenes y video, no se pudo hacer la de llamadas, mensajes de texto. (…)”, “(…)¿Cuándo el ministerio público le solicito que ubicara imágenes factura, le dijo nombre alguno dentro del contenido? R.-No, se descarga todo, porque no se especificó, imágenes. ¿El Ministerio Público al solicitarle boletos falcón, habana y Perú, caracas, el ministerio público le especifico algún nombre? R.-No, solo boletos ¿De acuerdo a la información suministrada por el ministerio público en esta sala de audiencia en relación a la extracción de contenido del 8 de enero al 28 de febrero existe de acuerdo a la extracción de contenido información de esa fecha? R.-Si, esta que está abierta es del 8 de enero hasta el 22 de enero del 2018, ¿ En relación al teléfono se le especifico algún imagen?. R.- no, solo facturas y como experto asumimos que son todas las que sean facturas y si son 30 mil se descargan y se va depurando y se saca solo lo que es compra venta de boletos aéreos. ¿Especifico el ministerio público a nombre de quien o algún nombre de quien quería la compra venta de boletos? R.-No, se especificó.(…)” aportando datos importante para el esclarecimiento de los hechos, por cuanto guarda relación directa con los hechos investigados por el ministerio publico en relación a la extracción de contenido de los objetos incautados, lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana PEREIRA JESÚS RAMÓN, titular de la cedula de identidad 11.062.617, quien entre otras cosa expuso, Fui llamado para un caso de presunta tráfico de droga por un sector de guardia en el aeropuerto de Maiquetía donde yo trabajo actualmente donde están involucrado varios funcionarios de seguridad de la dirección de seguridad, para dar testimonio de los procedimientos en cuanto el trabajo que se realiza cuales son las normativas o lineamientos que se hacen para cumplir las funciones de seguridad de guardia dentro del aeropuerto de Maiquetía. Es. Todo.

Útil, necesaria y pertinente por ser testigo en la presente causa de los hechos y manifiesta voluntariamente los hechos ocurridos, aportando datos importantes por ser medio de prueba de la representación fiscal, lo cual se valora en su totalidad. Realizándolo entre otras cosas de la siguiente manera “¿cómo se diferencian? R.- oficial 1, oficial 2 , existe jerarquización mayormente tres de una misma jerarquía pueden montar un servicio ¿ tiene que estar uno antiguo? No necesariamente debe estar uno antiguo ¿si es nuevo, igual puede estar allí solo ¿ si está en la capacidad ya que recibió una inducción recibió el entrenamiento ya que se gradué automáticamente pueden están preparados,¿ cumpliendo sus funciones de oficial de seguridad? Si, ya pueden. ¿Usted conoce al funcionario de Seguridad Antonio José Ramos Salamanca? R.- No. ¿Qué persona es encargada de realizar el cronograma de relevos? R.-El jefe de servicios y el encomienda a cada uno de sus supervisores bien sea para comer, descanso a cualquier actividad eso está entre el jefe de servicio y el supervisor. ¿Cómo se llama ese jefe de servicio? R.-El que está de guardia. ¿Recuerda quien era para el momento el jefe de servicio? R.-Rommel Rojas y se corrobora lo dicho por los testigos anteriores que laboran en las divisiones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente en los roles de guardia de los Policías Aeroportuarios, lo cual guardia relación directa con los hechos investigados por el aporte de la información suministrada en la sala de juicio. Lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano; TENIENTE PEÑA ANDRY BETXIMAR, CI 21.545.415, Experta adscrita Laboratorio de la Guardia Nacional, quien este otras cosas expuso: la presente experticia se le realizo a una (01) bolsa de material sintético transparente, sellada con un precinto plástico de color rojo DHL signado con el nro. 3986479. dentro de la cual se localizaron: treinta (30) envoltorios rectangulares tipo "panelas", de dimensiones aproximadas de (22,0 x 14,0 x 5,0)cm ± 0,lcm, elaborados desde el exterior hasta el interior de: una capa de material sintético de color azul, una capa de una sustancia pastosa mentolada de color rojo, una capa de papel aluminio, y por último, tres capas de material sintético transparente, contentivos de un polvo compactado de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y característico, todos con un troquel el alto relieve con la inscripción de OKO en una de sus caras en el polvo compactado, los cuales se identificaron, en el peritaje, el Muestreo Estadístico de las muestras recibidas e identificadas con los nros. del 01 al 30, tomando como referencia el método recomendado en la publicación "Recommendmethodfortesting manual for use bynationalnarcoticslaboratories", de las naciones unidas, pág. 12, seleccionando al azar, diez (10) envoltorios, para colectar la muestra representativa para los análisis correspondientes, Ensayos de coloración y Pesaje (balanza Sartorius, modelo LP12000S, con precisión de 0,lg), arrojando un peso bruto de 32.908,0 y un peso neto 30.219,6 al realizar la prueba de ensayo Scott para Cocaína arrojo POSITIVO (azul turquesa) en la tónica de instrumental se utilizó Espectrofotometría Ultravioleta (Espectrofotómetro de UV-Visible marca HEWLETT PACKARD modelo 8453, dando como resultado Bandas de absorción a 233 y 275 + 2nm características de la cocaína, dando como conclusión que la muestra peritada era cocaína. Es todo.

Prueba Útil Necesario y Pertinente, por cuanto los datos aportados se pudo determinar que la sustancia incautada era ilícita de presunta Cocaina, Lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración de la funcionaria: WEVER DEL VALLE SANCHEZ, CI 20.212.669 Experta adscrita Laboratorio de la Guardia Nacional, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a los expertos así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y la ciudadana procedió a identificarse como: WEVER DEL VALLE SANCHEZ, CI 20.212.669 Experta adscrita Laboratorio de la Guardia Nacional , quien entre otras cosas expuso; Se realizó, DICTAMEN PERICIAL NRO. CG-SCJEMG-SLCCT- DQ-18/0200 DE FECHA 22FEB18 por ordenanza de la fiscalía sexta del ministerio publico donde se encuentran involucrados los acusados YOLENNYS AMAIS SANTIAGO CAMACHO, CI:V-22.654.715; JUAN PABLO DIAZ COLINA, CI:V-18.287.601; ALBERTO ISAAC RAMÍREZ TORTOLERO, CI: V-I2.866.536; ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, CI:V-24.427.602; JOSÉ LEONEL DIAZ OVALLES, CI:V-25.523.702; ANTONIO JOSÉ RAMOS SALAMANCA, CI:V-20.005.107; ADRIÁN ALFREDO LOPEZ GARCÍA, CI:V-20.561.261; y YAMILEISY DEL CARMEN BOLIVAR VARGAS, CI:V-18.140.171, Una (01) bolsa de material sintético transparente, sellada con un precinto plástico de color rojo DHL signado con el nro. 3986479.dentro de la cual se localizaron: treinta (30) envoltorios rectangulares tipo "panelas", de dimensiones aproximadas de (22,0 x 14,0 x 5,0)cm ± 0,lcm, elaborados desde el exterior hasta el interior de: una capa de material sintético de color azul, una capa de una sustancia pastosa mentolada de color rojo, una capa de papel aluminio, y por último, tres capas de material sintético transparente, contentivos de un polvo compactado de color blanco, aspecto homogéneo, olor fuerte y característico, todos con un troquel el alto relieve con la inscripción de OKO en una de sus caras en el polvo compactado, los cuales se identificaron, en el peritaje, el Muestreo Estadístico de las muestras recibidas e identificadas con los nros. del 01 al 30, tomando como referencia el método recomendado en la publicación "Recommendmethodfortesting manual for use bynationalnarcoticslaboratories", de las naciones unidas, pág. 12, seleccionando al azar, diez (10) envoltorios, para colectar la muestra representativa para los análisis correspondientes, Ensayos de coloración y Pesaje (balanza Sartorius, modelo LP12000S, con precisión de 0,lg), arrpjando un peso bruto de 32.908,0 y un peso neto 30.219,6 al realizar la prueba de ensayo Scott para Cocaína arrojo POSITIVO (azul turquesa) en la tónica de instrumental se urtilizo Espectrofotometría Ultravioleta (Espectrofotómetro de UV-Visible marca HEWLETT PACKARD modelo 8453, dando como resultado Bandas de absorción a 233 y 275 + 2nm características de la cocaína, dando como conclusión que la muestra peritada era cocaína. Las CONCLUSIONES: fueron la evidencia peritada e identificada con los nros. Del 01 al 30, contiene COCAÍNA., La COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido con lo antes expuesto damos por concluidas nuestras actuaciones periciales y cumplimos con consignar el presente Dictamen Químico que consta de dos (02) folios útiles y el acta de peritación de fecha 20FEB18 Hacemos constar que el remanente de la evidencia peritada quedó en custodia del funcionario, encargado del traslado de la evidencia SM3. FIGUEROA MOLINA JUAN, C.I.: V-19.886.841, dentro de una bolsa de material sintético transparente sellada con un precinto de plástico BLANCO, signado con el nrpr-248714, con su respectiva cadena de custodia firmada y sellada por el experto.es todo.-

Prueba Útil Necesario y Pertinente, por cuanto los datos aportados se pudieron determinar que la sustancia incautada era ilícita de presunta Cocina y el peso de la misma, guardando intrínseca relación a los hechos narrados por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de la aprehensión de los pasajeros, Lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano BUSTAMANTE PALENCIA JHOSEFREN , tirar de la cedula de identidad 16.508.487, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y el cual el ciudadano procedió a identificarse como BUSTAMANTE PALENCIA JHOSEFREN , tirar de la cedula de identidad 16.508.487, quien entre otras cosas expuso; Yo, estaba de guardia en el pasillo Venezuela, de acuerdo a los hechos no sé nada, cuando el hecho yo supervisaba a uno de los muchacho que lo relevaron a Monagas 2º y luego él se regresó y me dijo que no lo necesitaban el relevo, en eso me llama el supervisor y me pregunto qué paso y el relevo le explico y me dice que lo mandara. Es todo.

Prueba Útil Necesario y Pertinente, por cuanto los datos aportados se pudieron determinar que la sustancia incautada era ilícita de presunta Cocina y el peso de la misma, guardando intrínseca relación a los hechos narrados por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de la aprehensión de los pasajeros, Lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano BUSTAMANTE PALENCIA JHOSEFREN , tirar de la cedula de identidad 16.508.487, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y el cual el ciudadano procedió a identificarse como BUSTAMANTE PALENCIA JHOSEFREN , tirar de la cedula de identidad 16.508.487, quien entre otras cosas expuso; Yo, estaba de guardia en el pasillo Venezuela, de acuerdo a los hechos no sé nada, cuando el hecho yo supervisaba a uno de los muchacho que lo relevaron a Monagas 2º y luego él se regresó y me dijo que no lo necesitaban el relevo, en eso me llama el supervisor y me pregunto qué paso y el relevo le explico y me dice que lo mandara. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES REALICE LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES, AL TESTIGO ¿Cuál fue la hora del relevo? R.-Eso de la 11:00 am a 1:00pm, era hora de almuerzo. ¿A quién relevo Antonio? R.-No sé. ¿Recuerda cuantas veces lo llamo? R.-la primera vez lo índico y la segunda me llamo. ¿Le dijo el motivo? R.- No. ¿Qué le dijo Antonio la primera vez? R.- Que no necesitaban el relevo. ¿Nombre del jefe de los servicios? R.-Rommel rojas. ¿Cuándo el funcionario Salamanca realizo el relevo lo hizo por uno o por dos? R.-por uno. Es todo.

Prueba Útil Necesaria y Pertinente, por cuanto se deja constancia del cabio realizado por el Jefe de los servicios el ciudadano Romel Rojas ¿Tuvo conocimiento de un relevo? R.-Si el de Antonio Salamanca. ¿Quién ordeno el relevo? R.-El jefe de los servicio Rommel Rojas. ¿Es normal los relevos? R.-Si. ¿Sabe cuál fue motivo por el cual se le pidió que cambiara a Salamanca? R.-Que en Monagas 2º se necesitaba un relevo. ¿La primera vez le dijo que le mandara a salamanca para el relevo? R.-Si, lo mande y este se devuelve y me dice que no lo necesitan y luego me llama Rommel y me dice que lo mande. ¿Qué hace el jefe de los servicio? R.-Él es el que distribuye al personal y hace relevos. ¿El llamado que le hizo lo dejo asentado en el libro? R.-Si, en el de Venezuela. ¿Se pueden hacer relevos por teléfono? R.-Si ¿Dónde establece que debe pasar se por la maquina? R.-El pov. ¿Si el carrito no cabe en la máquina que se debe hacer? R.-Se hace manual o se lleva a otra máquina. Dicho testimonio se valora en su totalidad.

Prueba Útil Necesaria y Pertinente, por cuanto se deja constancia del cambio realizado por el Jefe de los servicios el ciudadano Romel Rojas ¿Tuvo conocimiento de un relevo? R.-Si el de Antonio Salamanca. ¿Quién ordeno el relevo? R.-El jefe de los servicio Rommel Rojas. ¿Es normal los relevos? R.-Si. ¿Sabe cuál fue motivo por el cual se le pidió que cambiara a Salamanca? R.-Que en Monagas 2º se necesitaba un relevo. ¿La primera vez le dijo que le mandara a salamanca para el relevo? R.-Si, lo mande y este se devuelve y me dice que no lo necesitan y luego me llama Rommel y me dice que lo mande. ¿Qué hace el jefe de los servicio? R.-Él es el que distribuye al personal y hace relevos. ¿El llamado que le hizo lo dejo asentado en el libro? R.-Si, en el de Venezuela. ¿Se pueden hacer relevos por teléfono? R.-Si ¿Dónde establece que debe pasar se por la maquina? R.-El pov. ¿Si el carrito no cabe en la máquina que se debe hacer? R.-Se hace manual o se lleva a otra máquina. Dicho testimonio se valora en su totalidad.

