REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO Y
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LA GUAIRA
Macuto, 08 de Febrero de 2021
210º y 161º
Asunto Provisional : WP02-P-2019-001124
Recurso : 885-2020


Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada AMARANTA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Septiembre de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado La Guaira, mediante la cual durante la celebración de la Audiencia Preliminar, CONDENÓ a los ciudadanos NARCISO MANUEL GARCÍA MILLÁN , titular de la cédula de identidad número V-9.997.429, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal, y al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 27 de Enero de 2021 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el número 885-2020 (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado como ponente a la Dra. YOLANDA SERRES ROMAN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia preliminar, el día 02 de Septiembre de 2020, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101 por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y al ciudadano NARCISO MANUEL GARCIA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997429 por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, así como se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía y que constan en el escrito acusatorio, por considerarlos legales, útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano NARCISO MANUEL GARCIA MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº V-9.997429, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, condenándosele igualmente a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16, numeral 1, del Código Sustantivo Penal, exonerándosele del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional. CUARTO: en cuanto a los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, se DESESTIMA el mismo toda vez que el fiscal del Ministerio Publico no aporto ningún medio probatorio a los fines de demostrar la comisión del mismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se DESESTIMA el mismo toda vez que no fue demostrado que los acusados se hayan asociado para cometer el delito calificado por la vindicta publica por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de los referidos delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal...” Cursante a los folios 26 al 36 de la cuarta pieza del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la profesional del derecho AMARANTA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso previsto para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelación debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada AMARANTA VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Provisoria Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado La Guaira, en la causa seguida a los ciudadanos NARCISO MANUEL GARCÍA MILLÁN y JUAN CARLOS SALAZAR LONGA, quien se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al contenido del artículo 111 numeral 14 de Código Orgánico Procesal Penal.

b.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada y publicada en fecha 02-09-2020, y recurrida en fecha 08-09-2020, según se desprende del escrito cursante de los folios 01 al 24 de las presentes actuaciones, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 22 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 05, 06, 07, 08, 09 de octubre de 2020, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la Fiscalía bajo las previsiones del numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…”, ello por cuanto el fallo impugnado es una decisión que pone fin al proceso, supuesto este contenido en el numeral 1 de la norma antes señalada, la cual prevé los motivos para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado La Guaira, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos NARCISO MANUEL GARCÍA MILLÁN , titular de la cédula de identidad número V-9.997.429, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, del Código Penal, y al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V-21.192.101, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 3, y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Adjetivo Penal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este mismo orden de ideas, se advierte que no hubo contestación al escrito de apelación interpuesto, ASÍ SE DECIDE.