Con la declaración del Funcionario ZAPATA CEDEÑO ABIEL JOSE, titular de la cedula de identidad 22.523.291, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a los expertos así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y la ciudadana procedió a identificarse como: ZAPATA CEDEÑO ABIEL JOSE, titular de la cedula de identidad 22.523.291 Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al laboratorio Científico y Tecnológico nº43 de la Guardia Nacional Caricuao, fui designado en esta oportunidad para realizar reconocimiento técnico microscópico y extracción de contenido Un (01) Teléfono Color: Negro, Marca: SAMSUNG, Modelo: SM-G550T1, FCC ID: »XSMG!";30T SW: G550T1UVU1APF1, HW: REVO.4, S/N:353113/08/604189/3 previo de una (01) tarjeta SIM CARD de la empresa de telefonía Digitel No. 3516C718000211, en la peritación se observó en regular estado, Una vez descrito e individualizado se realiza la` peritación del presente estudio informático se realiza la extraer a fin de conocer el contenido o los datos en el mismo, la cual no se pudo realizar la dicha extracción información contenida en el dispositivo descrito ya que el mismo al encender presenta una restauración impidiendo acceder a la memoria interna del mismo. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO A LOS FINES DE QUE REALCE LAS PREGNTAS CORRESPONDIENTES AL EXPERTO, quien entre otras cosas pegunto: ¿Puede indicar su nombre? R.-Abel Zapata Cedeño. ¿Antigüedad en el cargo? R.- 3 años y 4 meses ¿dónde realizo el curso que lo acredita como experto? R.-En el mismo laboratorio de la guardia Nacional, nos capacitan. ¿Podría indicar la fecha y la experticia que realizo? R.-Experticia nº 0230-2018 de fecha 03-03-2018, ¿Qué teléfono fue el que le realizo el que le realizo la experticia? R.-Un (01) Teléfono Color: Negro, Marca: SAMSUNG, Modelo: SM-G550T1sin tarjeta de memoria ¿Esa evidencia cuando les llega a usted cuáles son los parámetros para recibirlas? R.-Se corrobora el oficio de fiscalía, su fecha para la extracción del contenido, que solicita el acta de recepción y si tiene cadena de custodia y después de todo eso se recibe el oficio. ¿En ese oficio sale a quien pertenece el equipo celular? R.-Algunos si otros no. ¿En este lo menciona? R.-Sale un nombre pero no sé si es de esa persona .¿Cuál es el nombre que aparece? R.-Díaz Colina Juan Pablo, no sé si es de esa Persona. ¿Qué más se refleja en ese oficio a parte de la extracción de contenido? R.-Se hace la observación microscópica y se detalla el estado en que se encuentra el teléfono, en este caso no se puedo hacer la extracción del contenido porque fue vulnerado al encenderlo presento una presunta restauración. ¿Qué es eso? R.- Que fue formateado. ¿Quién hace eso? R.-no sé, eso no se lo puedo asegurar puedo estar así o depende del modelo el teléfono. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL 3RO A NIVEL NACIONAL EDGAR MAURERA, A LOS FINES DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES AL EXPERTO. ¿Podría ilustrar a todos los presentes como un teléfono puede llegar a ser restaurado por manipulación, porque? R.-Bueno nosotros pensamos que fue manipulado y eso implica que quede de fábrica. ¿La manipulación se hace automática o por manipulación? R.-Depende del dispositivo algunos los programan y o puede hacer de manera remota y configura y puede hasta borrar información, mayormente lo hacen. Es todo.

Prueba Útil necesaria y Pertinente, por cuanto deja constancia de la información sustraída al Teléfono incautado al ciudadano Juan Pablo Colina, quien admitió los hechos en el Tribunal de Control Lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano MOSQUERA ALDANA OSCAR JOSE, titular de la cedula de identidad 23.470.525, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y el ciudadano procedió a identificarse como MOSQUERA ALDANA OSCAR JOSE, titular de la cedula de identidad 23.470.525, comando antidroga punto fijo, quien expuso Fui llamado por el caso de NasserFaress, en una comisión comandada por el mayor comandante de la unidad Alexander Carrasco, cumpliendo funciones del tribunal 3ero de control y ayuda del grupo (ELY) grupo de inteligencia nos dieron la ubicación y características del ciudadano y del vehículo, por lo que procedimos salimos al centro comercial las virtudes ,yo era el conductor lo interceptamos en la avenida Girardot, de punto fijo en ese momento mi comandante se llevó el carro y nos trasladamos al aeropuerto de Maiquetía y se lo entregamos al comandante Gómez Lara.- es todo

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE FORMUE LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES? Quien entre otras cosas pregunto; ¿Tiempo en la Gnb? R.-6 años y 3 meses ¿Nombre del ciudadano aprehendido Nasser Fares. ¿Quién comandaba la comisión? R.-El comandante Carrasco, el recibió la información de que el acusado estaba en el Centro Comercial en un Focos Gris y en el semáforo lo interceptamos, él se llevó el carro y luego se hizo el traslado a Maiquetía. ¿Nº Orden de captura? R.-007-2018. ¿Objetos incautados? R.-Cosas personales tarjetas de crédito y el vehículo. ¿ Y teléfono? R.- Si, su teléfono me imagino ¿El vehículo quedo dónde? R.-Si en la Ona, oficina nacional antidroga ¿hubo otros allanamiento? R.-Si, hubo otro pero no sé si tenía que ver con el también. ¿Recuerda la persona? R.-Un guigue, no recuerdo bien. ¿Rivas quique? R.-Si. Es todo

Prueba Útil Necesario a y pertinente por cuanto se deja constancia de la aprehensión y de los objetos incautados comando antidroga punto fijo, quien expuso Fui llamado por el caso de NasserFaress, en una comisión comandada por el mayor comandante de la unidad Alexander Carrasco, cumpliendo funciones del tribunal 3ero de control y ayuda del grupo (ELY) grupo de inteligencia nos dieron la ubicación y características ¿Había testigo? R.-No, no fue en flagrancia. ¿Es normal que no haya testigo? R.-No, este porque se ejecutó rápido. ¿Quién corroboro lo incautado? R.-No sé. ¿Qué se le incauto? R.-Cosas personales, tarjetas, teléfono chequera. ¿Cuántos teléfonos tenia? R.- Uno que tenía. ¿Usted lo vio? R.-Si, el llamo, de hecho por ese teléfono. ¿Hizo allanamiento en relación a Mohamed Nasserfaress? R.-Si en el centro comercial. ¿Que encontró? R.-Nada, solo había electrodoméstico eso lo tomo la Ona. ¿Orden de allanamiento del local? R.-No recuerdo. Información importante lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano TORREALBA CARRASCO JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad 15.399.935, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y la ciudadana procedió a identificarse como; TORREALBA CARRASCO JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad 15.399.935, quien entre otras cosas expuso; el día 27- 02-2018 recibí una llamada telefónica, donde me indicaban que existía una orden de aprehensión a nombre del ciudadano NasserFaress, es lo que recuerdo que me debía dirigirme a la avenida Girardot se encontraba el mencionado ciudadano en un vehículo focus gris, y salimos en comisión a eso de las 12: 00, no recuerdo bien la hora , en ese lugar interceptamos el vehículo, se le pidió su identificación y coincidía con la orden de aprehensión del tribunal 3ero de control del estado Vargas, luego se hicieron las diligencia y se trasladó a Maiquetía.- es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas pregunto: ¿De quién recibe la orden y la información relacionada al acusado? R.-Del grupo (el). ¿Cómo llego la orden? R.-Vía internet y una vez con la información y la orden nos trasladamos al semáforo a la ejecución de la aprehensión. ¿Ese equipo lo asesoran? R.-Si. ¿Se pude filtrar algo. ¿No. ¿Por qué? R.-Ellos son inteligencia y trabajan en cubierta no se identifican solo hablan por teléfono, no sabemos quiénes son. ¿Una vez aprehendido a donde se la llevan? R.-Al comando se hacen las diligencias y se trasladó a Maiquetía. ¿Cuándo lo trasladan? R.-Al día siguiente con el teniente Lara y otros funcionarios. ¿Qué otra actuación realizo en punto fijo? R.-Dos órdenes de allanamiento en una casa y otra en dos locales. Es todo.
Prueba Útil Necesario a y pertinente por cuanto se deja constancia de la aprehensión y de los objetos incautados comando antidroga punto fijo, quien expuso Fui llamado por el caso de NasserFaress, en una comisión comandada por el mayor comandante de la unidad Alexander Carrasco, cumpliendo funciones del tribunal 3ero de control y ayuda del grupo (ELY) grupo de inteligencia nos dieron la ubicación y características ¿Había testigo? R.-No, no fue en flagrancia. ¿Es normal que no haya testigo? R.-No, este porque se ejecutó rápido. ¿Quién corroboro lo incautado? R.-No sé. ¿Qué se le incauto? R.-Cosas personales, tarjetas, teléfono chequera. ¿Cuántos teléfonos tenia? R.- Uno que tenía. ¿Usted lo vio? R.-Si, el llamo, de hecho por ese teléfono. ¿Hizo allanamiento en relación a Mohamed Nasserfaress? R.-Si en el centro comercial. ¿Que encontró? R.-Nada, solo había electrodoméstico eso lo tomo la Ona. ¿Orden de allanamiento del local? R.-No recuerdo. Información importante lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano TORREALBA CARRASCO JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad 15.399.935, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y la ciudadana procedió a identificarse como; TORREALBA CARRASCO JOSE ALEXANDER, titular de la cedula de identidad 15.399.935, quien entre otras cosas expuso; el día 27- 02-2018 recibí una llamada telefónica, donde me indicaban que existía una orden de aprehensión a nombre del ciudadano NasserFaress, es lo que recuerdo que me debía dirigirme a la avenida Girardot se encontraba el mencionado ciudadano en un vehículo focus gris, y salimos en comisión a eso de las 12: 00, no recuerdo bien la hora , en ese lugar interceptamos el vehículo, se le pidió su identificación y coincidía con la orden de aprehensión del tribunal 3ero de control del estado Vargas, luego se hicieron las diligencia y se trasladó a Maiquetía.- es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 6TO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas pregunto: ¿De quién recibe la orden y la información relacionada al acusado? R.-Del grupo (el). ¿Cómo llego la orden? R.-Vía internet y una vez con la información y la orden nos trasladamos al semáforo a la ejecución de la aprehensión. ¿Ese equipo lo asesoran? R.-Si. ¿Se pude filtrar algo. ¿No. ¿Por qué? R.-Ellos son inteligencia y trabajan en cubierta no se identifican solo hablan por teléfono, no sabemos quiénes son. ¿Una vez aprehendido a donde se la llevan? R.-Al comando se hacen las diligencias y se trasladó a Maiquetía. ¿Cuándo lo trasladan? R.-Al día siguiente con el teniente Lara y otros funcionarios. ¿Qué otra actuación realizo en punto fijo? R.-Dos órdenes de allanamiento en una casa y otra en dos locales. Es todo.

Prueba útil necesario y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Donde como notas importantes se pueden observa: recibí una llamada telefónica, donde me indicaban que existía una orden de aprehensión a nombre del ciudadano NasserFaress, es lo que recuerdo que me debía dirigirme a la avenida Girardot se encontraba el mencionado ciudadano en un vehículo focus gris, y salimos en comisión a eso de las 12: 00, no recuerdo bien la hora. ¿Se hizo acompañar con testigos en la casa para el allanamiento? R.- Si ¿de donde era? R.-Reside en el lugar ¿Cómo llego la orden? R.-Vía internet y una vez con la información y la orden nos trasladamos al semáforo a la ejecución de la aprehensión. ¿Ese equipo lo asesoran? R.-Si. ¿Se pude filtrar algo. ¿No. ¿Por qué? R.-Ellos son inteligencia y trabajan en cubierta no se identifican solo hablan por teléfono, no sabemos quiénes son ¿Porque era la orden de aprehensión? R.-Yo, solo cumplía solo con las ordenes ¿Quién más lo llamo? R.-Recibí una llamada del fiscal de punto fijo quien tenía enlace con los fiscales de acá del estado Vargas. ¿Se encontró algo de interés criminalístico? R.-Sus cosas personales, teléfono, tarjetas. ¿Se incautó teléfono? R.- Si. ¿Cuántos? R.- No recuerdo si era uno o dos. Se puede observar que existe contradicción entre los funcionarios actuantes del procedimiento aunado que quien les emiten la información son desconocidos para ellos por cuanto trabajan en cubiertas , lo cual esos funcionarios que llevaron la investigación no fueron traídos a sala de juicio verificándose que hasta el mismo ministerio público desconoce de los funcionarios que trabajan en cubierta, aunado de los testigos del allanamiento quienes tampoco fueron expuesto en el escrito acusatorio por cuanto se desconocía su identidad, caso contrario de las personas aprehendidas en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano SALAZAR COVA SAMUEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad 12.419.109, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y el ciudadano procedió a identificarse como: SALAZAR COVA SAMUEL RAFAEL, titular de la cedula de identidad 12.419.109, destacamento n13 de falcón, Comando Antidroga, quien entre otras cosas expuso: Yo estuve en una orden de aprehensión del ciudadano Mohamed Nasserfares, la orden era 007-18 dieron las características del carro, un focos gris, fue aprehendido en la avenida Girardot, se le leyó sus derechos, se le explico el motivo, se le retuvo el teléfono sus tarjetas, chequera, y luego al siguiente día lo trasladaron a Maiquetía, después que se realizaron las diligencias. Es todo

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas pregunto: ¿Cuantos años de servicio tiene en antidroga? R.-4 años. ¿De antigüedad? R.-13 años. ¿Quién le da la información? R.- Mi Teniente Carrasco. ¿Qué le dice? R.-Que debíamos salir porque había que ejecutar un orden de aprehensión. ¿Le mostró la original? R.-No, una copia. ¿Qué Tribunal la libro? R.- El Tribunal 3ro de Vargas. ¿Lugar de la aprehensión? R.-Punto fijo en la avenida Girardot. ¿Por qué era la orden de aprehensión? R.- Por narcotráfico, luego se trasladó al comando para realizar las diligencias pertinentes al caso. ¿Se incautó algún teléfono? R.-Si, ¿Se realizó algún acta de eso? R.- Sí, siempre se hace un acta de las diligencias. Es todo.-

Con la declaración del ciudadano Experto FAJARDO FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad 18.904.910, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los expertos el ciudadano procedió a identificarse como; FAJARDO FRANCISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad 18.904.910, experto en informática del laboratorio criminalística de la Guardia Nacional. Quien entre otras cosas expuso en relación a la experticia anexa desde el folio 4 al 48 de la pieza 7, En la presente experticia la solicitud de la fiscalía fue que se realizara extracción de contenido a cuatros teléfonos móviles y a tres de ellos se le hizo manual porque el equipo se encontraba bloqueado y no lo reconoció el programa y todo se encontraba en la memoria interna, solo se extrajo lo que se reflejó acá que manualmente. Acto seguido se procede a reproducir dos cd del folio 143, La extracción a la evidencia A2, teléfono scams negro con azul, se logró extraer, 129 contactos, 2 llamadas entrantes, 5 llamadas perdidas, 8 llamadas saliente, 9 mensajes enviados, 9 mensajes recibidos y varias imágenes. En la evidencia A5. Teléfono Samsung, azul, este se encontraba bloqueado, se realizó el vaciado manual, se lograron extraer unas imágenes de trasferencias relacionadas con Ana hurtado y otros, En la evidencia A7. Un teléfono Samsung blanco, dentro de los días de los parámetros solicitados tenemos dos mensajes en blanco, 262 contactos, en el whatsap, 12 llamadas entrantes, 34 llamadas pérdidas, mensajes enviados 11377, con 78 mensajes dentro de los parámetros mensajes recibidos 9798, evidencia A1 teléfono Samsung, color blanco, Modelo 9500, 300 contactos, 6 mensajes recibido, 5 mensajes enviados: evidencia AB teléfono blu, 1314 contactos, 7 llamadas entrantes, 21 llamadas perdidas 34 mensajes enviados, 53 mensajes recibidos, 2 llamadas perdidas. Es todo.-

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quienes entre otras cosas pregunto: ¿Años de servicio en la Guardia Nacional? R.- 3 años. ¿Porque realizo la experticia? R.- Por la solicitud que realizo el ministerio público. ¿Puede explicar cómo realizo dicha experticia? R.-En estas evidenciase encuentra un contacto de nombre Yamileisi Digitel? R.-No ¿Murat? R.-No. ¿Yaritza? R.-No. ¿Sabe a quién pertenecía? R.- No aparece. ¿Qué llamadas recibió entre el 10-01-2017 y el 18-01-2018? R.-Recibió diez llamadas, las cuales estaban identificadas con José, Carlos, hermanito, Mabel, hijo bello. ¿Qué más observo en la extracción? R.-llamadas perdidas, mensajes de textos recibidos que otro teléfono. ¿Fue objeto de experticia? R.-El equipo #3, un Nokia, negro y azul modelo 1616-213, al cual se le extrajo un total de 17 contactos, 10 llamadas recibidas, las cuales tenía registrada de la siguiente manera mama, gorda casa ángel, una sin identificación del número 0414-638-93-50. ¿Cuál fue el último teléfono el #4? R.-Un blu, negro con azul, modelo 10-2 con 16 contactos, 10 llamadas recibidas. ¿Ustedes tiene alguna injerencia al realizar el vaciado? R.-No, el dispositivo se conecta a la computadora y el programa lo reconoce y hace todo. Es todo

Prueba útil necesaria y pertinente, por cuanto deja constancia de la extracción de contenido realizado a los cuatro móviles celulares incautados a los aprehendidos, así como la marca indicando que el vaciado telefónico es general, de acuerdo a lo indicado por el Ministerio Público, por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano AZOCAR SOLORZANO GUSTAVO ELIEZER, titular de la cedula de identidad 19.666.738 , quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los expertos y la ciudadana procedió a identificarse como; AZOCAR SOLORZANO GUSTAVO ELIEZER, titular de la cedula de identidad 19.666.738 , experto en el área física quien interpretara la expertica realizada por el experto MORA PALOMARES KERVIN JOSÉ, quien entre otras cosas expuso; En relación a la Experticia solicitada tiene por objeto determinar: Reconocimiento técnico de las evidencias recibidas para el estudio el experto Mora realizo la descripción de lo macro a lo micro detallando la evidencia física. A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: 1. Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de crédito" de la entidad bancaria "BANCO DE VENEZUELA" identificada bajo el nombre de "JUAN P DIAZ C" N° 4556 1510 5884 9639 (VISA). 2.-Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de débito" de la entidad bancada "BANCO DE VENEZUELA" identificada bajo el nombre de "JUAN P DIAZ C"N° 5899 4153 4738 5042 (MAESTRO).3,- Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de débito" de la entidad bancada "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO" identificada bajo el nombre "JUAN P DÍAZ C" N° 601400 90000 8963 0202 (MAESTRO 4.- Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de crédito" de la entidad bancada "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO" identificada bajo el nombre "JUAN P DÍAZ C" N° 3770 322779 34806 (AMERICAN EXPRESS5.- Un (01) documento alusivo a una chequera de la entidad bancada "BANCO DE VENEZUELA" identificada bajo el nombre "DÍAZ COLINA JUAN PABLO" numero cuenta cliente N° 0102-0454-29-0000143750 6.- Un (01) documento alusivo a una libreta de la entidad bancada "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO' identificada bajo el nombre "DÍAZ COLINA JUAN PABLO" número de cuenta cliente N° 0116-0162-63-0204865387.IV.PERITACION a los fines de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, he procedido a practicar los estudios técnicos en la evidencia recibida, procediendo en la siguiente secuencia: A.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO: MÉTODO DE OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA: Mediante este método pude determinar que la evidencia recibida para el estudio corresponde a 1. Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de crédito", de ochenta y cuatro (84) milímetros de longitud horizontal, por cincuenta y tres (53) milímetros de longitud vertical elaborada en material sintético de color amarillo, azul, rojo y dorado, la cual presenta en el anverso inscripciones impresasdonde se lee entre otras: "BANCO DE VENEZUELA- 4556-1510-5984-9639 MAESTRO- JUAN P DÍAZ C 11/20 ", así como una (01) placametálica alusiva a un "chip", ubicado en el lado izquierdo "vista alobservador, posee en el reverso inscripciones donde se lee entre otras: "SUICHE 7B- PLUS 4563 15/0 5984 9639 884", así como una franja de color negro de, alusiva a una "banda de lectura magnética". La evidencia se encuentra en regular estado de conservación y presenta adherencias de suciedad Un (01) documento alusivo a una 'tarjeta de débito", de ochenta y cuatro (84) milímetros de longitud horizontal, por cincuenta y tres (53) milímetros de longitud vertical, elaborada en material sintético de colores verde, blanco, azul y rojo; la cual presenta en el anverso inscripciones impresas donde se lee entre otras "B.O.D- 601400- 90000-8963-0202 JUAN P DÍAZ C-TELEAMIGO SICHE IB", así como una (01) placa metálica alusiva a un"chip", ubicado en el lado izquierdo "vista al observador, posee en elreverso inscripciones donde se lee entre otras: "CIRRUS- SUICH7B-", asímismo desprovista de banda de lectura magnética". La evidencia seencuentra en regular estado de conservación y presenta adherencias desuciedad. Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de débito", de ochenta y cuatro(84) milímetros de longitud horizontal, por cincuenta y tres (53) milímetrosde longitud vertical, elaborada en material sintético de colores amarillo,azul, rojo y blanco, la cual presenta en el anverso inscripciones impresasdonde se lee entre otras: "BANCO DE VENEZUELA- CLAVE 5899-4153-4738-5042 05/13-05/18 ", así como una (01) placa metálica alusiva a un"chip", ubicado en el -de izquierdo "vista al observador posee en elreverso inscripciones donde se lee entre otras: " FIRMA AUTORIZADA-SUICHE7B", así como una franja de color negro de, alusiva a una "bandade lectura magnética" La evidencia se encuentra en mal estado deconservación y presenta adherencias de suciedad. Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de crédito", de ochenta y cuatro(84) milímetros de longitud horizontal, por cincuenta y tres (53) milímetros de longitud vertical, elaborada en material sintético de colores amarillo, azul, rojo y blanco, inscripciones impresasdonde se lee entre otras cosas B.O.D- AMERICAN EXPRESS 3770-32277934806 05/20-16 ", así orne una í01) placa metálica alusiva a un "chip",ubicado en el lado izquierdo- "vista al observador, posee en el reversoinscripciones donde se ¡se entre: " FIRMA TARJETA HABLANTE-
3770 322779 34806", así como une franja de color negro de, alusiva a una"banda de lectura magnética" evidencia se encuentra en mal estadoconservación y presenta adherencias de suciedad. 5. Un (01) documento alusivo/o a una (01) 'chequera del Banco de Venezuela CÓDIGO CUENTA CLIENTE - 0Vj2-0454-29-00001 43750", contentiva en su interior de dieciséis i" i) claques en blanco, de los ellos se encuentran identificados con los números 391 40002235, S91 40002236, S9140002237, S91 4000225,, sp1 67002239, S91 04002240, S91 17002241,S91 72002242, S91 34002243, S91 46002244, S91 71002245, S9117002246, S91 0600224/, 3! 42'02248, S91 10002249, S91 40002250.Además se observan ni.-ve 09 pestañas de donde fueron desprendidos"Cheques de su posición Iniciar' La evidencia se encuentra en regularestado de conservador presenta adherencias de suciedad y perdida departe del material que la constituye. 6. Un (01) documento alusivo a una (01) libreta de la entidad bancada "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS" identificado bajo el nombre: "DÍAZ COLINA JUAN PABLO' código cuenta cliente N° 016-0162-63-0204865387, contentiva en su interior de ocho (08) paginas donde posee inscripciones alfa numéricas, es de hacer notar que mencionada evidencia se encuentra en regular estado de conservación, CONCLUSIONES: de acuerdo con el estudios técnicos realizados al material recibido para el estudio y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente: A.- La evidencia recibida para el estudio, corresponde a la descrita en el literal "A", numeral "1 AL 6" peritación del presente Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico, la cual fue estudiada de forma particular y en detalle. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica. Así culmino - Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas pregunto: ¿Podría indicar a quién pertenece? R.-Si, acá se lee tarjetas de crédito, Venezuela y Bod, ciudadano Juan Díaz. ¿Cuánto tiempo tiene como experto? R.- 2 años ¿cómo Gnb? R.-4 años. ¿Quién lo faculto para ser experto de la Gnb? R.-Recibimos capacitación en el laboratorio de la Gnb, mediante curso en varias materias. Es todo.

Prueba Útil necesaria y pertinente por cuanto el experto interprete deja expresa constancia de los documentos bancarios incautados a los procesados de autos al momento de la investigación fiscal, por lo cual se valora en su totalidad. Es todo.

Con la declaración del ciudadano: ROMERO MONTENEGRO EVELIO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.109.2019, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a los expertos así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y la ciudadana procedió a identificarse como: ROMERO MONTENEGRO EVELIO JOSÉ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 16.109.2019, Guardia Nacional Antidroga destacamento 45 ,quien entre otras cosas expuso. Yo, Recibo todas las diligencias de investigación del caso, oriento a los funcionarios actuantes de cómo se debe realizar el procedimiento, en este caso mi actuación fue unas relaciones de llamadas, las relaciones de llamada entre Yorman Blanco de la empresa esplendor ,se le hizo un registro de conexiones, luego realice una acta y grafico donde se observan los registros de los números telefónicos con que se comunicó presuntamente y introdujo la droga por la zona estéril del aeropuerto y luego al baño de todo eso se dejó evidencia. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LAPALABRA AL FISCAL 6TO ADRIAN GARATE, A LOS FINES DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES AL TESTIGO, que entre otras cosas pregunto: ¿Podría indicar su cargo? R.-Auxiliar de oficina de operaciones. ¿Cuántos años tienes en el cargo? R.-8 meses. ¿En la GNB? R.-15 años. ¿El grupo leny porque realiza el análisis telefónico? R.-Se realiza a solicitud del Ministerio Público y el equipo móvil de inteligencia que posee los equipos requeridos. ¿Por qué la identidad de este grupo no es revelado? R.-Porque mayormente trabajan en cubierta, ellos facilitan las gráficas, el vaciado de contenido. ¿Que observo el leny? R.-Se veía la constante comunicación entre Yorman Blanco en las horas en que ocurrieron los hechos con números telefónicos que ya se le había incautado a un ciudadano que estaba detenido, (Juan Pablo Colina). ¿Porque se inicia esta investigación? R.-Se da a raíz de una incautación de droga en la puerta 2ª del aeropuerto que iba al vuelo de turquís, sele incauto una maleta con droga. ¿Cuántas personas fueron aprehendidos en ese momeo? R.-Recuerdo que fueron tres personas una dama y dos caballeros. ¿Sabe cómo sucedió? R.-En el video se pudo observar cuando entra al baño los dos empleados esplendor, la dama y después el caballero al ser detenidos estas dos personas se la entregan a otras dos personas que se encontraban el sector de la feria, se pudo observar cuando el señor Yorman pasa en dos oportunidades por el sector de Monagas 2ª, evadiendo los controles de seguridad no fue revisado debidamente violando los pov, ya en el sector de la feria entra al baño y se le observa hablando por teléfono y ingresa nuevamente al sector de Monagas 2ª, primero se le hizo seguimiento a los detenidos de esplendor y a los funcionarios de seguridad aeroportuaria ¿Su función fue solo la de orientación? R.-Si, solo orientar como debían abordar el procedimiento. ¿Cuántas personas resultaron detenidas? R.-Dos pasajeros, los que se observaron en los videos, dos de mantenimiento y tres aeroportuarios a uno de mantenimiento se le libro orden de captura. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL LE REALIZA PREGUNTAS AL TESTIGO ¿Allí estaba que funcionarios? R.-Una Gnb, tres aeroportuario; no recuerdo en si eran dos o tres porque uno fue relevado por el supervisor, no recuerdo bien en ese momento. ¿El supervisor porque fue detenido? R.-Se puede decir que el análisis telefónico el supervisor tuvo comunicación con los guardias y los aeroportuarios, el no cumplió con sus funciones y más evidente es cuando en el video se ve hablando por teléfono y luego releva al funcionario aeroportuario que la primera vez le prohíbe el paso a Yorman, y luego este ingresa al baño a través de Monagas do, sin ser revisado y sin el mínimo control de seguridad. ¿Qué deben hacer el aeroportuario si observa algo irregular? R.-llamar a su supervisor inmediato y notificarlo y también al gnb, dejarlo plasmado en un libro, todo debe pasar por rayos x, siempre eso es un pov. ¿Según su conocimiento se comunicaron las tres personas del baño con otros más? R.-Creo que con los de mantenimiento, los pasajeros y el supervisor, es todo.-

Prueba útil necesaria y pertinente por cuanto deja expresa constancia de cómo sucedieron los hechos en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, relacionada a la investigación y a la aprehensión de los hoy acusados, informado el seguimiento y la comunicación que mantuvieron las personas de mantenimiento con los policías aeroportuarios y el guardia nacional que fueron procesados en la presente causa, realizándola de la siguiente manera: En el video se pudo observar cuando entra al baño los dos empleados esplendor, la dama y después el caballero al ser detenidos estas dos personas se la entregan a otras dos personas que se encontraban el sector de la feria, se pudo observar cuando el señor Yorman pasa en dos oportunidades por el sector de Monagas 2ª, evadiendo los controles de seguridad no fue revisado debidamente violando los pov, ya en el sector de la feria entra al baño y se le observa hablando por teléfono y ingresa nuevamente al sector de Monagas 2ª, primero se le hizo seguimiento a los detenidos de esplendor y a los funcionarios de seguridad aeroportuaria por lo cual se valora en su totalidad.

Con la Declaración del ciudadano experto BASTIDAS ALBARRAN JOSE ABERTO, titular de la cedula de identidad 17.389.110,, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y la ciudadana procedió a identificarse como: BASTIDAS ALBARRAN JOSE ABERTO, titular de la cedula de identidad 17.389.110, experto analista 3 del ministerio público.- Experto Analista IV, adscrito a esta Unidad del Ministerio Público, en la primera oportunidad en fecha 23/01/2018, se recibimos en esta Unidad, comunicación signada bajo oficio N° 23F6°-1 7-2018, mediante la cual se solicita practicar análisis telefónico, tomando en cuenta los datos de suscriptor, relación de llamadas, mensajes de textos entrantes y satélites con antenas de localización de los abonados 0412-7003215; 0412-7860128; 0424-04240147521; 0212-6720676 y 0212-6628271, aunado a esto, se requieren datos de posibles líneas asociadas a los códigos IMEI 357747055198654; 354819084469605; 3531130860*1898, 012956003735338; 357055070 0129200093230717; 352883071128220 y 358854055277741, por último requieren las líneas asociadas a las cédulas de identidad V-17428677 Y 13493308, todo en base al periodo comprendido desde el día 07/01/2018, hasta 18/01/2018, investigación que guarda relación con la causa signada ti^§ número MP-22146-2018.ANÁLISIS TELEFÓNICO, Obtenido los registros telefónicos de los abonados investigados, se procedió a realizar el cruce de contactos, a fin de determinar la conectividad entre ¡os mismos, por lo que se observó comunicación directa bidireccional entre los abonados 584120200469 y 584127003215. asimismo se evidenció comunicación bidireccional entre las líneas 584127003215 y 584241211723, presentando un (01) contacto en común con el móvil 584123870411, suscriptor, LORENA ROMERO, CI-13043540; por otra parte, las líneas 584129968927 y 584122925882, presentaron un (01) contacto en común con el abonado 584120185110, suscriptor, FERNANDO CUEVAS, CI-3363676 u a su vez, los abonados 584122925882 y 584242516879, presentaron un (01) contacto en común con el móvil 584127201783, suscriptor, EDITH JUDITH SOTO, Cl-6551474; por último, se observó que las líneas 584141802666, 584241475211, 584242685476, 584142652275, 584242030070 y 584241833176 "NO" presentaron comunicación con abonados investigados durante el periodo de estudio. Así mismo en fecha 08/04/2018, se recibió en esta Unidad, comunicación signada bajo oficio N° 23F11 "-0226-2018, mediante la cual se solicita practicar análisis telefónico, tomando en cuenta los datos de suscriptor, relación de llamadas, mensajes de textos entrantes y salientes con antenas de localización de los abonados 0412-0697553; 0414-2030070; 0424-1942103; 0424-6869678; 0424-5253259; 0414-6948146; 0414-6935445; 0412-7862184 y 0414-4484848, todo en base al periodo comprendido desde el día 01/11/2017, hasta el 31/03/2018, investigación que guarda relación con la causa signadas-baja número MP-22146-2018.Obtenido los registros telefónicos de los abonados investigados, se procedió a realizar el cruce de contactos, a fin de determinar la conectividad entre los mismos, por lo que se observó comunicación directa bidireccional entre los abonados 584245253259 y 584127862184; 584246869678 y 584127862T84; 584241833176 y 584246869678; 584142030070 y 584246869678. Con lo anteriormente expuesto, se da por concluido el presente informe., es todo

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL 3ro NACIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien entre otras cosas pregunto: ¿Dónde labora? R.- Actualmente en el ministerio público, anteriormente laboraba en el servicio de inteligencia del sebim . ¿Cuántos años de servicio tiene? R.-9 años. ¿En qué consiste y de donde parte este análisis? R.-Se inicia con la solicitud del ministerio público mediante la cual pasa información de líneas y equipos, a fin de hacerle análisis para determinar la comunicación en determinado momento con las líneas investigadas. ¿Las líneas investigadas de donde salen del sitio donde ocurrieron los hechos, o donde le incautan un quipo con imei y chip? R.-Es necesario que la línea telefónica incautada debe estar a nombre de esa persona? R.-No necesariamente. ¿Hay diferencia entre suscriptor y abonado? R.-El suscriptor es quien compra la línea telefónica y el abonado es quien no lo utiliza sin ser el propietario. ¿Si yo no soy el propietario de la línea pero para el momento la tengo eso me convierte en usuario de la línea?. R.-Si. ¿En qué consiste el análisis? R.-En el determinar el cruce de llamada y relación de llamadas directa y bidireccional ¿Cómo se realiza este proceso? R.-Una vez obtenida la relación de la empresa telefónica Movilnet, movistar y Digitel nos envía los datos de suscriptor, llamadas, mensajes, código imei y cualquier otro dato de ubicación y con esos datos se hace el cruce de contacto entre las líneas. ¿Se puede alterar el sistema? R.-No, eso depende de los datos de la empresa de origen y nosotros a través del programan (AIDOS) se realizan los gráficos donde se muestran las comunicaciones unidireccionales y bidireccionales. ¿Cuáles son las comunicaciones unidireccionales y bidireccionales? R.-Bidireccional es aquella que se comunican ambas mutuamente y Unidireccional es directa, ¿Si me llaman de un número de teléfono pero no conozco? Queda igual registrado, supongamos fue una llamada y dijo que no la contesto; el experto observa si fue corto se puede determinar que no lo conoce ¿el análisis se apoya con el análisis de peritaje no da certeza? R.-Si es de certeza. ¿Cuáles fueron las fechas que le solicitaron los análisis. ¿La primera fue del 01-01-2017 al 17-01-2018 y la segunda fue el 31-03-2018 al 18-04-2018. ¿Qué significa contacto en común? R.-Es comunicación indirecta con tercero. ¿Qué son líneas derechas y líneas zurdas? R.-Las derechas son las que obtiene en una agencia legal y zurda es que está a nombre de otra persona y la usa cualquiera. Es todo.-

Prueba útil necesaria y pertinente por cuanto se deja expresamente confirmado por parte del experto que los acusados tuvieron relación de llamadas durante el hecho ilícito tal como lo informo en esta sala de juicio, existe una comunicación mutua entre ambos líneas telefónicas. ¿Me puede mostrar en ese grafico si Rommel Alberto Tortolero tuvo comunicación con Yorman Jesús? R.-Si. ¿Con quien tuvo comunicación Ramos Salamanca? R.- Por un tercero con Adrián López y Ollarvez, por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano experto SUAREZ RODRIGUEZ JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad 16.570.500, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los expertos, la ciudadana procedió a identificarse como: SUAREZ RODRIGUEZ JUAN JOSE, titular de la cedula de identidad 16.570.500, experto, adscrita al comando de la Guardia Nacional, realizo la experticia con la experta Sánchez Marnelys, quien entre otras cosas expuso; “ se sustrajo la información descrita en el literal 1 utilizando el software movid forense para extraer la información en mencionado dispositivo se realizó una revisión exhaustiva de los archivos en la memoria interna y externa del dispositivo antes mencionado, encontrando información considerada de interés de interés está el DVD anexo, durante la región exhaustiva a la conversaciones de la aplicación WhatsApp en dispositivo descrito A-1, no encontrando conversaciones de interés las conversaciones se anexan en un disco óptico de color gris, marca hp, con una capacidad de 16 x4.7 gigabyte, serial MEP3425d191759313. Se procedió a realizar la extracción de contenido a la información del equipo descripto literal A, de acuerdo al pedimento realizado por la fiscalía dentro los parámetros de fecha 16-12-2107 al 26-02-2018.conlo anterior expuesto se da por concluido la actuación técnica del dictamen pericial, constante de ocho folios útiles, un DVD, serial MEP3425d191759313, conjuntamente con el material recibido. Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL CIUDADANO FISCAL 3ª NACIONAL JAVIER QUINTERO, A LOS FINES DE QUE INTERROGUE AL EXPERTO; ¿quién entre otras cosas pregunto? Actualmente donde labora? R.-En el laboratorio criminalística de la Guardia Nacional, tengo tres años en el área de informática forense. ¿En qué consiste la informática forense? R.-En extraer el contenido mediante un dispositivo que tiene por nombre movid forense. ¿A qué tipo de evidencia le practican esa experticia? R.-Al teléfono como tal se le hace extracción de memoria interna y externa y revisión de WhatsApp, llamadas de voz, conversaciones, video, imágenes. Etc. ¿A qué equipo se lo realizo en esta oportunidad? R.-A un Samsung. ¿Cuándo llega al laboratorio tiene que ir con una cadena de custodia? R.-Llega con el oficio de fiscalía, cadena de custodia, y el oficio de la unidad actuante y debe ir precintado. ¿Quién recibe ese equipo, es por turno o una designación aleatoria? R.-El que este de guardia. ¿Para poder realizar una extracción de contenido, usted tiene que tener un patrón? R.-Si, unos parámetros, que nos da la fiscalía. ¿En esta oportunidad en que debía enfocar su búsqueda? R.-En droga y los años de experiencia se va más allá de los pedimento revisando imágenes, notas de voz llamada. ¿A qué se refiere a interés criminalística? R.-Apoyar a la fiscalía buscando todo lo relacionado a droga y ayudar la fiscalía a resolver el caso. ¿De las conversaciones se encontró algo de interés criminalística? R.-No. ¿Y en la imágenes? R.-Si. ¿Recuerda esa evidencia de interés criminalística?. R.-No, tengo que ver el cd para poder recordarlo y observar las imágenes si son tal cual las imágenes. ¿Tiene un cd? R.-Si tiene un cd. ¿Usted hace referencia allí de la imagen, está señalada en la experticia? R.-En ese cd se puede ver imagen 6. ¿Si abro las imágenes busco imagen 6 y es la evidencia? R.-Sí. pero todas son de antes criminalística como tal y se le coloca nota como tal. ¿En este caso es la imagen como tal y reconoce la firma como suya? Si es la imagen y si reconozco la firma. ¿Con quién realizo la experticia? R.- Con la funcionaria Vargas Sánchez Marnelys.

Con la declaración del ciudadano JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 19.343.042, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, articulo 337 del Código Orgánico Procesal penal, relativo a los expertos así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y el ciudadano procedió a identificarse como: JORGE ALEXANDER GARCIA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad 19.343.042, Experto de la Guardia Nacional, experticia realizada al CD, cursante al folio 170 de la séptima pieza, quien expuso: fijación fotográfica de las imágenes extraídas, de fecha 29 de enero de 2018.

SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE FORMUE LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES Quien entre otras cosas pregunto: ¿Podría indicar la fecha que fue practicada dicha experticia? R.-Enero 2018 y tenía el grado de primer Teniente. ¿Dónde se encontraba adscrito? R.-Al laboratorio criminalística 43 ubicado en Caricuao. ¿Cómo se pudiera determinar que las experticias se encontraban en estado original? R.-Se encontraban en estado original, porque al momento de recibir la evidencia digital, ya que al introducir el disco a la computadora hace un análisis de los archivos contenidos de los videos, donde arroja un valor aleatorio donde refleja si es alterada o no, en dicha experticia arrojó que no era modificado. ¿Qué tipo de experticia realizó el experto de ese CD que se le fue suministrado y el número de esa experticia? R.-Se realizó fijación fotográfica con los fotogramas extraídos de los archivos de video que tenía el disco y experticia N°0256. ¿Esos fotogramas son extraídos de donde y que es un fotograma? R.-Son extraídos de los archivos de video que tiene la evidencia digital mediante se hace análisis forense, el video es sometido a una prueba, donde se separa el video, el video es un correlativo de imágenes en continuidad, donde son separados individualmente una por una y es analizado por el programa, identificando la luz el contraste cierto factores que influyen si son alteradas. ¿Recuerda si en los fotogramas dicen la fecha y hora que fueron captadas en el video? R.-19 de enero 2018. ¿Recuerda si en los fotogramas que vimos inicialmente, esas imágenes contenían la fecha y hora que habían sido grabadas? R.-No recuerdo. ¿Me puede indicar de donde proviene el nombre de los fotogramas que aparecen en el informe? R.-En los fotogramas tenemos que crear las carpetas identificándola con el seguimiento, en esta experticia está identificadas con la cámara, cada cámara viene identificada con una etiqueta del sitio donde está ubicada dentro de las instalaciones que eso lo hacen al momento de instalar el circuito cerrado, y le colocan esa etiqueta y ya no es modificable. ¿No es añadida por el experto al momento de hacer la extradición sino que proviene del archivo original? R.-Si archivo original. ¿En qué consiste el estudio de seguimiento? R.-Se puede decir que es un estudio de una persona que aparece constantemente en ciertos videos, puede ser en la diferente toma en las instalaciones que se repiten constantemente, que se trasladan en las instalaciones. ¿Del análisis que se realizo, podría decirme como es el ambiente y entorno donde se encontraban estas personas que se le hicieron el seguimiento? R.-Era un sitio movible, se encontraban más personas con maletas. ¿Podría indicar si dicho fotograma puede ser objeto de modificación? R.-No se puede modificar. ¿De acuerdo a la segunda experticia, me podría indicar el número de esa experticia? R.-Experticia 0230. ¿Podría indicar que tipo de experticia se realizó en ese caso? R.-Fijación fotográfica ¿Mencionaste en tu declaración la preservación de la evidencia, a que te refieres del procedimiento de la preservación de la evidencia? R.-Al momento de preservar la evidencia, es donde se toman las acciones para hacer el análisis, si es alterado o modificado, donde se estudian los fotogramas, los factores, el ambiente su luz ¿Podría indicarnos de en su estudio el nombre de los archivos de los cuales fueron analizados? R.-Seguimiento de empleado esplendor, seguimiento a ciudadano, seguimiento a ciudadano uno, seguimiento a ciudadano dos. ¿De dicho fotograma en estudio, se podría verificar el registro de fecha y hora de la grabación? R.-No. ¿De ese análisis de esas experticias, que observaste tú de manera cronológica de ese análisis? R.-Lo que pude observar de las dos experticias que se le hace seguimiento a varios sujetos, que se muestran en las experticias de las carpetas, que los mismos se trasladan de un lugar a otro dentro de las instalaciones. ¿Me podrías indicar por cuales instalaciones? R.-Un comedor, pasillos angostos, escaleras eléctricas y varios mecanismos de seguridad de rayos x, es todo.

Prueba Útil Necesaria y Pertinente, por cuanto deja expresa constancia de las experticias fotográficas, (fotogramas) de las personas involucradas en la presente causa, lo cual sirvió para la investigación con los medios de pruebas que fueron expuesto por los experto en sala de juicio aportando información en relación a los hechos debatidos en la sala de juicio. Por lo cual se valora en su totalidad.,

Con la declaración del ciudadano VALLE CALVETTE JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad 25.031. 652, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y la ciudadana procedió a identificarse como: VALLE CALVETTE JESUS ALFREDO, titular de la cedula de identidad 25.031. 652, adscrito a la Unidad Antidroga de Yaracuy. Quien entre otras cosas expuso, Yo me encontraba en inteligencia antidroga Nª 14 del estado Zulia, donde en compañía de Arismendi, torres, Yoldrin, Sánchez Maldonado, y otro compañero debíamos ir al sector el madrigal para la detención de una ciudadana la cual fue ubicada y luego el procedimiento se pasa acá a Vargas porque el procedimiento era aquí. Es todo.

Prueba útil, Necesaria y Pertinente, por cuanto deja constancia de la aprehensión e la ciudadana, Ramona Avalos a quien se le dios el Sobreseimiento en la fase de control. Por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana, PESTANA YAIBEL VERONICA, titular de la cedula de identidad 16.725.824 quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, relativo a los expertos así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y la ciudadana procedió a identificarse como: PESTANA YAIBEL VERONICA, titular de la cedula de identidad 16.725.824 (trabajadora de esplendor) quien entre otras cosa expuso; Yo, prestaba servicio en la feria, ese día llegue tarde, ese día me tocaba en los baños de dama cono no había llegado otro compañero me estaba cubriendo, cando llego veo a Yamileisy y a Yorman y el otro compañero, no se me el nombre pero le decimos masca chicle, que le tocaba conmigo en eso le digo a Yorman que hacia allí si estaba de vacaciones, y él me dijo estoy haciendo una vuelta, y no le paro le dije a Yamileisy que por que estaba en mi puesto y me dijo que el supervisor le dio permiso llamo al supervisor y le digo y él me dice que no, voy al baño y veo a Yamileisy hablando con una señora extraña se estaba como cambiando de ropa, yo le iba a decir pero no me metí pues, y Luego me voy a las mesa y veo al otro compañero hablado con un pasajero en las mesas, un sabe cómo es todo, luego se me acerca un Gnb y me dice que si yo soy de la feria y le dije si, y me dijo que lo acompañara, le dije todo lo mismo que estoy diciendo aquí, ese día detuvieron a Yamileisy, a la señora que estaba en el baño como cambiándose, a otro compañero y a otro señor . Es todo.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL A FISCAL DEL MINISTERIO PUBICO, A LOS FINES DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES. Quien entre otras cosas pregunto: Recuerda la fecha de los hechos? R.-El 18-01-2018 ¿A quién le informas cuando llega? R.-Al supervisor ¿Quién estaba contigo en el área de las mesas? R.-No, recuerdo su nombre es un gordito, bajito. ¿Fue detenido? R.- Si. ¿Yorman estaba libre? R.-De vacaciones ¿Qué te contesto Yorman cuando le preguntas que hacia allí? R.-Que iba hacer una vuelta y le dije también que hacia el sacando basura y me dijo que estaba ayudando. ¿Quiénes estaban allí? R.-Estaba Yamileisy, Yorman, el otro compañero y luego llegaron los dos pasajeros lo vi raro. ¿Tu compañero entro al baño de caballero? R.-Si, el sacaba basura y entraba. ¿La pasajera hablo con alguien en el baño? R.-Si, Yamileisy estaba nerviosa. ¿Quién se cambiaba de ropa en el baño? R.-La pasajera. ¿Tu compañero con quien estaba hablando? R.-Con un pasajero en las mesas de la feria. ¿A la pasajera le entregaron algo en el baño de mujeres? R.-no, se. ¿Sabe si a la pasajera le entregaron la droga en el baño? R.- No, se de eso me entere después, la maleta la paso Yorman. ¿Tú has trabajado con ese carrito? R.-Si ¿pasabas el carrito de basura por Monagas dos? R.-Si, lo pasaba por la máquina y lo revisaban levantaban la bolsa. ¿De salida por la zona estéril debe pasar por Rx? R.-Si ¿A Yorman le tocaba trabajar? R.-No, el supervisor me dijo que no sabía que hacia Yorman allí si estaba libre. ¿Características de los pasajeros el caballero y la dama? R.-A la dama cabello largo negro, blanca, joven de estatura normal. ¿Usted fue testigo del equipaje? R.-Si, eran 30 panelas en un abolsa negra con blanco. Es todo.

Prueba útil necesaria y pertinente, por cuanto deja expresa constancia de lo sucedido en el área de la feria y las personas que se encontraban como personal de mantenimiento indicando igualmente la comunicación que mantuvieron Yamileysi, Yorma y el otro compañero. Quien manifestó Yo, prestaba servicio en la feria, ese día llegue tarde, ese día me tocaba en los baños de dama cono no había llegado otro compañero me estaba cubriendo, cando llego veo a Yamileisy y a Yorman y el otro compañero que le tocaba conmigo en eso le digo a Yorman que hacia allí si estaba de vacaciones, y él me dijo estoy haciendo una vuelta. Por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración de la ciudadana YAMILET COROMOTO FLETT, titular de la cedula de identidad 10.579.035, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, relativo a los expertos así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y la ciudadana procedió a identificarse como: YAMILET COROMOTO FLETT, titular de la cedula de identidad 10.579.035 labora en el IAAIM quien entre otras cosas expuso,; Yo, estaba trabajando y ocurrió un hecho con una compañera, fui testigo de una maleta con 30 panelas de droga, había un hombre y una mujer ella era blanca, cabello negro largo, la maleta era morada y el señor era bajo y tenía dos teléfonos, Eso fue lo que yo vi.es todo

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LOS FINES DE QUE REALICE LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES, quien entre otras cosas pregunto : ¿A qué distancia estaba usted? R.-Estaba algo retirada. ¿Estaba cerca cuando aprehenden a los ciudadanos? R.-Sí, yo salía por la puerta 23 y 8 venia de comprar un chocolate y ellos están chequeando a unas personas. ¿Que vio cuando estaban chequeando? R.-Si, vi que tenían una maleta con 30 panelas de droga. ¿Qué más sabe? R.-Solo vi eso, nada más. ¿Trabaja en esplendor? R.-Si, hace 17 años. ¿Sabe, si detuvieron algún compañero? R.-No ninguno. Es todo.

Prueba Útil necesaria y pertinente por cuanto deja expresa constancia de las personas de la empresa de mantenimiento que se encontraban laborando el día de los hechos y el apodo de uno de ellos, siendo conteste con la otra compañera Yeribel Pestana quien aporto información relacionada a los hechos. Por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano MILANO AGÜERO FREDDY REINALDO, titular de la cedula de identidad 5.576.767, quien previo juramento de ley, el Tribunal le dio lectura por secretaría, el artículo 242 del Código Penal, relativo al “Falso Testimonio”, relativo a los expertos así como al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al “Delito en Audiencia”, y la ciudadana procedió a identificarse como: MILANO AGÜERO FREDDY REINALDO, titular de la cedula de identidad 5.576.767,( laboro para el IAAIM). Quien entre otras cosas expuso; Yo me encontraba haciendo mi recorrido por el internacional cuando veo que llevan a los muchachos esposados, después me fui a donde los tenían y me dejaron como testigo, para que le pasara información, para ver si los habían colocado en las puertas y me preguntaron por una persona que no debía estar allí. Es todo.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL REALIZA LAS PREGUNTAS CORRESPONDIENTES AL TESTIGO, ¿En el baño estaba Yamileisy y Alberto? R.-Sí, pero a Yamileisy yo no la puse ahí. ¿Quién le dijo que Yorman estaba ahí trabajando? R.-El Gnb ¿Es habitual que el carrito se lleve al baño? R.-Si. ¿Alberto sacaba los vacíos y desechos? R.-Si. ¿Usted hablo con Yorman? R.- No. ¿Se puede pasar el carrito fuera de la maquina? R.-No, no lo permiten. ¿Ha trabajado en otro estado? R.-No. ¿El señor Alberto tiene algún apodo? R.-Si masca chicle. Es todo.

Prueba Útil necesaria y pertinente por cuanto era el supervisor de los trabajadores de esplendor y quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Yo hacía recorrido y traían a los muchachos esposados, por un problema de droga. ¿Qué muchachos? R.-Yamileisy y Alberto. ¿Usted designa el personal? R.-Si ¿Donde le tocaba a Yamileisy? R.-Brillar, ella no debía estar allí en el baño. ¿A qué distancia queda el pasillo donde debía brillar y el baño de la feria? R.-Lejos a quien le tocaba el baño? R.-A Alberto y a verónica ¿El señor Alberto tiene algún apodo? R.-Si masca chicle. Prueba importante para el esclarecimiento de los hechos y la cual guarda relación con lo manifestado por la las otras trabajadores de la empresa de limpieza splendor, por lo cual se valora en su totalidad.

Con la declaración del ciudadano AZOCAR SOLORZANO GUSTAVO ELIEZER, titular de la cedula de identidad 19.666.738, experto en el área física quien interpretara la expertica realizada por el experto MORA PALOMARES KERVIN JOSÉ, quien entre otras cosas expuso; En relación a la Experticia solicitada tiene por objeto determinar: Reconocimiento técnico de las evidencias recibidas para el estudio el experto Mora realizo la descripción de lo macro a lo micro detallando la evidencia física. A. MATERIAL DE ORIGEN CUESTIONADO: 1. Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de crédito" de la entidad bancada "BANCO DE VENEZUELA" identificada bajo el nombre de "JUAN P DIAZ C" N° 4556 1510 5884 9639 (VISA). 2,. Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de débito" de la entidad bancada "BANCO DE VENEZUELA" identificada bajo el nombre de "JUAN P DIAZ C"N° 5899 4153 4738 5042 (MAESTRO).3,- Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de débito" de la entidad bancada "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO" identificada bajo el nombre "JUAN P DÍAZ C" N° 601400 90000 8963 0202 (MAESTRO 4.- Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de crédito" de la entidad bancada "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO" identificada bajo el nombre "JUAN P DÍAZ C" N° 3770 322779 34806 (AMERICAN EXPRESS5.- Un (01) documento alusivo a una chequera de la entidad bancada "BANCO DE VENEZUELA" identificada bajo el nombre "DÍAZ COLINA JUAN PABLO" numero cuenta cliente N° 0102-0454-29-0000143750 6.- Un (01) documento alusivo a una libreta de la entidad bancada "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO' identificada bajo el nombre "DÍAZ COLINA JUAN PABLO" número de cuenta cliente N° 0116-0162-63-0204865387.IV. PERITACIONA los fines de dar cumplimiento a los pedimentos formulados, he procedido a practicar los estudios técnicos en la evidencia recibida, procediendo en la siguiente secuencia: A.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO: MÉTODO DE OBSERVACIÓN MACROSCÓPICA: Mediante este método pude determinar que la evidencia recibida para el estudio corresponde a 1. Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de crédito", de ochenta y cuatro (84) milímetros de longitud horizontal, por cincuenta y tres (53) milímetros de longitud vertical, elaborada en material sintético de colores amarillo, azul, rojo y dorado, la cual presenta en el anverso inscripciones impresas donde se lee entre otras: "BANCO DE VENEZUELA- 4556-1510-5984-9639 MAESTRO- JUAN P DÍAZ C 11/20 ", así como una (01) placametálica alusiva a un "chip", ubicado en el lado izquierdo "vista alobservador, posee en el reverso inscripciones donde se lee entre otras:"SUICHE 7B- PLUS 4563 15/0 5984 9639 884", así como una franja decolor negro de, alusiva a una "banda de lectura magnética". La evidenciase encuentra en regular estado de conservación y presenta adherencias desuciedad Un (01) documento alusivo a una 'tarjeta de débito", de ochenta y cuatro (84) milímetros de longitud horizontal, por cincuenta y tres (53) milímetrosde longitud vertical, elaborada en material sintético de colores verde,blanco, azul y rojo; la cual presenta en el anverso inscripciones impresasdonde se lee entre otras "B.O.D- 601400- 90000-8963-0202 JUAN P DÍAZC- TELEAMIGO SICHE IB", así como una (01) placa metálica alusiva a un"chip", ubicado en el lado izquierdo "vista al observador, posee en elreverso inscripciones donde se lee entre otras: "CIRRUS- SUICH7B-", asímismo desprovista debanda de lectura magnética". La evidencia seencuentra en regular estado de conservación y presenta adherencias desuciedad. Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de débito", de ochenta y cuatro(84) milímetros de longitud horizontal, por cincuenta y tres (53) milímetrosde longitud vertical, elaborada en material sintético de colores amarillo,azul, rojo y blanco, la cual presenta en el anverso inscripciones impresasdonde se lee entre otras: "BANCO DE VENEZUELA- CLAVE 5899-4153-4738-5042 05/13-05/18 ", así como una (01) placa metálica alusiva a un"chip", ubicado en el -de izquierdo "vista al observador posee en elreverso inscripciones donde se lee entre otras: " FIRMA AUTORIZADA-SUICHE7B", así como una franja de color negro de, alusiva a una "bandade lectura magnética" La evidencia se encuentra en mal estado deconservación y presenta adherencias de suciedad. Un (01) documento alusivo a una "tarjeta de crédito", de ochenta y cuatro(84) milímetros de longitud horizontal, por cincuenta y tres (53) milímetros de longitud vertical, elaborada en material sintético de colores amarillo,azul, rojo y blanco, la cal pe sema en el anverso inscripciones impresasdonde se lee entre otras: B.O.D- AMERICAN EXPRESS 3770-32277934806 05/20-16 ", así orne una í01) placa metálica alusiva a un "chip",ubicado en el lado izquierdo- "vista al observador, posee en el reversoinscripciones donde se ¡se entre: " FIRMA TARJETA HABLANTE-3770 322779 34806", así como une franja de color negro de, alusiva a una"banda de lectura magnética" evidencia se encuentra en mal estadoconservación y presenta adherencias de suciedad. 5. Un (01) documento alusivo/o a una (01) 'chequera del Banco de Venezuela CÓDIGO CUENTA CLIENTE - 0Vj2-0454-29-00001 43750", contentiva en su interior de dieciséis i" i) claques en blanco, de los ellos se encuentran identificados con los números391 40002235, S91 40002236, S9140002237, S91 4000225^, sp1 67002239, S91 04002240, S91 17002241,S91 72002242, S91 34002243, S91 46002244, S91 71002245, S9117002246, S91 0600224/, 3! 42'02248, S91 10002249, S91 40002250.Además se observan ni.-ve 09} pestañas de donde fueron desprendidos"Cheques de su posición Iniciar' La evidencia se encuentra en regularestado de conservador presenta adherencias de suciedad y perdida departe del material que la constituye. 6. Un (01) documento alusivo a una (01) libreta de la entidad bancada "BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTOS" identificado bajo el nombre: "DÍAZ COLINA JUAN PABLO' código cuenta cliente N° 016-0162-63-0204865387, contentiva en su interior de ocho (08) paginas donde posee inscripciones alfa numéricas, es de hacer notar que mencionada evidencia se encuentra en regular estado de conservación, V. CONCLUSIONES: de acuerdo con el estudios técnicos realizados al material recibido para el estudio y resultados particulares obtenidos, puedo concluir lo siguiente: A.- La evidencia recibida para el estudio, corresponde a la descrita en el literal "A", numeral "1 AL 6" peritación del presente Dictamen Pericial Reconocimiento Técnico, la cual fue estudiada de forma particular y en detalle. Con lo anteriormente expuesto doy por concluida mi actuación técnica. Así culmino - Es todo.

Prueba Útil necesaria y pertinente por cuanto se deja constancia que el experto verifico las cuentas bancarias solicitadas por el ministerio público en su investigación a los fines del esclarecimiento de los hechos que se debatieron en la sala de juicio, por lo cual se valora en su totalidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LAS PARTES, ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Y EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO

1.- Se incorpora Prueba Documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal, FUNCIONES DEL AGENTE DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO DE MAIQUETIA, (pov) inserto 70 Y 71 , de la pieza 1 pieza del presente asunto. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes. Dichos documentos probatorios dejan expresa constancia de las funciones que debían cumplir los referidos ciudadanos por cuanto eran personal activo de esa Institución para el momento de los hechos.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad

2.- Se incorpora Prueba Documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal PAPELERIA DE LA EMPRESA SPLENDOR, del folio 87 al 93, por cuanto indica los datos y el listado de asistencia del personal de mantenimiento que laboro y cuál era su ubicación el día que ocurrió el hecho licito. Dándose por reproducida con anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad

3.- Se incorpora Prueba Documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal ORDEN DE SERVICIO, del servicio diurno de fecha 18-01-2018, por cuanto deja constancia en relación al personal de la Policía Aeroportuaria y el servicio que cumplía cada uno de ellos así como quien era el jefe de los servicios, el jefe de grupo, escribiente de guardia y el jefe de prevención y vigilancia. Dándose por reproducida con anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad.

4.- Se incorpora Prueba Documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal ORDEN DE SERVICIO DIURNO PARA EL DIA 18-01-2018, P.O.V DE ACCESO AL AREA ESTERIL DEL AEROPUERTO SIMON BOLIVAR, del folio 94 al 96, En virtud que deja constancia del funcionario de la Guardia Nacional que cumplía funciones en el área del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el área de la Puerta de Monagas 2 , lo que se relaciona intrínsecamente con lo dicho por los funcionarios Candallo Ale Gabriela y Ramírez Torres Luis. Dándose por reproducida con anuencia de las partes.
Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad.

5.- Se incorpora Prueba Documental, de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal P.O.V DE ACCESO AL AREA ESTERIL DEL AEROPUERTO SIMON BOLIVAR, del folio 98 al 100 En virtud que deja constancia del funcionario de la Guardia Nacional que cumplía funciones en el área del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente en el área de la Puerta de Monagas 2 , lo que se relaciona intrínsecamente con lo dicho por los funcionarios Candallo Ale Gabriela y Ramírez Torres Luis. Dándose por reproducida con anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad

6.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal RESEÑA FOTOGRAFICA ACTA POLICIAL U.E.A. NRO, 45 VARGAS: 010-18 de fecha 18 de enero de 2018. Suscrita por los funcionarios RAMIREZ TORRES LUIS y CANDALLO ALEN GABRIELA, adscritos al comando de la Guardia Nacional destacamento 45 Vargas Maiquetía, insertas desde el folio 106 al 115 de la primera pieza.-, las cuales deja expresa constancia de las personas y los nombres que entraron realizando las actividades ilícitas dentro de las instalaciones del Aeropuerto hasta llegar a la zona estéril y que eran empleados de la empresa Splendor, posteriormente los policías aeroportuarios el jefe de los servicios y el funcionario de la Guardia Nacional, dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, por cuanto el lugar de la aprehensión y los hechos guardan intrínseca relación con lo dicho por los funcionarios del comando nacional antidroga ubicado para ese momento en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo cual se valora en su totalidad

7.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal, FUNCIONES DEL AGENTE DE SEGURIDAD DEL AEROPUERTO DE MAIQUETIA, inserto 70 Y 71 , de la pieza 1 pieza del presente asunto, dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad

8.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal Comunicación emitida por la empresa Banesco de fecha 29-01-2018, Dándose por reproducida con anuencia de las partes. En la cual se deja constancia de la relación financiera que mantenía alguno de los acusados con dicha institución financiera.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad.

9.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal acta de investigación de fecha 26-01-2018, comunicación de la entidad bancaria provincial relacionada a la ciudadana Ramona Avalos, Dándose por reproducida con anuencia de las partes. En la cual se deja constancia de la relación financiera que mantenía alguno de los acusados con dicha institución financiera.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad.
10.-Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal comunicación de la telefónica Movistar, movilnet, y Digitel, En la cual se deja constancia de la relación de telecomunicaciones que mantenía la referida ciudadana con dicha empresa de telefonía. Dándose por reproducida con anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad.

11.-Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal, acta de investigación de fecha 30-01- 2018, comunicación de Banesco de fecha 11-04-2018 comunicación de Banesco de fecha 26-01-2018, Dándose por reproducida con anuencia de las partes. En la cual se deja constancia de la relación financiera que mantenía alguno de los acusados con dicha institución financiera.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad.

12.-Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal y comunicación del Hotel Golden Suiter, suscrita por el ciudadano Humberto Di Rocco en la cual deja constancia que los ciudadano Yorlenny Santiago y Juan Pablo Colina, se hospedaron en dicho hotel con fechas desde el 17 de enero, siendo observados en los registros fílmicos, observados en la sala de juicio Dándose por reproducidas por anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad

13.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal INFORME PERICIAL y ANALISIS INFORMATICO de tres DVD, suscrito por RHAIZA HERRERA, adscrita a la división de análisis de sistema de tecnología de información del ministerio público, toda vez que la experta compareció ante la sala de juicio y solicito la visualización de los DVD, que fueron extraídos de los teléfonos celulares y de la computadora (lapto) promovidos por el ministerio público, colocándole de vista y manifiesto manipulando la misma experta el video ben con los respectivos videos a los fines de su visualización, por un lapso aproximado de tres horas y medio, siendo preguntada y repreguntada por todas las partes. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, lo cual se valora en su totalidad

14.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal ANALISIS INFORMATICO FORENSE, suscrito por el licenciado BASTIDA JOSE, adscrito a la división de análisis del ministerio público, inserto en los folios 146 al 156 de la pieza 8° y folios 143 al 152 de la pieza 7° de la presente causa.- toda vez que el experto compareció a deponer en relación a la experticia de relación de llamadas entrantes y salientes de los móviles incautados a los acusados, incorporándose por su lectura el pergamino inserto en la presente causa siendo preguntado y repreguntado por todas las partes y dándose por reproducida previa anuencia de las partes el DVD, por cuanto manifestó que era la misma información la cual explico en sala de juicio oral y público en presencia de todas la partes. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público por cuanto deja constancia del cruce de llamadas telefónicas entre los teléfonos incautado al momento de la aprehensión de cada uno de los acusados, explicando la comunicación que mantuvieron cada uno de los acusados de forma biridiccional el día de los hechos, lo cual se valora en su totalidad.

15.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal PASAPORTE, correspondiente al ciudadano Díaz colina Juan pablo. En copia la cual así fue admitida ante el Tribunal de Control, teniendo los originales el Ministerio Publico. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público por cuanto deja constancia el instrumento legal utilizado para su identificación en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía al momento de la aprehensión del acusado, lo cual se valora en su totalidad

16.-Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal TICKET ELECTRÓNICO correspondiente al ciudadano Díaz colina Juan pablo. En copia la cual así fue admitida ante el Tribunal de Control, teniendo los originales el Ministerio Publico. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público por cuanto deja constancia instrumento legal utilizado para su identificación en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía incautado al momento de la aprehensión al acusado, lo cual se valora en su totalidad.

17.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal BOARDING PASS, insertas en el folio desde el folio 32, 40 al 57, correspondiente al ciudadano Díaz colina Juan pablo. En copia la cual así fue admitida ante el Tribunal de Control, teniendo los originales el Ministerio Publico. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, instrumento legal utilizado para su identificación(vuelo) en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Dejando expresa constancia que el referido ciudadano se encontraba presto para abordar el avión con pasaje aéreo lo cual se valora en su totalidad.

18. Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal PASAPORTE de Yolenny Camacho Santiago, En copia la cual así fue admitida ante el Tribunal de Control, teniendo los originales el Ministerio Publico, dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público por cuanto deja constancia el instrumento legal utilizado para su identificación en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía al momento de la aprehensión del acusado, lo cual se valora en su totalidad

19. Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal TICKET ELECTRÓNICO de Yolenny Camacho Santiago, En copia la cual así fue admitida ante el Tribunal de Control, teniendo los originales el Ministerio Publico, dándose por reproducida previa anuencia de las partes. Dejando expresa constancia que la referida ciudadana se encontraba presta para abordar el avión con pasaje aéreo.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público por cuanto deja constancia instrumento legal utilizado para su identificación en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía incautado al momento de la aprehensión al acusado, lo cual se valora en su totalidad.


20.-Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal BOARDING PASS de Yolenny Camacho Santiago, En copia la cual así fue admitida ante el Tribunal de Control, teniendo los originales el Ministerio Publico, dándose por reproducida previa anuencia de las partes. Dejando expresa constancia que la referida ciudadana se encontraba presta para abordar el avión con pasaje aéreo.

Es Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, instrumento legal utilizado para su identificación(vuelo) en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía Dejando expresa constancia que el referido ciudadano se encontraba presto para abordar el avión con pasaje aéreo lo cual se valora en su totalidad

21.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal CARNET DEL INSTITUTO AUTONOMO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, perteneciente a JOSE LEONEL DIAZ OVALLES, inserto al folio 58 de la primera pieza dejándose constancia que en la presente causa existe copia fotostática teniendo el ministerio publico el original del mismo la cual así fue admitida ante el Tribunal de Control dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose que el mismo pertenece al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Lo cual se valora en su totalidad

22.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal CARNET DEL INSTITUTO AUTONOMO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, perteneciente a YAMILEISY BOLIVAR, inserto en la primera pieza dejándose constancia que en la presente causa existe copia fotostática teniendo el ministerio publico el original del mismo la cual así fue admitida ante el Tribunal de Control, dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose que el mismo pertenece al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Lo cual se valora en su totalidad

23.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal CARNET DEL INSTITUTO AUTONOMO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, perteneciente a ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, inserto en la primera pieza dejándose constancia que en la presente causa existe copia fotostática teniendo el ministerio publico el original del mismo la cual así fue admitida ante el Tribunal de Control, dándose por reproducida previa anuencia de las partes. . Lo cual se valora en su totalidad.

24.- Visualización de los Cd. Acto seguido la CIUDADANA JUEZ, TOMA LA PALABRA Y INDICA, ciudadano fiscal en virtud a su solicitud en relación a los Cd correspondiente al seguimiento a los ciudadanos en el aeropuerto, este tribunal le pregunta? Requiere que el experto permanezca en sala o puede retirarse ¿FISCAL 6TO ADRIÁN GARATE, RESPONDE, Ciudadana juez se puede retirar, no es necesario porque solo se visualizara los videos, los cuales se interpretan por si solo- INTERVIENE EL FISCAL 3RO NACIONAL EDGAR MAURERA, considero que debería de quedarse el experto a los fines de que puedas apoyar en determinado momento que el video presente alguna falla en virtud de sus conocimiento informático, Acto seguido la Ciudadana Juez toma la palabra, expone, ciudadanos fiscales les recuerdo que ustedes promovieron los Cd el día de hoy a los fines de que sean visualizados, este tribunal admite dicha solicitud, por lo tanto deben ser ustedes quienes indiquen si el experto se queda o se retira, INTERVIENE EL FISCAL 6T ADRIAN GARATE, ciudadana juez no es necesario puede retirarse, es todo. Por lo que el ciudadano experto hace lo propio.

Acto seguido se procede a reproducir el CD 1ª el cual contiene cinco carpeta identificada de la siguiente manera 1.- IMÁGENES MONAGAS II, 2.- SEGUIMIENTO CIUDADANA 3.- SEGUIMIEMTO CIUDADANA 1º 4.-SEGUIMIEMTO CIUDADANA 2º 5.- SEGUIMIEMTO CIUDADANA 4º, a su vez cada carpeta posee información por lo que se procedió a proyectar de manera ordenada CD 1º, de fecha 18-01-2018, carpeta seguimiento a ciudadana. TRIBUNAL, CIUDADANOS FISCALES? se tiene algún video especifico, o se verán todos, o solo los que guarden relación con los acusados que han están incurso en la causa o también los que admitieron’ ustedes son los que deciden si son todos o no? pide la palabra el FISCAL 3RO NACIONAL ANGEL BELTRAN ,lo que pasa es lo siguiente es importante ver los video uno tras otro ya que así se lleva la secuencia ya que todos guardan relación y se muestra cómo ocurrieron los hechos y el cortarlo no se entenderían pero se puede pasar en dado caso que ya el acusado haya admitido, . Acto seguido se le dio inicio a la reproducción de los videos de la carpeta seguimiento a ciudadana, identificadas de la siguiente manera 1.- pasillo central 2.- pasillo cruz diez 3.- boletería conviasa cruz diez 4.- boletería conviasa continental 5.- boletería interna conviasa 6,.-conviasa NII Lufthansa 7.- boletería conviasa NII continental 8.- boletería cruz diez escalera 9.- boletería conviasa 10.- NO HAY VIDEO 11.- Monagas I entrada 12.-boleteria conviasa, nivel II 13.-pasillo cruz diez 14.- vialidad nivel II conviasa. interviene el fiscal enrique Beltrán si no hay ninguna objeción ciudadana juez se puede pasar ese video es largo y no es de interés, se deja constancia que ningún abogado defensor realizo ninguna objeción 15.- vialidad nivel II nueva conviasa 16.-pasillo cruz diez, puerta 3 17.-boleteria conviasa nivel II 18.-monagas I entrada 19.- boletería conviasa nivel 20.-pasillo cruz diez puerta 1 21.- pasillo cruz diez centro 22- Venezuela puerta 3 23.- Venezuela puerta 2 24.- Venezuela puerta 1º 25.- Venezuela puerta domo migración, INTERVENE EL FISCAL SEXTO ADRIAN GARATE Y EL FISCAL NACIONAL ENRIQUE BELTRAL, y manifiestan que se pase al video 32.- video 32.- feria salida baños 33.- TIE 073 servicio médico 34.- pasillo transito pta 23 y 24 35.- TIE servicio médico 36.-TIE 75 feria salida 2º baños 37.- TIE 073 servicio médico 38.- embarque pasillo de transito dutty free 39.- embarque pasillo de transito dutty free 40.- TIE 023 embarque pasillo transito 41.- servicio médico TIE 073 42.- TIE 072 feria 2º 43 .- TIE 076 feria 2 puerta de emergencia 44.- feria salida baños tiene 075 imágenes. 45.- TIE 076 feria puerta 2º de emergencia 46.- a solicitud el ministerio público se pasó al video 49. Video 49.- pasillo transito puerta 23 50.- solicitud del ministerio público se pasó al video 51.- feria salida 2º 52.-TIE 079 Monagas II 53.- TIE Monagas II RX 54.- Monagas pasillo salida, se terminó con la carpeta seguimiento ciudadana. Acto seguido La ciudadana juez toma la palabra y indica, ciudadanos fiscales y defensores en virtud que aún quedan videos en las carpetas restantes y el contenido del CD 2, se fijara la audiencia para el día lunes a los fines de continuar con la reproducción. Es todo.-

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a los fiscales del Ministerio Público a fin de que manifieste lo que desee agregar “Ésta representación fiscal, no tiene nada que agregar el día de hoy”. Asimismo se le cede la palabra a las defensas presentes: “manifestando; el Abg., JhilkisAlcila, Nadia Arvelo, y Ramón Martínez, Abg., defensor público 6to,manifestaron “no tenemos nada que agregar el día de hoy”, Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes presentes de conformidad con el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los correspondientes oficios y boletas de citaciones, a los medios de pruebas, de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorpora dicha prueba, dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Prueba útil necesario y Pertinente, por cuanto deja constancia de la investigación realizada por el ministerio público en relación al seguimiento de las personas aprehendidas en el presente caso, por lo cual se valora en su totalidad.

25.- Se visualiza y se procede a seguir observando los DVD, consignado por el ministerio publico donde el día 11-09-2019, se observó el seguimiento a la ciudadana , culminando dicho video por lo que el día de hoy se procede a observar la segunda carpeta del DVD, numero 1 señalado como seguimiento al ciudadano 01, (Juan Pablo Colina) por lo que se procede a observar el video número 1, con la finalidad de dar inicio a las imágenes, no se observan los video e imágenes números: 02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18 y 25, 26 y 27, a solicitud del ministerio público, estando la defensa de acuerdo, seguidamente se procedió a observar los videos números: 19,20,21,22,23,24,28,29,30,31,26,37,38/,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48,49,50,51,52,53,54,55,56,57, y 58, igualmente se observó unas imágenes relacionados a los objetos que pasaron por la máquina de RX, donde el fiscal en una de las imágenes solicito describir los objetos, Seguidamente l defensor público Mario Vásquez, solicito la palabra y expone: Ciudadana Juez el ministerio público no es experto para describir los objetos que se están visualizando en el video: Seguidamente la ciudadana Juez declaro con lugar lo manifestado por la defensa y le informa a la representación fiscal lo siguiente: Ciudadano fiscal efectivamente estamos visualizando las imágenes que se encuentran en el DVD, conforme a ello solo informe cual imágenes es la pertinente en el presente debate; si ciudadana juez la imagen importante es la que acabo de colocar en la imagen. Esto. Seguidamente culminada la carpeta del seguimiento al ciudadano número uno (Juan Pablo Colina), continuamos con la carpeta número 3 de seguimiento al ciudadano número 02, donde se visualizó el video número 01,02, 03,04,05,06,07,08,09, y 10, no se visualizó el video número 02, estando de acuerdo: Las defensas Privadas y las defensas públicas, Seguidamente se visualiza la carpeta número 04 que se identifica con el seguimiento del ciudadano número 03, observándose las imágenes 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11 y 12, culminando con el dispositivo número 01, continuando con el dispositivo número 02, distinguido con seguimiento a un ciudadano sin identificar encontrándose en la carpeta número 02, la cual no se observó por cuanto la misma no tenía relevancia en la investigación , ello a solicitud del ministerio público, por cuanto la defensa estuvo de acuerdo. Seguidamente se observa la carpeta relacionada al seguimiento al ciudadano esplendor, donde se observa las imágenes 01,02,03,04,05,06,07,08,09,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,.21,22,23,24,25,26,27,28,29,30,31,32,33,34,35,36,37,38,39,40,41,42,43,44,45,46,47,48, culminado la visualización de la imágenes el día de hoy, consignada por el Ministerio Público. Se incorpora dicha prueba documental, dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Siendo Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, toda vez que se visualizo el seguimiento a los ciudadanos involucrados en la presente causa, lo cual se valora en su totalidad

26.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal REGISTRO FILMICOS DEL DIA 18-02-2018, emanado del CENTRO DE VIGILANCIA ELECTRONICA de la Dirección de Seguridad del Instituto Aeropuerto de Maiquetía. Por cuanto se deja constancia de los seguimientos realizados a las personas involucradas en la investigación en la presente causa, dándose por reproducida por anuencia de las partes, en virtud que fueron visualizados en esta sala de juicio por los defensores, el ministerio publico y el Tribunal, aportando información importante para el esclarecimiento de loa hechos. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose que el mismo pertenece al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, donde se verifica el modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y el seguimiento sistemático de cada uno de los acusados. Lo cual se valora en su totalidad.

27.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal FUNCIONES EN EL CARGO (POV) del ciudadano ADRIAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, como OFICIAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIO, dentro del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Por cuanto se establece las funciones que debía cumplir los funcionarios de la Policía Aeroportuaria. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público. Por cuanto se establece las funciones que debía cumplir los funcionarios de la Policía Aeroportuaria de revisar a las personas y objetos (bolsos, pote, sillas) que no pasarán por la máquina de Rayos X, conjuntamente con el Guardia Nacional, quien debió solicitar al ciudadano Yorman Jesús Blanco (por aprehender) pasara por la máquina de Rayos X el pote de basura, involucrando dolosamente a su compañero Antonio José Ramos Salamanca. Lo cual se valora en su totalidad


28.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal FUNCIONES EN EL CARGO (POV) del ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, como OFICIAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIO, dentro del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, Por cuanto se establece las funciones que debía cumplir los funcionarios de la Policía Aeroportuaria de revisar a las personas y objetos (bolsos, pote, sillas) que no pasarán por la máquina de Rayos X, en consecuencia en relación al referido funcionario no paso el pote de basura por la máquina de Rayos X, siendo responsable conjuntamente con el ciudadano ADRIAN ALFREDO LOPEZ GARCIA, quien lo involucro dolosamente en el delito. Lo cual se valora en su totalidad.

29.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal FUNCIONES EN EL CARGO (POV) del ciudadano JOSE LEONEL DIAZ, como SEGUNDO OFICIAL DE SEGURIDAD AEROPORTUARIO, dentro del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, Por cuanto se establece las funciones que debía cumplir los funcionarios de la Policía Aeroportuaria de revisar a las personas y objetos (bolsos, pote, sillas) que no pasarán por la máquina de Rayos X, en consecuencia en relación al referido funcionario, devolvió al ciudadano Yorman quien está por aprehender en la zona de Monagas 2 la primera vez y no dejo que pasara el pote de basura hasta la parte estéril del Aeropuerto Internacional de Maiquetia. Lo cual se valora en su totalidad.

30.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal. MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL AERÓDROMO-MEDIDAS DE CONTROL DE ACESSO (POV), emanada del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público. En virtud que se establece las medidas de seguridad que debe cumplir todo funcionario que se encuentre en el sector de Monagas II, deben revisar de forma manual todo lo que asese que no sea pasado por la máquina de Rayos X, lo cual de acuerdo a los DVD, observado no se cumplieron las normas de seguridad por los ciudadanos Adrian Alfredo López García y Antonio José Ramos Salamanca. Lo cual se valora en su totalidad.

31.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal ALCANCE DE LA ORDEN DE SERVICIO Nº 6931, de fecha 18-01-2018, emanada de la DIRECCION DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, por cuanto se deja constancia de las personas que cumplían servicio dentro del Aeropuerto Internacional de Maiquetía específicamente del personal de seguridad aeroportuaria el día de los hechos. En la cual el ciudadano Adrian López cumplió funciones el día de los hechos, siendo el cambio realizado por el Jefe de los Servicios Romel Rojas, tal como se observo en los DVD, y quienes mantuvieron una conversación en el área de la feria, antes de los hechos, donde se observan los cambios que se realiza en los puestos de controles. Dándose por reproducida previa anuencia Lo cual se valora en su totalidad

32.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal COMUNICACIÓN, suscrita por el ciudadano HUMBERTO DI ROCOO, en su carácter de CONSULTOR JURIDICO DEL HOTEL CHACAO & SUITES. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes. Lo cual se valora en su totalidad

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, por cuanto se deja constancia de las personas investigadas (Juan Pablo Colina y Yorlennys Santiago) estuvieron hospedados en dicho Hotel. Lo cual se valora en su totalidad

33.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal COMUNICACIÓN NRO.181-18, de fecha 06-02-2018, suscrita por la ciudadana LCDA. YASMIN MATIZ, en su carácter de DIRECTORA DE VERIFICACION Y REGISTRO DE IDENTIDAD DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.
Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público. Por cuanto deja constancia de las impresiones dactilares y último registro fotográfico perteneciente al ciudadano OzertMurat y Ramona Catalina Avalos. Lo cual se valora en su totalidad


34.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal COMUNICACIÓN NRO.000713-18, de fecha 06-02-2018, suscrita por el ciudadano JULIO VELASCO, en su carácter de DIRECTOR DE MIGRACION DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME). Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, Por cuanto deja constancia que los ciudadanos aprehendidos Juan Pablo Colina y Yorlenys Santiago pretendían viajar a través del vuelo TK-183. Lo cual se valora en su totalidad.

35.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal COMUNICACIÓN NRO.9700-190-1205, de fecha 28-02-2018, suscrita por el ciudadano MSC. GERARDO CONTRERAS, en su carácter de COMISARIO JEFE DE LA DIVISION DE INVESTIGACIONES INTERPOL CARACAS. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, en la se recibe información de la oficina Central Nacional Baku (Interpol Azerbaijan) donde notifican que fue aprehendido el ciudadano OzerMurat por un lapso de 40 días, pero el ministerio publico no hizo lo necesario para su extradición por lo cual quedo en libertad. Lo cual se valora en su totalidad.


36.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-18-0200, de fecha 22-02-2017, suscrita por las expertas TTE. WEVER BETHANIA Y TTE. ANDRY PEÑA, adscrito a la División Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, en virtud de informa que la sustancia incautada de acuerdo al análisis químico resulto ser la sustancia ilícita denominada Cocaína. Lo cual se valora en su totalidad.

37.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal EXPERTICIA DE ANALISIS INFORMATICO FORENSE Nº CG-JEMG-SLCCT-DI, realizada por el experto S/2 FAJARDO FRANCISCO, adscrito al Laboratorio Criminalísticas, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, por cuanto deja constancia del reconocimiento técnico y la extracción de contenido realizado a ocho teléfonos incautados a los acusados en el momento de los hechos, evidenciándose que aporto suficiente información. Lo cual se valora en su totalidad


38.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CG-SCJEMG-SLCCTGNB-DF-18/0229, de fecha 02-03-2018, suscrita por el Experto S/2 MORA PALOMARES KEVIN, adscrito al Laboratorio Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana. La cual fue interpretada por el funcionario AZOCAR SOLORZANO GUSTAVO ELIEZER. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público. Por cuanto deja constancia de la autenticidad o falsedad de los objetos incautados al momento del a aprehensión (bordingpass, pasaportes entre otros) Lo cual se valora en su totalidad


39.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº CG-JEMG-SLCCT-DF-, suscrita por el Experto S/2 MORA PALOMARES KEVIN, adscrito al Laboratorio Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.


Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, deja constancia del estudio realizado a los objetos incautados a los acusados Juan Pablo Colina y Yorlennys Santiago) el día de los hechos así como las técnicas utilizadas. Lo cual se valora en su totalidad.

40.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA, ANALISIS DE CONTENIDO, MEJORAMIENTO DE IMÁGENES Y EXTRACCION DE FOTOGRAMA, suscrita por el Experto S/2 TERAN MIRANDA, adscrito al Laboratorio Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, donde se deja expresa constancia del seguimiento realizado a cada uno de los aprehendidos (Yorman Blanco, por aprehender, Juan Pablo Colina, quien admitió los hechos, Yorlennys Anais Santiago, quien admitió los hechos, Yamileysi Del Carmen Bolívar, quien admitió los hechos, José Leonel Díaz Ovalle, quedo en libertad en la audiencia preliminar, Alberto Isaac Tortoledo, Personal de Splendor, Adrian Alfredo López García, Policía Aeroportuario, Antonio José Ramos Salamanca, Policía Aeroportuario, Rommel Eduardo Rojas Subero, Jefe de los Servicios Policía Aeroportuario y Alexis Orlando Páez Mendoza, Funcionario de la Guardia Nacional el día de los hechos. Lo cual se valora en su totalidad.
41.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA, ANALISIS DE CONTENIDO, MEJORAMIENTO DE IMÁGENES Y EXTRACCION DE FOTOGRAMA Y DE IMÁGENES DE RX, suscrita por el Experto S/2 ZAPATA CEDEÑO ARIEL, adscrito al Laboratorio Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público en la cual se deja constancia de los hechos ocurridos en la máquina de Rx en el sector Monagas II y la conducta desplegada por cada uno de los acusados. Lo cual se valora en su totalidad.


42.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal INFORME SSI/2018/22, de fecha 11 de abril de 2018, suscrito por los ciudadanos SERGE ANTONY Agregado de Seguridad Interior y CYRIL GAGNEUX, Oficial de Enlace, en su condición de Funcionarios Diplomáticos de la Embajada de Francia en Venezuela. Por cuanto es el enlace diplomático de la Embajada de Francia relación a la aprehensión de los ciudadanos OmerErkan y EmineDilekKaradeniz, quienes fueron aprehendidos en el aeropuerto de Paris y aparecen en una fotografía con el ciudadano Nasser Fares. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose que al momento de observar las pruebas promovidas por el ministerio publico en relación a la extracción de contenido de los teléfonos celulares incautado al acusado de autos, no se observo fotografía alguna ni medios de pruebas que vinculara al hoy acusado, tal como aparece en el escrito acusatorio. Lo cual se valora en su totalidad.

43.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal COMUNICACIÓN EMANADA DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR, DIGITEL y MOVILNET, en relación al número de cédulas 11722699 y 23251700 relacionados a los ciudadanos OzertMurat y (Ramona Catalina Avalos). Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose que en relación a los numero de cédulas 11722699 y 23251700 relacionados a los ciudadanos OzertMurat y (Ramona Catalina Avalos aprendidos por 40 días en la ciudad del Líbano y el ministerio publico no realizo los trámites necesarios para su extradición, por lo cual fue dejado en libertad) y (Ramona Catalina Avalos, se le dicto sobreseimiento en la fase de Control), en consecuencia en esta fase y con los medios de pruebas debatidos se pudo obtener información necesaria. Lo cual se valora en su totalidad


44.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal COMUNICACIÓN de fecha 26-01-2018, suscrita por el ciudadano Franco Carmmardella, Vicepresidente de Control de Perdida de Banesco Universal. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.


Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose que se comprueba que los acusados OzertMurat y (Ramona Catalina Avalos, tenia cuentas abiertas en dicha institución financiera, mas sin embargo no fue promovido en esta fase oral y público el ciudadano Franco Carmmardella, Vicepresidente de Control de Perdida de Banesco Universal. Para su certificación, toda vez que este es un documento privado. Lo cual se valora en su totalidad.


45.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal COMUNICACIÓN de fecha 26-01-2018 y 29-01-2018, suscrita por el ciudadano Franco Carmmardella, Vicepresidente de Control de Perdida de Banesco Universal. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose se comprueba que se realizaron varias transferencias de una empresa denominada Libven 2009, TalalDaychoum y esta ultimas realiza múltiples transferencia en fechas previas y posteriores a los hechos, mas sin embargo no fue promovido en esta fase oral y público en ciudadano Franco Carmmardella, Vicepresidente de Control de Perdida de Banesco Universal. Para su certificación, toda vez que este es un documento privado. Igualmente los funcionarios de Interpol manifestaron a preguntas formuladas que hacer transferencias no estaba tipificado como delito y dependía de los movimientos, pero tampoco especificaron que cantidades, igualmente en este orden de ideas el ministerio publico no promovió ni ningún documento público relacionado a las empresas presuntamente involucradas en la comisión del delito, solo promovió en su escrito acusatorio COMUNICACIÓN de fecha 26-01-2018 y 29-01-2018, suscrita por el ciudadano Franco Carmmardella, Vicepresidente de Control de Perdida de Banesco Universal, siendo este un documento privado, lo cual no aporto datos suficientes mas sin embargo se valora en su totalidad.

46.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal COMUNICACIÓN de fecha 11-04-2018, emanada de Banesco Banco Universal.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose que el mismo pertenece a la ciudadana, (Ramona Catalina Avalos) a quien se le decreto el sobreseimiento de la causa en la fase de control) y quien recibió y realizo las distintas transferencias a los investigados y acusados de autos y realizo distintos pagos con su tarjeta de debito, mas sin embargo no fue promovido en esta fase oral y público el suscriptor de dicha comunicación. Para su certificación, toda vez que este es un documento privado. Sin embargo se valora en su totalidad

47.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal EXPERTICIA INFORMATICA NRO. AS-0096-18, realizada al sistema informático denominado “METHACORTEX” del HOTEL CHACAO & SUITES, suscrito por el DETECTIVE AGREGADO AREYS MENDOZA, adscrito a la División de Experticias Informáticas del CICPC. La cual fue interpretada por la funcionaria Eneida Valecillos. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes, dejando expresa constancia que el ministerio público no le realizo pregunta a la experta, tampoco se opuso a su incorporación.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, por cuanto deja constancia que los ciudadano Juan Pablo Colina y Yorlennys Santiago se hospedaron el Hotel Chacao & Suite. Lo cual se valora en su totalidad.

48.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-18-0200, de fecha 22-02-2017, suscrita por las expertas TTE. WEVER BETHANIA Y TTE. ANDRY PEÑA, adscrito a la División Química del Sistema de Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana. IGUAL PRIMERA ACUSACION. Deja constancia del tipo de sustancia incautada.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, en virtud de informa que la sustancia incautada de acuerdo al análisis químico resulto ser la sustancia ilícita denominada Cocaína. Lo cual se valora en su totalidad.

49.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal EXPERTICIA DE COHERENCIA TECNICA, ANALISIS DE CONTENIDO, MEJORAMIENTO DE IMÁGENES Y EXTRACCION DE FOTOGRAMA, suscrita por el Experto S/2 TERAN MIRANDA, adscrito al Laboratorio Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, donde se deja expresa constancia del seguimiento realizado a cada uno de los aprehendidos (Yorman Blanco, por aprehender, Juan Pablo Colina, quien admitió los hechos, Yorlennys Anais Santiago, quien admitió los hechos, Yamileysi Del Carmen Bolívar, quien admitió los hechos, José Leonel Díaz Ovalle, quedo en libertad en la audiencia preliminar, Alberto Isaac Tortoledo, Personal de Splendor, Adrian Alfredo López García, Policía Aeroportuario, Antonio José Ramos Salamanca, Policía Aeroportuario, Rommel Eduardo Rojas Subero, Jefe de los Servicios Policía Aeroportuario y Alexis Orlando Páez Mendoza, Funcionario de la Guardia Nacional el día de los hechos. Lo cual se valora en su totalidad.

50.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal ESTUDIO FORENSE, suscrita por las expertas VARGAS MARNELY y JUAN SUARES R., inserto a los folios 171 al 184 de la séptima pieza

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, por cuanto deja expresa constancia del estudio técnico relacionado a un teléfono celular marca Sansum. Lo cual se valora en su totalidad

51.- Comunicación SS/2018/22 emanado del Servicio de Cooperación Técnica Internacional de Policía (Embajada de Francia en Venezuela), comunicación Nº 9700-190-1205 de fecha 28-02-2018, de la División de Investigaciones INTERPOL, comunicación Nº 0181-18 de fecha 06-02-2018, del SAIME, comunicación Nº 0011183 de fecha 09-02-2018 del SAIME y oficio Nº 001121 de fecha 09-02-2018 del SAIME, insertas a los folios 97 al 111 de la pieza 09 de la presente causa. Dándose por reproducido previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose que el mismo pertenece al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Lo cual se valora en su totalidad

52.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal Disco Óptico (DVD) S/N MEP3425D19175931, dándose por reproducido previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, por cuanto deja constancia de las transferencias recibidas por la ciudadana Ramona Catalina Avalos a quien se le dicto el sobreseimiento en la fase de control y quien se encontraba al igual que el ciudadano MohamadNasserFares acusada por el delito de Financista en el delito de Trafico Ilícito de Sustancia estupefacientes y Psicotrópicas. Lo cual se valora en su totalidad.

53.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal, relacionado alcance de los servicios y libro de novedades, solicitado por el abogado Jhilkins Arcila, dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose que deja constancia en relación al personal de la Policía Aeroportuaria y el servicio que cumplía cada uno de ellos así como quien era el jefe de los servicios, el jefe de grupo, escribiente de guardia y el jefe de prevención y vigilancia. Dándose por reproducida con anuencia de las partes. Lo cual se valora en su totalidad

54.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal libro de novedades. Dándose por reproducida previa anuencia de las partes.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público, evidenciándose que se deja asentado todos los cambios de personal y novedades transcurridas el día de los hechos. Lo cual se valora en su totalidad

55.-Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal ESTUDIO INFORMATICO FORENSE CG-SCJEMG-SLCCT-DI-18/0292, de fecha 21-03-2018, suscrita por los Expertos Criminalísticos TTE. VARGAS SANCHEZ MARNELLY y S/2 FAJARDO RAMOS FRANCISCO JAVIER, inserto a los folio 05 al 48 de la séptima pieza, DVD (dictamen 0292), inserto al folio 143 de la séptima pieza,

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público. Lo cual se valora en su totalidad

56.- Se incorpora prueba documental de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico procesal Penal DICTAMEN PERICIAL RECONOCIMIENTO TECNICO CG-SCJEMG-LCCT-DF-18/0234, de fecha 07-03-2018, suscrita por los EXPERTO S/2 KERVIN JOSE MORA PALOMARES y PTTE. PARADAS STALIN ERNESTO, inserto a los folios 97 al 100 de la sexta pieza, dándose por reproducida.

Útil, necesaria y pertinente para el esclarecimiento de los hechos debatidos en la sala de juicio oral y público. Lo cual se valora en su totalidad... "Cursante a los folios 70 al 199 de la decima tercera pieza del expediente.

Como puede observarse de lo antes transcrito, el sentenciador en el capítulo denominado HECHOS ACREDITADOS EN JUICIO, transcribe parte del contenido de los medios de prueba evacuados en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente procedimiento, surgiendo para laJuez de la recurrida elementos probatorios que comprometan la responsabilidad penal de los acusados de autos en los hechos imputados por el Ministerio Público, realizando una afirmación en abstracto y de forma genérica, no motivando la sentencia de forma clara, precisa y circunstanciada, toda vez que las pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo del debate oral y Público no fueron expuestas de manera concatenadas, no existiendo un vínculo entre ellas, por lo que no se entiende como la Juez A quo considera que los ciudadanos anteriormente mencionados son responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación al 27 concatenado con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal, pero en ninguna parte de su sentencia refiere por qué la misma arribó a esta conclusión.

En este orden de ideas, es importante traer a colación la opinión asentada por Eugenio Florian en su libro titulado “De las Pruebas Penales. Tomo I”, páginas 383 y 384:

“…La apreciación del resultado de las pruebas para el convencimiento total del juez no debe ser empírica, fragmentaria o aislada, ni ha de realizarse considerando aisladamente cada una de las pruebas, ni separarse del resto del proceso, sino que debe comprender cada uno de los elementos de prueba y su conjunto, es decir, la urdimbre probatoria que surge de la investigación. La convicción acerca de la existencia o la inexistencia del delito y acerca de la responsabilidad y de cualquier causa que en ella influya, debe obtenerla el juez mediante un examen integral, pleno y completo…”

Asimismo, nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en relación a la apreciación de las pruebas lo siguientes:

“…De la lectura del fallo se evidencia en la valoración de las pruebas que el Tribunal Primero de Juicio se limitó a transcribir la declaración de los testigos sin ningún tipo de análisis ni comparación, sin expresar las razones de hecho ni de derecho que tuvieron los sentenciadores para arribar a la conclusión de que JOSE VICENTE MORAO fue el autor del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en virtud de que no analizan ni comparan todos los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso. Tomando en consideración de que de la sana crítica es el sistema vigente de apreciación de pruebas, es importante señalar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adapta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. En una correcta motivación no puede faltar un lógico razonamiento, deben expresarse razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse la pretensión, que dichas razones estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley adjetiva Penal, que la motivación no debe consistir en simple enumeración material de la (sic) pruebas, ni una reunión heterogénea de razones, sino que debe ser un todo armónico que se eslabonen entre si (sic), que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión. En este sentido, el acusado a los fines de garantizarle el debido proceso, tiene derecho a una motivación de la sentencia de condena, persiguiendo ello, dos finalidades, por una parte mantener una garantía en contra de las decisiones arbitrarias y por otra obligar a los jueces a efectuar un estudio detenido de las medidas probatorias…” (Sentencia 397 del 26-10-2011, Sala de Casación Penal).

En sentencia Nº 401 del 02-11-2004, emanada de la Sala de Casación Penal, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable…”

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 086 del 11-03-2003, refirió:

“…el juzgador debe indicar de manera precisa y circunstanciada las razones por las cuales les otorga credibilidad o no a los argumentos de las partes, y las razones por las cuales las acredita o las desecha, y esto es un derecho y una garantía que debe tener el acusado para conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto…”

Como se puede apreciar tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, el Juez debe establecer con claridad las razones que lo llevaron a su decisión y esto se hace a través de un análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral, en forma individual y concatenando unas con otras para poder concluir que delito se demostró y si la persona enjuiciada es autora o partícipe del hecho punible, análisis este que hace el Juez en su fuero interno y después plasma en su fallo con sus propias palabra, lo cual en el fallo hoy recurrido no ocurrió, ya que de la sola lectura de la sentencia no se entiende o no expresó el sentenciador las razones que lo llevaron a la certeza de que los acusados ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, ADRIAN ALFREDO LOPEZ, ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO y ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, son responsables de la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Publico.

Como se advierte, la motivación de una decisión, es el razonamiento que hace el Juez con relación al caso que se le plantea, en la cual establece motivadamente lo que lo llevó a concluir en una sentencia condenatoria, absolutoria o de sobreseimiento, con sus palabras y concatenando todos los medios de pruebas evacuados en el juicio y, si bien las conclusiones de las partes deben ser tomadas en cuenta para dar respuestas a sus planteamientos, no pueden formar parte de la motivación del fallo; es decir, no pueden ser la motivación de la sentencia, pues es el Juez quien juzga y determina lo que queda demostrado o no y en el presente caso la Juez de la recurrida no motivó porque condenó a los acusados ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, ADRIAN ALFREDO LOPEZ, ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO y ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2019, mediante la cual cualCONDENO a los ciudadanos ROMMEL EDUARDO ROJAS SUBERO, ADRIAN ALFREDO LOPEZ y ALEXIS ORLANDO PAEZ MENDOZA, ,a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con el agravante previsto y sancionado en el artículo 163 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 4 numeral 12 en relación al 27 concatenado con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal; al ciudadano ALBERTO ISAAC RAMIREZ TORTOLERO, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación al 27 concatenado con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del Código Penal; al ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS SALAMANCA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas, con el Agravante previsto y sancionado en el artículo 163 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 12 en relación al 27 concatenado con el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,en relación con el artículo 84 del Código Penal en relación al CÓMPLICE NO NECESARIO; y ABSOLVIO, conforme al In dubio Pro Reo al ciudadano MOHAMAD NASSER FARES, identificado con el pasaporte E-84.490.531, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA COMO FINANCISTA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por resultar procedente la denuncia interpuesta conforme al contenido del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en su lugar se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo aquí anulado, todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 449 del texto penal adjetivo. Y ASÍ SE DECIDE.